Partido Humanista

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martes, 21 de abril de 2015

DEMANDA POR LOS DERECHOS HUMANOS POLITICOS ELECTORALES

                                          
                                           RECURSO DE APELACION
                                    PARTIDO HUMANISTA
                                                              VS.
CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO         NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MEXICO



CC. MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL EN TOLUCA,
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACION.
P R E S E N T E.

                            FRANCISCO NAVA MANRIQUEZ  en mi carácter de Representante Propietario del Partido Humanista en el Consejo Local  del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, personería que acredito con LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en  la Minuta correspondiente al Proyecto de Acta número 12/EXT/17-04-15, correspondiente a la sesión celebrada el día 17 de abril del presente año.  Y en este acto  señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Calle José María Morelos y Pavón poniente numero mil seiscientos veinte, colonia San Bernardino, Toluca Estado de México; así como al correo electrónico pacos927@hotmail.com,; autorizando en este acto a los C.C. JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI Y KARLA MONICA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a efecto de oír y recibir notificaciones en mi nombre, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 y 41 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  3 numeral 2 inciso b), 4 numeral 1, 6, 7, 8, 9, 12 numeral 1, inciso a) 13 numeral 1 inciso a), 14, 15, 16, 34 numeral 1 inciso b), 40 numeral 1 Inciso a), 44 numeral 1 inciso b), 45, 46, 47 y 48 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en este acto estando en tiempo y forma VENGO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACION en contra de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE RSCL/MÉX/034/2015, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince.

Para cuyo efecto y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifiesto lo siguiente:

I. NOMBRE DEL ACTOR

FRANCISCO NAVA MANRIQUEZ en mi carácter de Representante Propietario del Partido Humanista en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

II. DOMICILIO QUE SE SEÑALA PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES

El señalado en el proemio del presente Recurso

III. DOCUMENTOS QUE ACREDITA LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE

La personalidad del promovente en su calidad de Representante del Partido Humanista obra en los archivos del  Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, así como en los del Consejo Estatal del Estado de México de este Instituto Nacional Electoral.

IV. ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA

LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE RSCL/MÉX/034/2015, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince.


V. HECHOS EN EL QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN, AGRAVIOS QUE CAUSAN EL ACTO o RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.

A efecto de ilustrar los fundamentos y motivos de hecho y derecho, se expone a continuación lo siguiente:


A) HECHOS EN EL QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN

1.- El pasado 27 de enero del 2015, mediante el oficio numero CLEMINE/PH/24/20105, el Representante del Partido Humanista acreditado ante el Consejo Local, Lic. Francisco Nava Manríquez, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, que todas las notificaciones que fueran realizadas a los representantes acreditados en los distintos Consejos Distritales que conforman esta jurisdicción en el Estado de México, fueran realizadas directamente en el domicilio ubicado en Calle José María Morelos y Pavón poniente numero mil seiscientos veinte, colonia San Bernardino, Toluca Estado de México; así como al siguiente correo electrónico pacos27@hotmail.com , documental publica que se anexa a la presente. (Anexo Uno).

2.-Que en cumplimiento a los términos previstos, por el artículo 237 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el pasado día 28 de marzo del presente año, el Partido Humanista procedió a efectuar el registro de la formula de candidata propietaria y suplente, por el tercer distrito federal, realizando dicha solicitud, ante la Junta Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

3.-  Derivado de lo anterior, el día sábado pasado 28 de marzo del año en curso, el C. Consejero Presidente, giró el oficio 03/CD/SC/110/15, mediante el cual, el personal de la Junta del Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, dio por recibida la presentación de los documentos que el Partido Humanista en el Estado de México exhibiera ante este Consejo Distrital, para la acreditación de los candidatos referidos, documental publica que se anexa a la presente.(Anexo Dos).

4.- Que el pasado 29 de marzo de dos mil quince siendo las 22:55 veintidós cincuenta y cinco minutos, la Junta Distrital 03 en el Estado de México, por conducto de su Secretario, giró oficio INE-MEX-CD03/VS/111/2015, en el que se requirió al C. DAVID SANCHEZ ACEVEDO; subsanara el requisito previsto en el artículo 55 constitucional respecto a una de las candidatas de la formula presentada por el Partido Humanista ante dicha Junta Distrital.(Anexo Tres).

Es menester señalar que del contenido del oficio antes mencionado, se observa que la C. Brenda Alejandra Oropeza Naranjo de 19 años de edad, quien fue propuesta por el Partido Humanista como candidata suplente a la Diputación Federal, a través del oficio señalado con anterioridad, no cumple con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política que establece la edad mínima de 21 años; asimismo y en consecuencia de lo anterior de manera arbitraria y carente de motivación y fundamentación legal aplicable, dicha autoridad realizó la CANCELACION DE LA FORMULA COMPLETA presentada por el Partido Humanista en el Estado de México, causando agravio en contra de dicho partido, así como a la C. MARIA YANET VILLA MIRELES quien fue propuesta como candidata propietaria a la Diputación Federal.

Por otras parte, no pasa por desapercibido que la persona la que se le hizo entrega el oficio de requerimiento, si bien era el Representante del Partido Humanista acreditado ante dicho Consejo Distrital, dicha persona, no se presento en ninguna de las sesiones que se llevaron a cabo los días 29 de enero, 6 de febrero, 20 de febrero, 17 de marzo y 26 de marzo todas ellas del año dos mil quince.

5.- Que a pesar de lo anterior en fecha la Junta del Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México emitió Convocatoria para la realización de una sesión especial cuya realización se llevaría a cabo el 4 de abril de dos mil quince a las 09:00 horas, cuyo proyecto de orden del día incluía entre otros puntos el señalado con el numeral cuatro mismo que señala: “…Proyecto del Acuerdo del Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban las solicitudes de registro de formulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos o coaliciones…”. Documental que en este acto se anexa a la presente.(Anexo Cuatro).


6.-Que durante el desarrollo de la sesión señalada en el numeral anterior le fue tomada la protesta de ley al suscrito C. JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI como Representante Propietario del Partido Humanista ante el  Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al Distrito Federal Electoral 03 en el Estado de México, misma que se encuentra asentada en la minuta de dicha sesión.

7.-Que durante la sesión descrita en los dos numerales anteriores el suscrito C. JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI en su calidad de Representante del Partido Humanista ante el  Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al Distrito Federal Electoral 03 en el Estado de México, al llevarse a cabo el desahogo del punto cuatro de la misma y ante el sometimiento de la aprobación del acuerdo de dicho punto señalo la inconformidad del Partido Humanista su inconformidad al respecto al tenor de las siguientes manifestaciones:(Anexo Cinco).

