FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es el resolutivo primero del acto que se
combate, mismo que a la letra refiere:
“PRIMERO. Se
declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido
Humanista, en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la
votación emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la
causal prevista en el inciso b), párrafo 1, numeral 94, de la Ley General de
Partidos Políticos”.
Lo
anterior en relación con los considerandos de la resolución mencionada, en
virtud de que el resolutivo que se combate, es producto de una violación al
debido proceso legal, en agravio de mi representada, ya que la autoridad
desconoció principios rectores en materia electoral.
PRECEPTOS VIOLADOS:
De la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1, 14, 16,
41 y 116, que en el Agravio anterior se señalaron y que por economía procesal,
pido se tengan por reproducidos.
De la Ley
General de Partidos Políticos el artículo 23.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Equidad:
contenido en el Artículo 41, Base II.
Certeza;
Legalidad; Independencia; Imparcialidad; Máxima Publicidad y Objetividad:
contenidos en el Artículo 41, Base V, Apartado A.
CONCEPTO DE AGRAVIO
A efecto
de desarrollar el presente agravio, habremos de demostrar que la autoridad
electoral, violó los principios rectores en materia electoral de certeza,
legalidad, objetividad y equidad en el
financiamiento, en virtud de que retuvo indebidamente las prerrogativas de mi
representada, ocasionándole un daño que trascendió al resultado final e incidió
en los resultados electorales del Partido Humanista.
En efecto,
la legalidad y legitimidad en la emisión de un acto de autoridad, parte del
hecho de que el mismo se haya confeccionado en apego a determinadas
formalidades, requisitos y principios, que no es otra cosa, sino el apego al
debido proceso.
Y en el
caso en comento, la Dirección Ejecutiva vulneró el principio rector en materia
electoral denominado “equidad en el financiamiento de los partidos políticos y
sus campañas electorales”, ya que la autoridad retuvo y privó indebidamente de
sus prerrogativas a mi representada, trascendiendo ese acto de retención de los
recursos económicos, al resultado final del número de votos obtenidos por el
Partido Humanista, por lo que el acto privativo, consistente en la declaratoria
de pérdida de registro del Partido Humanista deviene ilegal, ilegítimo e
injusto. Veamos a detalle el anterior
aserto:
Nuestra
Constitución, señala en su artículo 14:
“Artículo 14. A ninguna
ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
Es en este
párrafo, en el cual se contiene el denominado debido proceso o juicio justo, a
que está sometida la autoridad para emitir un acto de autoridad privativo de
derechos, y es que el derecho humano a gozar del debido proceso, tiene como
principal finalidad que en el procedimiento administrativo las autoridades
respectivas sigan determinadas reglas de índole procesal para garantizar la emisión
de un fallo objetivo.[1]
Por
otra parte, la Constitución señala en su
artículo 16:
“Artículo 16. Nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento.”
Y es en
este parágrafo, en el cual se contempla la obligación para que un acto de
molestia, emitido por la autoridad, esté debidamente fundado y motivado.
Más aún, la posibilidad
para que los partidos políticos estén en condiciones de competir en igualdad de
oportunidades, se encuentra perfecta y suficientemente regulada también en
nuestra Norma Fundamental, en el artículo 41 [2] que señala lo siguiente:
“Artículo 41. El pueblo
ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes
interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución
Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán
contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
…
I. Los
partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las
normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su
intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y
prerrogativas que les corresponden.
…
II.
La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de
manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y
señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos
y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos
prevalezcan sobre los de origen privado.
…”
Por su
parte la LGPP sostiene:
“Artículo 23.
1. Son
derechos de los partidos políticos:
…
d)
Acceder a las prerrogativas y recibir
el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución,
esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
…”
Esto se ha reiterado a
través de la interpretación jurisdiccional de nuestros tribunales
especializados en los siguientes criterios:
“Registro: 601
Instancia: Tipo Tesis:
Tesis Aislada
Fuente: Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Localización: Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 2, Año 1998, páginas 47 y 48.
Materia(s): Electoral
Tesis: XXXVI/98
Pág. 47
Justicia Electoral. Revista
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año
1998, páginas 47 y 48.
FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES APLICABLES.
En el artículo 41, párrafo
segundo, fracción II, primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se reitera el principio constitucional de
legalidad electoral que, entre otros aspectos, se traduce en una reserva de ley
en tres materias concretas: 1. Fijación de criterios para determinar límites a
las erogaciones en campañas electorales; 2. Establecimiento de montos máximos
de aportaciones pecuniarias de simpatizantes y procedimientos para el control y
vigilancia del origen y uso de los recursos, y 3. Señalamiento de sanciones por
el incumplimiento de las disposiciones sobre: a) Límites a las erogaciones de
los partidos políticos en sus campañas electorales; b) Montos máximos de las
aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, y c)
Control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los
partidos políticos. Por lo que atañe al punto 1 debe advertirse que esos
criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos
políticos en sus campañas electorales deben estar prescritos en disposiciones legislativas,
en el entendido de que, por definición, el término “criterios” está referido a
pautas o principios necesariamente genéricos que, en el presente caso, son
aplicables tratándose de la determinación de límites a las erogaciones, sin que
revistan un grado de especificidad, o bien, sean conducentes para hacer
eficiente y eficaz el contenido de una atribución o el cumplimiento de una
obligación, en el caso, partidaria. Este carácter de los criterios naturalmente
lleva implícito el hecho de que son meras referencias normativas para el
ejercicio de la consecuente facultad reglamentaria que dará eficiencia y
eficacia prescriptiva a las correspondientes reglas. En el supuesto de lo
destacado en el punto 2, se está en el caso de límites a las aportaciones en
numerario de los simpatizantes de los partidos políticos y procedimientos para
el control y vigilancia de todos los recursos partidarios. Asimismo, otro
aspecto que debe destacarse de las normas constitucionales transcritas,
subrayado en el punto 3 anterior, es que las sanciones precitadas son la mera
consecuencia jurídica para la hipótesis normativa genérica consistente en el
incumplimiento de las obligaciones jurídicas sobre límites a las erogaciones en
campañas electorales; montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los
simpatizantes, y control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los
partidos políticos. Empero, algo que
resalta, por imperativo constitucional, es que tanto las infracciones como las
sanciones respectivas deben estar prescritas en normas jurídicas legislativas,
esto es, lógicamente generales, abstractas, impersonales y heterónomas.
Recurso de apelación.
SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan
Carlos Silva Adaya.
La Sala Superior en sesión
celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó
por unanimidad de votos la tesis que antecede.”
Aún más, si a nivel
constitucional y legal está perfectamente regulado el derecho de los partidos
políticos a gozar de prerrogativas para
el debido desarrollo de sus campañas; la jurisprudencia y la doctrina más
autorizadas han desprendido de la normatividad citada, diversos principios
fundamentales de la más alta importancia. Esto es así, ya que con la finalidad
de que el proceso electoral se desarrolle dentro de márgenes legales, nuestra
legislación ha contemplado la existencia de principios rectores en materia
electoral, que las autoridades electorales están obligadas a respetar, y que
son “normas superiores que establecen los
valores de un orden jurídico, de un sector normativo, o de una institución
jurídica”. [3]
Y precisamente uno de
esos principios fundamentales, contenidos de manera implícita en nuestros
ordenamientos jurídicos lo es la “Equidad en el Financiamiento de los partidos
políticos y sus campañas electorales”, que permiten “la igualdad de
oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña
electoral)”.
Así lo ha considerado
la tesis definida:
“Época: Tercera Época
Registro: 434
Instancia: Tipo Tesis:
Tesis Aislada
Fuente: Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Localización: Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.
Materia(s): Electoral
Tesis: X/2001
Pág. 63
Justicia Electoral. Revista
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año
2002, páginas 63 y 64.
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR
PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
Los artículos 39, 41, 99 y
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los
principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como
válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene
en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su
gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los
poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y
resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las
entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser
impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que
las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de
los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre,
secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales
electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e
independencia. De las disposiciones
referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una
elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una
elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro
del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes
electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y
son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son
renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones
libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y
directo; que en el financiamiento de
los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de
equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo
público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento
de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios
de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un
proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos
constitucionales antes mencionados.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la
Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000.
Mayoría de 4 votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo no intervino, por excusa.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario
Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Luis de
la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
La Sala Superior en sesión
celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de
votos la tesis que antecede.
Y es el
caso, que la autoridad electoral a través de la Dirección Ejecutiva, vulneró y
transgredió en agravio de mi representada, el derecho a
gozar de prerrogativas para financiar sus gastos ordinarios y gastos de
campaña, sin razón ni fundamento alguno. Veamos:
En oficio
número INE/DEPPP/DPPF/0615/2015, de
fecha 9 de febrero de 2015, suscrito por el Mtro. Patricio Ballados Villagómez,
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, y recibido
por la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio del Partido Humanista el 10
de febrero de 2015, “informa” las razones por las cuales no se habían
depositado las ministraciones correspondientes a los recursos públicos de enero
y febrero del 2015 a los que tenía derecho el Partido Humanista, a pesar de las
varias solicitudes verbales y finalmente por escrito, formuladas por la C.
Alicia Araceli Martínez Guadarrama, Coordinadora Nacional de Finanzas y
Patrimonio del Partido Humanista, tal como consta en los oficios siguientes
emitidos por mi representada:
a) El oficio CONAFIPA/14/00051, de fecha 29 de
diciembre de 2014, recibido por la Dirección Ejecutiva el 30 de diciembre de
2014, en el cual, se solicitó adelantar (unos días) la fecha de entrega de las
prerrogativas correspondientes al mes de enero; esto en razón de los gastos a
solventar por el Partido a nivel nacional y compromisos ya asumidos para el mes
de enero de 2015 en función del proceso electoral federal iniciado en el mes de
octubre de 2014, con independencia de los gastos ordinarios y de actividades
específicas que le son inherentes a los institutos políticos.
b) El oficio CONAFIPA/15/0014, fechado el 29 de
enero de 2015 mismo que fue recibido por el INE el 30 de enero de 2015 y, a
través del cual, se le solicitó a éste informara al Partido Humanista las
razones legales, fundadas y motivadas, por las que, al 29 de enero de 2015, no
se habían efectuado las ministraciones de los recursos públicos que le
correspondían al Partido y cuya falta en la entrega, le estaban generando a mi
representada una parálisis operativa en el más amplio sentido.
c) Aún más,
nuestro Partido, en el ánimo claro de salvar los obstáculos que hasta el 29 de
enero de 2015, en opinión del INE pudieran existir, los cuales desconocíamos en
qué podrían consistir y que, en el supuesto de conocerlos, además, nos
resultaran jurídicamente imputables, en el mismo oficio CONAFIPA/15/0014, planteó la opción legal para que mediante el
instrumento jurídico adecuado, fuera la
Unidad Técnica de Fiscalización quien directamente hiciera los pagos de diversos servicios ya prestados a nuestro
Instituto Político, propios de éste y del proceso electoral en curso, cuyo
listado se le anexó. Solicitud y planteamiento que no obtuvieron respuesta por
parte de la autoridad.
d) De nueva
cuenta, por oficio número CONAFIPA
15/0018, de fecha 6 de febrero de 2015, dirigido al Secretario de la Junta
General Ejecutiva del INE, Lic. Edmundo Jacobo Molina, y recibido por dicho
Instituto en la misma fecha, el Partido Humanista, por tercera ocasión, volvió a solicitar se le depositaran las
prerrogativas que legalmente le correspondían insistiendo en que, también, se
le informara al Partido de las razones legales, fundadas y motivadas, por las
que, al 6 de febrero de 2015, el INE
no había efectuado la entrega de las prerrogativas económicas que le
correspondían a nuestro Instituto Político, en franco incumplimiento a su deber
de autoridad.
