RECURSO
DE APELACION
PARTIDO HUMANISTA
VS.
CONSEJO LOCAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MEXICO
CC.
MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL EN TOLUCA,
DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACION.
P
R E S E N T E.
FRANCISCO NAVA
MANRIQUEZ en mi
carácter de Representante Propietario del Partido Humanista en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México,
personería que acredito con LA
DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la Minuta correspondiente al
Proyecto de Acta número 12/EXT/17-04-15, correspondiente a la sesión celebrada el
día 17 de abril del presente año. Y en
este acto señalando como domicilio para
oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Calle José María
Morelos y Pavón poniente numero mil seiscientos veinte, colonia San Bernardino,
Toluca Estado de México; así como al correo electrónico pacos927@hotmail.com,;
autorizando en este acto a los C.C. JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI Y KARLA MONICA
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a efecto de oír y recibir notificaciones en mi nombre, ante
Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:
Que con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 1 y 41 fracción VI de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 3 numeral 2 inciso b),
4 numeral 1, 6, 7, 8, 9, 12 numeral 1, inciso a) 13 numeral 1 inciso a), 14,
15, 16, 34 numeral 1 inciso b), 40 numeral 1 Inciso a), 44 numeral 1 inciso b),
45, 46, 47 y 48 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; así como 195 fracción I de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; en este acto estando en tiempo y forma VENGO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACION
en contra de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO LOCAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, RESPECTO DEL RECURSO DE
REVISIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI, IDENTIFICADO
CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE RSCL/MÉX/034/2015, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince.
Para cuyo efecto y en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 9 de la Ley General de Sistemas y Medios de
Impugnación en Materia Electoral, manifiesto lo siguiente:
I. NOMBRE DEL ACTOR
FRANCISCO NAVA MANRIQUEZ
en mi carácter de Representante Propietario del Partido Humanista en el Consejo Local del Instituto
Nacional Electoral en el
Estado de México.
II. DOMICILIO QUE SE SEÑALA PARA OIR Y
RECIBIR NOTIFICACIONES
El señalado en el proemio del presente
Recurso
III. DOCUMENTOS QUE ACREDITA LA PERSONALIDAD
DEL PROMOVENTE
La personalidad del promovente en su
calidad de Representante del Partido Humanista obra en los archivos del Consejo
Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, así como en los del Consejo
Estatal del Estado de México de este Instituto Nacional Electoral.
IV. ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA
LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO LOCAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, RESPECTO DEL RECURSO DE
REVISIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI, IDENTIFICADO
CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE RSCL/MÉX/034/2015, de fecha diecisiete de abril de dos
mil quince.
V. HECHOS EN EL QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN,
AGRAVIOS QUE CAUSAN EL ACTO o RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS PRECEPTOS LEGALES
PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
A
efecto de ilustrar los fundamentos y motivos de hecho y derecho, se expone a
continuación lo siguiente:
A)
HECHOS EN EL QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN
1.- El pasado 27 de enero del 2015,
mediante el oficio numero CLEMINE/PH/24/20105, el Representante del Partido
Humanista acreditado ante el Consejo Local, Lic. Francisco Nava Manríquez,
solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral
en el Estado de México, que todas las notificaciones que fueran realizadas a
los representantes acreditados en los distintos Consejos Distritales que
conforman esta jurisdicción en el Estado de México, fueran realizadas
directamente en el domicilio ubicado en Calle José María Morelos y Pavón
poniente numero mil seiscientos veinte, colonia San Bernardino, Toluca Estado
de México; así como al siguiente correo electrónico pacos27@hotmail.com , documental publica que se anexa a
la presente. (Anexo Uno).
2.-Que en cumplimiento a los términos
previstos, por el artículo 237 numeral 1 inciso b) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, el pasado día 28 de marzo del
presente año, el Partido Humanista procedió a efectuar el registro de la
formula de candidata propietaria y suplente, por el tercer distrito federal,
realizando dicha solicitud, ante la Junta Distrital 03 del Instituto Nacional
Electoral en el Estado de México.
3.-
Derivado de lo anterior, el día sábado pasado 28 de marzo del año en
curso, el C. Consejero Presidente, giró el oficio 03/CD/SC/110/15, mediante el
cual, el personal de la Junta del Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional
Electoral en el Estado de México, dio por
recibida la presentación de los documentos que el Partido Humanista en el
Estado de México exhibiera ante este Consejo Distrital, para la
acreditación de los candidatos referidos, documental publica que se anexa a la
presente.(Anexo Dos).
4.- Que el pasado 29 de marzo de dos mil
quince siendo las 22:55 veintidós cincuenta y cinco minutos, la Junta Distrital
03 en el Estado de México, por conducto de su Secretario, giró oficio INE-MEX-CD03/VS/111/2015, en
el que se requirió al C. DAVID SANCHEZ ACEVEDO; subsanara el requisito previsto
en el artículo 55 constitucional respecto a una de las candidatas de la formula
presentada por el Partido Humanista ante dicha Junta Distrital.(Anexo Tres).
Es
menester señalar que del contenido del oficio antes mencionado, se observa que
la C. Brenda Alejandra Oropeza Naranjo de 19 años de edad, quien fue propuesta
por el Partido Humanista como candidata suplente a la Diputación Federal, a
través del oficio señalado con anterioridad, no cumple con lo dispuesto en el
artículo 55 de la Constitución Política que establece la edad mínima de 21
años; asimismo y en consecuencia de lo anterior de manera arbitraria y carente
de motivación y fundamentación legal aplicable, dicha autoridad realizó la
CANCELACION DE LA FORMULA COMPLETA presentada por el Partido Humanista en el
Estado de México, causando agravio en contra de dicho partido, así como a la C.
MARIA YANET VILLA MIRELES quien fue propuesta como candidata propietaria a la
Diputación Federal.
Por
otras parte, no pasa por desapercibido que la persona la que se le hizo entrega
el oficio de requerimiento, si bien era el Representante del Partido Humanista
acreditado ante dicho Consejo Distrital, dicha persona, no se presento en
ninguna de las sesiones que se llevaron a cabo los días 29 de enero, 6 de
febrero, 20 de febrero, 17 de marzo y 26 de marzo todas ellas del año dos mil
quince.
5.- Que a pesar de lo anterior en fecha
la Junta del Consejo
Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México emitió Convocatoria para la
realización de una sesión especial cuya realización se llevaría a cabo el 4 de
abril de dos mil quince a las 09:00 horas, cuyo proyecto de orden del día
incluía entre otros puntos el señalado con el numeral cuatro mismo que señala: “…Proyecto del Acuerdo del Consejo
Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban las
solicitudes de registro de formulas de candidatos a diputados por el principio
de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos o coaliciones…”.
Documental que en este acto se anexa a la presente.(Anexo Cuatro).
6.-Que durante el desarrollo de la sesión
señalada en el numeral anterior le fue tomada la protesta de ley al suscrito C.
JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI como Representante Propietario del Partido Humanista
ante el Consejo Distrital del Instituto
Nacional Electoral correspondiente al Distrito Federal Electoral 03 en el
Estado de México, misma que se encuentra asentada en la minuta de dicha sesión.
7.-Que durante la sesión descrita en los
dos numerales anteriores el suscrito C. JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI en su
calidad de Representante del Partido Humanista ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional
Electoral correspondiente al Distrito Federal Electoral 03 en el Estado de
México, al llevarse a cabo el desahogo del punto cuatro de la misma y ante el
sometimiento de la aprobación del acuerdo de dicho punto señalo la
inconformidad del Partido Humanista su inconformidad al respecto al tenor de
las siguientes manifestaciones:(Anexo Cinco).
“…Con su venia Consejero Presidente del
Consejo Distrital e Integrantes de este tercer Consejo Distrital, en ejercicio
de las atribuciones que tengo como Representante previstas en el artículo 17
del Reglamento de Sesiones quisiera manifestar respecto de este acuerdo que
está a consideración de la aprobación de los Consejeros y la objeción que
realiza el Partido Humanista respecto de la notificación que se hizo del oficio
INE-MEX-CD03/VS/111/2015, del 29 de marzo, que fue realizada a las diez
cincuenta y cinco horas al señor David Sánchez y por consiguiente el acto que
del mismo derivó, que es el acuerdo que se somete a consideración de éste
órgano colegiado mediante el cual, se niega el registro de la candidatura de
nuestros militantes María Yanet Villa Mireles, como candidata propietaria y
Brenda Alejandra Oropeza Naranjo, como candidata suplente, la anterior objeción
se fundamenta en los artículos 14 y 16 Constitucional, así como lo previsto por
el artículo 90, 239, numerales 2 y 4 y 290 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales , sin pasar tampoco por desapercibido lo dispuesto
en el numeral noveno INE/CG211/2014, la anterior objeción, objeción, se realiza
por los siguientes motivos, mediante oficio CLEMINE/PH/24/20105, el
Representante del Partido Humanista acreditado ante el Consejo Local, Lic.