 “…Con su venia Consejero Presidente del Consejo Distrital e Integrantes de este tercer Consejo Distrital, en ejercicio de las atribuciones que tengo como Representante previstas en el artículo 17 del Reglamento de Sesiones quisiera manifestar respecto de este acuerdo que está a consideración de la aprobación de los Consejeros y la objeción que realiza el Partido Humanista respecto de la notificación que se hizo del oficio INE-MEX-CD03/VS/111/2015, del 29 de marzo, que fue realizada a las diez cincuenta y cinco horas al señor David Sánchez y por consiguiente el acto que del mismo derivó, que es el acuerdo que se somete a consideración de éste órgano colegiado mediante el cual, se niega el registro de la candidatura de nuestros militantes María Yanet Villa Mireles, como candidata propietaria y Brenda Alejandra Oropeza Naranjo, como candidata suplente, la anterior objeción se fundamenta en los artículos 14 y 16 Constitucional, así como lo previsto por el artículo 90, 239, numerales 2 y 4 y 290 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , sin pasar tampoco por desapercibido lo dispuesto en el numeral noveno INE/CG211/2014, la anterior objeción, objeción, se realiza por los siguientes motivos, mediante oficio CLEMINE/PH/24/20105, el Representante del Partido Humanista acreditado ante el Consejo Local, Lic. Francisco Nava Manríquez, giró atento oficio al representante del Consejo Distrital solicitándole que todas las notificaciones que fueran realizadas a los representantes acreditados en los distintos consejos distritales que conforman esta jurisdicción en el Estado de México, fueran notificados directamente en el domicilio que en el mismo oficio se señalo, es decir, esto es en Avenida José María Morelos 1620, Toluca, ciudad de México, y también se solicito en dicho oficio se notificara también vía correo electrónico, fue así que el día sábado pasado 25 de marzo mediante oficio 03/CD/SC/110/15 , el personal de esta Junta Distrital dio por la valida la presentación de los documentos que el Partido Humanista exhibiera ante este Consejo Distrital para la acreditación de los candidatos, sin embargo resulta que al día siguiente mediante oficio CD/03/VS/111/2015, se niega el registro y no solamente eso, sino el acuerdo que se somete a consideración cancela la posibilidad y priva el derecho del Partido Humanista para presentar sus respectivos candidatos, por lo que consideramos contrario al artículo 14y 16 de la Constitución y lo consideramos contrario por una sencilla razón, resulta que el articulo 239.4 y numeral noveno INE/CG211/2014, señala que en todo caso se podrá cancelar una candidatura o las candidaturas, sin embargo el acuerdo que se somete a consideración cancela la formula completa, es decir al candidato propietario y al candidato suplente, lo que dejaría al Partido Humanista fuera de esta competencia electoral, sin embargo independientemente de los criterios que establece el artículo 55 de la Constitución, en el cual señala que para ser candidato a diputado se requieren 21 años de edad y que no obstante los Tratados Internacionales que México ha realizado con otras naciones en ninguno de ellos establece ningún requisito de edad,  sin embargo no obstante a esta inconsistencia jurídica que por motivos obvios no le toca a este Consejo resolver, si quisiera solicitarle a nuestro Vocal Ejecutivo o al Secretario para que informara a este partido si es cierto o no que recibió la información del Presidente del Consejo Local; Matías Chiquito para que se realizara la inscripción de las formulas del Partido Humanista como de otros partidos en los días en que se llevo a cabo dicho registro, conforme a lo que dispone la Ley, solicito también se informe si Francisco Nava, el día sábado, previo a la prevención que nos hicieron les llamo para citar, para solicitar esa inscripción, solicito también se informe si se realizo la validación de los documentos , si la dieron por buena y quien fue el servidor público profesional de este Instituto que así lo dio, solicito también que en esta cuarta posición se informe que área del Instituto Nacional Electoral, solicito la corrección de las omisiones que ustedes tuvieron a bien realizar, sobre este punto en particular quisiera saber  con qué fundamentación y con qué motivación en Instituto Nacional Electoral, en su área central no se cual fue que les solicito a ustedes, dieran atrás lo que ustedes días antes, un día antes ya habían aprobado respecto a la solicitud de nuestra candidatura. En una quinta posición solicitamos se nos informe  qué fue, en una sexta, perdón en una quinta posición solicitamos se nos informe Presidente, que el Presidente nos informe a esta Representación o ante el Representante del Partido Humanista ante el Consejo Local, la persona que inscribió la formula o en todo caso la que negó la formula; de igual forma solicitamos se nos diga las inasistencias que ha tenido el Representante del Partido Humanista que me antecedió, lo anterior porque el artículo 90 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé un procedimiento para cuando los representantes del Partido no estén presentes y tenemos la presunción de que mi antecesor no se presento, en ninguna de las sesiones que se llevo a cabo 29 de enero, 6 de febrero, 20 de febrero, 17 de marzo, 26 de marzo, en ninguna de estas sesiones se presento el representante del partido Humanista, luego entonces si no se presento ustedes debieron haber informado al Consejo Local uno, y dos, debieron haber notificado al Representante del Partido Humanista del Consejo Local  tal como lo señalo en el oficio que al inicio de mi intervención señale, sin embargo al no haberlo hecho, generan ustedes el oficio INE-MEX-CD03/VS/111/2015, notificando a una persona que no tiene la facultad para recibir y oír notificaciones , lo cual le dan una hora cinco minutos para poder subsanar las observaciones que ustedes tuvieron a realizar y no obstante de haber cometido, creemos presuntamente este error, ahora someten a consideración de este órgano colegiado un acuerdo, en el que nos priva de nuestro derecho a presentar candidato propietario, sobre este último punto y para terminar esta intervención concluimos, Brenda Alejandra Oropeza Naranjo, si es cierto tiene 19 años de edad, no cumple con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política que establece la edad límite de 21 años, estamos de acuerdo que ahí se requiere una sustitución de la formula, sin embargo no vemos el motivo, la fundamentación y la motivación debida para que se le cancele la candidatura a María Yanet Villa Mireles, porque no sigue lo dispuesto en el acuerdo INE-CG211/2014, que señala que en caso de que algún Partido político haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior , requerimiento que ya señalamos adolece de legalidad, y el mismo no haya realizado correcciones correspondientes, se procederá conforme a lo que dispone el párrafo 4, del artículo 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir no se registrara la candidatura o candidaturas donde la Ley no hace distinciones, este órgano colegiado no puede hacer distinción alguna, ustedes en el proyecto de acuerdo están cancelando ambos candidaturas, que no satisfagan los requisitos de ley, quien reconocemos que no satisface los requisitos de ley es la candidata suplente Brenda Alejandra Oropeza Naranjo, luego entonces no habría motivo, fundamentación legal alguna para privar de este derecho a la ciudadana María Yanet Villa Mireles, su legítima aspiración de competir por la diputación de este tercer distrito general en el Estado de México, es cuanto, Consejero Presidente…”
8.- Que a pesar de las manifestaciones señaladas en el numeral anterior, el  Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al Distrito Federal Electoral 03 en el Estado de México, aprobó el Acuerdo del Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobaron las solicitudes de registro de formulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos o coaliciones; materia del presente recurso de revisión. Privando de los derechos políticos al Partido que represento, para competir por la diputación federal en dicho distrito.

9.-Que el Acuerdo del Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobaron las solicitudes de registro de formulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos o coaliciones; materia del presente recurso de revisión, priva del derecho que tiene el Partido Humanista a tener formula a candidatos a diputación federal, en virtud de quien se propone como candidata suplente a la misma no cumple con la edad que señala el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hecho que en este acto no se niega pues la misma tiene 19 años de edad; sin embargo lo anterior NO ES MOTIVO NI FUNDAMENTO LEGAL  a efecto de privar a la ciudadana María Yanet Villa Mireles de su derecho a contender a través del Partido Humanista a la candidatura antes señalada.

10.- En fecha ocho de abril de dos mil quince, el suscrito Jorge Luis Esquivel Zubiri, en mi carácter de representante Propietario del Partido Humanista, acreditado ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, presenté Recurso de Revisión en contra del “Acuerdo del Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral por el que se negó la aprobación a la solicitud de registro de fórmula de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa por el Partido Humanista, emitido por dicho Consejo el día sábado 4 de abril del año en curso. Como antecedente de dicho acto, se impugna también el oficio INE-MEX-CD03/VS/111/2015, suscrito por el secretario del Consejo Distrital 03 del Estado de México, en el que se requirió al C. DAVID SÁNCHEZ ACEVEDO; subsanara el requisito previsto en el artículo 55 constitucional respecto a una de las candidatas de la formula presentada por el Partido Humanista ante dicha Junta Distrital. Oficio, del cual bajo protesta de decir verdad, se tuvo conociendo el día viernes 3 de abril del año en curso”.

