El régimen laboral de los Policías de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
El
trabajo, es la prestación de una actividad física subordinada, a través del
pago de un salario. De tal forma, que este derecho fundamental, se encuentra
regulado desde el artículo 123 constitucional, en el cual se establecen las
bases jurídicas que debe tener la legislación secundaría para regular los
derechos que tienen los trabajadores.
Dichos
derechos, reglamentados en las leyes secundarías, deberían por lo menos regular
los siguientes aspectos.
a) Relaciones
individuales. Es decir, lo concerniente a la duración de la relación de trabajo,
así como causales de suspensión, despido y conclusión de la relación de
trabajo.
b) Condiciones
de trabajo. tales como la duración de la jornada, días de descanso, vacaciones,
salario y prestaciones.
c) Derechos
y obligaciones. (prohibiciones, ascensos, régimen de seguridad social:
vivienda, servicios médicos, culturales)..
La
primera Ley Federal del Trabajo de 1931, no hizo mención alguna de los
policías. Así también existieron en el campo de lo práctico y doctrinal, un
problema jurídico respecto a la naturaleza jurídica que tenían los burócratas,
llamados estos “trabajadores al servicio del Estado”.
La
reforma constitucional de 1960, adiciona al artículo 123 el apartado B, a
través del cual, estableció los principios que debían de regirse, los
trabajadores de los Poderes de la Unión. Sin embargo, en dicho numeral, en su
fracción XIII se hizo una excepción; los derechos y principios previstos en el
citado precepto constitucional, no serían aplicables a los militares, marinos,
policías y miembros del servicio exterior. Pues estos se regirían, “por sus propias leyes”.
Se
emitieron por lo tanto, leyes castrenses y de servicio diplomático, pero no se
hizo nada respecto a los policías.
En
el año de 1982, se reformó el artículo 115 constitucional, dejando establecido
que correspondía a los ayuntamientos, prestar el servicio público de seguridad
pública; tampoco se dijo nada, respecto al régimen de derechos laborales de los
policías.
No
fue sino hasta 1987, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conoció
del caso del despido de un policía preventivo del Distrito Federal. Su fallo
tuvo que determinar, si la relación jurídica de un policía, frente a sus
mandos, era de carácter laboral o de índole administrativa, decisión que
resultaba importante, para poder determinar, si un policía tenía o no derechos
laborales. El fallo de nuestro alto tribunal, fue en el sentido, de que la
relación jurídica era de carácter administrativa.
No
obstante de dicha ejecutoria, durante la década de los 90’s, se volvió a
suscitar nuevamente este conflicto de competencias, ahora respecto a cuál debía
ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de las controversias que
pudieran tener los policías frente a su “patrón” o “mando policiaco”. Ya fuera un
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o un Tribunal de lo Contencioso
Administrativo. Las sentencias emitidas
por los Tribunales Colegiados de Circuito fueron contradictorias pues no
coincidieron respecto al órgano judicial que debía conocer de los litigios
promovidos por policías; por lo que toco conocer nuevamente a la Suprema Corte
de Justicia, en el año de 1994, volverse a pronunciar al respecto. En ese
sentido, la Corte reitero su criterio antes vertido, señalando que la relación
jurídica de los policías no era laboral y si administrativa, por ende, el
órgano jurisdiccional competente, era el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
En
ese mismo año, el 30 de diciembre de 1994, salió publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el decreto de reforma constitucional al artículo 21, en el
que estableció que “La seguridad pública es una función a cargo de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios. La actuación de las
instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez”.
Es
decir, sin aun definirse los derechos laborales de los policías, se le impone y
reitera a este, una cualidad que no tienen los demás servidores públicos: Su
profesionalismo.
La
década de los noventas, fue en el ámbito de la policía (y aun todavía), un tema
de la agenda pública respecto a la implementación de políticas tendientes a la
moralización y profesionalización de los policías, dado los problemas de
corrupción e infiltración del crimen organizado a dichas corporaciones
policiacas.
De
ahí que se fueron implementando diversas reformas constitucionales al régimen
jurídico de los policías, como la del 8
de marzo de 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en el que se
señaló expresamente:
Los
miembros de las instituciones policiales, …del Distrito Federal, ….podrán
ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las
leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en
dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o
restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la
remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de
los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá
por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.