Situación ésta que le
generó, al Partido Humanista, el incurrir en un incumplimiento a sus
obligaciones; no sólo ante los particulares con los que había celebrado
contratos y por los que había recibido ya diversos bienes o la prestación de
servicios, sino, también, con otras autoridades como las hacendarias, tal como
ocurrió con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), ante el cual se
adeudaban los enteros de impuestos federales desde el mes de enero de 2015;
habida cuenta que esos incumplimientos ocasionaban, a su vez, la generación de
pagos accesorios tales como intereses moratorios, penas convencionales,
tratándose de los adeudos con los particulares, y actualizaciones, recargos e
incluso sanciones, como las multas, en el caso de la autoridad tributaria.
A efecto
de aportar claridad sobre la situación en la que se colocó al Partido
Humanista, por la falta de pago oportuno de sus prerrogativas, transcribimos
aquí el listado de las obligaciones, a cargo de nuestro Instituto Político, que
en su momento no era posible cumplir por parte de éste, y que se hicieron del
conocimiento del INE en los oficios CONAFIPA/15/0014
y CONAFIPA 15/0018, respectivamente.
Relación
de pagos pendientes en el mes de enero de 2015, a cargo del Partido Humanista:
Relación de pagos pendientes en el mes de febrero
de 2015, a cargo del Partido Humanista:
Todo lo
anterior, sin que, al 6 de febrero de 2015, mediara por parte del INE un acto
de autoridad debidamente fundado y motivado en el que se indicara al Partido
Humanista, de manera precisa, los actos u omisiones en que hubiera incurrido el
Partido, previstos en la legislación aplicable al caso concreto y que dieran
sustento legal al Instituto para la retención o para la determinación de no
hacer el pago de la prerrogativa económica que le pertenecía al Partido
Humanista; ya que, entre las fechas comprendidas del 29 de diciembre de 2014 (fecha del primer oficio CONAFIPA/14/00051 emitido por la
Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio dirigido al Instituto Nacional
Electoral), al 6 de febrero de 2015
(fecha del oficio CONAFIPA 15/0018 al
que nos referimos en este párrafo y en otro anterior), el INE ni siquiera de
manera informativa, emitió comunicado u oficio alguno de respuesta, dejando a
nuestro Partido en una total incertidumbre jurídica, dado que la omisión en
responder, por parte de la autoridad, traducida en un absoluto silencio, ni
siquiera nos permitió adoptar la figura administrativa de la respuesta ficta
(afirmativa o negativa) en tanto que, la misma, no está prevista en forma
expresa en la legislación electoral, aplicable a nuestro caso, ni de dicha
legislación se desprende su interpretación jurídica [4]
Tampoco
resulta comprensible, y menos legal, la determinación adoptada por el INE, de no efectuar el pago de la prerrogativa
económica al Partido Humanista durante los meses de enero, febrero y
principios del de marzo, en tanto que el propio Instituto emitió para el
ejercicio 2015, la norma identificada con la nomenclatura INE/CG01/2015 de observancia para los partidos políticos (y para dicho
Instituto), que da sustento legal a los montos del financiamiento público para
el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y
actividades específicas de dichos institutos políticos; habida cuenta que,
según lo prescrito por el artículo 31, párrafo 3, de la LGIPE el Instituto no
podrá alterar el cálculo para la determinación del financiamiento público de
los Partidos Políticos, ni los montos que del mismo resulten, en razón de que los recursos presupuestarios destinados
para este fin, no forman parte del
patrimonio del Instituto.
Es decir,
el INE no tiene atribuciones para disponer a “título de dueño” de los recursos
destinados al financiamiento de los Partidos Políticos, ya que los mismos no
son parte de su patrimonio, por lo que no puede ni debe excederse en sus
deberes de custodia, debido manejo y oportuna asignación, de modo tal que el
aparente cumplimiento de estos deberes conlleve la afectación a la esfera
jurídica de su destinatario.
A este
respecto transcribimos el artículo 31 de la LGIPE como sigue:
“Artículo 31.
1. El
Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones
y funcionamiento y profesional en su desempeño.
2. El
patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se
destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le
señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como con los
ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las
disposiciones de esta Ley.
3. Los recursos presupuestarios destinados
al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del
patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo
para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la
presente Ley.
…”
Asimismo
transcribimos lo dispuesto por el diverso artículo 32 de la LGIPE, en la parte
que nos interesa, por ser relevante para la secuencia de nuestro razonamiento:
“Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a)…
b) Para los
procesos electorales federales:
I…
II. El
reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos
políticos nacionales y de los candidatos a cargos de
elección popular federal;
…”
De lo
anterior tenemos que, si para los procesos electorales federales, conforme a lo
previsto por el artículo 32, párrafo 1, inciso b), numeral II (romano) de la
propia LGIPE, es atribución[5]
del Instituto RECONOCER los
derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos
nacionales y de los candidatos a
cargos de elección popular federal, porque así lo dispone la ley especial, es
decir, porque así lo quiso el legislador y no por estar en un acto
administrativo diverso, el Instituto carecía de atribuciones para dejar de
reconocer, por un lado, los derechos y, por otro, el acceso a las
prerrogativas que tiene un partido político nacional, como lo es el Partido
Humanista; ya que no está previsto
en la ley citada que ese reconocimiento esté sujeto a condiciones que no
hubiera cumplido previamente el Partido Humanista en términos de la ley, o que
ese reconocimiento sea una atribución o facultad discrecional del Instituto.
Es decir, el Instituto fue omiso en emitir con oportunidad una respuesta
con las razones legales de su incumplimiento como autoridad electoral,
consistente en no hacer efectivo el acceso del Partido Humanista a las
prerrogativas en los meses de enero, febrero y principios de marzo de 2015,
pasó por alto que, en el caso, su atribución es una atribución equivalente a la
que tienen otras autoridades en el acto
de acertamiento, esto es, sólo debió considerar la norma respectiva y
aplicarla al caso concreto, verificando que la actuación del partido se
ajustara a la misma, sin ir más allá, como lo hizo al ejercer una atribución no prevista en ninguna norma
de aplicación al caso concreto, consistente en ejercer indebidamente (por inexistente) la atribución de retención
del pago de la prerrogativa del Partido Humanista, dejando de observar, entre
otros, el artículo 32 de la LGIPE, que hemos citado, haciendo nulo el
derecho para el Partido previsto por el artículo 51 de la LGPP.
En otras
palabras, el Instituto, sólo debió identificar como legítima (reconocer) la concesión (prerrogativa, financiamiento público) otorgada por la ley al Partido,
en razón de la obtención de su registro como partido político nacional para
así, como autoridad, cumplir con la atribución-obligación que le impone la
norma: reconocer los derechos y hacer
efectivo el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos
nacionales. Obligación que es
evidente, el Instituto no cumplió.
Y tampoco
es admisible que el INE, no diera respuesta a nuestra solicitud de efectuar el
pago de las prerrogativas, (según la cita del artículo 30, párrafos 1, inciso
b) y 2 de la LGIPE, hecha por el INE en el oficio INE/DEPPP/DPPF/0615/2015, del 9 de febrero de 2015), argumentando
que las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y máxima publicidad y objetividad,
principios a los que el propio Instituto como autoridad faltó, ya que, no sólo
le obligan como autoridad sino, precisamente, estos principios debieron
aplicarse como salvaguarda frente a la misma; y decimos que el Instituto
transgredió estos principios porque si,
en el caso, la autoridad tenía alguna duda o incertidumbre legales (no
subjetivas) con respecto al acceso a las prerrogativas que era su obligación
permitirle al Partido, debió comunicarlo en forma inmediata y resolver velando
por hacer efectivo el pago de las prerrogativas, ya que como autoridad
tiene deberes que no puede dejar de cumplir por ignorancia, incompetencia en
las aptitudes para resolver o por negligencia.
Como
autoridad, le es de observancia obligatoria la disposición constitucional
prevista en el artículo 23, porque ésta rige para todas las ramas jurídicas, y
por la cual se “prohíbe la práctica de
absolver de la instancia[6],
misma que consiste en “mantener
abierto indefinidamente el proceso, so pretexto de falta de pruebas o de
elementos suficientes para absolver o para condenar. Es aquí, precisamente,
donde encuentra cabida, implícitamente, el principio universalmente reconocido
de la presunción de inocencia, conforme al cual toda persona inculpada se
reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, y que en caso de duda,
no procede otra cosa que su absolución”[7],
y esto es así, ya que el Instituto como la autoridad electoral que es, tuvo y
tiene los elementos con los que se le dota, justo por ese carácter de autoridad
que le inviste, para proveer y emitir un acto que resolviera nuestras solicitudes;
no realizar prácticas dilatorias, como el silencio absoluto, con el que
transgredió desde el 29 de diciembre de 2014 y hasta los primeros días de marzo
de 2015, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
máxima publicidad y objetividad, que pretende invocar para amparar su actuación
ilegal, por omisa.
Asimismo,
en apoyo de lo anterior citamos aquí la siguiente sentencia relevante[8]
emitida por ese H. Tribunal, que vela por los principios de legalidad,
seguridad jurídica y diríamos de tutela electoral administrativa efectiva:
“SUP-RAP-13/2014 EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEBE
OBSERVARSE EL PRINCIPIO DE CADUCIDAD.
La Sala Superior determinó
que caducó la facultad sancionadora, relacionada con las infracciones
denunciadas mediante la queja presentada por el Partido de la Revolución
Democrática contra los partidos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de sus
entonces candidatos, a la Presidencia de la República, senador y diputados
federales por el estado de Quintana Roo, por la presunta colocación de
propaganda a su favor en el “Diario respuesta, el que busca… la encuentra”,
fijada en vehículos de transporte público concesionado a la empresa Sociedad
Cooperativa de Transportes Maya Caribe S.C.L., que circula en diversas rutas de
Cancún.
Lo anterior porque la
resolución impugnada fue dictada en un plazo mayor a un año contado a partir de
la presentación de la denuncia que dio inicio al procedimiento especial
sancionador, sin que tal dilación haya sido justificada.