Francisco Nava Manríquez, giró atento oficio al representante del Consejo
Distrital solicitándole que todas las notificaciones que fueran realizadas a
los representantes acreditados en los distintos consejos distritales que conforman
esta jurisdicción en el Estado de México, fueran notificados directamente en el
domicilio que en el mismo oficio se señalo, es decir, esto es en Avenida José
María Morelos 1620, Toluca, ciudad de México, y también se solicito en dicho
oficio se notificara también vía correo electrónico, fue así que el día sábado
pasado 25 de marzo mediante oficio 03/CD/SC/110/15 , el personal de esta Junta
Distrital dio por la valida la presentación de los documentos que el Partido
Humanista exhibiera ante este Consejo Distrital para la acreditación de los
candidatos, sin embargo resulta que al día siguiente mediante oficio
CD/03/VS/111/2015, se niega el registro y no solamente eso, sino el acuerdo que
se somete a consideración cancela la posibilidad y priva el derecho del Partido
Humanista para presentar sus respectivos candidatos, por lo que consideramos
contrario al artículo 14y 16 de la Constitución y lo consideramos contrario por
una sencilla razón, resulta que el articulo 239.4 y numeral noveno
INE/CG211/2014, señala que en todo caso se podrá cancelar una candidatura o las
candidaturas, sin embargo el acuerdo que se somete a consideración cancela la
formula completa, es decir al candidato propietario y al candidato suplente, lo
que dejaría al Partido Humanista fuera de esta competencia electoral, sin
embargo independientemente de los criterios que establece el artículo 55 de la
Constitución, en el cual señala que para ser candidato a diputado se requieren
21 años de edad y que no obstante los Tratados Internacionales que México ha
realizado con otras naciones en ninguno de ellos establece ningún requisito de
edad, sin embargo no obstante a esta
inconsistencia jurídica que por motivos obvios no le toca a este Consejo resolver,
si quisiera solicitarle a nuestro Vocal Ejecutivo o al Secretario para que
informara a este partido si es cierto o no que recibió la información del
Presidente del Consejo Local; Matías Chiquito para que se realizara la
inscripción de las formulas del Partido Humanista como de otros partidos en los
días en que se llevo a cabo dicho registro, conforme a lo que dispone la Ley,
solicito también se informe si Francisco Nava, el día sábado, previo a la
prevención que nos hicieron les llamo para citar, para solicitar esa
inscripción, solicito también se informe si se realizo la validación de los
documentos , si la dieron por buena y quien fue el servidor público profesional
de este Instituto que así lo dio, solicito también que en esta cuarta posición
se informe que área del Instituto Nacional Electoral, solicito la corrección de
las omisiones que ustedes tuvieron a bien realizar, sobre este punto en
particular quisiera saber con qué
fundamentación y con qué motivación en Instituto Nacional Electoral, en su área
central no se cual fue que les solicito a ustedes, dieran atrás lo que ustedes
días antes, un día antes ya habían aprobado respecto a la solicitud de nuestra
candidatura. En una quinta posición solicitamos se nos informe qué fue, en una sexta, perdón en una quinta
posición solicitamos se nos informe Presidente, que el Presidente nos informe a
esta Representación o ante el Representante del Partido Humanista ante el
Consejo Local, la persona que inscribió la formula o en todo caso la que negó
la formula; de igual forma solicitamos se nos diga las inasistencias que ha
tenido el Representante del Partido Humanista que me antecedió, lo anterior
porque el artículo 90 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, prevé un procedimiento para cuando los representantes del Partido no
estén presentes y tenemos la presunción de que mi antecesor no se presento, en
ninguna de las sesiones que se llevo a cabo 29 de enero, 6 de febrero, 20 de
febrero, 17 de marzo, 26 de marzo, en ninguna de estas sesiones se presento el
representante del partido Humanista, luego entonces si no se presento ustedes
debieron haber informado al Consejo Local uno, y dos, debieron haber notificado
al Representante del Partido Humanista del Consejo Local tal como lo señalo en el oficio que al inicio
de mi intervención señale, sin embargo al no haberlo hecho, generan ustedes el
oficio INE-MEX-CD03/VS/111/2015, notificando a una persona que no tiene la
facultad para recibir y oír notificaciones , lo cual le dan una hora cinco
minutos para poder subsanar las observaciones que ustedes tuvieron a realizar y
no obstante de haber cometido, creemos presuntamente este error, ahora someten
a consideración de este órgano colegiado un acuerdo, en el que nos priva de
nuestro derecho a presentar candidato propietario, sobre este último punto y
para terminar esta intervención concluimos, Brenda Alejandra Oropeza Naranjo,
si es cierto tiene 19 años de edad, no cumple con lo dispuesto en el artículo
55 de la Constitución Política que establece la edad límite de 21 años, estamos
de acuerdo que ahí se requiere una sustitución de la formula, sin embargo no
vemos el motivo, la fundamentación y la motivación debida para que se le
cancele la candidatura a María Yanet Villa Mireles, porque no sigue lo
dispuesto en el acuerdo INE-CG211/2014, que señala que en caso de que algún
Partido político haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo
anterior , requerimiento que ya señalamos adolece de legalidad, y el mismo no
haya realizado correcciones correspondientes, se procederá conforme a lo que
dispone el párrafo 4, del artículo 239 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, es decir no se registrara la candidatura o
candidaturas donde la Ley no hace distinciones, este órgano colegiado no puede
hacer distinción alguna, ustedes en el proyecto de acuerdo están cancelando
ambos candidaturas, que no satisfagan los requisitos de ley, quien reconocemos
que no satisface los requisitos de ley es la candidata suplente Brenda
Alejandra Oropeza Naranjo, luego entonces no habría motivo, fundamentación
legal alguna para privar de este derecho a la ciudadana María Yanet Villa
Mireles, su legítima aspiración de competir por la diputación de este tercer
distrito general en el Estado de México, es cuanto, Consejero Presidente…”
8.- Que a pesar de las manifestaciones
señaladas en el numeral anterior, el
Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al
Distrito Federal Electoral 03 en el Estado de México, aprobó el Acuerdo del Consejo Distrital 03 del
Instituto Nacional Electoral por el que se aprobaron las solicitudes de
registro de formulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría
relativa, presentadas por los partidos o coaliciones; materia del presente
recurso de revisión. Privando de los derechos políticos al Partido que
represento, para competir por la diputación federal en dicho distrito.
9.-Que el Acuerdo del Consejo Distrital
03 del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobaron las solicitudes de
registro de formulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría
relativa, presentadas por los partidos o coaliciones; materia del presente
recurso de revisión, priva del derecho que tiene el Partido Humanista a tener
formula a candidatos a diputación federal, en virtud de quien se propone como
candidata suplente a la misma no cumple con la edad que señala el artículo 55
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hecho que en este
acto no se niega pues la misma tiene 19 años de edad; sin embargo lo anterior NO ES MOTIVO NI FUNDAMENTO LEGAL a efecto de privar a la ciudadana María Yanet
Villa Mireles de su derecho a contender a través del Partido Humanista a la
candidatura antes señalada.
10.-
En fecha
ocho de abril de dos mil quince, el suscrito Jorge Luis Esquivel Zubiri, en mi
carácter de representante Propietario del Partido Humanista, acreditado ante el
03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México,
presenté Recurso de Revisión en contra del “Acuerdo del Consejo Distrital 03
del Instituto Nacional Electoral por el que se negó la aprobación a la
solicitud de registro de fórmula de candidatos a Diputados por el Principio de
Mayoría Relativa por el Partido Humanista, emitido por dicho Consejo el día
sábado 4 de abril del año en curso. Como antecedente de dicho acto, se impugna
también el oficio INE-MEX-CD03/VS/111/2015, suscrito por el secretario del
Consejo Distrital 03 del Estado de México, en el que se requirió al C. DAVID
SÁNCHEZ ACEVEDO; subsanara el requisito previsto en el artículo 55
constitucional respecto a una de las candidatas de la formula presentada por el
Partido Humanista ante dicha Junta Distrital. Oficio, del cual bajo protesta de
decir verdad, se tuvo conociendo el día viernes 3 de abril del año en curso”.