El
Distrito Federal ya con su relativa autonomía política de legislar sus propias
leyes, no tenía competencia, para legislar en asuntos de seguridad pública, por
ser esta una facultad del Congreso de la Unión.
Sin embargo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitió en el
2003 la Ley Orgánica de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito
Federal, regulando en algunas de sus disposiciones, los requisitos de ingreso y
permanencia de los policías en las corporaciones; así como el concepto de
“carrera policial”, que significa, la trayectoria de ingreso, permanencia, evaluación,
ascensos y causales de conclusión de un policía.
El
18 de junio del 2008, salió publicado en el Diario Oficial de la Federación
otra reforma constitucional, tendiente a la unificación de la policía, los
cuales, debían los Estados de la Federación, seguir los lineamientos
establecidos en el artículo 21 constitucional, consistentes en lo que a
continuación se cita:
“Las instituciones de seguridad publica serán
de carácter civil, disciplinado y profesional. …las instituciones policiales de
los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre si para cumplir los
objetivos de la seguridad pública y conformaran el Sistema Nacional de
Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección,
ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de
los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y
desarrollo será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados
y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de
datos criminalisticos y de personal para las instituciones de seguridad
pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad
pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas
tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la
comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las
políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad
pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la
seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas
y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
De
igual forma, se adiciono al artículo 123 aparado B fracción XII el señalamiento
expreso de que los ministerios públicos, no podían ser reinstalados.
Los
…miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los
…miembros de las instituciones policiales …el Distrito Federal, ….podrán
ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que
las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas
instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad
en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional
resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en
ningún caso proceda su reincorporación al servicio cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa que hubiere promovido.
Las
autoridades …del Distrito Federal…, a fin de propiciar el fortalecimiento del
sistema de seguridad social del personal ….de las corporaciones policiales ….,
de sus familias y dependientes, instrumentaran sistemas complementarios de
seguridad social.
Si
bien, la reforma constitucional de 1999 establecía la prohibición de reinstalar
a los policías que fueran removidos de su “empleo”, esa causal únicamente se
limitaba en los supuestos de que los policías “despedidos”, no cumplieran con
los requisitos de permanencia; en cambio, la reforma del 2008, amplia esa
prohibición de reinstalar, a la
responsabilidad en que pudieran haber incurrido en el desempeño de sus
funciones; así también extiende la facultad de los actos de las
Instituciones de Seguridad Pública, de emitir actos, denominados “separación”,
“remoción”, “baja”, “cese” o cualquier otra forma de “terminación de servicio”.
Así
las cosas, la modificación constitucional en comento, impone la obligación al
Distrito Federal, de “propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad
social, instrumentando sistemas complementarios de seguridad social.
En
ese tenor, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero del 2009, funge cómo
disposición normativa “marco” o “matriz”, estableciendo los principios que
deben contener las leyes de seguridad pública que emitan las legislaturas de
los Estados que conforman la federación mexicana, así como la ley de seguridad
pública aplicable en el Distrito Federal.
En
dicho ordenamiento legal se establece:
Artículo 45.- Las
Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las
prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del
Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus
necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen
complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 46.- Las
Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley,
realizarán y someterán a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos
pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las
zonas en que éstos deberán regir
El Estado
de México cuenta con su propia Ley de Seguridad, a través del cual establece
las bases del sistema de seguridad pública del Estado entendiendo por esta, a
los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a las
corporaciones policiacas de los municipios, como también, al personal de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de México.
Al
respecto el artículo 106 de la Ley de Seguridad del Estado establece: “Las Instituciones de Seguridad Pública
deberán garantizar las prestaciones previstas como mínimas para los
trabajadores al servicio del Estado. Los Municipios generarán, de acuerdo con sus
necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario
de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución
Federal” .