Ello
debido a que el procedimiento administrativo sancionador debe de observar los
principios de celeridad, eficiencia, simplicidad y economía procedimental, los
cuales permiten la realización de las garantías de rango constitucional que a
su vez permean el procedimiento, para que sean respetados los derechos del
investigado, y así, evitar las dilaciones indebidas o bien que existan periodos
prolongados de inactividad procesal por parte de la autoridad. El impulso
procesal corresponde principalmente a la administración, quien es la principal
interesada en determinar de manera pronta, expedita e integral, la investigación de las infracciones de la
materia a efecto de corregirlas y sancionarlas de manera oportuna, de ahí que la Sala afirmara que todo
procedimiento administrativo incluyendo los sancionadores lleva consigo la
exigencia intrínseca de que concluya, pues sería absurdo pretender un eterno
estado de postulación, de tal manera, que, mantener indefinida o por un plazo extenso
la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas, físicas o
morales, se conculca su esfera de
derechos porque genera falta de certeza, al colocarlo en una estatus dudoso
para el ejercicio de sus derechos con la consecuente afectación de las garantías
de legalidad, seguridad jurídica y de jurisdicción o de tutela judicial
efectiva contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales.”
Por
otro lado, para efectos de claridad en nuestra exposición y como sustento
normativo de la omisión ilegal y lesiva en la que incurrió el INE, sobre la
falta de pago de las prerrogativas, nos permitimos aquí incluir la norma INE/CG01/2015, en la parte que nos
interesa:
“INE/CG01/2015
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE
SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE
ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, GASTOS DE CAMPAÑA Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA EL EJERCICIO 2015
A N T E C E D E N T E S
I. Con fecha diez de febrero
de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
político-electoral, entre otras, el artículo 41. Respecto de dicho Decreto, se
destaca la creación del Instituto Nacional Electoral.
...
III. En sesión
extraordinaria celebrada el nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, aprobó las Resoluciones sobre las
solicitudes de registro como Partido Político Nacional presentadas por la
asociación civil Movimiento Regeneración Nacional; organización de ciudadanos
Frente Humanista y la Agrupación Política Nacional denominada Encuentro Social.
IV. En sesión pública celebrada el día ocho de enero de dos mil quince[9],
la Comisión de Prerrogativas y
Partidos Políticos, conoció y aprobó el Anteproyecto de Acuerdo por el que se
establecen las cifras del financiamiento público para el sostenimiento
de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades
específicas de los Partidos Políticos Nacionales para el ejercicio 2015.
Al tenor de los
Antecedentes que preceden; y
C O N S I D E R A N D O
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1. Que el artículo 41, párrafo 2, Base V,
apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en materia
electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, que se rige por
los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad y objetividad.
2. Que el artículo referido, párrafo 2, Base V,
apartado B, señala que al Instituto Nacional Electoral le corresponden,
para los Procesos Electorales Federales, las actividades relativas a los
derechos y el acceso a las prerrogativas de los Partidos Políticos.
3. Que el citado artículo, en el párrafo 2, Base
I, estipula que los Partidos Políticos son entidades de interés público
y que las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral, así
como sus derechos, obligaciones y prerrogativas serán determinadas por la ley.
…
30. Que el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral,
en sesión extraordinaria de fecha nueve
de julio del dos mil catorce, aprobó las Resoluciones sobre las solicitudes de
registro como Partidos Políticos Nacionales a:
· Morena
· Partido Humanista
· Encuentro Social
Es importante señalar que de conformidad a lo preceptuado por
el artículo 31, párrafo 3 del entonces Código vigente, el registro como Partido
Político surtió efectos a partir del primero de agosto del año dos mil catorce.
31. Que el artículo 51, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de
Partidos Políticos, establece que a los Partidos Políticos que hubieren
obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho
a que se les otorgue, a cada uno, el 2% del monto que por financiamiento total
les corresponda a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes, por lo que esta autoridad electoral
procederá a determinar las cifras de financiamiento público que corresponden a
los Partidos Políticos de nueva creación para el sostenimiento de actividades
ordinarias permanentes.
32. Que, conforme al
Considerando número 25 del presente Acuerdo, el monto que por financiamiento
total les corresponde a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes,
equivale a la suma de $3,909,545,803.15 (Tres mil novecientos nueve millones
quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos tres pesos 15/100 M. N.) de la
cual, una vez aplicado el porcentaje
respectivo del 2%, se obtiene el financiamiento para cada uno de los Partidos
Políticos de nueva creación, mismo que asciende a la cantidad de $78,190,916.06
(Setenta y ocho millones ciento noventa mil novecientos dieciséis pesos 06/100
M. N.) que multiplicado por los tres nuevos Partidos Políticos da como
resultado el monto total de $234,572,748.19 (Doscientos treinta y cuatro
millones quinientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos 19/100
M. N.), a saber:
|
Partido Político Nacional
|
Ministración Total(3)
|
|
Morena
|
$78,190,916.06
|
|
Partido Humanista
|
$78,190,916.06
|
|
Encuentro Social
|
$78,190,916.06
|
|
TOTAL
|
$234,572,748.19
|
…
39. Que en este tenor, el monto equivalente al 30% del
financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias que
recibirán los Partidos Políticos de reciente creación correspondiente al año
2015, equivale a la cantidad de $70,371,824.46 (Setenta millones trescientos
setenta y un mil ochocientos veinticuatro mil pesos 46/100 M. N.) por lo que a
cada Partido Político Nacional de reciente creación, le corresponde por
concepto de financiamiento para gastos de campaña para el ejercicio 2015, los
siguientes:
|
Partido Político Nacional
|
Financiamiento para
Gastos de Campaña(5) |
|
Morena
|
$23,457,274.82
|
|
Partido Humanista
|
$23,457,274.82
|
|
Encuentro Social
|
$23,457,274.82
|
|
TOTAL
|
$70,371,824.46
|
Cálculo para determinar las cifras del financiamiento público por
actividades específicas
40.Que de la misma forma, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en su artículo 41, párrafo 2, Base II, inciso c) y el
artículo 51, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos,
mandatan que el financiamiento público por actividades específicas, relativas a
la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política,
así como a las tareas editoriales, equivaldrá al 3% del monto total anual del
financiamiento público que corresponda en el mismo año por actividades
ordinarias permanentes. El 30% de la cantidad que resulte, se distribuirá
entre los Partidos Políticos Nacionales en forma igualitaria y el 70% restante
de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de
diputados inmediata anterior.
…
42. Que una vez determinado el financiamiento
público por actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015, de
conformidad con el Considerando 25 del presente Acuerdo, el 3% del
importe total del financiamiento público para dicho rubro de los Partidos
Políticos Nacionales en el año 2015, equivale
al monto de $117,286,374.09 (Ciento diecisiete millones doscientos
ochenta y seis mil trescientos setenta y cuatro pesos 09/100 M. N.).
43.Que con fundamento en lo señalado por el artículo 41, párrafo 2,
Base II, incisos a) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y por la Ley General de Partidos Políticos en el artículo 51, párrafo
1, inciso c), fracción I, la cantidad de $117,286,374.09 (Ciento
diecisiete millones doscientos ochenta y seis mil trescientos setenta y cuatro
pesos 09/100 M. N.) se distribuirá de la siguiente manera: el 30%, en forma
igualitaria entre los Partidos Políticos Naci
…
onales y el 70%, según el
porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata
anterior.
45. Que de conformidad con lo señalado en el
artículo 51, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, los
Institutos Políticos de reciente creación participarán del financiamiento
público para actividades específicas como entidades de interés público,
sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria, esto es, el 30% del
monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por
actividades específicas.
46. Que como resultado, el 30% del monto establecido en el numeral 42,
equivale a la cantidad de $35,185,912.23 (Treinta y cinco millones ciento
ochenta y cinco mil novecientos doce pesos 23/100 M.N.) misma que habrá de distribuirse
igualitariamente entre todos los Partidos Políticos Nacionales por
concepto del financiamiento público por actividades específicas, relativas a la
educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a
las tareas editoriales en el año 2015. Así,
los montos que corresponden a los Partidos Políticos Nacionales de reciente
creación, son los siguientes:
|
Partido Político Nacional
|
Financiamiento por
Actividades Específicas
(30% Igualitario)(7)
|
|
Morena
|
$3,518,591.22
|
|
Partido Humanista
|
$3,518,591.22
|
|
Encuentro Social
|
$3,518,591.22
|
|
TOTAL
|
$10,555,773.67
|
…
Políticos en el artículo 51, párrafo 1, inciso a),
fracción V, establece que los Partidos Políticos deberán destinar anualmente
para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las
mujeres, el 3% del financiamiento público ordinario.
…48.Que la Ley General de Partidos
50. Que los importes del financiamiento público
que cada Partido Político deberá destinar a la capacitación, promoción y el
desarrollo del liderazgo político de las mujeres, son los siguientes:
|
Partido Político Nacional
|
Monto para el
Liderazgo político de las mujeres |
|
Partido Acción Nacional
|
$25,762,346.56
|
|
Partido Revolucionario
Institucional
|
$30,672,648.27
|
|
Partido de la Revolución
Democrática
|
$19,639,473.49
|
|
Partido del Trabajo
|
$8,458,662.99
|
|
Partido Verde Ecologista
de México
|
$9,697,015.55
|
|
Movimiento Ciudadano
|
$7,977,372.24
|
|
Nueva Alianza
|
$8,041,672.56
|
|
Morena
|
$2,345,727.48
|
|
Partido Humanista
|
$2,345,727.48
|
|
Encuentro Social
|
$2,345,727.48
|
|
TOTAL
|
$117,286,374.09
|
51.Que de conformidad con lo señalado en la Ley General de Partidos
Políticos, en los artículos 69; 70, párrafo 1, incisos a) y b); 187 y 188,
párrafo 1, incisos a) y b), y en relación con las franquicias postales a que
tienen derecho los Partidos Políticos Nacionales y tomando en
consideración que el financiamiento público por concepto de franquicias
postales en año electoral equivaldrá al 4% del importe total del financiamiento
público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los
Partidos Políticos, mismo que asciende a la cantidad de $3,909,545,803.15 (Tres
mil novecientos nueve millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos tres
pesos 15/100 M. N.), entonces, el
financiamiento público de los Partidos Políticos para el rubro de franquicias
postales para el ejercicio 2015 corresponderá a la cantidad de $156,381,832.13
(Ciento cincuenta y seis millones trescientos ochenta y un mil ochocientos
treinta y dos pesos /100 M. N.), misma que será distribuida en forma
igualitaria entre los Partidos Políticos y de ninguna manera se les ministrará
de forma directa, en concordancia con lo previsto por el artículo 70, párrafo
1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, a saber:
|
Partido Político Nacional
|
Financiamiento para la
Franquicia Postal |
|
Partido Acción Nacional
|
$15,638,183.21
|
|
Partido Revolucionario Institucional
|
$15,638,183.21
|
|
Partido de la Revolución
Democrática
|
$15,638,183.21
|
|
Partido del Trabajo
|
$15,638,183.21
|
|
Partido Verde Ecologista
de México
|
$15,638,183.21
|
|
Movimiento Ciudadano
|
$15,638,183.21
|
|
Nueva Alianza
|
$15,638,183.21
|
|
Morena
|
$15,638,183.21
|
|
Partido Humanista
|
$15,638,183.21
|
|
Encuentro Social
|
$15,638,183.21
|
|
TOTAL
|
$156,381,832.13
|
…
53.Que de conformidad con lo señalado en los artículos 69 y 71, párrafo 2
de la Ley General de Partidos Políticos, así como en los artículos 187 y 189,
párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
en relación con las franquicias telegráficas a que tienen derecho los Partidos
Políticos Nacionales, el
financiamiento determinado para el rubro de franquicias telegráficas para el
ejercicio 2015, asciende a la cantidad de $693,497.00 (Seiscientos
noventa y tres mil cuatrocientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.), el cual se distribuirá de forma
igualitaria, a saber:
|
Partido Político Nacional
|
Financiamiento para la
Franquicia Telegráfica
|
|
Partido Acción Nacional
|
$69,349.70
|
|
Partido Revolucionario
Institucional
|
$69,349.70
|
|
Partido de la Revolución
Democrática
|
$69,349.70
|
|
Partido del Trabajo
|
$69,349.70
|
|
Partido Verde Ecologista
de México
|
$69,349.70
|
|
Movimiento Ciudadano
|
$69,349.70
|
|
Nueva Alianza
|
$69,349.70
|
|
Morena
|
$69,349.70
|
|
Partido Humanista
|
$69,349.70
|
|
Encuentro Social
|
$69,349.70
|
|
TOTAL
|
$693,497.00
|
54.Que en virtud de que el financiamiento público corresponde a gastos
etiquetados provenientes de la Federación y considerando que el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral aprobó el dieciocho de diciembre de dos mil
catorce su Presupuesto para el ejercicio fiscal 2015, un día antes de
que el H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos emitiera la Resolución mediante la cual aprobara el monto del salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal para el año 2015 (19 de diciembre
de 2014) y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de
diciembre del mismo año; las cifras determinadas en el presente Acuerdo
difieren de las proyectadas en el Acuerdo por el que se aprobó el Presupuesto
del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio 2015, en el cual se
determinó la cantidad de $5,355,522,828
(Cinco mil trescientos cincuenta y cinco millones quinientos veintidós mil
ochocientos veintiocho pesos 00/100 M. N.), para financiamiento por actividades
ordinarias permanentes, financiamiento para gastos de campaña, franquicias
postales para partidos políticos, financiamiento para actividades específicas,
gastos de campaña de candidatos independientes y franquicias telegráficas para
partidos políticos.