11.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo el trámite legal otorgado a los medios de impugnación de mérito, habiéndose presentado escrito de tercero interesado por parte de la C. MARÍA YANET VILLA MIRELES, en su carácter de candidata al cargo de Diputada Federal por parte del Partido Humanista en el Estado de México, mediante el oficio número 03CD/SC/184/15, recibido el día doce de abril de dos mil quince, el Secretario del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, Ángel Cid Romero, remitió a la Presidencia de dicho Consejo Local, el escrito del Recurso de Revisión presentado por el suscrito Jorge Luis Esquivel Zubiri, en mi carácter de representante Propietario del Partido Humanista acreditado ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, y demás constancias del expediente respectivo, para su revisión y determinación.

12.-  El día 18 de abril de dos mil quince, el Consejo Local del Instituto Nacional electoral en el Estado de México, aprobó la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE RSCL/MÉX/034/2015, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, ocasionando con esto el auto de autoridad materia del presente recurso de apelación.

13.-  Que la resolución señalada en el numeral anterior contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Resultan infundados los agravios hechos valer por el Partido Humanista, a través de su representante acreditado ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con sede en Atlacomulco de Fabela, Estado de México, así como aquellos agravios esgrimidos por el Tercero Interesado, en virtud de los razonamientos vertidos en la presente resolución.

SEGUNDO. Se CONFIRMA el acuerdo combatido de fecha cuatro de abril de dos mil quince, del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con sede en Atlacomulco de Fabela, Estado de México, por el que se negó la aprobación a la solicitud de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa por el Partido Humanista, en los términos del último considerando del presente fallo.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al C. Jorge Luis Esquivel Zubiri, representante del Partido Humanista, así como a la C. María Yanet Villa Mireles, en su calidad de Tercero Interesado, en el domicilio señalado para tales efectos, debiendo levantarse las constancias de notificación correspondientes, hecho lo cual se tendrá como total y definitivamente concluido el presente asunto.

CUARTO. Notifíquese el presente acuerdo al Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital, con cabecera en Atlacomulco de Fabela; Estado de México, recabando las constancias de notificación respectivas.

QUINTO. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido”.

14.- Que el último considerando del fallo señalado en el numeral anterior señala:

De lo anterior se observa que el actuar del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, se ciñó a los preceptos legales aplicables al acto de registro de candidaturas al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, lo que se observa mediante el escrito INE-MEX-CD03/VS7111/2015, dirigido al C. David Sánchez Acevedo, en su carácter de representante propietario acreditado por parte del Partido Humanista ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se le requiere que antes de las veinticuatro horas del día veintinueve de marzo del dos mil quince, cumplan con los requisitos consistente en: que el candidato suplente es ilegible, toda vez que al día de la elección no tendría la edad mínima requerida por el artículo 55, fracción segunda de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos que establece:
“… Artículo 55.
Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. …
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección. …”
(Énfasis agregado)

Resultando que la formula integrada por las CC. María Yanet Villa Mireles, en calidad de propietaria, y la C. Brenda Alejandra Oropeza Naranjo, en su calidad de suplente, esta última no reúne los requisitos de procedibilidad para obtener su registro como fórmula al cargo de Diputada Federal por el principio de Mayoría Relativa, puesto que la edad que se advierte de la documentación proporcionada señala que tiene la edad de diecinueve años, con lo cual no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 55 Constitucional anteriormente señalado.

Por otro lado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria de fecha quince de octubre del año dos mil catorce, aprobó el Acuerdo INE/CG211/2014, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2014-2015, destacando el CONSIDERANDO marcado con el numeral 33, que a la letra determina: “… 33. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 241, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su caso, la sustitución de candidatos por cualquier causa, podrá realizarse libremente dentro del plazo establecido para el registro, y una vez vencido dicho plazo exclusivamente podrá llevarse a cabo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia en los términos establecidos por la Ley. …” (Énfasis agregado)
Por su parte el documento en mención determina a su vez en el punto TERCERO de ACUERDO que:

“… TERCERO. Las solicitudes de registro de candidaturas, tanto para propietarios como para suplentes, que presenten los Partidos Políticos Nacionales o coaliciones, deberán exhibirse ante las instancias señaladas en el considerando 8 del presente Acuerdo, dentro del plazo comprendido entre los días 22 y 29 de marzo de 2015 y deberán contener los datos siguientes:
Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
Lugar y fecha de nacimiento;
Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
Ocupación;
Clave de la credencial para votar;
Cargo para el que se les postule;
En caso de ser candidatos de coalición:
Partido político al que pertenecen originalmente; y
Señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos.
Además, deberán acompañarse de los siguientes documentos:
Declaración de aceptación de la candidatura;
Copia legible del acta de nacimiento;
Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
Constancia de residencia, en su caso;
Manifestación por escrito de que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante.
Lo anterior, en estricto apego al orden enunciado. Asimismo, de no presentar la documentación completa, no se procederá al registro de la candidatura correspondiente hasta que la omisión de que se trate sea subsanada por el partido político o coalición, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. …” (Énfasis agregado)
En este orden de ideas, el punto NOVENO de ACUERDO, del documento en mención determina que:

“… NOVENO. Recibida la solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará que se cumple con los requisitos señalados en los Puntos Tercero, Quinto y Sexto anteriores. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, el Secretario del Consejo que corresponda lo notificará de inmediato al partido político o coalición, para que lo subsane o sustituya la candidatura dentro de las 48 horas siguientes, SIEMPRE QUE ESTO PUEDA REALIZARSE A MÁS TARDAR EL 29 DE MARZO DE 2015.
En caso de que algún partido político o coalición haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior y el mismo no haya realizado las correcciones correspondientes, se procederá conforme a lo que dispone el párrafo 4, del artículo 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ES DECIR, NO SE REGISTRARÁ LA CANDIDATURA O CANDIDATURAS QUE NO SATISFAGAN LOS REQUISITOS DE LEY. …” (Énfasis agregado)


En este aspecto resulta apropiado citar el siguiente criterio jurisprudencial, que sin poder ser tachado de inveterado, aporta elementos determinantes respecto del cumplimiento del registro de fórmulas de candidatos integradas por un propietario y un suplente, cuyos elementos pueden ser citados para orientar el criterio de esta autoridad respecto de la determinación y/o resolución que conforme a derecho se emita y que no podrá ser otra que la de arribar a confirmar la validez del Acuerdo emitido en fecha cuatro de abril del año dos mil quince, de manera colegiada por los integrantes del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Atlacomulco de Fabela, Estado de México

Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de
Sinaloa
Tesis LVI/98
REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS , SE EFECTÚA POR FÓRMULAS Y NO POR LOS SUJETOS QUE LA INTEGRAN EN LO INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DE SINALOA ).De una interpretación sistemática al artículo 20 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en relación con lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, así como a los numerales 6, 8 y 9 de la citada ley electoral, se colige que el registro de diputados y regidores por ambos principios se hace por fórmulas de candidatos, y no por los
sujetos que integran la fórmula en lo individual, pues de los preceptos enunciados se deduce que las candidaturas a diputados y regidores por ambos principios se registran por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, lo cual implica que las solicitudes de registro deben considerar la fórmula completa que comprende a los dos integrantes. Es así que el legislador al establecer el concepto de “candidatos” en el mencionado artículo 20, se refiere a la idea de fórmula, considerada como una unidad y no a los integrantes de ésta en lo individual. La conclusión a la que se arriba de acuerdo al criterio sistemático, no se contrapone con una interpretación funcional realizada al propio precepto en estudio, pues atendiendo al fin por el cual se creó, puede concluirse que el legislador, al reglamentar la figura del registro simultáneo, pretendió otorgar a los partidos políticos la posibilidad de que integren con facilidad sus cuadros de candidatos para la contienda electoral, buscando así que los mejores puedan acceder al poder público en el caso de resultar triunfadores por uno u otro principio.

Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-089/98. Partido Revolucionario Institucional. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.
La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 80.


Así las cosas, resulta totalmente infundado el recurso de revisión intentado por el C. Jorge Luis Esquivel Zubiri, representante del Partido Humanista, acreditado ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Atlacomulco de Fabela, Estado de México, así como la acción intentada por la C. María Yanet Villa Mireles, en su calidad de Tercero Interesado, en virtud de no haber cumplido dentro del plazo establecido por el artículo 237, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales, concatenado con dispuesto por el Considerando 33, así como los Puntos RESOLUTIVOS TERCERO y NOVENO, del Acuerdo INE/CG211/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en fecha quince de octubre del año dos mil catorce, por medio del cual se establecen los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los Partidos Políticos y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2014-2015. Sin dejar de advertir que también se incumplió con lo preceptuado por el artículo 55, inciso II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como ha quedado asentado en el cuerpo de la presente resolución.




Por lo antes expuesto, la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE RSCL/MÉX/034/2015, aprobada el día 17 de abril de dos mil quince, materia del presente recurso de apelación, derivado de los hechos antes señalados se causan los siguientes:


 B) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO O LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA


PRIMERO.- El acto que se impugna emitido por la autoridad responsable, convalida la privación indebida de los derechos políticos electorales de la C. María Yanet Villa Mireles; y por consiguiente, se le violan sus derechos humanos.

SEGUNDO.- El acto que se impugna emitido por la autoridad responsable, no se encuentra debidamente fundado y motivado.

TERCERO.- El acto que se impugna, al haberse negado el registro de la candidatura, menoscaba el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de Temascalcingo, Atlacomulco, El oro y San José del Rincón, a que tiene derecho a recibir el Partido Humanista, para la conformación de su representación proporcional y para asegurar, los porcentajes mínimos para conservar su registro y en consecuencia, obtener en los años consecuentes, su respectivo financiamiento público.

CUARTO.- El acto que se impugna, convalida la indebida notificación que realizó la Autoridad Responsable, de haber efectuado el requerimiento indebidamente fundado y motivado, para con ello, pretender subsanar los requisitos de la candidatura suplente de la formula, a persona que no se encontraba facultada para oír y recibir notificaciones, lo que dejó al Partido Humanista en un estado de indefensión.


C) PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

El acto impugnado infringe diversos preceptos normativos, entre los que se enumeran de manera enunciativa más no limitativa, los artículos 1, 14, 16,17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 5, 7, 10, 90, 207, 208, 226, 232, 233, 234, 235, 237, 238,  239, 241 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo que se procede a continuación a exponer los fundamentos y motivos legales, por los cuales el suscrito, considera la violación a dichos preceptos normativos.


PRIMERO.- El acto que se impugna emitido por la autoridad responsable, convalida la privación indebida de los derechos políticos electorales de la C. María Yanet Villa Mireles; y por consiguiente, se le violan sus derechos humanos.

Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber de este H. Órgano Jurisdiccional ejercer el control difuso de nuestra norma fundamental, a efecto de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la C. Maria Yanet Villa Mireles, en el goce de sus derechos humanos políticos consagrados en distintas convenciones internacionales, debiendo sujetarse esta jurisdicción, al principio pro persona, otorgando a la referida, la protección mas amplia. 

Así pues, el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país”; también dice que “toda persona, tiene derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”.  Por otra parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 25 similar disposición, al establecer lo siguiente:

ART. 25.- Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a)      Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
b)      Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por el sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
c)       Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.   

Disposición que fue ratificada por el Senado de la República, debidamente publicada en el Diario Oficial de la Federación los días 20 de mayo y 22 de junio de 1981.

En ese orden de ideas, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece cuales son los derechos humanos políticos, al señalar.

ART. 23.- Derechos Políticos.
1.       Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a)      de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b)      de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c)       de tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.
2.       La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente o proceso legal.

Finalmente, no pasa tampoco por desapercibido la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; ratificada también por el Senado mexicano y publicada esta para su observancia obligatoria, mediante decreto en el Diario Oficial de la Federación de fechas 12 de mayo y 18 de junio de 1981.

Dicho precepto establece: 

ART. 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y en particular, garantizarán a las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a)Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.


Así pues, resulta evidente que la autoridad responsable, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México,  al convalidar el Acuerdo emitido por el Consejo Distrital 03 en el Estado de México, con sede en Atlacomulco, comete un acto violatorio a los derechos humanos de la candidata Maria Yanet Villa Mireles, al negarle el registro, sopretextando que al no cumplirse con los requisitos de la formula (en el caso concreto de su compañera Oropeza Naranjo), era causal suficiente, para negarle a ésta su registro y con ello, le priva su legitimo derecho a contender por la diputación federal por dicho distrito en el Estado de México. 

Así pues, lamentablemente la Autoridad responsable no realizo una valoración debidamente fundada y motivada, sobre los derechos humanos (políticos-electorales) de la C. María Yanet Villa Mireles, inobservando con ello, los artículos 1, 14 y 16 constitucionales que a la letra dicen: 

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
…”

             “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante     juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.


“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Lo que implica, no solamente un incumplimiento a las normas jurídicas convencionales y constitucionales citadas con anterioridad, sino también, una conducta discriminatoria en contra de una candidata mujer,  bajo el argumento falaz de no haberse cumplido un requisito administrativo, (registro de formula), el cual, ni siquiera esta debidamente regulado.   

En razón a ello, exponemos a continuación, los motivos por los cuales este recurrente considera que el acto que se impugna, se encuentra viciado de legalidad.

SEGUNDO.- El acto que se impugna emitido por la autoridad responsable, no se encuentra debidamente fundado y motivado.

Resulta importante señalar al respecto, el criterio jurisprudencial que existe al respecto, mediante el cual se explica el principio de seguridad jurídica, que inobservó la autoridad responsable:

Época: Décima Época
Registro: 2005777
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.)
Página: 2241

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.

De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.", respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Así pues, la autoridad responsable en su Acuerdo de fecha 4 de abril del año en curso, refiere lo siguiente:

3. Que en virtud de que la documentación se presentó al Partido Humanista, se advirtió que la candidata a suplente no cumplía con el requisito que señala el artículo 55 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a tener veintiún años cumplidos el día de la elección, esto, por haber nacido el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, le fue requerido al Partido Humanista la sustitución de la candidata suplente registrada para tal efecto de complementación de los mismos, en términos del artículo 239, párrafo 2 de la ley invocada, y no habiendo cumplimentado dicho partido en tiempo y forma el requerimiento señalado, las candidaturas de las que se da cuenta enseguida no se presentan ante este Consejo para su registro.

Partido
Candidatos
Nombres
Partido Humanista
Propietario
María Yanet Villa Mireles
Suplente
Brenda Alejandra Oropeza Naranjo

Con base en los antecedentes y consideraciones expresadas, el Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 79, párrafo 1, inciso e), 237 párrafo 1 inciso a) fracción I y b), y 239, todos de la Ley General de Instituciones u Procedimientos Electorales, emite el siguiente: Acuerdo ….