En
el caso del Distrito Federal, esta no cuenta con las atribuciones para dictar
su propia Ley de Seguridad Pública, para poder emitir su propio ordenamiento
acorde a las disposiciones contempladas en la Ley General. Pues la facultad de
legislar en materia de seguridad pública es del Congreso de la Unión, y no de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
El
hecho de que el órgano legislativo de la Ciudad de México emita su propia ley,
corre el riesgo de que esta pueda ser anulada, como ocurrió en el 2009, cuando
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se dejó sin efectos la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Así
las cosas, hasta en tanto el Congreso de la Unión no emita la Ley de Seguridad
Pública del Distrito Federal, la Secretaria se regirá conforme a la ley de
1993, a su Ley Orgánica de 2003, así como a las demás disposiciones que en
forma de Reglamentos ha emitido el Jefe de Gobierno o la dependencia, para
normar, el régimen “laboral” de los policías del Distrito Federal.
Dichos
ordenamientos normativos, son:
N°
|
Disposición
normativa
|
Fecha
de publicación y de reformas.
|
1
|
Reglamento
de la Policía Preventivo del Distrito Federal.
|
06/07/1984
|
2
|
Reglamento
que establece el procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial en
la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal.
|
26/02/2010,
11/11/2010, 05/11/2011
|
3
|
Reglamento
para la entrega de la medalla al mérito Policial a los Elementos de la
Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal.
|
15/11/2004
|
4
|
Reglas para
el Establecimiento de la Carrera Policial
|
14/09/2012
|
¿Por
qué hablamos en el presente capítulo del régimen jurídico de los policías en el
Distrito Federal?. Por la sencilla razón, de que son los mexiquenses, los que
viven en el Estado de México, los que prestan sus servicios físicos e
intelectuales en la Policía de la Ciudad de México. Así pues, lo que ocurre en
el Distrito Federal, afecta y repercute, a los habitantes del Estado de México.
El
inconveniente de que no exista una Ley de Seguridad Pública aplicable en el
Distrito Federal, acorde a los principios constitucionales establecidos,
consiste en que los reglamentos, que dicte el Jefe de Gobierno, pueden estar
viciados y contradecir a la ley vigente.
Lo que significa en términos lógico jurídicos, que un reglamento no
puede ir “más allá” de lo que establece la ley, tampoco puede contravenirla. La
reglamentación de una ley, es para precisar aspectos contemplados en la ley, de
ninguna forma, para crear derechos, obligaciones, prohibiciones, menos aún,
para otorgar competencias jurisdiccionales.
Así pues,
resulta una vergüenza, que sea la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, la instancia, que registra mayores violaciones a los derechos humanos
de los policías y por consiguiente, registre un alto incumplimiento a los
juicios laborales, a favor de los trabajadores de dicha dependencia, como a los
miembros de la Corporación.
Esas
violaciones a los derechos humanos de los policías, ha generado, que hoy, la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, sea la Dependencia del
Gobierno del Distrito Federal, que más paga en salarios caídos.
Máxime
que las leyes del Distrito Federal, sopretextando órganos de control ajenos a
los existentes legalmente, establece que para cumplir un juicio laboral
favorable tanto a un policía como a un trabajador, no basta la resolución
judicial que puede dictar un tribunal, sino que se necesita inclusive, el “Visto
Bueno”, de un alto funcionario de la administración pública del Distrito
Federal, que es el Director General de Servicios Legales de la Consejería
Jurídica, que ni siquiera pertenece a la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal, ni entiende tampoco, los problemas que le aquejan a estos;
pero que sin embargo, se requiere de su “VoBo”, para poder proceder a pagar lo
que un policía, gano en tribunales.
Resulta
por ende, sorprendente que la fallida administración que ha tenido la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, ha convertido que las
cuestiones de seguridad pública, sean mucho mas importantes como la movilidad
dentro de la zona conurbada que ofrece el Sistema de Transporte Colectivo
Metro, o bien, que el derecho humano al agua.
DEPENDENCIA
|
PRESUPUESTO
ASIGNADO (millones de pesos)
|
NUMERO
DE EMPLEADOS (miles)
|
VoBo´s
OTORGADOS (juicios pagados)
|
IMPORTE
BRUTO (millones de pesos)
|
SSPDF
|
$ 13,107.6
|
42.7
|
402
|
$ 144.5
|
METRO
|
$ 12,748.2
|
11.4
|
216
|
$ 30.3
|
PGJDF
|
$ 4,893.3
|
13.8
|
65
|
$ 24.1
|
SECRETARIA
DE FINANZAS
|
$1,873.9
|
5.3
|
59
|
$ 16.6
|
SECRETARIA
DE SALUD
|
$6,121.3
|
13.3
|
23
|
$13.6
|
HISTORICO POR EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS
En
el Distrito Federal.