11.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo
el trámite legal otorgado a los medios de impugnación de mérito, habiéndose
presentado escrito de tercero interesado por parte de la C. MARÍA YANET VILLA
MIRELES, en su carácter de candidata al cargo de Diputada Federal por parte del
Partido Humanista en el Estado de México, mediante el oficio número
03CD/SC/184/15, recibido el día doce de abril de dos mil quince, el Secretario
del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de
México, Ángel Cid Romero, remitió a la Presidencia de dicho Consejo Local, el
escrito del Recurso de Revisión presentado por el suscrito Jorge Luis Esquivel
Zubiri, en mi carácter de representante Propietario del Partido Humanista
acreditado ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el
Estado de México, y demás constancias del expediente respectivo, para su
revisión y determinación.
12.- El día 18 de abril de dos
mil quince, el Consejo Local del Instituto Nacional electoral en el Estado de
México, aprobó la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
POR EL CIUDADANO JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE
EXPEDIENTE RSCL/MÉX/034/2015, de
fecha diecisiete de abril de dos mil quince, ocasionando con esto
el auto de autoridad materia del presente recurso de apelación.
13.- Que la resolución señalada
en el numeral anterior contiene los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Resultan
infundados los agravios hechos valer por el Partido Humanista, a través de su
representante acreditado ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional
Electoral en el Estado de México, con sede en Atlacomulco de Fabela, Estado de
México, así como aquellos agravios esgrimidos por el Tercero Interesado, en
virtud de los razonamientos vertidos en la presente resolución.
SEGUNDO. Se CONFIRMA el
acuerdo combatido de fecha cuatro de abril de dos mil quince, del 03 Consejo
Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con sede en
Atlacomulco de Fabela, Estado de México, por el que se negó la aprobación a la
solicitud de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de
Mayoría Relativa por el Partido Humanista, en
los términos del último considerando del presente fallo.
TERCERO. Notifíquese la
presente resolución al C. Jorge Luis Esquivel Zubiri, representante del Partido
Humanista, así como a la C. María Yanet Villa Mireles, en su calidad de Tercero
Interesado, en el domicilio señalado para tales efectos, debiendo levantarse
las constancias de notificación correspondientes, hecho lo cual se tendrá como
total y definitivamente concluido el presente asunto.
CUARTO. Notifíquese el
presente acuerdo al Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital, con cabecera
en Atlacomulco de Fabela; Estado de México, recabando las constancias de
notificación respectivas.
QUINTO. En su
oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente
concluido”.
14.- Que el último considerando del fallo señalado en el numeral
anterior señala:
De lo anterior se observa que el actuar
del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, se ciñó a los
preceptos legales aplicables al acto de registro de candidaturas al cargo de
Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, lo que se observa mediante el
escrito INE-MEX-CD03/VS7111/2015, dirigido al C. David Sánchez Acevedo, en su
carácter de representante propietario acreditado por parte del Partido
Humanista ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral,
mediante el cual se le requiere que antes de las veinticuatro horas del día
veintinueve de marzo del dos mil quince, cumplan con los requisitos consistente
en: que el candidato suplente es ilegible, toda vez que al día de la elección
no tendría la edad mínima requerida por el artículo 55, fracción segunda de la
Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos que establece:
“… Artículo 55.
Para ser diputado se requieren los
siguientes requisitos:
I. …
II. Tener veintiún años cumplidos el
día de la elección. …”
(Énfasis agregado)
Resultando que la formula integrada por
las CC. María Yanet Villa Mireles, en calidad de propietaria, y la C. Brenda
Alejandra Oropeza Naranjo, en su calidad de suplente, esta última no reúne los
requisitos de procedibilidad para obtener su registro como fórmula al cargo de
Diputada Federal por el principio de Mayoría Relativa, puesto que la edad que
se advierte de la documentación proporcionada señala que tiene la edad de
diecinueve años, con lo cual no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 55
Constitucional anteriormente señalado.
Por otro lado, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria de fecha quince de
octubre del año dos mil catorce, aprobó el Acuerdo INE/CG211/2014, por el que
se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a
diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su
caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso
electoral federal 2014-2015, destacando el CONSIDERANDO marcado con el numeral
33, que a la letra determina: “… 33. Que conforme a lo dispuesto en el artículo
241, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en su caso, la sustitución de candidatos por
cualquier causa, podrá realizarse libremente dentro del plazo establecido para
el registro, y una vez vencido dicho plazo exclusivamente podrá llevarse a
cabo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia en los
términos establecidos por la Ley. …” (Énfasis agregado)
Por su parte el documento en mención
determina a su vez en el punto TERCERO de ACUERDO que:
“… TERCERO. Las solicitudes
de registro de candidaturas, tanto para propietarios como para suplentes, que
presenten los Partidos Políticos Nacionales o coaliciones, deberán exhibirse
ante las instancias señaladas en el considerando 8 del presente Acuerdo, dentro
del plazo comprendido entre los días 22 y 29 de marzo de 2015 y deberán
contener los datos siguientes:
Apellido paterno, apellido
materno y nombre completo;
Lugar y fecha de nacimiento;
Domicilio y tiempo de residencia
en el mismo;
Ocupación;
Clave de la credencial para
votar;
Cargo para el que se les postule;
En caso de ser candidatos de coalición:
Partido político al que
pertenecen originalmente; y
Señalamiento del grupo
parlamentario o partido político en el que quedarán comprendidos en caso de
resultar electos.
Además, deberán acompañarse de los
siguientes documentos:
Declaración de aceptación de la
candidatura;
Copia legible del acta de
nacimiento;
Copia legible del anverso y
reverso de la credencial para votar;
Constancia de residencia, en su
caso;
Manifestación por escrito de que
los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias
del partido político postulante.
Lo anterior, en estricto apego al
orden enunciado. Asimismo, de no presentar la documentación completa, no se
procederá al registro de la candidatura correspondiente hasta que la omisión de
que se trate sea subsanada por el partido político o coalición, conforme a lo
establecido en el párrafo 2 del artículo 239 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales. …” (Énfasis
agregado)
En este orden de ideas, el punto NOVENO
de ACUERDO, del documento en mención determina que:
“… NOVENO. Recibida la
solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del
Consejo que corresponda, se verificará que se cumple con los requisitos
señalados en los Puntos Tercero, Quinto y Sexto anteriores. Si de la misma se
advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, el Secretario del
Consejo que corresponda lo notificará de inmediato al partido político o
coalición, para que lo subsane o sustituya la candidatura dentro de las 48
horas siguientes, SIEMPRE QUE ESTO PUEDA REALIZARSE A MÁS TARDAR EL 29 DE MARZO
DE 2015.
En caso de que algún partido
político o coalición haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo
anterior y el mismo no haya realizado las correcciones correspondientes, se
procederá conforme a lo que dispone el párrafo 4, del artículo 239 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ES DECIR, NO SE
REGISTRARÁ LA CANDIDATURA O CANDIDATURAS QUE NO SATISFAGAN LOS REQUISITOS DE
LEY. …” (Énfasis agregado)
En este aspecto resulta apropiado citar
el siguiente criterio jurisprudencial, que sin poder ser tachado de inveterado,
aporta elementos determinantes respecto del cumplimiento del registro de
fórmulas de candidatos integradas por un propietario y un suplente, cuyos
elementos pueden ser citados para orientar el criterio de esta autoridad
respecto de la determinación y/o resolución que conforme a derecho se emita y
que no podrá ser otra que la de arribar a confirmar la validez del Acuerdo
emitido en fecha cuatro de abril del año dos mil quince, de manera colegiada
por los integrantes del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral,
con cabecera en Atlacomulco de Fabela, Estado de México
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del
Tribunal Estatal Electoral de
Sinaloa
Tesis LVI/98
REGISTRO
SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS , SE EFECTÚA POR FÓRMULAS Y NO POR LOS SUJETOS QUE LA INTEGRAN
EN LO INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DE SINALOA ).—De una
interpretación sistemática al artículo 20 de la Ley Electoral del Estado de
Sinaloa, en relación con lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución
Política de dicha entidad federativa, así como a los numerales 6, 8 y 9 de la
citada ley electoral, se colige que el registro de diputados y regidores por
ambos principios se hace por fórmulas de candidatos, y no por los
sujetos que integran la fórmula
en lo individual, pues de los preceptos enunciados se deduce que las
candidaturas a diputados y regidores por ambos principios se registran por
fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, lo cual implica
que las solicitudes de registro deben considerar la fórmula completa que comprende
a los dos integrantes. Es así que el legislador al establecer el concepto de
“candidatos” en el mencionado artículo 20, se refiere a la idea de fórmula,
considerada como una unidad y no a los integrantes de ésta en lo individual. La
conclusión a la que se arriba de acuerdo al criterio sistemático, no se
contrapone con una interpretación funcional realizada al propio precepto en
estudio, pues atendiendo al fin por el cual se creó, puede concluirse que el
legislador, al reglamentar la figura del registro simultáneo, pretendió otorgar
a los partidos políticos la posibilidad de que integren con facilidad sus
cuadros de candidatos para la contienda electoral, buscando así que los mejores
puedan acceder al poder público en el caso de resultar triunfadores por uno u
otro principio.