De lo que se aprecia, que la Autoridad responsable (Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México), convalidó el acuerdo emitido por su desconcentrada en el Distrito 03 con cabecera en Atlacomulco; sin que esta cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación para el caso concreto de haberle privado los derechos humanos político electorales a la C. María Yanet Villa Mireles; pues en ningún momento, se explica de forma concreta, los motivos y fundamentos legales, para que el incumplimiento de los requisitos que presento la candidata suplente Brenda Alejandra Oropeza Naranjo, hayan sido extensivos, en perjuicio de la candidata propietaria María Yanet Villa Mireles.

Ahora bien, la Autoridad Responsable al no haber motivado y fundado legalmente el acto recurrido, tal como lo establece el artículo 16 constitucional, pasa por alto lo dispuesto por lo señalado en los artículos 41 fracción I y IV, así como 55  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que significa que en ningún momento del Acuerdo impugnado, se le hizo de su conocimiento a la C.  María Yanet Villa Mireles, si ésta había cumplido o no, con algún requisito de los señalados en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo que significa que la determinación de que la candidata suplente de la formula, fue el motivo legal suficiente, para dejar sin registro alguna a la candidata propietaria.

Cabe señalar que al manifestarse este agravio en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, dicho órgano colegiado determinó:

“En este aspecto resulta apropiado citar el siguiente criterio jurisprudencial, que sin poder ser tachado de inveterado, aporta elementos determinantes respecto del cumplimiento del registro de fórmulas de candidatos integradas por un propietario y un suplente, cuyos elementos pueden ser citados para orientar el criterio de esta autoridad respecto de la determinación y/o resolución que conforme a derecho se emita y que no podrá ser otra que la de arribar a confirmar la validez del Acuerdo emitido en fecha cuatro de abril del año dos mil quince, de manera colegiada por los integrantes del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Atlacomulco de Fabela, Estado de México

Partido Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de
Sinaloa
Tesis LVI/98
REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS , SE EFECTÚA POR FÓRMULAS Y NO POR LOS SUJETOS QUE LA INTEGRAN EN LO INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DE SINALOA ).De una interpretación sistemática al artículo 20 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en relación con lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, así como a los numerales 6, 8 y 9 de la citada ley electoral, se colige que el registro de diputados y regidores por ambos principios se hace por fórmulas de candidatos, y no por los
sujetos que integran la fórmula en lo individual, pues de los preceptos enunciados se deduce que las candidaturas a diputados y regidores por ambos principios se registran por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, lo cual implica que las solicitudes de registro deben considerar la fórmula completa que comprende a los dos integrantes. Es así que el legislador al establecer el concepto de “candidatos” en el mencionado artículo 20, se refiere a la idea de fórmula, considerada como una unidad y no a los integrantes de ésta en lo individual. La conclusión a la que se arriba de acuerdo al criterio sistemático, no se contrapone con una interpretación funcional realizada al propio precepto en estudio, pues atendiendo al fin por el cual se creó, puede concluirse que el legislador, al reglamentar la figura del registro simultáneo, pretendió otorgar a los partidos políticos la posibilidad de que integren con facilidad sus cuadros de candidatos para la contienda electoral, buscando así que los mejores puedan acceder al poder público en el caso de resultar triunfadores por uno u otro principio.

Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-089/98. Partido Revolucionario Institucional. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.
La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 80.


Sin embargo resulta importante señalar que la Jurisprudencia, con la cual la Autoridad Responsable pretende fundamentar su determinación, es una decisión judicial notoriamente obsoleta, que data del año de 1998, la cual se limita a esta, a una ley local, (del Estado de Sinaloa), la cual también es antigua, pues data del año de 1992 y que ha sido ésta,  radicalmente reformada, en los años 2006, 2009 y 2012; sin pasar por alto, tampoco  las reformas constitucionales en materia electoral federal, que se hicieron en los años 2007 y 2014, concretamente las que salieron publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 13 de noviembre del 2007, 10 de febrero y 7 de julio ambos del año del 2014; debiéndose considerar también, otras dos reformas trascendentales, la de materia en derechos humanos publicada también en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, así como la reforma política del 9 de agosto del 2012. Reformas todas ellas, que han cambiado, los principios fundamentales del derecho electoral mexicano.

Lo que resulta lamentable, que el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, convalide la determinación que hiciera el Consejo Distrital 03 con sede de Atlacomulco, con un criterio jurídico obsoleto, que no toma en cuenta, el espíritu de las reformas democráticas y de los derechos humanos, realizadas, en los últimos ocho años.

Ahora bien, no obstante ello, resulta también lamentablemente paras la autoridad responsable, basar su determinación, en una tesis, la cual de ninguna forma, constituye una norma jurídica de observancia obligatoria, como lo puede ser en el caso particular, una jurisprudencia en materia electoral.

Así pues, los artículos 232 al 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen los mecanismos mediante los cuales el Tribunal Electoral puede sentar su propia jurisprudencia y hacer esta obligatoria, para todas las autoridades electorales. Para ello resulta importante, la declaración formal que efectúe la Sala Superior del Tribunal Electoral y la obligatoriedad del cumplimiento que deba hacerse, por conducto de las Salas y del Instituto Federal Electoral (actualmente Instituto Nacional Electoral).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la tesis LVI/98 es una simple tesis que no adquiere el carácter de obligatoriedad y si bien, esta pueda servir de referencia para una decisión, la Responsable debió haberse percatado el cúmulo de tesis aisladas con criterios totalmente opuestos, como los que a continuación se presenta.

PREAMBULO
TITULO
CONTENIDO

Fuerza Ciudadana

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XL/2004
REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES. LA PROHIBICIÓN SE REFIERE A CADA CANDIDATO EN LO INDIVIDUAL Y NO A LA FÓRMULA EN SU CONJUNTO.-
“Existe el imperativo constitucional de que la elección de diputados que integran la Cámara de Diputados debe ser en su totalidad, con un propietario y un suplente, es decir, la elección se hace por fórmulas; esto significa que para las trescientas diputaciones de mayoría relativa y para las doscientas de representación proporcional, deberá haber un diputado propietario y un suplente y el ejercicio de dichos cargos, por su naturaleza, es personalísimo. Asimismo, se considera que fuera de ese caso de excepción, el incumplimiento a la regla general trae como consecuencia la inelegibilidad del candidato, por incompatibilidad, aspecto que concierne o afecta de manera individual a cada uno, y no a los dos integrantes de la fórmula”.
Partido Revolucionario Institucional

vs.

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas

Tesis XXXI/2007
LISTA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO POLÍTICO TIENE DERECHO A LA ASIGNACIÓN AUN CUANDO FALTE UN SUPLENTE EN LAS FÓRMULAS REGISTRADAS (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)
“…Aun cuando en las fórmulas registradas que aparecen en la lista de representación proporcional, falte algún suplente, el partido político de que se trate cumple con el imperativo legal y, por tanto, tiene derecho a participar en la asignación…Considerar que tal disposición debe tomar en cuenta una circunstancia extraña al procedimiento de asignación, como sería atender a la exigencia del registro de los dos integrantes de cada una de las fórmulas, desvirtuaría las bases que sustentan el sistema de representación proporcional e imposibilitaría la participación de la ciudadanía en la formación y ejercicio del poder público, al impedir que los sufragios recibidos por determinado instituto político sean tomados en cuenta en la conformación de la legislatura local, lo que conlleva a una interpretación restrictiva del derecho fundamental de votar del ciudadano, que no encuentra cabida en el sistema electoral, al establecer una consecuencia desproporcionada por no registrar al suplente de una de las fórmulas.
Democracia Social, Partido Político Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXXIII/2000
VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON.
El sufragio es sólo el principio de una serie de actos jurídicos que tienen como efecto final el reconocimiento, por parte de la autoridad electoral, de la voluntad soberana de los ciudadanos para la designación de los órganos de autoridad que conforman el Estado. … en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos y que, en todo caso, los votos cuentan para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que se encuentren legalmente registrados ante los diversos consejos del Instituto Federal Electoral. En consecuencia, si hubiere tenido lugar la cancelación de un registro de un candidato o de una fórmula de candidatos, sin posibilidad de sustitución alguna, de acuerdo con el artículo 187 del código invocado, es válido sostener que dicha circunstancia frustra la efectividad del sufragio universal a favor del candidato o candidatos registrados, pero no por lo que hace al partido que los hubiere postulado, en relación a los efectos que podrían válidamente seguirse actualizando, entre los que se encuentran, desde luego, y de ser el caso, los de la elección que se rija por el principio de representación proporcional, ya que se sufraga en una misma boleta para diputados y senadores por ambos principios, de conformidad con los artículos 205, párrafos 2, incisos f) y g), 3 y 4, 223, párrafo 2, 247 y 249 del código respectivo.
Partido de la Revolución Democrática