55. Que siendo el caso que para el ejercicio
2015 el financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, gastos
de campaña, franquicias postales para partidos políticos, financiamiento para
actividades específicas y franquicias telegráficas para partidos políticos
asciende a la cantidad de $5,356,771,247.32 (Cinco mil trescientos
cincuenta y seis millones setecientos setenta y un mil doscientos cuarenta y
siete pesos 32/100 M. N.), sin tomar en consideración el financiamiento que en
su momento deberá ser otorgado para gastos de campaña a los ciudadanos que
obtengan su registro como candidatos independientes.
56. Que en razón de que la variable del 65% del
SMDVDF, requerida para el cálculo del financiamiento público se incrementó en
un 4.2%, y toda vez que el Consejo General aprobó un Presupuesto para
financiamiento público con un incremento del 4% al salario mínimo, es que la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos en coordinación con la Dirección Ejecutiva
de Administración establecerán un mecanismo para llevar a cabo el ajuste
presupuestal correspondiente, que
permita cubrir la diferencia derivada de la aprobación de este Acuerdo en
relación con el Presupuesto del Financiamiento Público para los Partidos
Políticos para el año 2015, aprobado por el Consejo General en sesión
de fecha 18 de diciembre de 2014, sin
que ello afecte las actividades institucionales.
57. Que la Ley General de Partidos Políticos en el
artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso c), fracción III,
dispone que las cantidades que en su caso se determinen para cada Partido
Político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario
presupuestal que se apruebe anualmente.
58. Que los artículos 35, párrafo 1 y 44, párrafo 1, inciso k) de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estipulan que el Consejo
General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales en materia electoral y tiene la atribución, entre otras, de vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los Partidos
Políticos se actúe con apego a la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
59. Que el artículo 42,
párrafos 1, 2 y 8 de la ley en cita indica que el Consejo General integrará las
Comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus
atribuciones y que, independientemente de lo señalado, la Comisión de
Prerrogativas y Partidos Políticos, entre otras, funcionará permanentemente. De
igual forma, la norma citada determina que en todos los asuntos que les encomienden,
las Comisiones deberán presentar un informe, Dictamen o Proyecto de Resolución,
según el caso, dentro del plazo que determine la Ley de la materia o Acuerdos
aprobados por el Consejo General.
60 Que de los Considerandos
anteriores se desprende que el Instituto
Nacional Electoral, a través del Consejo General y con el apoyo de la Comisión
de Prerrogativas y Partidos Políticos, tiene a su cargo vigilar que se cumplan
las disposiciones que regulan lo relativo a las prerrogativas de los Partidos
Políticos Nacionales.
61.Que en razón de los
Considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos,
aprobó en sesión pública de fecha 8 de enero de 2015, el Anteproyecto de
Acuerdo en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, somete a la
consideración del Consejo General el presente Acuerdo.
ACUERDO
Primero.- En términos de lo señalado en el presente Acuerdo, se
determinan los montos del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, gastos de
campaña y actividades específicas para 2015 que corresponden a cada Partido
Político Nacional que a la fecha cuenta con registro.
Segundo.- Se establece que el monto del
financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias
permanentes de los Partidos Políticos Nacionales para el año 2015 es de
$3,909,545,803.15 (Tres mil novecientos nueve millones quinientos
cuarenta y cinco mil ochocientos tres pesos 15/100 M. N.) y se distribuirá de
la manera siguiente: el 30%, en forma igualitaria entre los Partidos Políticos
y el 70% restante, según el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la
elección de diputados inmediata anterior, a saber:
…
Tercero.- Se establece que los montos de financiamiento público para el
sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes para el año 2015 de los
Partidos Políticos Nacionales que hubieren obtenido su registro con fecha
posterior a la última elección, equivale al 2% del financiamiento total que
corresponde a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias, a saber:
Financiamiento público para el sostenimiento de las
actividades ordinarias permanentes 2015.
Partidos Políticos Nacionales de nueva creación.
|
Partido Político Nacional
|
Ministración Total
|
|
Morena
|
$78,190,916.06
|
|
Partido Humanista
|
$78,190,916.06
|
|
Encuentro Social
|
$78,190,916.06
|
|
TOTAL
|
$234,572,748.19
|
Cuarto.- El monto del financiamiento público para gastos de campaña en el año
2015 para los Partidos Políticos Nacionales, es de $1,172,863,740.95 (mil
ciento setenta y dos millones ochocientos sesenta y tres mil setecientos
cuarenta pesos 95/100 M. N.), equivalente al 30% del financiamiento público
para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes para el año
2015, resultando los importes siguientes:
…
Quinto.- El monto del financiamiento
público para gastos de campaña en el año 2015 para los Partidos Políticos
Nacionales de nueva creación, asciende a $70,371,824.46 (Setenta
millones trescientos setenta y un mil ochocientos veinticuatro mil pesos 46/100
M. N.), que equivale al 30% del financiamiento público que para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese
año, a saber:
Financiamiento público para gastos de campaña 2015.
Partidos Políticos de nueva creación.
|
Partido Político Nacional
|
Financiamiento para
Gastos de Campaña
|
|
MORENA
|
$23,457,274.82
|
|
Partido Humanista
|
$23,457,274.82
|
|
Encuentro Social
|
$23,457,274.82
|
|
TOTAL
|
$70,371,824.46
|
…
Séptimo.- Los montos del financiamiento
público para actividades específicas, correspondientes a la educación,
capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas
editoriales en el año 2015, para
los Partidos Políticos de reciente creación, asciende a $10,555,773.67
(Diez millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta y tres
pesos 67/100 M. N.), y se distribuirá como sigue:
Financiamiento público para actividades específicas 2015. Partidos
Políticos Nacionales de nueva
creación.
creación.
|
Partido Político Nacional
|
Financiamiento por
Actividades Específicas
(30% Igualitario)
|
|
Morena
|
$3,518,591.22
|
|
Partido Humanista
|
$3,518,591.22
|
|
Encuentro Social
|
$3,518,591.22
|
|
TOTAL
|
$10,555,773.67
|
Octavo.- Los montos del financiamiento
público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por
actividades específicas serán ministrados en forma mensual, dentro de los
primeros cinco días hábiles de cada mes, excepto la mensualidad de enero, que
será entregada a más tardar, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la
aprobación del presente Acuerdo. Los montos del financiamiento público para
gastos de campaña serán ministrados durante los meses de enero, febrero, marzo,
abril y mayo del presente año, dentro de los primeros cinco días hábiles,
excepto la ministración de enero, que será entregada a más tardar, dentro de
los cinco días hábiles posteriores a la aprobación del presente Acuerdo. Las
ministraciones, bajo ninguna circunstancia y sin excepción alguna, podrán ser
entregadas fuera de las fechas del calendario previstas en el presente Acuerdo.
Noveno.- Los importes del financiamiento
público que deberá destinar cada Partido Político Nacional para la capacitación, promoción y el desarrollo
del liderazgo político de las mujeres, son los siguientes:
|
Partido Político Nacional
|
Monto para el Liderazgo
político de las mujeres
|
|
Partido Acción Nacional
|
$25,762,346.56
|
|
Partido Revolucionario
Institucional
|
$30,672,648.27
|
|
Partido de la Revolución
Democrática
|
$19,639,473.49
|
|
Partido del Trabajo
|
$8,458,662.99
|
|
Partido Verde Ecologista
de México
|
$9,697,015.55
|
|
Movimiento Ciudadano
|
$7,977,372.24
|
|
Nueva Alianza
|
$8,041,672.56
|
|
Morena
|
$2,345,727.48
|
|
Partido Humanista
|
$2,345,727.48
|
|
Encuentro Social
|
$2,345,727.48
|
|
TOTAL
|
$117,286,374.09
|
Décimo.- El financiamiento público
para el rubro de franquicias postales en el ejercicio 2015 para los Partidos
Políticos Nacionales corresponderá a la cantidad de $156,381,832.13
(Ciento cincuenta y seis millones trescientos ochenta y un mil ochocientos
treinta y dos pesos 13/100 M. N.), por lo que los montos que corresponden a
cada Partido Político Nacional para el rubro de franquicias postales, es como
sigue:
|
Partido Político Nacional
|
Financiamiento para la
Franquicia Postal
|
|
Partido Acción Nacional
|
$15,638,183.21
|
|
Partido Revolucionario
Institucional
|
$15,638,183.21
|
|
Partido de la Revolución
Democrática
|
$15,638,183.21
|
|
Partido del Trabajo
|
$15,638,183.21
|
|
Partido Verde Ecologista
de México
|
$15,638,183.21
|
|
Movimiento Ciudadano
|
$15,638,183.21
|
|
Nueva Alianza
|
$15,638,183.21
|
|
MORENA
|
$15,638,183.21
|
|
Partido Humanista
|
$15,638,183.21
|
|
Encuentro Social
|
$15,638,183.21
|
|
TOTAL
|
$156,381,832.13
|
Décimo Primero.- Para efectos de lo dispuesto en el Punto de Acuerdo Décimo, una vez que
el Consejo General aprueba las Resoluciones por las que, en su caso, se otorgue
el registro a Candidatos Independientes, la Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos deberá
realizar los ajustes a los montos y ministraciones mensuales relativos a
franquicias postales, que correspondan a cada Partido Político en
términos de lo que establezca el Acuerdo para el financiamiento público de
Candidatos Independientes que en su momento apruebe el Consejo General.
