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martes, 10 de marzo de 2015

POLITICA HUMANISTA PARA LOS POLICIAS



El régimen laboral de los Policías de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

El trabajo, es la prestación de una actividad física subordinada, a través del pago de un salario. De tal forma, que este derecho fundamental, se encuentra regulado desde el artículo 123 constitucional, en el cual se establecen las bases jurídicas que debe tener la legislación secundaría para regular los derechos que tienen los trabajadores.

Dichos derechos, reglamentados en las leyes secundarías, deberían por lo menos regular los siguientes aspectos.

a)    Relaciones individuales. Es decir, lo concerniente a la duración de la relación de trabajo, así como causales de suspensión, despido y conclusión de la relación de trabajo.
b)    Condiciones de trabajo. tales como la duración de la jornada, días de descanso, vacaciones, salario y prestaciones.
c)     Derechos y obligaciones. (prohibiciones, ascensos, régimen de seguridad social: vivienda, servicios médicos, culturales).. 

La primera Ley Federal del Trabajo de 1931, no hizo mención alguna de los policías. Así también existieron en el campo de lo práctico y doctrinal, un problema jurídico respecto a la naturaleza jurídica que tenían los burócratas, llamados estos “trabajadores al servicio del Estado”.

La reforma constitucional de 1960, adiciona al artículo 123 el apartado B, a través del cual, estableció los principios que debían de regirse, los trabajadores de los Poderes de la Unión. Sin embargo, en dicho numeral, en su fracción XIII se hizo una excepción; los derechos y principios previstos en el citado precepto constitucional, no serían aplicables a los militares, marinos, policías y miembros del servicio exterior. Pues estos se regirían, “por sus propias leyes”.

Se emitieron por lo tanto, leyes castrenses y de servicio diplomático, pero no se hizo nada respecto a los policías.

En el año de 1982, se reformó el artículo 115 constitucional, dejando establecido que correspondía a los ayuntamientos, prestar el servicio público de seguridad pública; tampoco se dijo nada, respecto al régimen de derechos laborales de los policías.

No fue sino hasta 1987, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conoció del caso del despido de un policía preventivo del Distrito Federal. Su fallo tuvo que determinar, si la relación jurídica de un policía, frente a sus mandos, era de carácter laboral o de índole administrativa, decisión que resultaba importante, para poder determinar, si un policía tenía o no derechos laborales. El fallo de nuestro alto tribunal, fue en el sentido, de que la relación jurídica era de carácter administrativa.

No obstante de dicha ejecutoria, durante la década de los 90’s, se volvió a suscitar nuevamente este conflicto de competencias, ahora respecto a cuál debía ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de las controversias que pudieran tener los policías frente a su “patrón” o “mando policiaco”. Ya fuera un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o un Tribunal de lo Contencioso Administrativo.   Las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito fueron contradictorias pues no coincidieron respecto al órgano judicial que debía conocer de los litigios promovidos por policías; por lo que toco conocer nuevamente a la Suprema Corte de Justicia, en el año de 1994, volverse a pronunciar al respecto. En ese sentido, la Corte reitero su criterio antes vertido, señalando que la relación jurídica de los policías no era laboral y si administrativa, por ende, el órgano jurisdiccional competente, era el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En ese mismo año, el 30 de diciembre de 1994, salió publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de reforma constitucional al artículo 21, en el que estableció que “La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez”.

Es decir, sin aun definirse los derechos laborales de los policías, se le impone y reitera a este, una cualidad que no tienen los demás servidores públicos: Su profesionalismo.

La década de los noventas, fue en el ámbito de la policía (y aun todavía), un tema de la agenda pública respecto a la implementación de políticas tendientes a la moralización y profesionalización de los policías, dado los problemas de corrupción e infiltración del crimen organizado a dichas corporaciones policiacas.

De ahí que se fueron implementando diversas reformas constitucionales al régimen jurídico de los policías, como la del  8 de marzo de 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en el que se señaló expresamente:

Los miembros de las instituciones policiales, …del Distrito Federal, ….podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.

El Distrito Federal ya con su relativa autonomía política de legislar sus propias leyes, no tenía competencia, para legislar en asuntos de seguridad pública, por ser esta una facultad del Congreso de la Unión.  Sin embargo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitió en el 2003 la Ley Orgánica de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal, regulando en algunas de sus disposiciones, los requisitos de ingreso y permanencia de los policías en las corporaciones; así como el concepto de “carrera policial”, que significa, la trayectoria de ingreso, permanencia, evaluación, ascensos y causales de conclusión de un policía.