vs.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca

Tesis LXXXIV/2002
INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)
Además, de acuerdo con los mencionados preceptos, tanto el registro como el sufragio se otorgan, en el primer caso, a cada candidato individualmente; y en el segundo y tercer supuesto, respectivamente, a las fórmulas y planillas postuladas, y no a una sola persona, habida cuenta que resulta inaceptable que en relación a elecciones municipales, si uno de los candidatos resulta inelegible, por esa razón lo sean todos los integrantes de la planilla, y ello conduzca a la declaración de la nulidad de la elección atinente, ya que la norma invocada no lo dispone de esa manera.

Advirtiendo que en el caso de las tesis antes citadas, se desprende en ellas, criterios análogamente parecidos y opuestos a la situación que ocurre, cuando se niega el registro, se cancela o no existe la propuesta de candidato suplente.

Así pues, solicitamos a este Tribunal valore los argumentos antes expuestos, para revocar la resolución impugnada. Pues consideramos que si bien, la formula tuvo deficiencias en los requisitos en el caso de la candidata suplente, eso no significada de ningún modo, cancelar o negar los derechos del registro a la candidata propietaria.  

Por otra parte, la propia determinación que de forma indebida convalida el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, viola lo dispuesto a los artículos  239, numerales 2 y 4 y 290 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin pasar tampoco por desapercibido lo dispuesto en el numeral noveno INE/CG211/2014.

Preceptos normativos que a continuación citamos:

Artículo 239. …
2. Si de la verificación realizada (al registro de las candidaturas) se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 237 de esta Ley.
4.  Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 237 de esta Ley será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

Artículo 240.
1.  El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombre de los candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan.
2.  En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

INE/CG211/2014  ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015
NOVENO. Recibida la solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará que se cumple con los requisitos señalados en los Puntos Tercero, Quinto y Sexto anteriores. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, el Secretario del Consejo que corresponda lo notificará de inmediato al partido político o coalición, para que lo subsane o sustituya la candidatura dentro de las 48 horas siguientes, siempre que esto pueda realizarse a más tardar el 29 de marzo de 2015.
En caso de que algún partido político o coalición haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior y el mismo no haya realizado las correcciones correspondientes, se procederá conforme a lo que dispone el párrafo 4, del artículo 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos de Ley

Ahora bien, el precepto normativo lo señala expresamente, cuando no se cumplen con los requisitos en la solicitud de registro de candidatos, la autoridad electoral podrá realizar la prevención en un término de 48 horas, dentro del plazo del registro; para el caso de no haberse subsanado los requisitos, entonces procede el “no registro” de “la candidatura o candidaturas”. Así pues, es expreso y sin ambigüedad alguna, en ningún momento  del articulo 239 numeral 4 de la Ley General de Instituciones  y Procedimientos Electorales, ni tampoco el numeral INE/CG211/2014, refiere que se niegue el registro de la formula, inclusive, especifica, que ésta puede ser a la candidatura (hablando en singular) o candidaturas (hablando en plural, refiriéndose a la formula total).

Siendo por ende aplicable, el Principio General del Derecho “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” (Donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir); o bien, el que dice: Ubi lex voluit, dixit; ubi non voluit, tacuit” (Cuando la ley lo quiso, lo dijo; y cuando la ley no lo quiso, se calló). Principios jurídicos, que encuentran su fundamento, en el último párrafo del artículo 14 constitucional.

En ese tenor, la Autoridad responsable, se excede en sus atribuciones de “hacer cumplir” la ley, pues con su interpretación se extralimita y con ello, interpreta deficientemente tanto el articulo 239 numeral 4 de la Ley General de Instituciones  y Procedimientos Electorales, como el numeral INE/CG211/2014, al haber actuado con un supuesto normativo que la norma específica, en ningún momento regula.    


TERCERO.- El acto que se impugna, al haberse negado el registro de la candidatura, menoscaba el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de Temascalcingo, Atlacomulco, El Oro y San José del Rincón, a que tiene derecho a recibir el Partido Humanista, para la conformación de su representación proporcional y para asegurar, los porcentajes mínimos para conservar su registro y en consecuencia, obtener en los años consecuentes, su respectivo financiamiento público.

En efecto, al haberse privado del Partido Humanista del derecho de éste a registrar a su candidata propietaria en el Distrito 03 en el Estado de México, se le ocasiona no solamente un agravio a la candidata María Yanet Villa Mireles; sino también, tanto al Partido Humanista, como a los ciudadanos de distrito electoral federal, localizados estos en los municipios de Temascalcingo, Atlacomulco, El Oro y San José del Rincón, quienes no podrán emitir su opción electoral a favor del citado partido político, ni computar los sufragios de estos, para los efectos de la votación total emitida en la sumatoria total para el cálculo de diputados federales de representación proporcional, o bien, en el número de votos suficientes y necesarios para la conservación de su registro.

Así pues, el artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que las leyes determinarán su forma de intervención en el proceso electoral. En ese orden de ideas, el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos, señala que los partidos políticos  tienen como fin, “promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política”. Así como también, el artículo 23 fracción I inciso b) señala que es derecho de los partidos políticos “participar en las elecciones”.

En ese orden de ideas, mediante Resolución INE/CG95/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral procedió otorgar registro como partido Político Nacional a la organización de ciudadanos Frente Humanista, bajo la denominación “Partido Humanista”.

De igual forma, el artículo 7 numeral 1 de la Ley General de Instituciones  y Procedimientos Electorales señala que votar en elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado en elección popular. Así también el numeral 2 prescribe, que “el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible”.

Resulta pues, que al negar el registro de la candidata propietaria del Partido Humanista María Yanet Villa Mireles, en el Distrito 03 en el Estado de México, se infringe lo dispuesto en el artículo 3 y 23 numeral 1, fracción I, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, pues niega la posibilidad de que el Partido Humanista pueda promover la participación del pueblo en la vida democrática, concretamente, de los ciudadanos de los municipios de Temascalcingo, Atlacomulco, El Oro y San José del Rincón, a que éstos, mediante su voto universal, puedan elegir a los candidatos del Partido Humanista, en la integración de los órganos de representación política, es decir, en la conformación y asignación de los 200 diputados de representación proporcional, que conforman la Cámara de Diputados.

