La
Junta General Ejecutiva no es autoridad competente para haber dictado la
Resolución INE/JGE111/2015,
FUENTE
DEL AGRAVIO.- Lo es el resolutivo primero del acto que se combate, mismo que a
la letra refiere:
“PRIMERO. Se declara la pérdida de registro como partido
político nacional, del Partido Humanista, en virtud de que al no haber
obtenido el tres por ciento de la votación emitida en las elecciones federales
del siete de junio de dos mil
quince, se ubicó en la causal prevista en el , numeral 94, párrafo 1, inciso b)
de la Ley General de
Partidos Políticos”.
Lo
anterior en relación con los considerandos de la resolución mencionada, en
virtud de que la misma fue emitida por la Junta General Ejecutiva y no por el
Consejo General, ambos órganos del INE, lo que desde luego es violatorio de los
artículos 14 y 16 constitucionales, que señalan las garantías de legalidad y del debido proceso, en
tratándose de decisiones que importen molestia y/o privación de derechos
humanos.
PRECEPTOS VIOLADOS:
De
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1, 14,
16, 41 y 116.
De
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el artículo 48.
CONCEPTO DE AGRAVIO
El
artículo primero constitucional señala:
En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en
el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley..."
Por
su parte, el artículo 41 de la Constitución, sostiene que los partidos
políticos son entidades de interés público y tienen como finalidad promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo. Y que sólo los ciudadanos podrán formar parte de estos
partidos y afiliarse libre e individualmente a ellos.
En
efecto, el artículo 14 de nuestra Carta Magna señala:
Artículo 14. A ninguna ley
se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de
la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas
con anterioridad al hecho.
…………
En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la
ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Por su parte el artículo 16 sostiene:
Artículo 16. Nadie puede
ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento.
El artículo 41
constitucional en su fracción III señala:
III.
La organización de las elecciones federales es una función estatal que se
realiza a través de un organismo público autónomo denominado instituto federal
electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya
integración participan el poder legislativo de la unión, los partidos políticos
nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, en el ejercicio
de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad serán principios rectores
Y el numeral 116 de la misma Carta Magna prescribe:
Artículo 116. El poder
público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo
individuo.
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en
esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y
leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
b) En el ejercicio de la
función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores
los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y
objetividad;
De
lo anterior se desprende el denominado Principio de Legalidad, que no es otra
cosa que la manifestación directa
del sometimiento del Poder Público al
Derecho, por cuanto toda actividad Estatal debe estar autorizada, previamente
por la legislación para que pueda determinarse su actuar licito. En esa
tesitura, podemos colegir, que las autoridades solamente pueden realizar
aquello que la ley les faculta y atribuye expresamente y; en la especie, la
Junta General Ejecutiva emitió una resolución sin contar con la atribución
legal de decretar la pérdida del registro de mi representada, ya que lo más que
podía hacer era preparar y presentar el dictamen correspondiente al Consejo
General, para que fuera éste órgano colegiado quien resolviera lo conducente.
En
efecto, el inciso i) del párrafo 1 del artículo 48 de la LGIPE, faculta a la Junta exclusivamente para
que presente al Consejo General el
proyecto de dictamen de pérdida de registro, veamos textualmente el numeral
citado:
i) Presentar
a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de
registro del partido político que se encuentre (en el supuesto) SIC en la Ley
General de Partidos Políticos, a más tardar el último día del mes siguiente a
aquél en que concluya el proceso electoral;
Es decir, la Junta General Ejecutiva debió
haber emitido el dictamen y ponerlo a disposición del Consejo General, para que
éste órgano pudiera resolver sobre el particular, en virtud del principio de
legalidad en materia electoral que exige a las autoridades electorales que actúen en estricto apego a las
disposiciones consignadas en la ley,
Así las cosas, el Consejo General y no otra
instancia, el órgano competente, para resolver todo, lo relacionado con la
perdida de registro a los partidos políticos, emitir la declaratoria
correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, tal como lo dispone el artículo 44 numeral 1 inciso m) de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:
1. El
Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
m) Resolver, en términos de esta Ley, el
otorgamiento del registro a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones
políticas nacionales, así como sobre la pérdida del mismo en los casos
previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria
correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
De tal manera que la autoridad responsable, emitió
o despliego conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Por
ende, tiene aplicación la siguiente tesis firme de jurisprudencia:
No.
Registro: 176,707
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional Novena Época
Instancia:
Pleno
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005 Tesis:
P. / J. 144/2005 Página: 111
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
La
fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las
autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad,
imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las
autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía
formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto
apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan
o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto
normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones
las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la
proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos
del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas
sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las
etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de
facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los
participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y
seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades
electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el
funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales
implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios
partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite
a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y
en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o
someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones
provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de
personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o
cultural.
Acción
de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005.
Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El
Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número
144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
dieciocho de octubre de dos
Máxime que los dictámenes y proyectos de resolución que
formule la Junta General Ejecutiva, son
actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución
que el Consejo General apruebe o no, ya que en última instancia es el Consejo
General la autoridad competente para decidir lo conducente. Así se sostiene en
la siguiente tesis de jurisprudencia:
COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS
INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS
PARTIDOS POLÍTICOS.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82,
párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6,
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los
dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal
Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento
administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de
resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí
mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos
preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente
por parte del Consejo General del referido instituto, que en todo caso
constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede llegar a
causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General
Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que se
encargan de tramitar los procedimientos administrativos y emitir los informes,
dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde luego no
tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que
resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General
apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que es la
autoridad competente para decidir lo conducente.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-016/97. Partido Revolucionario Institucional. 26
de junio de 1997. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-008/99. Partido de la Revolución Democrática. 25 de mayo de 1999.