El 18 de junio del 2008, salió publicado en el Diario Oficial de la Federación otra reforma constitucional, tendiente a la unificación de la policía, los cuales, debían los Estados de la Federación, seguir los lineamientos establecidos en el artículo 21 constitucional, consistentes en lo que a continuación se cita:

 “Las instituciones de seguridad publica serán de carácter civil, disciplinado y profesional. …las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre si para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformaran el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a)   La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b)   El establecimiento de las bases de datos criminalisticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c)       La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d)   Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e)   Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

De igual forma, se adiciono al artículo 123 aparado B fracción XII el señalamiento expreso de que los ministerios públicos, no podían ser reinstalados.

Los …miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los …miembros de las instituciones policiales …el Distrito Federal, ….podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiere promovido.
Las autoridades …del Distrito Federal…, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal ….de las corporaciones policiales …., de sus familias y dependientes, instrumentaran sistemas complementarios de seguridad social.  

Si bien, la reforma constitucional de 1999 establecía la prohibición de reinstalar a los policías que fueran removidos de su “empleo”, esa causal únicamente se limitaba en los supuestos de que los policías “despedidos”, no cumplieran con los requisitos de permanencia; en cambio, la reforma del 2008, amplia esa prohibición de reinstalar, a la responsabilidad en que pudieran haber incurrido en el desempeño de sus funciones; así también extiende la facultad de los actos de las Instituciones de Seguridad Pública, de emitir actos, denominados “separación”, “remoción”, “baja”, “cese” o cualquier otra forma de “terminación de servicio”.

Así las cosas, la modificación constitucional en comento, impone la obligación al Distrito Federal, de “propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social, instrumentando sistemas complementarios de seguridad social.

En ese tenor, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero del 2009, funge cómo disposición normativa “marco” o “matriz”, estableciendo los principios que deben contener las leyes de seguridad pública que emitan las legislaturas de los Estados que conforman la federación mexicana, así como la ley de seguridad pública aplicable en el Distrito Federal.

En dicho ordenamiento legal se establece:

Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 46.- Las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley, realizarán y someterán a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir

El Estado de México cuenta con su propia Ley de Seguridad, a través del cual establece las bases del sistema de seguridad pública del Estado entendiendo por esta, a los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a las corporaciones policiacas de los municipios, como también, al personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

Al respecto el artículo 106 de la Ley de Seguridad del Estado establece: “Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado. Los Municipios generarán, de acuerdo con sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal” .
En el caso del Distrito Federal, esta no cuenta con las atribuciones para dictar su propia Ley de Seguridad Pública, para poder emitir su propio ordenamiento acorde a las disposiciones contempladas en la Ley General. Pues la facultad de legislar en materia de seguridad pública es del Congreso de la Unión, y no de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

El hecho de que el órgano legislativo de la Ciudad de México emita su propia ley, corre el riesgo de que esta pueda ser anulada, como ocurrió en el 2009, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se dejó sin efectos la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Así las cosas, hasta en tanto el Congreso de la Unión no emita la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Secretaria se regirá conforme a la ley de 1993, a su Ley Orgánica de 2003, así como a las demás disposiciones que en forma de Reglamentos ha emitido el Jefe de Gobierno o la dependencia, para normar, el régimen “laboral” de los policías del Distrito Federal.

Dichos ordenamientos normativos, son:

Disposición normativa
Fecha de publicación y de reformas.
1

Reglamento de la Policía Preventivo del Distrito Federal.

06/07/1984
2
Reglamento que establece el procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial en la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal.
26/02/2010, 11/11/2010,  05/11/2011
3
Reglamento para la entrega de la medalla al mérito Policial a los Elementos de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal.
15/11/2004
4
Reglas para el Establecimiento de la Carrera Policial
14/09/2012


¿Por qué hablamos en el presente capítulo del régimen jurídico de los policías en el Distrito Federal?. Por la sencilla razón, de que son los mexiquenses, los que viven en el Estado de México, los que prestan sus servicios físicos e intelectuales en la Policía de la Ciudad de México. Así pues, lo que ocurre en el Distrito Federal, afecta y repercute, a los habitantes del Estado de México.

El inconveniente de que no exista una Ley de Seguridad Pública aplicable en el Distrito Federal, acorde a los principios constitucionales establecidos, consiste en que los reglamentos, que dicte el Jefe de Gobierno, pueden estar viciados y contradecir a la ley vigente.  Lo que significa en términos lógico jurídicos, que un reglamento no puede ir “más allá” de lo que establece la ley, tampoco puede contravenirla. La reglamentación de una ley, es para precisar aspectos contemplados en la ley, de ninguna forma, para crear derechos, obligaciones, prohibiciones, menos aún, para otorgar competencias jurisdiccionales.

Así pues, resulta una vergüenza, que sea la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la instancia, que registra mayores violaciones a los derechos humanos de los policías y por consiguiente, registre un alto incumplimiento a los juicios laborales, a favor de los trabajadores de dicha dependencia, como a los miembros de la Corporación.

Esas violaciones a los derechos humanos de los policías, ha generado, que hoy, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, sea la Dependencia del Gobierno del Distrito Federal, que más paga en salarios caídos.