JUICIOS PAGADOS POR LA SSP DEL DF
|
||
JUICIOS PAGADOS
|
TOTAL
|
(MILLONES)
|
2001
|
325
|
31.4
|
2002
|
393
|
38.9
|
2003
|
139
|
9.7
|
2004
|
73
|
8
|
2005
|
206
|
33.1
|
2006
|
18
|
8.9
|
2007
|
32
|
8.1
|
2008
|
90
|
15.8
|
2009
|
112
|
33.7
|
2010
|
82
|
20.3
|
2011
|
123
|
47.6
|
2012
|
401
|
144.3
|
En
el Estado de México
JUICIOS PAGADOS POR LA SSC ESTADO DE MEXICO
|
||
JUICIOS PAGADOS
|
TOTAL
|
(MILLONES)
|
2007
|
39
|
4.2
|
2008
|
47
|
4.1
|
2009
|
20
|
2.4
|
2010
|
20
|
2.8
|
2011
|
21
|
2.0
|
2012
|
24
|
4.8
|
JUICIOS PAGADOS POR LA SSC ESTADO DE MEXICO
|
||
JUICIOS PAGADOS
|
TOTAL
|
(MILLONES)
|
2007
|
2
|
0.1
|
2008
|
5
|
0.8
|
2009
|
0
|
0
|
2010
|
7
|
3.9
|
2011
|
3
|
0.04
|
2012
|
6
|
5.5
|
En el Gobierno Federal
JUICIOS PAGADOS POR LA SSP FEDERAL
|
||
JUICIOS PAGADOS
|
TOTAL
|
(MILLONES)
|
2007
|
39
|
4.2
|
2008
|
47
|
4.1
|
2009
|
20
|
2.4
|
2010
|
20
|
2.8
|
2011
|
21
|
2
|
2012
|
24
|
4.8
|
Juicios Contencioso Administrativos
Año
|
Número de Juicios
|
Cantidades Económicas Pagadas
(millones de pesos)
|
2007
|
39
|
4.2
|
2008
|
47
|
4.1
|
2009
|
20
|
2.4
|
2010
|
20
|
2.8
|
2011
|
21
|
2.0
|
2012
|
24
|
4.8
|
Así pues,
resulta vergonzoso que la violación de los derechos humanos de los policías cometidas
por las autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,
en agravio de ciudadanos mexiquenses, que se transitan diariamente a dicha ciudad,
ha generado que dicha dependencia, sea la corporación que más paga salarios
caídos, por encima de la Federación, o del Estado de México y sus municipios.
En
razón a ello, el Partido Humanista propone:
1. Iniciar
la discusión dentro del Estado de México, en el Distrito Federal y en todo el
país, para legislar la ley laboral de los policías.
2. Cesar
toda práctica que atente contra la dignidad de los policías, como las baterías de
pruebas psicológicas que no son hechas acordes al perfil del policía mexicano, o
bien, las llamadas pruebas "polígrafo",
que pocos o nulos resultados han dado para “depurar” los cuerpos de seguridad
pública.
3. Solicitar
una auditoria y en su caso, una comisión que investigue, la situación que
guarda las constantes violaciones a los derechos humanos que ha cometido la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en contra de los policías.
A efecto de establecer las responsabilidades correspondientes.
4. Crear
dentro de la Corporación, un órgano encargado de velar por los derechos humanos
laborales de los policías.
5. Analizar
la viabilidad y en su caso, la discusión para la reglamentación para el
artículo 123 apartado B fracción XIII que establece la prohibición de
reinstalar a policías injustamente cesados.
6. Respetar
los derechos humanos del personal de los cuerpos de seguridad pública, para
expresarse libremente, informarse y asociarse.
7. Iniciar
un proceso de depuración y moralización de los policías, previo al respeto a
sus derechos humanos, contra aquellos que hayan infringido sus obligaciones y
se encuentren coludidos con el crimen organizado o estén involucrados en casos de corrupción.
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