Partido Humanista

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viernes, 4 de septiembre de 2015

SEGUNDO.- LA AUTORIDAD QUE DICTA LA PERDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO HUMANISTA, (JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL), NO TIENE COMPETENCIA PARA HACERLO.


La Junta General Ejecutiva no es autoridad competente para haber dictado la Resolución INE/JGE111/2015,

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es el resolutivo primero del acto que se combate, mismo que a la letra refiere: 

“PRIMERO. Se declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido Humanista, en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación emitida en las elecciones federales del siete  de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el , numeral 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos”.

Lo anterior en relación con los considerandos de la resolución mencionada, en virtud de que la misma fue emitida por la Junta General Ejecutiva y no por el Consejo General, ambos órganos del INE, lo que desde luego es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, que señalan las garantías  de legalidad y del debido proceso, en tratándose de decisiones que importen molestia y/o privación de derechos humanos.

PRECEPTOS VIOLADOS:
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1, 14, 16, 41 y 116.
De la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el artículo 48.

CONCEPTO DE AGRAVIO
El artículo primero constitucional  señala:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley..."

Por su parte, el artículo 41 de la Constitución, sostiene que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Y que sólo los ciudadanos podrán formar parte de estos partidos y afiliarse libre e individualmente a ellos.

En efecto, el artículo 14 de nuestra Carta Magna señala:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. 
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
…………
 En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. 

Por su parte el artículo 16 sostiene:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 

El artículo 41  constitucional en su fracción III señala:

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado instituto federal electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el poder legislativo de la unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores

Y el numeral 116 de la misma Carta Magna prescribe:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. 
IV.  De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;


De lo anterior se desprende el denominado Principio de Legalidad, que no es otra cosa que la manifestación directa del sometimiento del Poder  Público al Derecho, por cuanto toda actividad Estatal debe estar autorizada, previamente por la legislación para que pueda determinarse su actuar licito. En esa tesitura, podemos colegir, que las autoridades solamente pueden realizar aquello que la ley les faculta y atribuye expresamente y; en la especie, la Junta General Ejecutiva emitió una resolución sin contar con la atribución legal de decretar la pérdida del registro de mi representada, ya que lo más que podía hacer era preparar y presentar el dictamen correspondiente al Consejo General, para que fuera éste órgano colegiado quien resolviera lo conducente.

En efecto, el inciso i) del párrafo 1 del artículo 48 de la LGIPE,  faculta a la Junta exclusivamente para que  presente al Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro, veamos textualmente el numeral citado:


i)       Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre (en el supuesto) SIC en la Ley General de Partidos Políticos, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral; 


Es decir, la Junta General Ejecutiva debió haber emitido el dictamen y ponerlo a disposición del Consejo General, para que éste órgano pudiera resolver sobre el particular, en virtud del principio de legalidad en materia electoral que exige a las autoridades electorales  que actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley,

Así las cosas, el Consejo General y no otra instancia, el órgano competente, para resolver todo, lo relacionado con la perdida de registro a los partidos políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, tal como lo dispone el artículo 44 numeral 1 inciso m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

1.    El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
m) Resolver, en términos de esta Ley, el otorgamiento del registro a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas nacionales, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

De tal manera que la autoridad responsable, emitió o despliego conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Por ende, tiene aplicación la siguiente tesis firme de jurisprudencia:


No. Registro: 176,707
Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005 Tesis: P. / J. 144/2005 Página: 111

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos
Máxime que los dictámenes y proyectos de resolución que formule  la Junta General Ejecutiva, son actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución que el Consejo General apruebe o no, ya que en última instancia es el Consejo General la autoridad competente para decidir lo conducente. Así se sostiene en la siguiente tesis de jurisprudencia:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte del Consejo General del referido instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede llegar a causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que se encargan de tramitar los procedimientos administrativos y emitir los informes, dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde luego no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente.
Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-016/97. Partido Revolucionario Institucional. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/99. Partido de la Revolución Democrática. 25 de mayo de 1999. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1o. de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos.
Nota: El contenido de los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde, respectivamente, con los diversos 79; 81; 118, párrafo 1, incisos w); 122, párrafo 1, inciso i); 365 y 366, párrafos 4 y 5, del código vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 10 y 11

                                          

Ahora bien, suponiendo sin conceder fuera la Junta General Ejecutiva la instancia competente para emitir la declaratoria de pérdida del registro y no el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, porque así, se acostumbra hacerlo, cabe realizar las siguientes aclaraciones.

