El derecho a la igualdad y a la no discriminación se refleja y reconoce en prácticamente todos los instrumentos internacionales de derechos humanos. Lo encontramos pues, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Carta de las Naciones Unidas (París, 1948) y en el caso de la Región, están presentes en el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948) y también en la Carta de la Organización de Estados Americanos (Bogotá, 1948).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce a la igualdad ante la Ley, señala que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la Ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación (…)”. Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce que la no discriminación y la igualdad son componentes fundamentales de las normas internacionales de derechos humanos y son esenciales a los efectos del goce y el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, por lo que los Estados parte deben "garantizar el ejercicio de los derechos [que en él se enuncian] sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
En el ámbito nacional se prohíbe la discriminación en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y declara la igualdad de los sexos en el artículo 4 de la misma; mientras que en el ámbito estatal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, consagra el derecho a la no discriminación en el artículo 5º. A su vez la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación es el instrumento que rige en la materia en todo el país, y crea el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
En este orden de ideas, la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México, establece en su artículo 12 que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, integrará un órgano ciudadano de opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos a desarrollarse en materia de prevención y eliminación de discriminación, denominado Consejo Ciudadano para la Prevención y Eliminación de la Discriminación.
Fue así, como en el Estado de México el 18 de enero de 2007 entró en vigor la Ley para Prevenir y Erradicarla Discriminación en el Estado de México que crea el Consejo Ciudadano para la Prevención y Eliminación de la Discriminación; cuyo funcionamiento y trabajos son supervisados por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; dicho órgano se integró formalmente el día 19 de febrero de 2007, siendo regulado por los Lineamientos que para tal efecto tuvo a bien aprobar el Consejo Consultivo de la propia Defensoría de Habitantes.
Asimismo, el artículo 211 del Código Penal para el Estado de México tipifica expresamente el delito de discriminación. A pesar de estos avances legales persisten limitaciones y obstáculos en la incorporación y reconocimiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación en la legislación local; por lo que se hace necesaria su armonización de acuerdo con los instrumentos internacionales que reconocen, garantizan y protegen este derecho.
Al igual que ocurre en el ámbito federal, el Estado de México cuenta con leyes que protegen derechos de sectores específicos de la población y que crean instancias de diferente índole para atenderlos.
Por citar estas leyes, se encuentran:
- Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México.
- Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México.
- Ley para la Prevención y Erradicación de la Violencia Familiar del Estado de México.
- Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México.
- Ley del Adulto mayor del Estado de México.
- Ley de derechos y Cultura Indígena del Estado de México.
- Ley de Protección a Víctimas del Delito para el Estado de México.
Sin embargo, dicha normatividad no solamente es insuficiente, sino que también, no existen los principios y criterios que orienten las políticas públicas del Estado de México, para promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación; ni tampoco se cuenta con la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, eliminar y sancionar la discriminación. Los esfuerzos realizados en el Estado, son casi inobservables, pues continúan las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas, que siguen negando, excluyendo, distinguiendo, menoscabando, impidiendo o restringiendo ilícitamente, los derechos humanos de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación.
No se cuenta tampoco con lineamientos e indicadores que permitan instrumentar y evaluar políticas públicas que midan, la erradicación del problema discriminatorio. Se desconoce de los 125 ayuntamientos que conforman el Estado de México, en cuál de ellos existe más actos de discriminación, y en cuales pudiera existir situaciones de riesgo en contra de los seres humanos mexiquenses; sean mujeres con embarazo, infantes en condiciones de calle, hombres y mujeres con enfermedades de VIH, comunidades LGBTTI, por citar sólo algunos.
Otorgar atribuciones al Consejo Ciudadano para la
Prevención y Eliminación de la Discriminación.
El Consejo Ciudadano instalado con motivo de
dicha ley, no le ha sido investido con las facultades de un órgano promotor de
los derechos de igualdad con la capacidad de supervisar y proponer políticas
públicas que erradiquen dicho mal. Pareciera una figura de ornato o de mera
legitimación política a un discurso político, que no es real en la entidad.