Tercera Época:
Juicio de
revisión constitucional electoral. SUP-JRC-089/98. Partido Revolucionario
Institucional. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Luis
de la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.
La Sala Superior
en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 80.
Así las cosas, resulta totalmente
infundado el recurso de revisión intentado por el C. Jorge Luis Esquivel
Zubiri, representante del Partido Humanista, acreditado ante el 03 Consejo
Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Atlacomulco de
Fabela, Estado de México, así como la acción intentada por la C. María Yanet
Villa Mireles, en su calidad de Tercero Interesado, en virtud de no haber
cumplido dentro del plazo establecido por el artículo 237, numeral 1, inciso
b), de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales,
concatenado con dispuesto por el Considerando 33, así como los Puntos
RESOLUTIVOS TERCERO y NOVENO, del Acuerdo INE/CG211/2014, aprobado por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral en fecha quince de octubre del
año dos mil catorce, por medio del cual se establecen los criterios aplicables
para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten
los Partidos Políticos y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del
Instituto, para el proceso electoral federal 2014-2015. Sin dejar de advertir
que también se incumplió con lo preceptuado por el artículo 55, inciso II, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como ha quedado
asentado en el cuerpo de la presente resolución.
Por
lo antes expuesto, la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO LOCAL
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, RESPECTO DEL RECURSO
DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JORGE LUIS ESQUIVEL ZUBIRI,
IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE RSCL/MÉX/034/2015, aprobada el día 17 de abril de
dos mil quince, materia del presente recurso de apelación, derivado de
los hechos antes señalados se causan los siguientes:
B) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO O
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
PRIMERO.- El
acto que se impugna emitido por la autoridad responsable, convalida la privación
indebida de los derechos políticos electorales de la C. María Yanet Villa Mireles; y por consiguiente, se le violan sus derechos
humanos.
SEGUNDO.- El acto que se impugna
emitido por la autoridad responsable, no se encuentra debidamente fundado y
motivado.
TERCERO.-
El acto que se impugna, al haberse negado el registro de la candidatura,
menoscaba el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de
Temascalcingo, Atlacomulco, El oro y San José del Rincón, a que tiene derecho a
recibir el Partido Humanista, para la conformación de su representación
proporcional y para asegurar, los porcentajes mínimos para conservar su
registro y en consecuencia, obtener en los años consecuentes, su respectivo
financiamiento público.
CUARTO.- El
acto que se impugna, convalida la indebida notificación que realizó la Autoridad Responsable, de haber
efectuado el requerimiento indebidamente fundado y motivado, para con ello,
pretender subsanar los requisitos de la candidatura suplente de la formula, a
persona que no se encontraba facultada para oír y recibir notificaciones, lo
que dejó al Partido Humanista en un estado de indefensión.
C) PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
El
acto impugnado infringe diversos preceptos normativos, entre los que se
enumeran de manera enunciativa más no limitativa, los artículos 1, 14, 16,17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 5, 7, 10,
90, 207, 208, 226, 232, 233, 234, 235, 237, 238, 239, 241 y demás relativos y aplicables de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por
lo que se procede a continuación a exponer los fundamentos y motivos legales,
por los cuales el suscrito, considera la violación a dichos preceptos
normativos.
PRIMERO.- El
acto que se impugna emitido por la autoridad responsable, convalida la
privación indebida de los derechos políticos electorales de la C. María Yanet Villa Mireles; y por consiguiente, se le violan
sus derechos humanos.
Así
las cosas, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 1 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber de este H.
Órgano Jurisdiccional ejercer el control difuso de nuestra norma fundamental, a
efecto de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la C. Maria
Yanet Villa Mireles, en el goce de sus derechos humanos políticos consagrados
en distintas convenciones internacionales, debiendo sujetarse esta
jurisdicción, al principio pro persona, otorgando a la referida, la protección
mas amplia.
Así
pues, el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, establece que “toda
persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país”; también dice
que “toda persona, tiene derecho de
acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Por otra parte, el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 25 similar disposición,
al establecer lo siguiente:
ART. 25.- Todos los ciudadanos gozarán, sin
ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin
restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a)
Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos.
b)
Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas
por el sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores.
c)
Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
Disposición
que fue ratificada por el Senado de la República, debidamente publicada en el
Diario Oficial de la Federación los días 20 de mayo y 22 de junio de 1981.
En
ese orden de ideas, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece cuales son los derechos humanos políticos, al señalar.
ART. 23.- Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a)
de participar en
la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b)
de votar y ser
elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores, y
c)
de tener acceso,
en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones
de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o
mental, o condena, por juez competente o proceso legal.
Finalmente,
no pasa tampoco por desapercibido la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer; ratificada también por el Senado
mexicano y publicada esta para su observancia obligatoria, mediante decreto en
el Diario Oficial de la Federación de fechas 12 de mayo y 18 de junio de 1981.
Dicho
precepto establece:
ART. 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del
país y en particular, garantizarán a las mujeres en igualdad
de condiciones con los hombres, el derecho a:
a)Votar
en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos
los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.
Así
pues, resulta evidente que la autoridad responsable, el Consejo Local del
Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, al convalidar el Acuerdo emitido por el
Consejo Distrital 03 en el Estado de México, con sede en Atlacomulco, comete un
acto violatorio a los derechos humanos de la candidata Maria Yanet Villa
Mireles, al negarle el registro, sopretextando que al no cumplirse con los
requisitos de la formula (en el caso concreto de su compañera Oropeza Naranjo),
era causal suficiente, para negarle a ésta su registro y con ello, le priva su
legitimo derecho a contender por la diputación federal por dicho distrito en el
Estado de México.
Así
pues, lamentablemente la Autoridad responsable no realizo una valoración
debidamente fundada y motivada, sobre los derechos humanos
(políticos-electorales) de la C. María Yanet Villa Mireles, inobservando con
ello, los artículos 1, 14 y 16 constitucionales que a la letra dicen:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en
los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
…
…
…”
“Artículo 14. A
ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Lo que implica, no solamente un
incumplimiento a las normas jurídicas convencionales y constitucionales citadas
con anterioridad, sino también, una conducta discriminatoria en contra de una
candidata mujer, bajo el argumento falaz
de no haberse cumplido un requisito administrativo, (registro de formula), el
cual, ni siquiera esta debidamente regulado.
En razón a ello, exponemos a continuación,
los motivos por los cuales este recurrente considera que el acto que se
impugna, se encuentra viciado de legalidad.
SEGUNDO.- El acto que se impugna
emitido por la autoridad responsable, no se encuentra debidamente fundado y
motivado.
Resulta
importante señalar al respecto, el criterio jurisprudencial que existe al
respecto, mediante el cual se explica el principio de seguridad jurídica, que
inobservó la autoridad responsable:
Época: Décima Época
Registro: 2005777
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.)
Página: 2241
SEGURIDAD
JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO,
AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO
16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A
DICHO DERECHO HUMANO.
De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y
2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: "PROCEDIMIENTO
SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR
ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y XXIV, octubre de
2006, página 351, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS
ALCANCES.", respectivamente, se advierte una definición clara del
contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo
16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación
ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya
vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a
determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en
la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general
soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera
de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el
precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es
el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda
constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad
competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez,
el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo
de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a
la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las
autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan
las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la
voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la
referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según
consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de
rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", que por lo primero se entiende
que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal
aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que
exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual
tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del
acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho
consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo.
Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16
constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda
que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas
las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues
la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia
inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución
establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el
contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la
disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de
mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación
mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante
respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los
gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la
seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su
inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la
arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de
control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los
referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria
mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que
atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la
seguridad jurídica vulnerado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22
de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez
Manrique. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame
Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de
febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Así pues, la autoridad responsable en
su Acuerdo de fecha 4 de abril del año en curso, refiere lo siguiente:
3. Que en virtud de que la
documentación se presentó al Partido Humanista, se advirtió que la candidata a
suplente no cumplía con el requisito que señala el artículo 55 fracción II de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a tener
veintiún años cumplidos el día de la elección, esto, por haber nacido el día
veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, le fue requerido al
Partido Humanista la sustitución de la candidata suplente registrada para tal
efecto de complementación de los mismos, en términos del artículo 239, párrafo
2 de la ley invocada, y no habiendo cumplimentado dicho partido en tiempo y
forma el requerimiento señalado, las candidaturas de las que se da cuenta
enseguida no se presentan ante este Consejo para su registro.