Efectivamente, desde la constitución del entonces Instituto Federal Electoral, ha sido la Junta General Ejecutiva, la instancia que ha efectuado la declaratoria de perdida de registro de al menos once partidos políticos y lo ha hecho, en cinco ocasiones, conforme a lo que puede consultarse en el Diario Oficial de la Federación los días 19 de diciembre de 2003, 3 de septiembre de 1997, 31 de diciembre del 2000, 10 de septiembre del 2003 y 3 de septiembre del 2009.

Sin embargo, el motivo por el cual el referido órgano lo hacía, era porque  se encontraba fundado en el artículo 67 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del año de 1990, el cual sufrió modificaciones en este rubro el 24 de septiembre de 1993 y 22 de noviembre de 1996;  posteriormente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del 2008, así también lo establecía en su artículo 102 numeral 1; inclusive, facultaba al Consejo General, resolver lo relacionado con la perdida del registro en diversas causales, pero no por el porcentaje, conforme a lo que disponía el artículo 118 numeral 1 inciso k) del referido código del 2008.[1]

Sin embargo en la legislación electoral vigente, es de advertirse que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgó facultades al Consejo General el conocer sobre la pérdida de registro por la causal de no obtención del umbral de votación, causal, que no existía en el Código del 2008, ni en el del 1990; de tal forma, que habiendo hecho una interpretación sistemática, tanto de la referida ley, como de la Ley General de Partidos Políticos, la Junta General Ejecutiva debió de haber emitido el dictamen, el Consejo General debió de haber en su caso aprobado en sesión la pérdida de registro y devuelto nuevamente a la Junta Ejecutiva, para que entonces, esta actuara en términos de lo dispuesto por el artículo 95 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos.

El caso es que no ocurrió, así una autoridad de dudosa competencia, paso por alto las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano colegiado de integración democrática y en el cual, el Partido Humanista, por conducto de sus respectivos representantes, pudo haberse manifestado en ejercicio del derecho a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. ¡Pero no fue así¡.

Finalmente no puede pasar por alto, la sesión del Consejo General del 12 de agosto del 2015, mediante el cual se discutió la posibilidad de privarle el registro al Partido Verde Ecologista Mexicano y en el cual, el Consejo General resolvió no hacerlo, no obstante de haberse reconocido las constantes infracciones que había incurrido dicho partido durante el desarrollo del proceso.

Lo triste y lamentable de esta situación, es que el Partido Humanista no gozó del mismo “privilegio”, en cambio, recibió un trato desigual e inequitativo; el Instituto Nacional Electoral pareció que no actuó conforme a sus principio legal de imparcialidad previsto en el artículo 41, fracción  V,  apartado A, primer párrafo.    Peor aun, al existir contradicciones de atribuciones entre la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la Ley General de Partidos Políticos, resulta evidente, que también se incurrió, en la falta de certeza, regulado también, en el referido precepto constitucional..

Así pues, mientras un partido político (PVEM) infringió la ley y excedió en sus gastos de campaña, el otro Partido, no lo hizo y si al contrario, como se expondrá mas adelante en otro agravio, le fueron retenidas sus prerrogativas, sufriendo el abuso de poder del Instituto Nacional Electoral, habiéndosele  privado su registro en un contexto de falta de certeza y de imparcialidad.




[1] El artículo 118 numeral 1 inciso k) del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales disponía:
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
k) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro…., así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos d) al g) del párrafo 1 del artículo 101 y c) al g) del párrafo 9 del artículo 35, respectivamente, de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El artículo 101 decía:
1.      Son causas de pérdida de registro de un partido político:
a)      No participar en un proceso electoral federal ordinario.
b)      No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del articulo 32 de este Código.
c)      Bo obtener por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto;
d)      Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro.
e)      Incumplir de manera grave y sistemática al juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala el Código.
f)       Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
g)      Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior
Por su parte, de la Junta General Ejecutiva refería el artículo 102.
1.      Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que debería fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federacíón.
El artículo 122 por su parte establecía:
La Junta general Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
i) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de perdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos d) al g) del artículo 101 de este Código, a mas tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se concluya el proceso electoral.  

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