 Lo anterior, debidamente sustentado en la tesis XXXIII/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita:


Democracia Social, Partido Político Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXIII/2000

VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON.-
El sufragio es sólo el principio de una serie de actos jurídicos que tienen como efecto final el reconocimiento, por parte de la autoridad electoral, de la voluntad soberana de los ciudadanos para la designación de los órganos de autoridad que conforman el Estado. Asimismo, el sufragio como primera etapa del acto jurídico complejo de carácter electoral desencadena una serie de efectos que se dan ex lege, y entre los cuales no se encuentran solamente la formulación del cómputo respectivo y la consecuente declaración de candidato ganador, traen aparejados otros más que son consecuencia exclusiva de la actualización de supuestos hipotéticos conformados, como, por ejemplo, para el establecimiento de los montos de financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, de conformidad con el artículo 41, base segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para determinar si un partido político tiene o no derecho a seguir manteniendo su registro como tal, en términos del artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta afirmación se encuentra reconocida, de forma tácita, en el artículo 206, párrafo 1, del Código Electoral Federal, al disponer que una vez impresas las boletas, no puede haber modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos y que, en todo caso, los votos cuentan para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que se encuentren legalmente registrados ante los diversos consejos del Instituto Federal Electoral. En consecuencia, si hubiere tenido lugar la cancelación de un registro de un candidato o de una fórmula de candidatos, sin posibilidad de sustitución alguna, de acuerdo con el artículo 187 del código invocado, es válido sostener que dicha circunstancia frustra la efectividad del sufragio universal a favor del candidato o candidatos registrados, pero no por lo que hace al partido que los hubiere postulado, en relación a los efectos que podrían válidamente seguirse actualizando, entre los que se encuentran, desde luego, y de ser el caso, los de la elección que se rija por el principio de representación proporcional, ya que se sufraga en una misma boleta para diputados y senadores por ambos principios, de conformidad con los artículos 205, párrafos 2, incisos f) y g), 3 y 4, 223, párrafo 2, 247 y 249 del código respectivo.

Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 27 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Notas: El contenido de los artículos 66, párrafo 1, inciso b), 205, párrafos 2, incisos f) y g), 3 y 4; 223, párrafo 2; 247 y 249 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales se interpretan en esta tesis actualmente corresponde con los artículos 101, párrafo 1, inciso b), 252, párrafos 2, inciso f) y g), 3 y 4, 270, párrafo 2, 295 y 297 del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 59 y 60.


Así pues, de los artículos 15 al 21 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen las reglas para la elección de los candidatos a diputados de representación proporcional; en ningún de dichos preceptos señala que exista una “boleta especial” para candidatos a diputados plurinominales, sino que refiere, que la designación de estos, se realiza con la votación nacional emitida, misma que se obtiene con la deducción “de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos por los candidatos independientes y los votos nulos”. (Artículo 15 numeral 1).

Resulta obvio, que en la designación de diputados por el principio de representación proporcional, o bien, en el cómputo de votos para la conservación del registro del partido político, o bien, para poder en lo sucesivo determinar el financiamiento público del partido, se pretende con el acto recurrido, dejar afuera de la competencia electoral al Partido Humanista y con ello, no tomar en consideración la votación emitida en el Distrito 03 con sede en Atlacomulco, Estado de México, que pudiera recibir el Partido el día de la jornada electoral; lo que resulte notoriamente ilegal y atentatorio a la democracia, pues se le privaría a la referida organización política, su legítimo derecho a obtener y a que se le reconozca también, los votos (federales) emitidos en los municipios de Temascalcingo, Atlacomulco, El Oro y San José del Rincón.  

Esta situación coloca al proceso electoral en inequitativo, pues los demás Partidos Políticos Nacionales podrán recibir esa votación y computarla para los efectos antes señalados, a excepción del partido Humanista, que no tendría derecho a recibir esos votos.

Así pues, las consecuencias jurídicas, repercuten también al derecho al sufragio universal que tienen los electores de dicha jurisdicción electoral (03 con sede en Atlacomulco), pues para el caso de los simpatizantes que decidan votar por el Partido Humanista, no podrían emitir su derecho al sufragio por esta organización, ni su voluntad soberana podía verse plasmada, en la integración de la representación en la conformación de la Cámara de Diputados.

Siendo aplicable por analogía al caso que nos ocupa, la tesis XV/2003 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral que a continuación citamos:


   Partido Verde Ecologista de México

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila

Tesis XV/2003
VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS PRINCIPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES).- La interpretación gramatical, sistemática y funcional del sistema electoral vigente del Estado de Coahuila permite afirmar que, en dicha entidad federativa, el voto ciudadano en las elecciones de diputados es único e indivisible y se emite por los ciudadanos en la sección electoral correspondiente, en boletas que sólo consignan el nombre de los candidatos que integran la fórmula de mayoría relativa, voto que surte efectos, a la vez, para la elección de diputados de representación proporcional. Para lo anterior, se parte de lo dispuesto en diversos preceptos de la legislación electoral local. El primer argumento deriva de los artículos 20, párrafo primero y 21, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, los cuales establecen que en la elección de diputados únicamente se registran candidatos por el principio de mayoría relativa, pues con estos mismos se conforma la lista de preferencias o fórmulas de asignación, salvo excepciones, de lo cual se sigue que la asignación de diputados de representación proporcional, tiene como presupuesto sine qua non el registro y elección de los de mayoría relativa. El segundo argumento deriva del artículo 136, primer párrafo, de la misma ley que establece como único supuesto en que se admite votar para la elección de diputados, fuera de la sección que corresponde al elector, cuando se encuentra dentro de su distrito uninominal, pero fuera de su municipio, pues en caso contrario, si bien todavía se encuentra en el Estado que conforma la circunscripción plurinominal, únicamente puede votar en la elección de gobernador, lo que sí se permite en otros estados y a nivel federal, en los que se permite votar por diputados de representación proporcional, aun cuando el elector no se encuentre en su distrito uninominal. Un tercer argumento deriva del artículo 148 de la ley citada, en el cual se establece que en la boleta electoral, junto con el emblema y colores del partido político postulante, únicamente se incluyen los nombres de la fórmula de diputados por mayoría relativa, y no los de los candidatos de representación proporcional, ni siquiera al reverso de la boleta, de lo que se infiere que la votación de diputados se hace primordial y necesariamente a través de los candidatos de mayoría relativa. Finalmente, de los artículos 176 y 214 de la ley de referencia, se advierte que las reglas establecidas para la realización del escrutinio y cómputo de la votación de las casillas, de la formación de los paquetes electorales y de la inclusión de la votación en los cómputos distritales es única, es decir, no se establecen diferencias o cánones para contar y en su caso separar votos emitidos para la elección de representación proporcional de la de mayoría relativa, como sí se hace en otros sistemas electorales dentro del derecho nacional; además, conforme al artículo 217, el cómputo para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, resulta de sumar los cómputos obtenidos en los veinte distritos electorales de la elección de mayoría relativa, sin que se contemple la posibilidad de incluir votos distintos en esta última. Todo lo anterior permite afirmar que la votación de diputados en el Estado de Coahuila es única e indivisible, pues en todas las etapas del proceso electoral en que se involucra a esta votación se le considera como una unidad, sin que exista mención, aun de forma tácita o a través de un principio inmerso en el sistema, que pudiera sustentar una interpretación en sentido diverso.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-183/2002. 11 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Notas: El contenido de los artículos 20, párrafo primero; 136, primer párrafo; 148, 176, 214 y 217, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, los cuales se interpretan en esta tesis actualmente corresponde con los artículos 16, párrafo 1; 164, 172, párrafo 2, 194 y 217, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. Por otro lado, las disposiciones contenidas en el artículo 21, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, ya no se contienen en el Código vigente, además de que actualmente sí se prevé el registro de listas de candidatos a diputados de representación proporcional, lo cierto es que el criterio perdura.

La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 59 y 60.