Partido
|
Candidatos
|
Nombres
|
Partido Humanista
|
Propietario
|
María Yanet Villa Mireles
|
Suplente
|
Brenda Alejandra Oropeza
Naranjo
|
Con base en los antecedentes y consideraciones expresadas, el Consejo
Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 79, párrafo 1, inciso
e), 237 párrafo 1 inciso a) fracción I y b), y 239, todos de la Ley General de
Instituciones u Procedimientos Electorales, emite el siguiente: Acuerdo ….
De lo que se aprecia, que la Autoridad
responsable (Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de
México), convalidó el acuerdo emitido por su desconcentrada en el Distrito 03
con cabecera en Atlacomulco; sin que esta cumpla con los requisitos de
fundamentación y motivación para el caso concreto de haberle privado los
derechos humanos político electorales a la C. María Yanet Villa Mireles; pues
en ningún momento, se explica de forma concreta, los motivos y fundamentos
legales, para que el incumplimiento de los requisitos que presento la candidata
suplente Brenda Alejandra Oropeza Naranjo, hayan sido extensivos, en perjuicio
de la candidata propietaria María Yanet Villa Mireles.
Ahora bien, la Autoridad Responsable al
no haber motivado y fundado legalmente el acto recurrido, tal como lo establece
el artículo 16 constitucional, pasa por alto lo dispuesto por lo señalado en
los artículos 41 fracción I y IV, así como 55
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que
significa que en ningún momento del Acuerdo impugnado, se le hizo de su
conocimiento a la C. María Yanet Villa
Mireles, si ésta había cumplido o no, con algún requisito de los señalados en
el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10
y 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo que
significa que la determinación de que la candidata suplente de la formula, fue
el motivo legal suficiente, para dejar sin registro alguna a la candidata
propietaria.
Cabe señalar que al manifestarse este
agravio en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de
México, dicho órgano colegiado determinó:
“En este aspecto resulta apropiado
citar el siguiente criterio jurisprudencial, que sin poder ser tachado de
inveterado, aporta elementos determinantes respecto del
cumplimiento del registro de fórmulas de candidatos integradas por un
propietario y un suplente, cuyos elementos pueden ser citados para orientar el
criterio de esta autoridad respecto de la determinación y/o resolución que
conforme a derecho se emita y que no podrá ser otra que la de arribar a
confirmar la validez del Acuerdo emitido en fecha cuatro de abril del año dos
mil quince, de manera colegiada por los integrantes del 03 Consejo Distrital del
Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Atlacomulco de Fabela, Estado de
México
Partido
Revolucionario Institucional
vs.
Pleno del
Tribunal Estatal Electoral de
Sinaloa
Tesis LVI/98
REGISTRO
SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS , SE EFECTÚA POR FÓRMULAS Y NO POR LOS SUJETOS QUE LA
INTEGRAN EN LO INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DE SINALOA ).—De una
interpretación sistemática al artículo 20 de la Ley Electoral del Estado de
Sinaloa, en relación con lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución
Política de dicha entidad federativa, así como a los numerales 6, 8 y 9 de la
citada ley electoral, se colige que el
registro de diputados y regidores por ambos principios se hace por fórmulas de
candidatos, y no por los
sujetos
que integran la fórmula en lo individual, pues de los preceptos enunciados
se deduce que las candidaturas a
diputados y regidores por ambos principios se registran por fórmulas compuestas
cada una por un propietario y un suplente, lo cual implica que las solicitudes
de registro deben considerar la fórmula completa que comprende a los dos
integrantes. Es así que el legislador al establecer el concepto de
“candidatos” en el mencionado artículo 20, se refiere a la idea de fórmula,
considerada como una unidad y no a los integrantes de ésta en lo individual. La
conclusión a la que se arriba de acuerdo al criterio sistemático, no se contrapone
con una interpretación funcional realizada al propio precepto en estudio, pues
atendiendo al fin por el cual se creó, puede concluirse que el legislador, al
reglamentar la figura del registro simultáneo, pretendió otorgar a los partidos
políticos la posibilidad de que integren con facilidad sus cuadros de
candidatos para la contienda electoral, buscando así que los mejores puedan
acceder al poder público en el caso de resultar triunfadores por uno u otro
principio.
Tercera Época:
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-089/98. Partido Revolucionario Institucional.
8 de octubre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Secretario: Héctor Solorio Almazán.
La Sala Superior
en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, página 80.
Sin embargo resulta importante señalar
que la Jurisprudencia, con la cual la Autoridad Responsable pretende
fundamentar su determinación, es una decisión judicial notoriamente obsoleta, que data del año de 1998, la cual se
limita a esta, a una ley local, (del Estado de Sinaloa), la cual también es
antigua, pues data del año de 1992 y que ha sido ésta, radicalmente reformada, en los años 2006, 2009
y 2012; sin pasar por alto, tampoco las
reformas constitucionales en materia electoral federal, que se hicieron en los
años 2007 y 2014, concretamente las que salieron publicadas en el Diario
Oficial de la Federación los días 13 de noviembre del 2007, 10 de febrero y 7
de julio ambos del año del 2014; debiéndose considerar también, otras dos
reformas trascendentales, la de materia en derechos humanos publicada también
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, así como la
reforma política del 9 de agosto del 2012. Reformas todas ellas, que han
cambiado, los principios fundamentales del derecho electoral mexicano.
Lo que resulta lamentable, que el
Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México,
convalide la determinación que hiciera el Consejo Distrital 03 con sede de
Atlacomulco, con un criterio jurídico obsoleto, que no toma en cuenta, el
espíritu de las reformas democráticas y de los derechos humanos, realizadas, en
los últimos ocho años.
Ahora bien, no obstante ello, resulta
también lamentablemente paras la autoridad responsable, basar su determinación,
en una tesis, la cual de ninguna forma, constituye una norma jurídica de
observancia obligatoria, como lo puede ser en el caso particular, una
jurisprudencia en materia electoral.
Así pues, los artículos 232 al 235 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen los mecanismos
mediante los cuales el Tribunal Electoral puede sentar su propia jurisprudencia
y hacer esta obligatoria, para todas las autoridades electorales. Para ello
resulta importante, la declaración formal que efectúe la Sala Superior del
Tribunal Electoral y la obligatoriedad del cumplimiento que deba hacerse, por
conducto de las Salas y del Instituto Federal Electoral (actualmente Instituto
Nacional Electoral).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa,
la tesis LVI/98 es una simple tesis que no adquiere el carácter de
obligatoriedad y si bien, esta pueda servir de referencia para una decisión, la
Responsable debió haberse percatado el cúmulo de tesis aisladas con criterios
totalmente opuestos, como los que a continuación se presenta.
PREAMBULO
|
TITULO
|
CONTENIDO
|
Fuerza Ciudadana
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XL/2004
|
REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES. LA
PROHIBICIÓN SE REFIERE A CADA CANDIDATO EN LO INDIVIDUAL Y NO A LA FÓRMULA EN
SU CONJUNTO.-
|
“Existe el imperativo constitucional de que la elección de diputados que
integran la Cámara de Diputados debe ser en su totalidad, con un propietario
y un suplente, es decir, la elección se hace por fórmulas; esto
significa que para las trescientas diputaciones de mayoría relativa y para
las doscientas de representación proporcional, deberá haber un diputado
propietario y un suplente y el ejercicio de dichos cargos, por su naturaleza,
es personalísimo. Asimismo, se considera que fuera de ese caso de excepción, el
incumplimiento a la regla general trae como consecuencia la inelegibilidad
del candidato, por incompatibilidad, aspecto que concierne o afecta de manera
individual a cada uno, y no a los dos integrantes de la fórmula”.
|
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas
Tesis XXXI/2007
|
LISTA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO POLÍTICO TIENE
DERECHO A LA ASIGNACIÓN AUN CUANDO FALTE UN SUPLENTE EN LAS FÓRMULAS REGISTRADAS
(LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)
|
“…Aun cuando en las fórmulas registradas que aparecen en la lista de
representación proporcional, falte algún suplente, el partido político de que
se trate cumple con el imperativo legal y, por tanto, tiene derecho a participar
en la asignación…Considerar que tal disposición debe tomar en cuenta una
circunstancia extraña al procedimiento de asignación, como sería atender
a la exigencia del registro de los dos integrantes de cada una de las
fórmulas, desvirtuaría las bases que sustentan el sistema de representación
proporcional e imposibilitaría la participación de la ciudadanía en la
formación y ejercicio del poder público, al impedir que los sufragios
recibidos por determinado instituto político sean tomados en cuenta en la
conformación de la legislatura local, lo que conlleva a una interpretación
restrictiva del derecho fundamental de votar del ciudadano, que no encuentra
cabida en el sistema electoral, al establecer una consecuencia
desproporcionada por no registrar al suplente de una de las fórmulas.
|
Democracia Social, Partido Político Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXIII/2000
|
VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN
POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS QUE LA POSTULARON.