Décimo Segundo.- El financiamiento público
establecido para al rubro de franquicias telegráficas para el ejercicio 2015,
asciende a la cantidad de $693,497.00 (Seiscientos noventa y tres mil
cuatrocientos noventa y siete pesos 00/100 M. N.), por lo que a cada Partido Político Nacional le
corresponde, a saber:
|
Partido Político Nacional
|
Financiamiento para la
Franquicia Telegráfica
|
|
Partido Acción Nacional
|
$69,349.70
|
|
Partido Revolucionario
Institucional
|
$69,349.70
|
|
Partido de la Revolución
Democrática
|
$69,349.70
|
|
Partido del Trabajo
|
$69,349.70
|
|
Partido Verde Ecologista
de México
|
$69,349.70
|
|
Movimiento Ciudadano
|
$69,349.70
|
|
Nueva Alianza
|
$69,349.70
|
|
MORENA
|
$69,349.70
|
|
Partido Humanista
|
$69,349.70
|
|
Encuentro Social
|
$69,349.70
|
|
TOTAL
|
$693,497.00
|
Décimo Tercero.- Se instruye a la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que en coordinación con la
Dirección Ejecutiva de Administración establezca los mecanismos necesarios para atender las adecuaciones
presupuestarias, de conformidad con lo señalado en los considerandos 54, 55 y 56 del presente
Acuerdo. Lo anterior, a fin
de estar en condiciones de ministrar el financiamiento público que corresponda
a los Partidos Políticos Nacionales en el ejercicio 2015.
Décimo Cuarto.- Notifíquese en sus términos el presente Acuerdo a los Representantes de
los Partidos Políticos Nacionales acreditados ante el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.
Décimo Quinto.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión
extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de enero de dos mil quince, por votación unánime de
los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco
Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra
Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito
Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela
San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier
Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del
Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo
General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
…”
De la norma emitida por el INE derivamos las
conclusiones siguientes:
1. El financiamiento público a favor
de los partidos políticos, tiene origen un mandato constitucional, expresado de
manera específica en la legislación electoral, conforme a los preceptos legales
que sirven de fundamento al propio Instituto para la emisión de su acto
administrativo electoral identificado como Acuerdo INE/CG01/2015, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo
General, el 14 de enero de 2015.
2. El Partido Humanista obtuvo su
registro como Partido Político Nacional, el 9 de julio de 2014, el cual surtió
efectos el 1 de agosto de 2014 conforme al artículo 31, párrafo 3 del entonces
vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; es por lo
tanto, un “Partido Político de nueva
creación” según la categorización con la cual lo identifica el Instituto en
el Acuerdo INE/CG01/2015.
3. El Partido Humanista, como partido
político nacional, es sujeto de la garantía prevista por la ley, ya que así lo
dispone el artículo 41, Base II, párrafo 2 de la Constitución, consistente en
que de manera equitativa se le provean los elementos que le permitan llevar a
cabo sus actividades conforme a las reglas a que se sujeta el financiamiento de
los partidos y sus campañas electorales, debiendo prevalecer los recursos
públicos sobre los de origen privado; elementos, entre los que se encuentra de
manera indudable como el texto constitucional señala, el financiamiento público o prerrogativas y quedando a cargo
del Instituto la obligación, por ser su atribución, de hacer efectiva dicha
garantía.
4. Como el propio Instituto asevera[10],
el financiamiento público (o
prerrogativas) corresponde a gastos
etiquetados provenientes de la Federación, mismo que fue considerado en el
presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal 2015, desde el dieciocho de
diciembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.
5. El financiamiento público al que
los Partidos Políticos nacionales tienen derecho, debe ser ministrado por la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos adscrita al INE, por
ser atribución de tal Dirección en los términos del artículo 55, párrafo 1,
inciso d), de la LGIPE; atribución que debió ser ejercida con la debida oportunidad, por dicha
Unidad con respecto al Partido Humanista, a
fin de no causarle un perjuicio, como el
que se le causó.
6. El Partido Humanista, como “Partido Político de reciente creación”,
tenía derecho a recibir, con oportunidad, el financiamiento público para poder
realizar y sostener sus actividades ordinarias permanentes; los gastos de
campaña; las actividades específicas; la capacitación, promoción y el
desarrollo del liderazgo político de las mujeres; así como las correspondientes
a las franquicias postales y las telegráficas, los montos determinados en los
puntos de Acuerdo, Tercero; Quinto;
Séptimo y en los diversos, Noveno, Décimo y Décimo Segundo.
7. El punto de Acuerdo Octavo, dispone expresamente que las ministraciones (el pago) del
financiamiento público (prerrogativas) para sostener las actividades ordinarias
permanentes se harán en forma mensual,
dentro de los primeros 5 días hábiles
de cada mes, excepto la de enero
que se entregaría a más tardar dentro
de los 5 días hábiles posteriores a la aprobación del Acuerdo
INE/CG01/2015.
Si tomamos
en cuenta que el Acuerdo INE/CG01/2015 se
aprobó en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de enero de dos mil quince,
el pago del monto de la prerrogativa que, por el mes de enero de 2015, le
correspondía en derecho al Partido Humanista debió ser realizado, por el
Instituto, a más tardar el día
miércoles 21 de enero de 2015.
En el
siguiente cuadro resumimos la contabilización de dicho plazo:
|
FECHA
|
DÍA DE LA SEMANA
|
DÍAS TRANSCURRIDOS
|
EVENTO
|
|
8 de enero de 2015
|
Jueves
|
n/a
|
Aprobación
del Anteproyecto de Acuerdo por el que se establecen las cifras del
financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias
permanentes, gastos de campaña y actividades específicas de los Partidos
Políticos Nacionales para el ejercicio 2015. Comisión de Prerrogativas y
Partidos Políticos, del Instituto Nacional Electoral
|
|
14 de enero de 2015
|
Miércoles
|
n/a
|
Fecha de aprobación del Acuerdo INE/CG01/2015
|
|
15 de enero de 2015
|
Jueves
|
Día 1
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16 de enero de 2015
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Viernes
|
Día 2
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17 de enero de 2015
|
Sábado
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n/a
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Día inhábil
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|
18 de enero de 2015
|
Domingo
|
n/a
|
Día inhábil
|
|
19 de enero de 2015
|
Lunes
|
Día 3
|
|
|
20 de enero de 2015
|
Martes
|
Día 4
|
|
|
21 de enero de 2015
|
Miércoles
|
Día 5
|
Fecha final
del plazo para pagar la prerrogativa al partido humanista del mes de enero de
2015.
|
n/a: no aplica.
El pago
del financiamiento público (prerrogativas) para el Partido Humanista del mes de
enero de 2015, debió hacerlo el Instituto entre el 15 de enero y hasta el 21 de
enero ambos de 2015; dicho pago no fue hecho ni en esas fechas ni en el mes de febrero
sino hasta el 3 de marzo de
2015, esto es, casi dos meses después
de la fecha en la que la autoridad debió cumplir con su entrega.
|
Enero
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Febrero
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Marzo
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Nota:
La parte sombreada corresponde a los días en que no se contó con las
prerrogativas, de los cinco meses en que se otorgaron.
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Abril
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Mayo
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29
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30
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31
|
En
situación idéntica se colocó al Partido Humanista en el caso de las
prerrogativas por el concepto de gastos de campaña, dado que el monto del
financiamiento público para este rubro también fue entregado con ostensible
retraso, esto es hasta el 3 de marzo de 2015, afectando al
Partido en sus actividades de planeación y ejecución oportuna para las campañas
y las de sus candidatos para con éstas; transgrediendo la propia autoridad
electoral por su injustificado incumplimiento, la norma emitida por ella misma,
en razón de que expresamente el punto de Acuerdo Octavo disponía en qué meses se entregarían los montos determinados
para gastos de campaña:
“Los montos del
financiamiento público para gastos de campaña serán ministrados durante los
meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año, dentro de los
primeros cinco días hábiles, excepto la ministración de enero, que será
entregada a más tardar, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la
aprobación del presente Acuerdo.”
Es decir que,
si en la norma emitida por el Instituto se ordenaba que las prerrogativas para
los gastos de campaña electoral se entregaran en un periodo comprendido por 5
meses (de enero a mayo de 2015), en los primeros 5 días de cada uno de ellos
(con excepción de enero), no antes ni después, la Dirección Ejecutiva, entregó
al Partido Humanista casi a la mitad del periodo de esos 5 meses, que sería de
2 dos meses y medio, el pago de dichas prerrogativas, sin haberse ocupado
previamente de resolver ni las peticiones por escrito formuladas por la titular
de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio del Partido Humanista ni en
razón de lo que su propia responsabilidad le imponía proveyendo lo necesario,
lo cual evidentemente no hizo.
De forma
particular, y en la secuencia de transgresiones hechas por el Instituto en
perjuicio del Partido Humanista, queremos destacar que el Acuerdo Octavo de manera expresa también,
establece textualmente lo siguiente:
“Las ministraciones, bajo ninguna circunstancia y sin
excepción alguna, podrán ser
entregadas fuera de las fechas del calendario previstas en el presente Acuerdo.”
Si
ajustados a los principios de certeza y legalidad jurídicas entendemos que con
respecto a la entrega (pago) de estas ministraciones no cabía la negociación u
otra alternativa o posibilidad para
pagarlas fuera de los meses indicados y conforme a las reglas dispuestas en el
Acuerdo (en los primeros 5 días de cada mes) esta prohibición obligaba
tanto al partido político como a la autoridad; dicho de otra forma, ni el
partido político podía negociar o exigir que se le pagara con anticipación la
prerrogativa sino en los meses y días señalados por la norma, ni el Instituto
estaba facultado o contaba con la atribución para entregar las ministraciones
de las prerrogativas del Partido Humanista, fuera de los meses y días señalados
en el Acuerdo; esto es, parafraseando al propio Acuerdo, el Instituto bajo ninguna circunstancia y sin excepción alguna podría
dejar de entregar las ministraciones en las fechas del calendario previstas en
el Acuerdo; en el extremo de que tuviera
alguna duda legal sobre a qué órgano o sujeto responsable del Partido se
las iba a entregar, esa fue una situación con respecto a la que, como autoridad
tuvo los elementos y estuvo obligada a resolver, pero no a destiempo y de forma
inoportuna ya que el periodo que transcurrió hasta la entrega del
financiamiento en el mes de marzo de 2015, además del perjuicio causado al
Partido por sus efectos fue equivalente a la denegación de justicia y a un acto
discrecional e ilegal.