Resulta pues importante, otorgan atribuciones
para que dicho Consejo Ciudadano para la Prevención y Eliminación de la
Discriminación, cuente con autonomía técnica y de gestión, de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de México y pueda así, contar con los recursos
suficientes para que pueda trabajar a favor de del derecho a la igualdad y la
no discriminación de todas las personas que habitan o transitan por los
distintos municipios que conforman el Estado de México; y en particular, ser
garante de la protección de aquellos grupos de población potencialmente
vulnerables a ser víctimas de discriminación como por ejemplo las personas
indígenas, las mujeres, las personas adultas mayores, las personas jóvenes,
población LGBTTTI, inmigrantes, entre otros.
Resulta importante que dicho Consejo, brinde
atención a las personas que hayan sufrido discriminación y que además pueda realizar
y divulgar sus acciones de promoción, difusión y educación para construir una
cultura a favor de la igualdad y la no discriminación.
Para ello se propone reformar el artículo 5 de Ley
para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de
México, a efecto de considerar y ampliar los actos de discriminación, puedan
ser imputables a las personas físicas o morales o a entes públicos, con
intención o sin ella, de forma dolosa o culposa, por acción u omisión.
Asimismo se propone establecer como criterios y
sujetos presumiblemente victimas de discriminación, aquellos en razón de su origen
étnico o nacional, lengua, sexo, identidad indígena, de género, expresión de
rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica,
apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo,
religión, opiniones políticas, académicas, filosóficas, identidad o filiación
partidista, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de
pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones
corporales o cualquiera otras.
Resulta importante educar la ciudadanía. Saber que cuanto existen
conductas de parte de los funcionarios del Estado, de los empresarios,
consistentes en “hacerlos menos”, maltratarlos, o no tratarlos con respeto,
ofenderlos, denostarlos, son precisamente, conductas discriminatorias.
Resulta importante adicionar el artículo 5 Bis,
para establecer el catálogo de conductas discriminatorias; a efecto de que el
acto de discriminación deje de ser una cuestión de apreciación subjetiva y se
convierta, en una conducta descrita objetivamente; a fin de que conociendo
conductas categóricas, cualquier persona en el Estado de México, pueda conocer
con certeza, en que momento es víctima de discriminación; y pueda contar a la
vez, con los medios e instrumentos procesales, para hacer efectivo su derecho a
no ser discriminados.
Finalmente, se considera importante reformar los
artículos 12 al 18 de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de
Discriminación en el Estado de México; para que pueda definirse un nuevo marco
de atribuciones y responsabilidades al Consejo Ciudadano para la Prevención y
Eliminación de la Discriminación.
Resulta también importante, armonizar la legislación
local del Estado de México, para que esta pueda estar acorde al marco
internacional y nacional, conforme al principio pro personal, en relación con
el reconocimiento, la inclusión y la garantía del derecho a la igualdad y la no
discriminación.
Reformar el Código Civil del Estado de México
Se requiere reformar el Código Civil del Estado de México, para dejar asentado que la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. Que a ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud; se le pueda negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos.
El Partido Humanista propone, modificar el artículo 4.230 del Código Civil, a efecto de sensibilizar el lenguaje jurídico y dejar sin efectos expresiones denotativas al género humano, como referirse a las personas incapaces, como aquellos “mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales”, “sordomudos que no sepan leer y escribir”, “ebrios consuetudinarios”.
En su lugar se propone señalar como causa de incapacidad jurídica, aquella que se produzca por enfermedad reversible o irreversible, o que por estado particular de discapacidad ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o carias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que lo supla.
Se propone modificar el artículo 4.1 Bis del Código Civil, con el objeto de establecer el matrimonio igualitario. Es decir, la posibilidad de que dos personas del mismo sexo, puedan contraer matrimonio en igualdad de derechos y obligaciones, al matrimonio compuesto por personas de diferente sexo.
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