|
El sufragio es sólo el principio de una serie de actos jurídicos que
tienen como efecto final el reconocimiento, por parte de la autoridad
electoral, de la voluntad soberana de los ciudadanos para la designación de
los órganos de autoridad que conforman el Estado. … en caso de cancelación del
registro o sustitución de uno o más candidatos y que, en todo caso, los votos
cuentan para los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que se
encuentren legalmente registrados ante los diversos consejos del Instituto
Federal Electoral. En consecuencia, si hubiere tenido lugar la cancelación de
un registro de un candidato o de una fórmula de candidatos, sin posibilidad
de sustitución alguna, de acuerdo con el artículo 187 del código invocado, es
válido sostener que dicha circunstancia frustra la efectividad del sufragio
universal a favor del candidato o candidatos registrados, pero no por lo que
hace al partido que los hubiere postulado, en relación a los efectos que
podrían válidamente seguirse actualizando, entre los que se encuentran, desde
luego, y de ser el caso, los de la elección que se rija por el principio de
representación proporcional, ya que se sufraga en una misma boleta para diputados
y senadores por ambos principios, de conformidad con los artículos 205,
párrafos 2, incisos f) y g), 3 y 4, 223, párrafo 2, 247 y 249 del código
respectivo.
|
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca
Tesis LXXXIV/2002
|
INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA
NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)
|
Además, de acuerdo con los mencionados preceptos, tanto el registro
como el sufragio se otorgan, en el primer caso, a cada candidato
individualmente; y en el segundo y tercer supuesto, respectivamente, a las
fórmulas y planillas postuladas, y no a una sola persona, habida cuenta que resulta
inaceptable que en relación a elecciones municipales, si
uno de los candidatos resulta inelegible, por esa razón lo sean todos los
integrantes de la planilla, y ello conduzca a la declaración de la
nulidad de la elección atinente, ya que la norma invocada no lo dispone de
esa manera.
|
Advirtiendo que en el caso de las tesis
antes citadas, se desprende en ellas, criterios análogamente parecidos y
opuestos a la situación que ocurre, cuando se niega el registro, se cancela o
no existe la propuesta de candidato suplente.
Así pues, solicitamos a este Tribunal
valore los argumentos antes expuestos, para revocar la resolución impugnada.
Pues consideramos que si bien, la formula tuvo deficiencias en los requisitos
en el caso de la candidata suplente, eso no significada de ningún modo,
cancelar o negar los derechos del registro a la candidata propietaria.
Por otra parte, la propia determinación
que de forma indebida convalida el Consejo Local del Instituto Nacional
Electoral en el Estado de México, viola lo dispuesto a los artículos 239, numerales 2 y 4 y 290 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin pasar tampoco por
desapercibido lo dispuesto en el numeral noveno INE/CG211/2014.
Preceptos normativos que a continuación
citamos:
Artículo 239. …
2. Si
de la verificación realizada (al registro de las candidaturas) se advierte que se omitió el cumplimiento
de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político
correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o
sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de
los plazos que señala el artículo 237 de esta Ley.
…
4.
Cualquier solicitud o documentación presentada
fuera de los plazos a que se refiere el artículo 237 de esta Ley será desechada
de plano y, en su caso, no se registrará
la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
Artículo 240.
1.
El Consejo General solicitará oportunamente la
publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombre de los candidatos y los partidos
políticos o coaliciones que los postulan.
2.
En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o
sustituciones de candidatos.
INE/CG211/2014 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL
REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS
PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL
INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015
NOVENO. Recibida la solicitud de registro de candidaturas
por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará
que se cumple con los requisitos señalados en los Puntos Tercero, Quinto y Sexto
anteriores. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún
requisito, el Secretario del Consejo que corresponda lo notificará de inmediato
al partido político o coalición, para que lo subsane o sustituya la candidatura
dentro de las 48 horas siguientes, siempre que esto pueda realizarse a más
tardar el 29 de marzo de 2015.
En caso de que
algún partido político o coalición haya sido requerido conforme a lo previsto
en el párrafo anterior y el mismo no haya realizado las correcciones correspondientes,
se procederá conforme a lo que dispone el párrafo 4, del artículo 239 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, no se registrará la candidatura o
candidaturas que no satisfagan los requisitos de Ley
Ahora bien, el precepto normativo lo
señala expresamente, cuando no se cumplen con los requisitos en la solicitud de
registro de candidatos, la autoridad electoral podrá realizar la prevención en
un término de 48 horas, dentro del plazo del registro; para el caso de no
haberse subsanado los requisitos, entonces procede el “no registro” de “la candidatura
o candidaturas”. Así pues, es expreso y sin ambigüedad alguna, en
ningún momento del articulo 239 numeral
4 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, ni tampoco el numeral INE/CG211/2014, refiere que
se niegue el registro de la formula, inclusive, especifica, que ésta puede ser a
la candidatura (hablando en singular) o candidaturas (hablando en plural,
refiriéndose a la formula total).
Siendo por ende aplicable, el Principio
General del Derecho “Ubi lex non
distinguit, nec nos distinguere debemus” (Donde la ley no distingue, no hay
por qué distinguir); o bien, el que dice: Ubi lex voluit,
dixit; ubi non voluit, tacuit” (Cuando la ley lo quiso, lo dijo; y cuando la ley no lo quiso, se calló).
Principios jurídicos, que encuentran su fundamento, en el último párrafo del
artículo 14 constitucional.
En ese tenor, la Autoridad responsable,
se excede en sus atribuciones de “hacer cumplir” la ley, pues con su
interpretación se extralimita y con ello, interpreta deficientemente tanto el articulo
239 numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el numeral
INE/CG211/2014, al haber actuado con un supuesto normativo que la norma
específica, en ningún momento regula.
TERCERO.-
El acto que se impugna, al haberse negado el registro de la candidatura,
menoscaba el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de
Temascalcingo, Atlacomulco, El Oro y San José del Rincón, a que tiene derecho a
recibir el Partido Humanista, para la conformación de su representación
proporcional y para asegurar, los porcentajes mínimos para conservar su
registro y en consecuencia, obtener en los años consecuentes, su respectivo
financiamiento público.
En
efecto, al haberse privado del Partido Humanista del derecho de éste a
registrar a su candidata propietaria en el Distrito 03 en el Estado de México,
se le ocasiona no solamente un agravio a la candidata María Yanet Villa
Mireles; sino también, tanto al Partido Humanista, como a los ciudadanos de
distrito electoral federal, localizados estos en los municipios de Temascalcingo,
Atlacomulco, El Oro y San José del Rincón, quienes no podrán emitir su opción
electoral a favor del citado partido político, ni computar los sufragios de
estos, para los efectos de la votación total emitida en la sumatoria total para
el cálculo de diputados federales de representación proporcional, o bien, en el
número de votos suficientes y necesarios para la conservación de su registro.
Así
pues, el artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público,
que las leyes determinarán su forma de intervención en el proceso electoral. En
ese orden de ideas, el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos,
señala que los partidos políticos tienen
como fin, “promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de
representación política”. Así como también, el artículo 23 fracción I
inciso b) señala que es derecho de los partidos políticos “participar en las elecciones”.
En
ese orden de ideas, mediante Resolución INE/CG95/2014, publicada en el Diario
Oficial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral procedió otorgar
registro como partido Político Nacional a la organización de ciudadanos Frente
Humanista, bajo la denominación “Partido Humanista”.
De
igual forma, el artículo 7 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que votar
en elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para
integrar órganos del Estado en elección popular. Así también el numeral 2
prescribe, que “el voto es universal,
libre, secreto, directo, personal e intransferible”.
Resulta
pues, que al negar el registro de la candidata propietaria del Partido
Humanista María Yanet Villa Mireles, en el Distrito 03 en el Estado de México,
se infringe lo dispuesto en el artículo 3 y 23 numeral 1, fracción I, inciso b)
de la Ley General de Partidos Políticos, pues niega la posibilidad de que el
Partido Humanista pueda promover la participación del pueblo en la vida
democrática, concretamente, de los ciudadanos de los municipios de Temascalcingo,
Atlacomulco, El Oro y San José del Rincón, a que éstos, mediante su voto
universal, puedan elegir a los candidatos del Partido Humanista, en la
integración de los órganos de representación política, es decir, en la
conformación y asignación de los 200 diputados de representación proporcional,
que conforman la Cámara de Diputados.
Lo anterior, debidamente sustentado en la
tesis XXXIII/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación que a continuación se cita:
Democracia
Social, Partido Político Nacional
vs.