Máxime que las leyes del Distrito Federal, sopretextando órganos de control ajenos a los existentes legalmente, establece que para cumplir un juicio laboral favorable tanto a un policía como a un trabajador, no basta la resolución judicial que puede dictar un tribunal, sino que se necesita inclusive, el “Visto Bueno”, de un alto funcionario de la administración pública del Distrito Federal, que es el Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica, que ni siquiera pertenece a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, ni entiende tampoco, los problemas que le aquejan a estos; pero que sin embargo, se requiere de su “VoBo”, para poder proceder a pagar lo que un policía, gano en tribunales.

Resulta por ende, sorprendente que la fallida administración que ha tenido la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, ha convertido que las cuestiones de seguridad pública, sean mucho mas importantes como la movilidad dentro de la zona conurbada que ofrece el Sistema de Transporte Colectivo Metro, o bien, que el derecho humano al agua.

DEPENDENCIA
PRESUPUESTO ASIGNADO (millones de pesos)
NUMERO DE EMPLEADOS (miles)
VoBo´s OTORGADOS (juicios pagados)
IMPORTE BRUTO (millones de pesos)
SSPDF




$ 13,107.6


42.7


402


$ 144.5
METRO




$ 12,748.2


11.4


216


$ 30.3
PGJDF





$ 4,893.3


13.8


65


$ 24.1
SECRETARIA DE FINANZAS



$1,873.9


5.3


59


$ 16.6
SECRETARIA DE SALUD



$6,121.3


13.3


23


$13.6
















HISTORICO POR EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS

En el Distrito Federal.

JUICIOS PAGADOS POR LA SSP DEL DF
JUICIOS PAGADOS
TOTAL
(MILLONES)
2001
325
31.4
2002
393
38.9
2003
139
9.7
2004
73
8
2005
206
33.1
2006
18
8.9
2007
32
8.1
2008
90
15.8
2009
112
33.7
2010
82
20.3
2011
123
47.6
2012
401
144.3


En el Estado de México


JUICIOS PAGADOS POR LA SSC ESTADO DE MEXICO
JUICIOS PAGADOS
TOTAL
(MILLONES)
2007
39
4.2
2008
47
4.1
2009
20
2.4
2010
20
2.8
2011
21
2.0
2012
24
4.8



JUICIOS PAGADOS POR LA SSC ESTADO DE MEXICO
JUICIOS PAGADOS
TOTAL
(MILLONES)
2007
2
0.1
2008
5
0.8
2009
0
0
2010
7
3.9
2011
3
0.04
2012
6
5.5


En el Gobierno Federal

  
JUICIOS PAGADOS POR LA SSP FEDERAL
JUICIOS PAGADOS
TOTAL
(MILLONES)
2007
39
4.2
2008
47
4.1
2009
20
2.4
2010
20
2.8
2011
21
2
2012
24
4.8

Juicios Contencioso Administrativos

Año
Número de Juicios
Cantidades Económicas Pagadas (millones de pesos)
2007
39
4.2
2008
47
4.1
2009
20
2.4
2010
20
2.8
2011
21
2.0
2012
24
4.8



Así pues, resulta vergonzoso que la violación de los derechos humanos de los policías cometidas por las autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en agravio de ciudadanos mexiquenses, que se transitan diariamente a dicha ciudad, ha generado que dicha dependencia, sea la corporación que más paga salarios caídos, por encima de la Federación, o del Estado de México y sus municipios.

En razón a ello, el Partido Humanista propone:

1.     Iniciar la discusión dentro del Estado de México, en el Distrito Federal y en todo el país, para legislar la ley laboral de los policías.

2.     Cesar toda práctica que atente contra la dignidad de los policías, como las baterías de pruebas psicológicas que no son hechas acordes al perfil del policía mexicano, o bien,  las llamadas pruebas "polígrafo", que pocos o nulos resultados han dado para “depurar” los cuerpos de seguridad pública.

3.     Solicitar una auditoria y en su caso, una comisión que investigue, la situación que guarda las constantes violaciones a los derechos humanos que ha cometido la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en contra de los policías. A efecto de establecer las responsabilidades correspondientes.

4.     Crear dentro de la Corporación, un órgano encargado de velar por los derechos humanos laborales de los policías.

5.     Analizar la viabilidad y en su caso, la discusión para la reglamentación para el artículo 123 apartado B fracción XIII que establece la prohibición de reinstalar a policías injustamente cesados.

6.     Respetar los derechos humanos del personal de los cuerpos de seguridad pública, para expresarse libremente, informarse y asociarse.

7.     Iniciar un proceso de depuración y moralización de los policías, previo al respeto a sus derechos humanos, contra aquellos que hayan infringido sus obligaciones y se encuentren coludidos con el crimen organizado o estén involucrados en casos de corrupción.






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