8. Es por lo anterior que
válidamente concluimos que la autoridad llevó
a cabo la práctica prohibida de absolver de la instancia, al no contestar a
los oficios formulados por la titular de la Comisión Nacional de Finanzas y
Patrimonio del Partido Humanista, la cual siempre fue la persona registrada
ante la Dirección Ejecutiva del INE como tal, y la facultada y responsable de
las finanzas del Partido de conformidad con el Reglamento de Fiscalización; por
lo que no vale suponer que otro órgano o dirigente del Partido que no cumpla
con los supuestos de dicho Reglamento, puede subrogarse las atribuciones o
facultades de otro órgano partidario y de quien por dicho órgano las ejerce.
Y como
consecuencia, también, de la falta tanto de una respuesta oportuna debidamente
fundada y motivada, como de la entrega del financiamiento público en las fechas
de calendario previstas en el Acuerdo, hizo incurrir al Partido Humanista en
una probable culpa in vigilando ante
terceros y sus militantes, ocasionando los daños y los perjuicios que más
adelante se precisan.
Y es que
si bien es verdad que el director ejecutivo de prerrogativas y partidos
políticos, sostuvo entre otras razones
que el Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido
Humanista, había solicitado que las prerrogativas se depositaran a una nueva
cuenta bancaria, y dado que esta autoridad:
“No ignora la existencia de
conflictos internos en el Partido
Humanista…con fundamento en el artículo 30, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley
general de Instituciones y
Procedimientos Electorales…y en relación
con la solicitud de cambio de cuentas...se requirió la acreditación del cumplimiento de los
requisitos normativos ya mencionados…..Por lo que, sólo hasta entonces, esta
autoridad procedería a hacer entrega de las ministraciones correspondientes….”
Sin
embargo, las razones legales que la autoridad esgrime, de ninguna manera
fundamentan ni motivan debidamente su acto de autoridad de retención de las
prerrogativas. Y para demostrar lo anterior, nos permitimos citar la
“fundamentación” del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos,
a fin de evidenciar la ilegalidad del acto. El director, cita el artículo 30
párrafo 1 inciso b) y 2 de la LGIPE, que a la letra señala:
“Artículo 30
1. Son fines del Instituto:
…
b)
Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
…
2.
Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y
objetividad.
…”
Sin
embargo, como podrá verse del numeral citado, no se desprende que la dirección
ejecutiva, tuviera derecho o atribución legal para “retener” la prerrogativa; a
lo sumo el artículo invocado señala cuales son las finalidades del instituto,
entre ellas el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y reitera los
principios rectores del proceso electoral;
pero la autoridad hizo exactamente lo contrario, ya que con la indebida
retención de las prerrogativas, debilitó al Partido Humanista, generándole un escenario de falta de certeza,
independientemente de que la autoridad transgredió el principio fundamental de “equidad”
en la contienda.
También
carece de fundamentación y motivación jurídica dicha resolución porque la autoridad no señala
con precisión el artículo, fracción, párrafo o inciso y las razones por las que
se aplican para otorgarle competencia y facultades para emitir y firmar el acto
que se impugna cuando señala:
“Por lo que, sólo hasta entonces,
esta autoridad procedería a hacer entrega de las ministraciones
correspondientes……….”
Como se aprecia, esta
“fundamentación y motivación” es vaga e imprecisa, puesto que
para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en
el artículo 16, de la Constitución, es necesario que la autoridad precise
exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con
base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución
ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o sub inciso. En
caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma
compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única
finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que
le corresponden. Al efecto, me permito señalar las siguientes
jurisprudencias (subrayado nuestro):
[TA];
10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág.
2081
PETICIÓN DE
PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO
FALAZ ES CONTRARIA A La garantia de legalidad CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL.
La motivación del acto de autoridad es un
requisito constitucional que obliga a su autor a señalar con precisión las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en
consideración para emitir su determinación,
las que además de ser congruentes con la pretensión deducida, deben adecuarse a
la norma aplicable; proceder que requiere del uso de la argumentación jurídica como un método en
función del cual se exponen razones para demostrar que determinada decisión es
coherente con el derecho, a partir de la interpretación de la norma
correspondiente, los principios generales, la jurisprudencia o la doctrina. En
el ámbito de la función jurisdiccional, la motivación está circundada por la
libertad de apreciación y calificación de hechos y pruebas, así como por el
arbitrio para elegir e interpretar la norma en la que se subsumen aquéllos; de
ahí que un fallo judicial no es la conclusión necesaria de un silogismo, sino
una decisión que, como tal, presupone la posibilidad de optar por una solución
o elegir entre varias. Por tal motivo, si la conclusión alcanzada en una
resolución judicial se construye a partir de argumentos falaces, como es la
petición de principio, en virtud de la cual el operador jurisdiccional toma como
principio de demostración la conclusión que se pretende probar o alguna
proposición que de ella emane, es indudable que aquélla tendrá una motivación
defectuosa que transgrede las exigencias que al respecto establece la garantía de legalidad consagrada
en el artículo 16
constitucional.
DECIMO QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 11/2012. Cyr Construcciones,
S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés
Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;
Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1955
JURISPRUDENCIA O
TESIS AISLADA INVOCADA EN LA DEMANDA DE NULIDAD. OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL
DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO
CONCRETO, A FIN DE CUMPLIR CON LA garantía de legalidad PREVISTA EN EL ARTÍCULO
16 CONSTITUCIONAL Y CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. De conformidad con la garantía de legalidad
consagrada en el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad debe
emitirse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de
expresarse el precepto legal aplicable y por lo segundo que deben precisarse
las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además
que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables,
exigencia a la que deben ceñirse las sentencias que dicte el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa. Con base en ello, si la parte actora
transcribió en la demanda de nulidad criterios jurisprudenciales y aislados a
fin de apoyar sus argumentaciones, aun cuando no razone o justifique su
aplicabilidad al caso concreto, implícitamente debe considerarse que pretende
que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto; por ende, a fin de
que la sala fiscal cumpla con el requisito de debida fundamentación y
motivación exigido por el artículo 16 constitucional y con
el principio de exhaustividad, debe realizar un pronunciamiento respecto de los
criterios jurisprudenciales o aislados que citen las partes, debiendo al efecto
exponer las razones o causas por las cuales considere que la jurisprudencia o
tesis aislada propuesta es o no aplicable, lo cual deberá hacer de la siguiente
manera: 1) si es jurisprudencia, deberá determinar si se ajusta o no al
supuesto, y de ser aplicable deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción
conforme a ella; y, 2) si se trata de una tesis aislada o alguna que no resulte
obligatoria, precisará si se ajusta al referido criterio o externará las
razones por las cuales se separa de él.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 45/2010. Autobuses Unidos
Estrella Roja y Círculos de Oro Servicio de Primera, S.A. de C.V. 3 de marzo de
2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
Secretaria: Angélica Torres Fuentes
Y es que
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no tiene
atribuciones legales para suspender la ministración de las
prerrogativas. Incluso, suponiendo sin conceder, que la ley le permitiera tal
acción, la dirección debió haber seguido
un procedimiento para la retención de la prerrogativa. Aunque, el artículo 46
del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, de ninguna manera
confiere a la dirección ejecutiva, atribución alguna para retener las
prerrogativas a los partidos políticos.
Y no le
asiste la razón a la autoridad, cuando intentó justificar la retención de las
prerrogativas, bajo el supuesto de que tenía dudas sobre si las cuentas
bancarias cumplían con los lineamientos reglamentarios.
Lo
anterior en virtud, de que si bien, mi representada tenía un diferendo, esta
situación no afectaba a la Junta de Gobierno Nacional en su conjunto ya que en
el diferendo sólo se reducía a la discusión sobre el coordinador de la misma y
no a su integración, como tampoco a su área financiera, y el diferendo se
estaba ventilando por las vías legales idóneas,
tan es así, que cuando se vuelven a ministrar los recursos económicos se
depositan el 3 de marzo del 2015 en la misma cuenta de cheques en la que la
mencionada Dirección Ejecutiva venía depositando a nuestro Instituto Político
las prerrogativas de ley desde agosto del 2014, sin variación alguna. Es decir,
lo cierto es que el Partido Humanista siempre conto con cuentas de cheques que
reunían los requisitos de ley para tales efectos.
Contrario
a lo argumentado sin la debida motivación y fundamentación por el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su oficio
INE/DEPPP/DEPPF/0615/2015 anteriormente citado, para suspenderle la
prerrogativa a nuestro Partido Político manifestando: que en virtud de la
solicitud de cambio de cuentas bancarias hecha por el Coordinador Ejecutivo y
dada la imperiosa necesidad de esta autoridad de hacerlo en los tiempos
legales; y dado a que dichas cuentas no cumplían con los requisitos normativos
que exige la ley a fin de tener certeza jurídica de la apertura de las cuentas
bancarias a las que se depositaria el financiamiento público hasta que las
mismas llenaran dichos requisitos, se procedería a hacer entrega de las
ministraciones correspondientes.
Más aún,
independientemente de en qué sentido el INE y/o el Tribunal Electoral, hubiesen
resuelto el diferendo, ni aun así, habilitaba o facultaba a la Dirección
Ejecutiva a retener las prerrogativas de mi representada.
Y tampoco
puede interpretarse la retención de las prerrogativas, como una medida
cautelar, ya que la naturaleza procesal de ésta medida, no está contemplada en
la ley electoral ni en reglamento alguno para el caso particular.
Y
suponiendo sin conceder, que la dirección ejecutiva, en aras de hacer
prevalecer el principio de certeza, hubiere aplicado por analogía una acción
cautelar, debió haberse ajustado a lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 4
del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, que es el único que regula
este tipo de medidas y que a la letra
señala:
“Artículo 4. Finalidad de los procedimientos
II. En el caso de los
procedimientos especiales sancionadores, sustanciar el procedimiento y turnar
el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.
…
2. Los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas
cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas
electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o
afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.”
Más aún,
la dirección ejecutiva, previo a
realizar el acto de “molestia”, debió
haber hecho una ponderación de apariencia de buen derecho y peligro en la
demora, para así estar en aptitud de “privar” a mi representada de sus
prerrogativas y no simplemente decir, que como no tenía la certeza de la cuenta
bancaria, optaba por retener las prerrogativas. A la postre, esta acción de
retener la prerrogativa, causó un mal
mucho mayor, del que pretendió evitar; ya que impidió que mi representada
continuara con el diseño estratégico de su campaña, la adecuada convocatoria a
la selección interna de candidatos y la selección de ellos entre todos los
precandidatos registrados, la realización del Consejo Nacional para la
aprobación de su plataforma electoral en los plazos legales, y le impidió también continuar con su
planeación y ejercicio de gastos, en relación con proveedores y asesores de
campaña.