Consejo
General del Instituto Federal Electoral
Tesis
XXXIII/2000
VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA
CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS
EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON.-
El sufragio
es sólo el principio de una serie de actos jurídicos que tienen como efecto
final el reconocimiento, por parte de la autoridad electoral, de la voluntad
soberana de los ciudadanos para la designación de los órganos de autoridad que
conforman el Estado. Asimismo, el sufragio como primera etapa del acto jurídico complejo de
carácter electoral desencadena una serie de efectos que se dan ex lege, y
entre los cuales no se encuentran solamente la formulación del cómputo
respectivo y la consecuente declaración de candidato ganador, traen aparejados
otros más que son consecuencia exclusiva de la actualización de
supuestos hipotéticos conformados, como, por ejemplo, para el establecimiento de los
montos de financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, de
conformidad con el artículo 41, base segunda, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como para determinar si un partido político
tiene o no derecho a seguir manteniendo su registro como tal, en
términos del artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta afirmación se encuentra
reconocida, de forma tácita, en el artículo 206, párrafo 1, del Código
Electoral Federal, al disponer que una vez impresas las boletas, no puede haber
modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de
uno o más candidatos y que, en todo caso, los votos cuentan para los partidos
políticos, las coaliciones y los candidatos que se encuentren legalmente
registrados ante los diversos consejos del Instituto Federal Electoral. En
consecuencia, si hubiere tenido lugar la cancelación de un registro de un
candidato o de una fórmula de candidatos, sin posibilidad de sustitución
alguna, de acuerdo con el artículo 187 del código invocado, es válido sostener
que dicha circunstancia frustra la efectividad del sufragio universal a favor
del candidato o candidatos registrados, pero no por lo que hace al partido que
los hubiere postulado, en relación a los efectos que podrían válidamente
seguirse actualizando, entre los que se encuentran, desde luego, y de ser el
caso, los de la elección que se rija por el principio de representación proporcional,
ya que se sufraga en una misma boleta para diputados y senadores por
ambos principios, de conformidad con los artículos 205, párrafos 2,
incisos f) y g), 3 y 4, 223, párrafo 2, 247 y 249 del código respectivo.
Tercera
Época:
Recurso de
apelación. SUP-RAP-036/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 27
de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Notas: El
contenido de los artículos 66, párrafo 1, inciso b), 205, párrafos 2, incisos
f) y g), 3 y 4; 223, párrafo 2; 247 y 249 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, los cuales se interpretan en esta tesis actualmente
corresponde con los artículos 101, párrafo 1, inciso b), 252, párrafos 2,
inciso f) y g), 3 y 4, 270, párrafo 2, 295 y 297 del ordenamiento vigente a la
fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala
Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento
4, Año 2001, páginas 59 y 60.
Así pues, de los artículos 15 al 21 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen las
reglas para la elección de los candidatos a diputados de representación
proporcional; en ningún de dichos preceptos señala que exista una “boleta
especial” para candidatos a diputados plurinominales, sino que refiere, que la
designación de estos, se realiza con la votación nacional emitida, misma que se
obtiene con la deducción “de la votación total emitida, los votos a
favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de
dicha votación, los votos emitidos por los candidatos independientes y los votos
nulos”. (Artículo 15 numeral 1).
Resulta obvio, que en la designación de
diputados por el principio de representación proporcional, o bien, en el
cómputo de votos para la conservación del registro del partido político, o
bien, para poder en lo sucesivo determinar el financiamiento público del
partido, se pretende con el acto recurrido, dejar afuera de la competencia
electoral al Partido Humanista y con ello, no tomar en consideración la
votación emitida en el Distrito 03 con sede en Atlacomulco, Estado de México,
que pudiera recibir el Partido el día de la jornada electoral; lo que resulte
notoriamente ilegal y atentatorio a la democracia, pues se le privaría a la
referida organización política, su legítimo derecho a obtener y a que se le
reconozca también, los votos (federales) emitidos en los municipios de Temascalcingo, Atlacomulco, El Oro y
San José del Rincón.
Esta situación coloca al proceso
electoral en inequitativo, pues los demás Partidos Políticos Nacionales podrán
recibir esa votación y computarla para los efectos antes señalados, a excepción
del partido Humanista, que no tendría derecho a recibir esos votos.
Así pues, las consecuencias jurídicas,
repercuten también al derecho al sufragio universal que tienen los electores de
dicha jurisdicción electoral (03 con sede en Atlacomulco), pues para el caso de
los simpatizantes que decidan votar por el Partido Humanista, no podrían emitir
su derecho al sufragio por esta organización, ni su voluntad soberana podía
verse plasmada, en la integración de la representación en la conformación de la
Cámara de Diputados.
Siendo aplicable por analogía al caso
que nos ocupa, la tesis XV/2003 emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral que a continuación citamos:
Partido Verde Ecologista de México
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila
Tesis XV/2003
VOTACIÓN
EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS
PRINCIPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES).- La interpretación gramatical, sistemática y funcional del sistema
electoral vigente del Estado de Coahuila permite afirmar que, en dicha entidad
federativa, el voto ciudadano en las elecciones de diputados es único e
indivisible y se emite por los ciudadanos en la sección electoral
correspondiente, en boletas que sólo consignan el nombre de los candidatos que
integran la fórmula de mayoría relativa, voto que surte efectos, a la vez, para
la elección de diputados de representación proporcional. Para lo anterior, se
parte de lo dispuesto en diversos preceptos de la legislación electoral local.
El primer argumento deriva de los artículos 20, párrafo primero y 21, párrafos
segundo y tercero, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales de Coahuila, los cuales establecen que en la elección de diputados
únicamente se registran candidatos por el principio de mayoría relativa, pues
con estos mismos se conforma la lista de preferencias o fórmulas de asignación,
salvo excepciones, de lo cual se sigue que la asignación de diputados de
representación proporcional, tiene como presupuesto sine qua non el registro y
elección de los de mayoría relativa. El segundo argumento deriva del artículo
136, primer párrafo, de la misma ley que establece como único supuesto en que
se admite votar para la elección de diputados, fuera de la sección que
corresponde al elector, cuando se encuentra dentro de su distrito uninominal,
pero fuera de su municipio, pues en caso contrario, si bien todavía se
encuentra en el Estado que conforma la circunscripción plurinominal, únicamente
puede votar en la elección de gobernador, lo que sí se permite en otros estados
y a nivel federal, en los que se permite votar por diputados de representación
proporcional, aun cuando el elector no se encuentre en su distrito uninominal.
Un tercer argumento deriva del artículo 148 de la ley citada, en el cual se establece
que en la boleta electoral, junto con el emblema y colores del partido político
postulante, únicamente se incluyen los nombres de la fórmula de diputados por
mayoría relativa, y no los de los candidatos de representación proporcional, ni
siquiera al reverso de la boleta, de lo que se infiere que la votación de
diputados se hace primordial y necesariamente a través de los candidatos de
mayoría relativa. Finalmente, de los artículos 176 y 214 de la ley de
referencia, se advierte que las reglas establecidas para la realización del
escrutinio y cómputo de la votación de las casillas, de la formación de los
paquetes electorales y de la inclusión de la votación en los cómputos
distritales es única, es decir, no se establecen diferencias o cánones para contar
y en su caso separar votos emitidos para la elección de representación
proporcional de la de mayoría relativa, como sí se hace en otros sistemas
electorales dentro del derecho nacional; además, conforme al artículo 217, el
cómputo para la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, resulta de sumar los cómputos obtenidos en los veinte distritos
electorales de la elección de mayoría relativa, sin que se contemple la
posibilidad de incluir votos distintos en esta última. Todo lo anterior permite
afirmar que la votación de diputados en el Estado de Coahuila es única e
indivisible, pues en todas las etapas del proceso electoral en que se involucra
a esta votación se le considera como una unidad, sin que exista mención, aun de
forma tácita o a través de un principio inmerso en el sistema, que pudiera
sustentar una interpretación en sentido diverso.
Tercera
Época:
Juicio
de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-183/2002. 11 de diciembre de
2002. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario:
Andrés Carlos Vázquez Murillo.
Notas:
El contenido de los artículos 20, párrafo primero; 136, primer párrafo; 148,
176, 214 y 217, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales de Coahuila, los cuales se interpretan en esta tesis actualmente
corresponde con los artículos 16, párrafo 1; 164, 172, párrafo 2, 194 y 217,
del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza vigente a la fecha de
publicación de la presente Compilación. Por otro lado, las disposiciones
contenidas en el artículo 21, párrafos segundo y tercero, de la Ley de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, ya no se
contienen en el Código vigente, además de que actualmente sí se prevé el
registro de listas de candidatos a diputados de representación proporcional, lo
cierto es que el criterio perdura.
La
Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó
por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, páginas 59 y 60.