Unanimidad de votos.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1o. de septiembre de
2000. Mayoría de 6 votos.
Nota: El
contenido de los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82,
párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en
esta jurisprudencia, corresponde, respectivamente, con los diversos 79; 81;
118, párrafo 1, incisos w); 122, párrafo 1, inciso i); 365 y 366, párrafos 4 y
5, del código vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil
uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 10 y 11
Ahora bien, suponiendo sin conceder fuera la Junta General Ejecutiva la
instancia competente para emitir la declaratoria de pérdida del registro y no
el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, porque así, se acostumbra
hacerlo, cabe realizar las siguientes aclaraciones.
Efectivamente, desde la constitución del entonces Instituto Federal
Electoral, ha sido la Junta General Ejecutiva, la instancia que ha efectuado la
declaratoria de perdida de registro de al menos once partidos políticos y lo ha
hecho, en cinco ocasiones, conforme a lo que puede consultarse en el Diario
Oficial de la Federación los días 19 de diciembre de 2003, 3 de septiembre de
1997, 31 de diciembre del 2000, 10 de septiembre del 2003 y 3 de septiembre del
2009.
Sin embargo, el motivo por el cual el referido órgano lo hacía, era
porque se encontraba fundado en el
artículo 67 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales del año de 1990, el cual sufrió modificaciones en
este rubro el 24 de septiembre de 1993 y 22 de noviembre de 1996; posteriormente el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales del 2008, así también lo establecía
en su artículo 102 numeral 1; inclusive, facultaba al Consejo General, resolver
lo relacionado con la perdida del registro en diversas causales, pero no por el
porcentaje, conforme a lo que disponía el artículo 118 numeral 1 inciso k) del
referido código del 2008.[1]
Sin embargo en la legislación electoral vigente, es de advertirse que la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgó facultades al
Consejo General el conocer sobre la pérdida de registro por la causal de no
obtención del umbral de votación, causal, que no existía en el Código del 2008,
ni en el del 1990; de tal forma, que habiendo hecho una interpretación
sistemática, tanto de la referida ley, como de la Ley General de Partidos
Políticos, la Junta General Ejecutiva debió de haber emitido el dictamen, el
Consejo General debió de haber en su caso aprobado en sesión la pérdida de
registro y devuelto nuevamente a la Junta Ejecutiva, para que entonces, esta
actuara en términos de lo dispuesto por el artículo 95 numeral 1 de la Ley
General de Partidos Políticos.
El caso es que no ocurrió, así una autoridad de dudosa competencia, paso por
alto las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano
colegiado de integración democrática y en el cual, el Partido Humanista, por
conducto de sus respectivos representantes, pudo haberse manifestado en
ejercicio del derecho a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.
¡Pero no fue así¡.
Finalmente no puede pasar por alto, la sesión del Consejo General del 12 de
agosto del 2015, mediante el cual se discutió la posibilidad de privarle el
registro al Partido Verde Ecologista Mexicano y en el cual, el Consejo General
resolvió no hacerlo, no obstante de haberse reconocido las constantes
infracciones que había incurrido dicho partido durante el desarrollo del
proceso.
Lo triste y lamentable de esta situación, es que el Partido Humanista no
gozó del mismo “privilegio”, en cambio, recibió un trato desigual e
inequitativo; el Instituto Nacional Electoral pareció que no actuó conforme a
sus principio legal de imparcialidad previsto en el artículo 41, fracción V, apartado A, primer párrafo. Peor aun, al existir contradicciones de
atribuciones entre la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, con la Ley General de Partidos Políticos, resulta evidente, que
también se incurrió, en la falta de certeza, regulado también, en el referido
precepto constitucional..
Así pues, mientras un partido político (PVEM) infringió la ley y excedió en
sus gastos de campaña, el otro Partido, no lo hizo y si al contrario, como se
expondrá mas adelante en otro agravio, le fueron retenidas sus prerrogativas, sufriendo
el abuso de poder del Instituto Nacional Electoral, habiéndosele privado su registro en un contexto de falta de
certeza y de imparcialidad.
[1] El
artículo 118 numeral 1 inciso k) del abrogado Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales disponía:
1. El Consejo General tiene las siguientes
atribuciones:
k)
Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro…., así
como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos d) al g)
del párrafo 1 del artículo 101 y c) al g) del párrafo 9 del artículo 35,
respectivamente, de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y
solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El
artículo 101 decía:
1. Son
causas de pérdida de registro de un partido político:
a) No
participar en un proceso electoral federal ordinario.
b) No
obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el
dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para
diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los
términos del párrafo 1 del articulo 32 de este Código.
c) Bo
obtener por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las
elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio
celebrado al efecto;
d) Haber
dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro.
e) Incumplir
de manera grave y sistemática al juicio del Consejo General del Instituto
Federal Electoral las obligaciones que le señala el Código.
f) Haber
sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que
establezcan sus estatutos; y
g) Haberse
fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior
Por su
parte, de la Junta General Ejecutiva refería el artículo 102.
1. Para
la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo
anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal electoral emitirá la
declaratoria correspondiente, misma que debería fundarse en los resultados de
los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del
Instituto, así como las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola
publicar en el Diario Oficial de la Federacíón.
El
artículo 122 por su parte establecía:
La
Junta general Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones
las siguientes:
i) Presentar
a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de perdida de
registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos
de los incisos d) al g) del artículo 101 de este Código, a mas tardar el último
día del mes siguiente a aquel en que se concluya el proceso electoral.
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