Incluso,
ante el ingente compromiso que tenía el Partido Humanista para
cumplir con sus obligaciones nacidas de las campañas electorales, le solicitó a la
Dirección Ejecutiva, que realizara directamente los pagos correspondientes a los gastos comprometidos
pendientes. Pero la autoridad se negó citando en su oficio de respuesta varios
artículos del Reglamento de Fiscalización pero omitiendo aplicar los principios
de certeza citados como argumento para retener la prerrogativa.
Es decir,
la autoridad cae en contradicción al invocar principios rectores en materia
electoral, como el de certeza, para no ministrar la prerrogativa -ya que el
director estaba consciente de que carecía de base legal-, pero al negarse a
realizar los pagos directamente, invoca el Reglamento de Fiscalización, pero
omite citar el mismo principio de certeza. Tan absurda fue la fundamentación de la
dirección ejecutiva para retenerle a mi representada de sus prerrogativas, que
aplicó un criterio para privar al Partido Humanista de sus prerrogativas y otro
muy distinto, al negarse a realizar diversos pagos, que le permitieran cumplir
al partido con sus obligaciones y contar con la certeza de que su
funcionamiento como partido podría continuar.
En otras
palabras, si se estaba en una situación delicada que comprometía derechos y
obligaciones constitucionales de un partido político, así como derechos de
terceros de los proveedores; la dirección estaba obligada a resolver, buscando en todo momento la
prevalencia de los derechos de los involucrados, con base siempre en la ley.
Concluyendo,
la dirección ejecutiva al retener la prerrogativa a mi representada, quebrantó
el principio rector en materia electoral principalmente el denominado “equidad en el
financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales”, que permiten
“la igualdad de oportunidades en el
ámbito de la candidatura”, afectándolo de manera grave y definitiva.
No pasa
desapercibido para mi representada, que la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en resolución recaída en el expediente
SUP-RAP-35/2015 y sus acumulados SUP-RAP-43/2015 y SUP-JDC- 564/2015, que resolvió sendos
recursos de Apelación y de Juicio de Protección de los Derechos
Político-Electorales del ciudadano, interpuestos por el Partido Humanista y por
la Coordinadora Nacional Finanzas y Patrimonio del mismo Partido Humanista,
haya ordenado a la dirección ejecutiva del INE, emitir una nueva resolución,
tomando los siguientes elementos:
1.- Tome en cuenta lo resuelto por
esta sala Superior en diversas ejecutorias relacionadas al Partido Humanista…
2.- Considere entregar
oportunamente al Partido Humanista, por conducto del órgano partidario
legalmente constituido, es decir, La Comisión Nacional de Finanzas y
Patrimonio, la ministración de financiamiento Público correspondiente a los
meses de enero y febrero del presente año, en las cuentas bancarias
respectivas…
3.- Tome en cuenta lo avanzado
de los procesos electorales federal y locales en curso.
Y es que con independencia de los diversos
considerandos de la ejecutoria en cuestión,
para la H. Sala Superior, retener
los recursos económicos impide que los partidos políticos cumplan sus fines,
entre ellos, el participar en términos de equidad en los procesos electorales,
para solicitar el voto a favor de sus candidatas y candidatos y con ello, hacer
posible que arriben a los cargos de representación popular y, por consecuencia
lógica, a la ratificación de su registro como partido político nacional. Por su
importancia, transcribimos la parte relativa de la ejecutoria de la Sala
Superior:
“De
igual forma, la falta oportuna de las ministraciones respectivas puede impedir
que el partido político pueda realizar los fines y funciones que tiene
constitucionalmente asignados, máxime que constituye un hecho notorio,
invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación Electoral, que se encuentran actualmente en curso el
proceso electoral federal y procesos locales en diecisiete entidades
federativas, lo que hace imperativo
que la autoridad responsable reanude, sin dilación alguna, el otorgamiento de
las ministraciones respectivas derivadas de financiamiento público, acorde
con la normativa aplicable y de conformidad con lo determinado por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG01/2015.
Por
otro lado, es preciso ponderar las consideraciones derivadas del principio
constitucional de certeza y la necesidad de controlar y vigilar el uso de las
ministraciones derivadas de financiamiento público.”
Y es que, la Dirección Ejecutiva retuvo de manera
ilegal las ministraciones de las prerrogativas de mi representada, ya que la
supuesta duda sobre el titular de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio
del Partido Humanista no justificaba la ilegal retención; así lo sentenció la
Sala Superior:
“Consecuentemente,
en virtud de las razones desarrolladas en la presente ejecutoria, procede ………
revocar el (oficio) tercero [11], ya que ha dejado de ser un motivo válido para
suspender las ministraciones respectivas el que estuviera pendiente de
resolverse sobre la validez jurídica del cambio de la titularidad de la
Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio del Partido Humanista”
Es decir,
existe cosa juzgada respecto de la retención ilegal de las ministraciones de
los recursos por parte de la dirección ejecutiva del INE, en agravio de mi
representada, lo que actualizó la hipótesis
señalada por la Sala Superior, de que la ilegal retención de las
prerrogativas, impidió al Partido Humanista cumplir con sus fines,
particularmente el de ratificar y conservar su registro como partido político
nacional.
Fue hasta
el día 5 de marzo del 2015, cuando se le informa a mi representada que se
llevaría a cabo el depósito de las ministraciones por concepto de
financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias
permanentes, gastos de campaña y actividades específicas, según se desprende
del oficio número INE/DEPPP/DPPF/1051/2015, suscrito por el Director Ejecutivo
de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, no obstante que
materialmente se depositaron el 3 de marzo de 2015.
Con esta
acción ilegal, como lo perfila la Sala
Superior, se configuró una clara inequidad en el financiamiento de mi representada,
que afectó los resultados electorales ya que la ecuación recursos
económicos-resultados electorales, está debidamente señalada en la Ley, en la
doctrina y en la jurisprudencia electoral. Veamos:
Regulación
Legal. En efecto, la Constitución parte de la hipótesis de que el gasto
excesivo, incide directamente en los resultados electorales, por lo que prevé
incluso la nulidad de la elección; así lo regula en el inciso a) de la base VI
del artículo 41 que prescribe:
VI. …
…
La ley establecerá el
sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones
graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de
campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
Por su
parte la LGPE, es acorde con la
Constitución y reprime el hecho de exceder los topes de campaña. Así lo
señala la ley:
“Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
f) Exceder los topes de gastos de campaña;
Y cuando
se configura el rebase en los topes de campaña, la misma LGPE, sanciona a los
partidos de la siguiente manera:
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán
sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
II. Con multa de hasta diez
mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la
gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de
topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos
o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas,
con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la
sanción será de hasta el doble de lo anterior;
Incluso,
la gravedad en el rebase de los topes de campaña, presume la incidencia
negativa en los resultados finales de las elecciones, que los tribunales
especializados en materia electoral, han resuelto a través de diversas
ejecutorias, la nulidad de la elección en la que el candidato ganador ha hecho
un uso excesivo del dinero. [12]
De lo
anterior se colige a contrario sensu, que la inexistencia de una base mínima de
recursos, también incide de manera negativa y perjudicial al partido que no
cuenta, o peor aún, que se le priva de recursos para afrontar sus gastos de
campaña.
Regulación
Doctrinal. En la doctrina también se estudia la relación entre dinero y
resultados electorales, entendiendo ésta como un binomio cuyo desequilibrio
trasciende al resultado de la voluntad popular. Baste señalar lo dicho por el
ahora Consejero Electoral Arturo Sánchez Gutiérrez, [13]
para quien:
“Existe una estrecha relación entre la cantidad de recursos con que
cuenta un partido para sus
actividades y campañas electorales y el efecto que puede generar en los
electores”
Regulación
Jurisprudencial. Y finalmente, la jurisprudencia electoral, ha
explorado y definido criterios jurisprudenciales firmes y definidos al
respecto:
Época: Tercera Época
Registro: 650
Instancia: Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Justicia Electoral.
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Localización: Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13.
Materia(s): Electoral
Tesis: 9/2000
Pág. 12
Justicia Electoral. Revista
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año
2001, páginas 12 y 13.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE
PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
Los artículos 99, párrafo
cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad
del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar
determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones.
Una acepción gramatical del vocablo “determinante” conduce a la intelección de
los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o
resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para
el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección,
cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar
origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases
del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que
también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo
perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una
normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades
federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se
apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar
el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las
elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta
necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades
electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar
el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar
sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva
en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de
actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración
sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser
que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice,
altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o
de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro
de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos
respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las
condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta
manera, la determinancia respecto de
actos relacionados con el financiamiento público se puede producir,
tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o
resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante
un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar,
toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o
modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son
necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como
libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que
se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los
partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos
de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante
y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de
protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la
realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los
partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos
electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover
la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración
de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de
acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o
merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en
los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo
decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar
a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su
debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les
impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y acumulado. Partidos Cardenista
Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de
votos.
Juicios de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y acumulado. Partidos Frente Cívico
y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000. Partido de la Sociedad
Nacionalista. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión
celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
A manera
de conclusión del presente agravio, señalamos que nuestro sistema electoral,
tiene como eje rector el fortalecimiento de los partidos políticos. Para ellos
el Poder Revisor de nuestra Constitución y el legislador ordinario, diseñaron
un sistema de financiamiento de partidos
políticos, que permitiera que fueran los ciudadanos a través del Estado, el
responsable de subvencionar a los partidos para evitar el acceso de
recursos provenientes de fuentes dudosas.
Junto con
ello generó un sistema de control de los recursos para evitar que el exceso de
los mismos tergiversara la voluntad de los votantes. Legisló perfectamente
sobre la relación directa entre dinero y resultados electorales. Diseñó
mecanismos de control para evitar que el
exceso de dinero en las campañas impactara el resultado electoral, para
fijar topes de campaña que si son excedidos, las acciones son reprimidas
incluso con la pérdida de la candidatura y del triunfo en el caso que se
produzca. Lo que significa también que, en la misma tónica argumentativa y
siguiendo las máximas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, la falta
de recursos impacta negativamente en los resultados electorales.
ALEGATO SOBRE LA DETERMINANCIA QUE TUVO LA
RETENCIÓN DE LAS PRERROGATIVAS, EN LA CONFIGURACIÓN DEL AGRAVIO QUE IMPIDIÓ A
MI REPRESENTADA CONSEGUIR SUS FINES, ENTRE ELLOS LA CONSERVACIÓN DE SU REGISTRO
COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.
El
neologismo “Determinancia” es un concepto jurídico que si bien es verdad se
refiere a las causales de nulidad en la votación recibida en la casilla y que
asociado con el hecho ilícito conduce a la modificación de la votación; puede
sin embargo, servir de herramienta para los efectos de verificar si en un
determinado proceso o emisión de un acto, se observaron o no las formalidades
exigidas, para dotar de transparencia, certeza y legalidad al resultado de
dicho proceso o emisión de acto de autoridad. Y es precisamente ese el concepto
que mi representada esgrime sobre el particular, ya que sostiene que las
violaciones a la ley por parte de la autoridad respecto de su obligación de
ministrar las prerrogativas a mi representada, trascendieron al resultado electoral
del Partido Humanista, tal como arriba se detalló.