CUARTO.- El acto que se impugna, convalida
la indebida notificación que realizó la Autoridad Responsable, de haber
efectuado el requerimiento indebidamente fundado y motivado, para con ello,
pretender subsanar los requisitos de la candidatura suplente de la formula, a
persona que no se encontraba facultada para oír y recibir notificaciones, lo
que dejó al Partido Humanista en un estado de indefensión.
Ahora bien, independientemente de la
negativa de registrar a la candidata propietaria del Partido Humanista, la
autoridad electoral incurrió también en una serie de deficiencias en el
procedimiento de prevención que se le hiciera a dicho Partido Político.
Así las cosas, los artículos de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales refieren lo
siguiente:
Artículo 238.
1. La
solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o
coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido
paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar
y fecha de nacimiento;
c) Domicilio
y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave
de la credencial para votar;
f) Cargo
para el que se les postule, y
g) Los
candidatos a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las
Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar
una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese
cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la
Constitución en materia de reelección.
2. La
solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura,
copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para
votar.
Artículo 239.
1. Recibida
una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del
consejo que corresponda, se verificará
dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos
señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que
se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de
inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o
sustituya la candidatura, siempre y
cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 237 de
esta Ley.
Así pues, derivado de la comunicación
telefónica realizada por el Representante Propietario del Partido Humanista en
el Consejo Local con el Secretario del Consejo Distrital 03, fue como a las
14:00 horas del día 28 de marzo, se procedió al registro de la fórmula de las
candidatas propietaria y suplente del partido Humanista en el Distrito Federal
03 con sede en Atlacomulco.
En razón a ello, la Autoridad
Responsable a través de su desconcentrada, emitió el oficio
03/CD/SC/110/15, mediante el cual, el
personal de la Junta del Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral
en el Estado de México, dio por recibida la presentación de los documentos que
el Partido Humanista en el Estado de México exhibiera ante este Consejo
Distrital, para la acreditación de los candidatos referidos, documental publica
que se anexa a la presente
Sin embargo, tiempo después, el día 29
de marzo la Autoridad Responsable volvió a girar el oficio CD/03/VS/111/2015, mediante el cual,
la Junta Distrital 03 en el Estado de México negó el registro y formuló
requerimiento a los Candidatos a Diputados Federales que presento el Partido
Humanista; resultando que dicho oficio, fue notificado al C. David Sánchez
Acevedo, persona que si bien era presumiblemente el Representante del Partido
Humanista ante la autoridad responsable que emitió originalmente el acto,
también lo era, que el mismo no se había presentado ante dicho órgano colegiado,
existiendo la presunción de que el mismo, no contaba con la personalidad de oír
y recibir todo tipo de documentaciones.
Situación
que fue hecha de conocimiento por el Representante Propietario ante el Consejo
Distrital 03 en la sesión del 4 de abril, donde dijo que su antecesor, el C. David
Sánchez Acevedo, no se había presentado los días 29 de enero, 6 y 20 de
febrero, así como 17 y 26 de marzo del año en curso. Existiendo por ende, una
omisión por parte del Consejo Distrital de no haber actuado en los términos
previstos por el artículo 90 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Dicho
precepto normativo establece:
ARTÍCULO 90.
1. Cuando el representante propietario, y en
su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces
consecutivas a las sesiones del Consejo General del Instituto ante el cual se
encuentre acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo
durante el proceso electoral del que se trate. A la primera falta se requerirá
el representante paras que concurra a la sesión y se dará aviso al partido
político a fin de que compela a asistir a su representante.
2. Los consejos distritales informaran por
escrito a los consejos locales década ausencia, para que a su vez informen al
Consejo General del Instituto con el propósito de que se entere a los
representantes de los partidos políticos.
3. La resolución del Consejo correspondiente
se notificará al partido político respectivo.
Resulta pues, que el Consejo Distrital
no realizó el procedimiento previsto en dicho precepto normativo, y que por
ende, al originarse la situación de requerir a la fórmula del Partido Humanista
la sustitución de candidatos, el oficio CD/03/VS/111/2015, no debió de haber
sido notificado, a un representante que no tenía la capacidad para oír y
recibir notificaciones, como lo es el C. David Sánchez Acevedo, toda vez que el
mismo, ni siquiera había tomado protesta en el Consejo Distrital.
Ahora bien, el Representante que contaba
con la capacidad para oír y recibir todo tipo de notificaciones y de haber sido
requerido para subsanar la prevención formulada, lo era y lo es, el C.
Francisco Nava Manríquez, quien ostenta el cargo de Representante propietario
del Partido Humanista ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral
del Estado de México y que mediante oficio CLEMINE/PH/24/20105, del veintisiete
de enero del año en curso, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del
Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, que todas las
notificaciones que fueran realizadas a los representantes acreditados en los
distintos Consejos Distritales que conforman esta jurisdicción en el Estado de
México, fueran realizadas directamente en el domicilio ubicado en Calle José
María Morelos y Pavón poniente numero mil seiscientos veinte, colonia San
Bernardino, Toluca Estado de México; así como al siguiente correo electrónico pacos27@hotmail.com.
Sin embargo, esta situación no ocurrió e
inclusive, no obstante de haber sido expuesto como agravio ante el Consejo
Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, la autoridad
electoral, ni siquiera lo valoró, causando con ello también el agravio, de que
la resolución que confirmará la determinación del Consejo Distrital 03 con sede
en Atlacomulco, no se encuentra, debidamente fundada y motivada.
Pero aun, suponiendo sin conceder, el C.
David Sánchez Acevedo fuera el Representante del Partido y estuviera el
mismo autorizado a oír y recibir notificaciones, el oficio mediante el cual le
fue requerido subsanara la planilla, le dio un margen de una hora cinco minutos
para efectuar la notificación, lo que le hubiera resulto materialmente
imposible, siendo por ende aplicable el principio general de derecho “Ad
impossibilia nemo tenetu”, - (Nadie está obligado a realizar lo imposible).
Lo anterior con fundamento en lo previsto en el último párrafo del artículo 14
constitucional.
Así pues, resulta inadmisible, contra el
derecho, la justicia y la razón, la determinación de la autoridad responsable,
de convalidar actos contrarios al espíritu democrático.
Debido a las manifestaciones contenidas
en el presente recurso en este acto a efecto de demostrar las mismas se ofrecen
los siguientes medios de:
PRUEBAS
1.- LA
DOCUMENTAL PUBLICA consistente en las Resolución dictada en el
expediente RSCL/MÉX/034/2015.
2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente
en las actuaciones que conforman el expediente RSCL/MÉX/034/2015 en el que se
tramitó el Recurso de Revisión interpuesto en contra del Acuerdo dictado por el
Consejo Distrital 03.
3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente
en la Minuta correspondiente al Proyecto de Acta número 12/EXT/17-04-15,
correspondiente a la sesión celebrada en cumplimiento a la convocatoria
señalada en el numeral anterior; probanza que tiene relación con todos y cada
uno de los hechos vertidos en el presente recurso.(Anexo Cinco).
4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todas y cada una de sus partes
consistente en los documentos que acompañan el presente escrito inicial en que
se actúa y en todo lo que beneficie a los intereses del suscrito. Esta prueba
se relaciona con todos y cada uno de los hechos
del presente recurso.
5.- LA PRESUNCIONAL en todas y cada una de sus partes
consistente en los documentos que acompañan el presente escrito inicial en que
se actúa y en todo lo que beneficie a los intereses del suscrito. Esta prueba
se relaciona con todos y cada uno de los hechos
del presente recurso.
Fundan
el presente recurso los siguientes preceptos de:
Sin
otro particular a Ustedes CC. PIDO:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y
forma el RECURSO DE APELACIÓN en contra
del Acuerdo del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de
México por el que se resuelve el Recurso de revisión promovido por el C. Jorge
Luis Esquivel Zubiri, radicado con el número de expediente RSCL/MÉX/034/2015.
SEGUNDO.- Acordar
de conformidad el contenido del RECURSO DE APELACIÓN y dictar conforme a derecho proceda, y de
estimarlo pertinente, se permita al recurrente reponer el procedimiento y con
ello estar en posibilidad de requisitar la documentación faltante que permita
al Partido Humanista competir por la diputación federal, o bien en su caso, se
autorice el registro de la candidatura de la C.
MARIA YANET VILLA MIRELES, y/o bien, al Partido Humanista en las boletas
electorales correspondientes al Distrito Federal 03 con cabecera en Atlacomulco
Estado de México.
TERCERO.- En el momento procesal oportuno
dictar resolución favorable al Recurso aquí interpuesto.
PROTESTO
LO NECESARIO
ATENTAMENTE
________________________________
FRANCISCO
NAVA MANRIQUEZ
Toluca,
Estado de México, a 19 de abril de 2015.