CUARTO.- El acto que se impugna, convalida la indebida notificación que realizó la Autoridad Responsable, de haber efectuado el requerimiento indebidamente fundado y motivado, para con ello, pretender subsanar los requisitos de la candidatura suplente de la formula, a persona que no se encontraba facultada para oír y recibir notificaciones, lo que dejó al Partido Humanista en un estado de indefensión.

Ahora bien, independientemente de la negativa de registrar a la candidata propietaria del Partido Humanista, la autoridad electoral incurrió también en una serie de deficiencias en el procedimiento de prevención que se le hiciera a dicho Partido Político.

Así las cosas, los artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refieren lo siguiente: 


Artículo 238.
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar;
f) Cargo para el que se les postule, y
g) Los candidatos a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.

Artículo 239.
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 237 de esta Ley.


Así pues, derivado de la comunicación telefónica realizada por el Representante Propietario del Partido Humanista en el Consejo Local con el Secretario del Consejo Distrital 03, fue como a las 14:00 horas del día 28 de marzo, se procedió al registro de la fórmula de las candidatas propietaria y suplente del partido Humanista en el Distrito Federal 03 con sede en Atlacomulco.

En razón a ello, la Autoridad Responsable a través de su desconcentrada, emitió  el oficio
03/CD/SC/110/15, mediante el cual, el personal de la Junta del Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, dio por recibida la presentación de los documentos que el Partido Humanista en el Estado de México exhibiera ante este Consejo Distrital, para la acreditación de los candidatos referidos, documental publica que se anexa a la presente

Sin embargo, tiempo después, el día 29 de marzo la Autoridad Responsable volvió a girar el oficio CD/03/VS/111/2015, mediante el cual, la Junta Distrital 03 en el Estado de México negó el registro y formuló requerimiento a los Candidatos a Diputados Federales que presento el Partido Humanista; resultando que dicho oficio, fue notificado al C. David Sánchez Acevedo, persona que si bien era presumiblemente el Representante del Partido Humanista ante la autoridad responsable que emitió originalmente el acto, también lo era, que el mismo no se había presentado ante dicho órgano colegiado, existiendo la presunción de que el mismo, no contaba con la personalidad de oír y recibir todo tipo de documentaciones.  

Situación que fue hecha de conocimiento por el Representante Propietario ante el Consejo Distrital 03 en la sesión del 4 de abril, donde dijo que su antecesor, el C. David Sánchez Acevedo, no se había presentado los días 29 de enero, 6 y 20 de febrero, así como 17 y 26 de marzo del año en curso. Existiendo por ende, una omisión por parte del Consejo Distrital de no haber actuado en los términos previstos por el artículo 90 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Dicho precepto normativo establece:

ARTÍCULO 90.
1. Cuando el representante propietario, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo General del Instituto ante el cual se encuentre acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral del que se trate. A la primera falta se requerirá el representante paras que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político a fin de que compela a asistir a su representante.
2. Los consejos distritales informaran por escrito a los consejos locales década ausencia, para que a su vez informen al Consejo General del Instituto con el propósito de que se entere a los representantes de los partidos políticos.
3. La resolución del Consejo correspondiente se notificará al partido político respectivo.

Resulta pues, que el Consejo Distrital no realizó el procedimiento previsto en dicho precepto normativo, y que por ende, al originarse la situación de requerir a la fórmula del Partido Humanista la sustitución de candidatos, el oficio CD/03/VS/111/2015, no debió de haber sido notificado, a un representante que no tenía la capacidad para oír y recibir notificaciones, como lo es el C. David Sánchez Acevedo, toda vez que el mismo, ni siquiera había tomado protesta en el Consejo Distrital.

Ahora bien, el Representante que contaba con la capacidad para oír y recibir todo tipo de notificaciones y de haber sido requerido para subsanar la prevención formulada, lo era y lo es, el C. Francisco Nava Manríquez, quien ostenta el cargo de Representante propietario del Partido Humanista ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de México y que mediante oficio CLEMINE/PH/24/20105, del veintisiete de enero del año en curso, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, que todas las notificaciones que fueran realizadas a los representantes acreditados en los distintos Consejos Distritales que conforman esta jurisdicción en el Estado de México, fueran realizadas directamente en el domicilio ubicado en Calle José María Morelos y Pavón poniente numero mil seiscientos veinte, colonia San Bernardino, Toluca Estado de México; así como al siguiente correo electrónico pacos27@hotmail.com.

Sin embargo, esta situación no ocurrió e inclusive, no obstante de haber sido expuesto como agravio ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, la autoridad electoral, ni siquiera lo valoró, causando con ello también el agravio, de que la resolución que confirmará la determinación del Consejo Distrital 03 con sede en Atlacomulco, no se encuentra, debidamente fundada y motivada.

Pero aun, suponiendo sin conceder, el C. David Sánchez Acevedo fuera el Representante del Partido y estuviera el mismo autorizado a oír y recibir notificaciones, el oficio mediante el cual le fue requerido subsanara la planilla, le dio un margen de una hora cinco minutos para efectuar la notificación, lo que le hubiera resulto materialmente imposible, siendo por ende aplicable el principio general de derecho  “Ad impossibilia nemo tenetu”, - (Nadie está obligado a realizar lo imposible). Lo anterior con fundamento en lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional.

Así pues, resulta inadmisible, contra el derecho, la justicia y la razón, la determinación de la autoridad responsable, de convalidar actos contrarios al espíritu democrático.

Debido a las manifestaciones contenidas en el presente recurso en este acto a efecto de demostrar las mismas se ofrecen los siguientes medios de:

PRUEBAS

1.-  LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en las Resolución dictada en el expediente RSCL/MÉX/034/2015.

2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en las actuaciones que conforman el expediente RSCL/MÉX/034/2015 en el que se tramitó el Recurso de Revisión interpuesto en contra del Acuerdo dictado por el Consejo Distrital 03.

3.-  LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la Minuta correspondiente al Proyecto de Acta número 12/EXT/17-04-15, correspondiente a la sesión celebrada en cumplimiento a la convocatoria señalada en el numeral anterior; probanza que tiene relación con todos y cada uno de los hechos vertidos en el presente recurso.(Anexo Cinco).

4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todas y cada una de sus partes consistente en los documentos que acompañan el presente escrito inicial en que se actúa y en todo lo que beneficie a los intereses del suscrito. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos  del presente recurso.


5.- LA PRESUNCIONAL en todas y cada una de sus partes consistente en los documentos que acompañan el presente escrito inicial en que se actúa y en todo lo que beneficie a los intereses del suscrito. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos  del presente recurso.

Fundan el presente recurso los siguientes preceptos de:


Sin otro particular a Ustedes CC.  PIDO:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el RECURSO DE APELACIÓN  en contra del Acuerdo del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México por el que se resuelve el Recurso de revisión promovido por el C. Jorge Luis Esquivel Zubiri, radicado con el número de expediente RSCL/MÉX/034/2015.

SEGUNDO.-  Acordar de conformidad el contenido del RECURSO DE APELACIÓN y  dictar conforme a derecho proceda, y de estimarlo pertinente, se permita al recurrente reponer el procedimiento y con ello estar en posibilidad de requisitar la documentación faltante que permita al Partido Humanista competir por la diputación federal, o bien en su caso, se autorice el registro de la candidatura de la C.  MARIA YANET VILLA MIRELES, y/o bien, al Partido Humanista en las boletas electorales correspondientes al Distrito Federal 03 con cabecera en Atlacomulco Estado de México.

TERCERO.- En el momento procesal oportuno dictar resolución favorable al Recurso aquí interpuesto.


PROTESTO LO NECESARIO


ATENTAMENTE


________________________________
FRANCISCO NAVA MANRIQUEZ

Toluca, Estado de México, a 19 de abril de 2015.

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