En efecto,
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
resolver el Juicio de revisión constitucional identificado con la clave
SUP-JRC-139/2001, consideró que para que una violación pueda ser determinante
para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, la
misma debe constituirse en causa o motivo suficiente y cierto de una alteración
o cambio sustancial en el desarrollo o en el resultado de los comicios, de
manera que el medio de impugnación cumpla cabalmente con los fines para los
cuales fue dispuesto por el legislador, esto es, como un medio de defensa
extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia, deban ser conocidos
por el órgano jurisdiccional federal.
En ese
sentido, el carácter de determinante de las violaciones
reclamadas, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la autoridad
jurisdiccional federal un conjunto de asuntos de índole
electoral de verdadera
importancia, que tengan la
posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso
electoral y en este caso particular, no
tanto el resultado final cuantitativo de la elección federal del 2015, sino de
su aspecto cualitativo: la integración del sistema de partidos.
Es decir,
para que la violación reclamada sea determinante, en los términos expuestos, se
requiere que tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración
sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser
el que uno de los contendientes obtuviera una desventaja indebida, o que se le
obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman
el proceso electoral, etcétera.
Ahora
bien, como elementos para acreditar la determinancia, tenemos criterios que la
ley y la jurisprudencia, reconocen como cuantitativos y cualitativos, y son
precisamente éstos últimos, los que encajan perfectamente en el presente
alegato, en virtud de que, en ellos se analiza la magnitud de las irregularidades para
determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial a
los resultados, por la violación a los principios constitucionales que
deben regir todos los procesos electorales democráticos. Y como
arriba se demostró, en el caso concreto
del Partido Humanista, ese criterio cualitativo se actualizó de la
siguiente manera:
Magnitud de la irregularidad:
Retención de las prerrogativas
Gravedad: Retención de recursos,
que se califica de importancia significativa, porque ocurrió en el periodo
electoral; durante los meses de enero, febrero y 3 días de marzo de 2015.
Afectación sustancial a los resultados: Afectación sustancial, consistió en: Al
no tener dinero, no se iniciaron las precampañas, ni las campañas (ni gastos
ordinarios), durante los meses de enero, febrero y 3 primeros días de marzo.
Cómo se reflejó la afectación sustancial en
los resultados: Dado que el Partido durante dos meses estuvo
impedido para posicionarse en el electorado, llegó en desventaja al día de la
elección. El electorado no lo conocía.
Violación a los principios constitucionales
que deben regir todos los procesos electorales democráticos: “La renovación de poderes solamente es
posible a través de elecciones que deriven de procesos electorales
constitucionales y legales. El TEPJF ha establecido que los principios
constitucionales que deben observarse en comicios democráticos para la
renovación de los poderes ejecutivo y legislativo son:
Elecciones
libres, auténticas y periódicas.
Sufragio
universal, libre, secreto y directo.
Garantía de financiamiento público
de los partidos políticos.
Campañas
electorales en las cuales prevalezca el principio de equidad.
Organización
de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
Certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores
del proceso electoral.
Control de
la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.” [14]
En el caso
del Partido Humanista, la retención de las prerrogativas (que es el
equivalente a la existencia de una situación
anómala), comprobada (porque fue
mediante sentencia del Tribunal Electoral de fecha 25 de febrero de 2015,
que se obliga al INE a dejar de retener y entregar las prerrogativas del
Partido Humanista, de los meses de enero, febrero y los 3 primeros días de
marzo de 2015), que alteró el sentido de
la voluntad del electorado, porque se le impidió a éste conocer la oferta
política del Partido Humanista, al no haber podido iniciar sus actividades de
precampaña y campaña por haber violentado la autoridad electoral (INE) el
principio constitucional de garantía de financiamiento público de los partidos
políticos y el principio constitucional de certeza que consiste en “dotar de
facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en
el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a
las que están sujetas su propia actuación y las de las autoridades
electorales.”[15]
Esto es,
que el Partido Humanista contaría desde el 15 o a más tardar 21 de enero, con
el financiamiento público al que no sólo tenía derecho sino era vital para
iniciar o dar continuidad y hacer efectiva la planeación de su posicionamiento
y obtención del voto entre el electorado.
Puede
incluso invocarse el hecho notorio, consistente en la “Encuesta sobre
preferencias electorales para la elección de Diputados Federales”, del
periódico Reforma, publicada el 10 de diciembre del 2014, mi representada
obtenía un 3% de la intención del voto, sin embargo, en la encuesta realizada
con la misma metodología, acreditada debidamente ante el INE, y publicada el 30
de marzo del 2015, la intención del voto bajo al 2 por ciento.
En este
orden de ideas, quedaron acreditadas
las conductas irregulares,
al vulnerarse con
tales conductas los principios rectores de todo procedimiento electoral, concretamente los principios de
certeza, legalidad y equidad los cuales fueron menoscabados por la existencia
de irregularidades que trascendieron en los resultados de la elección, por lo
que se actualizó a plenitud el requisito de la determinancia.
Si la Sala
Superior sostuviese una aplicación restrictiva del requisito de la determinancia
en el asunto de mérito, se vería afectada la certeza, uno de los principios
rectores de todo proceso electoral, y destruiría la esencia de la propia
causal, a pesar de haber quedado plenamente acreditadas las irregularidades
invocadas.
Solicitamos
a ese H. Colegiado, deje insubsistente el acto reclamado, ya que como lo hemos
demostrado con el agravio señalado, la indebida retención de las prerrogativas
de mi representada, le ocasionó un daño que trascendió al resultado final e
incidió en los resultados electorales del Partido Humanista.
[1] Época: Décima
Registro: 2009287, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Constitucional),
Tesis: 2a. /J. 74/2015 (10a.).
[3] Centro
de Capacitación Judicial Electoral;
Proceso Electoral Federal. Manual; México; Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Jesús Orozco;
2013, p. 10.
[4] Sala Superior, tesis S3EL 153/2002.
Sala Superior, Jurisprudencia 13/2007, Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 19 y 20.
AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN
LA LEY.- Dentro del derecho administrativo
electoral existe la figura jurídica de la afirmativa o negativa ficta, de
acuerdo con la cual, ante el silencio o inactividad de la autoridad frente a la
petición de un particular, debe tenerse por resuelta positiva o negativamente,
según sea el caso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, se
orientan a establecer que para la actualización de la mencionada figura
jurídica debe estar prevista en la ley aplicable, aunque no se identifique
expresamente con ese nombre. De esta manera, cuando de la interpretación no sea
posible establecer la referida figura jurídica, no debe entenderse que la falta
de respuesta a la petición genera una resolución afirmativa o negativa ficta.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-57/2002— Actor: Asociación denominada Organización Nacional
Anti reeleccionista. —Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral. —11 de junio de 2002. —Unanimidad de votos. —Ponente: Leonel
Castillo González. — Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-64/2002—Actor: Asociación México Plural, Sociedad y Medio
Ambiente—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral—11 de junio de 2002—Unanimidad de votos. —Ponente: Leonel Castillo
González. — Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-1581/2007. —Actor: Organización Política “Juntos por Nayarit..—Autoridad
responsable: Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit. — 10 de
octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanís
Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossman.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre
de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede
y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en
materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año
1, Número 1, 2008, páginas 19 y 20.
[6]
176410. XXI.2o.P.A.28 A. Tribunales Colegiados de
Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
XXIII, Enero de 2006, Pág. 2313. ABSOLUCIÓN
DE LA INSTANCIA. LOS PRECEPTOS 203, FRACCIÓN IV Y 215, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN Y 36, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA RESOLUCIÓN QUE
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR
HABERSE REVOCADO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO LA ACTUALIZAN Y, POR ENDE, NO
TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. La garantía de seguridad jurídica prevista en el
artículo 23 constitucional no se limita a la materia penal, en atención a que,
conforme al diverso 14 constitucional, debe regir en todas las ramas jurídicas,
tal como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la jurisprudencia P./J. 84/97, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 57, de
rubro: "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN
III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO
ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23
CONSTITUCIONAL."; luego entonces, el hecho de que los artículos 203,
fracción IV y 215, ambos del Código Fiscal de la Federación, así como el
diverso 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa no señalen expresamente que la revocación que la
autoridad demandada haga en el juicio contencioso administrativo respecto de la
resolución impugnada, debe ser lisa y llana, en forma tal que destruya todos
sus efectos, de manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la
violación alegada, no significa que contravengan dicha garantía, pues en términos
generales la "absolución de la instancia" consiste en la suspensión
del procedimiento jurisdiccional decretada por el tribunal administrativo que
conoce de él, ocasionando que la situación jurídica del demandado permanezca
indeterminada en forma indefinida, con la posibilidad de reanudarlo
posteriormente con el propósito de que la autoridad demandada, una vez que
allegue mejores pruebas, obtenga una sentencia condenatoria en contra de aquél;
por ende, al decretarse el sobreseimiento con fundamento en los aludidos
preceptos, el tribunal que conoce del procedimiento administrativo declara que
existe un obstáculo jurídico que impide su decisión sobre el fondo de la
controversia, en este caso, que cesaron los efectos de la resolución impugnada,
con lo que incuestionablemente termina de manera definitiva el juicio de
nulidad, lo que implica que el acto administrativo reclamado, al haber sido
revocado y, en consecuencia, dejado sin efectos, no podrá ser materia
indeterminable de juicio y, por tanto, la situación jurídica de los
contendientes en ese procedimiento no se deja indeterminada en forma
indefinida.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO.
Amparo
directo 134/2005. Jesús Álvarez Murphy Camov. 30 de junio de 2005. Unanimidad
de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro
Nogueda Radilla.
Amparo
directo 214/2005. Edward Rodeheaver Huey. 22 de septiembre de 2005. Unanimidad
de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Guadalupe Juárez
Martínez.
Amparo
directo 389/2005. Anthony Joseph Piazza Bourgeois. 2 de octubre de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Hermelinda
Sánchez Torres.
Nota: El
criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar
jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto
del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para
la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del
Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y
aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
[8]
Equidad
en la contienda. Criterios jurisprudenciales sobre procedimientos
sancionadores. Sentencias relevantes sobre procedimiento especial sancionador.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Edición 2014. P 7.
[12] LA MADRID
SM-JRC 177/2009 y acumulados; Caso Miguel Hidalgo SUP-JRC 402/2003; TEDF-REA-099/2003
bis y acumulados; Cuajimalpa TEDF-JEL 67/2009.
[13] Sánchez
Gutiérrez Arturo. Memoria del Foro de Consulta para la Reforma Electoral,
ponencia presentada en la primera audiencia, en torno al tema “ El régimen de
Partidos políticos y las Condiciones de Competencia electoral”, IFE, marzo
1993.
[14] Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación. Derecho Electoral Mexicano.- Manual del
participante.- Centro de Capacitación Judicial Electoral. D.F., marzo 2011. Pp.
11 y 12.
[15] Ídem, P. 13.
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