Partido Humanista

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domingo, 6 de septiembre de 2015

CUARTO.- EL PARTIDO HUMANISTA NO ALCANZO EL UMBRAL DEL 3%, DEBIDO AL TRATO INEQUITATIVO QUE RECIBIO DEL INE, POR NO OTORGARLE EL FINANCIAMIENTO PUBLICO




FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es el resolutivo primero del acto que se combate, mismo que a la letra refiere: 

“PRIMERO. Se declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido Humanista, en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación emitida en las elecciones federales del siete  de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el inciso b), párrafo 1, numeral 94, de la Ley General de Partidos Políticos”.

Lo anterior en relación con los considerandos de la resolución mencionada, en virtud de que el resolutivo que se combate, es producto de una violación al debido proceso legal, en agravio de mi representada, ya que la autoridad desconoció principios rectores en materia electoral.

PRECEPTOS VIOLADOS:                                                                 

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1, 14, 16, 41 y 116, que en el Agravio anterior se señalaron y que por economía procesal, pido se tengan por reproducidos.
De la Ley General de  Partidos Políticos  el artículo 23.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Equidad: contenido en el Artículo 41, Base II.
Certeza; Legalidad; Independencia; Imparcialidad; Máxima Publicidad y Objetividad: contenidos en el Artículo 41, Base V, Apartado A.

CONCEPTO DE AGRAVIO
A efecto de desarrollar el presente agravio, habremos de demostrar que la autoridad electoral, violó los principios rectores en materia electoral de certeza, legalidad,  objetividad y equidad en el financiamiento, en virtud de que retuvo indebidamente las prerrogativas de mi representada, ocasionándole un daño que trascendió al resultado final e incidió en los resultados electorales del Partido Humanista.

En efecto, la legalidad y legitimidad en la emisión de un acto de autoridad, parte del hecho de que el mismo se haya confeccionado en apego a determinadas formalidades, requisitos y principios, que no es otra cosa, sino el apego al debido proceso.

Y en el caso en comento, la Dirección Ejecutiva vulneró el principio rector en materia electoral denominado “equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales”, ya que la autoridad retuvo y privó indebidamente de sus prerrogativas a mi representada, trascendiendo ese acto de retención de los recursos económicos, al resultado final del número de votos obtenidos por el Partido Humanista, por lo que el acto privativo, consistente en la declaratoria de pérdida de registro del Partido Humanista deviene ilegal, ilegítimo e injusto.  Veamos a detalle el anterior aserto:
                                                                                                             
Nuestra Constitución, señala en su artículo 14:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. 
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Es en este párrafo, en el cual se contiene el denominado debido proceso o juicio justo, a que está sometida la autoridad para emitir un acto de autoridad privativo de derechos, y es que el derecho humano a gozar del debido proceso, tiene como principal finalidad que en el procedimiento administrativo las autoridades respectivas sigan determinadas reglas de índole procesal para garantizar la emisión de un fallo objetivo.[1]

Por otra  parte, la Constitución señala en su artículo 16:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

Y es en este parágrafo, en el cual se contempla la obligación para que un acto de molestia, emitido por la autoridad, esté debidamente fundado y motivado.

Más aún, la posibilidad para que los partidos políticos estén en condiciones de competir en igualdad de oportunidades, se encuentra perfecta y suficientemente regulada también en nuestra Norma Fundamental, en el artículo 41 [2]  que señala lo siguiente:

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. 
I.  Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
II.  La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
…”

Por su parte la LGPP sostiene:
                                
“Artículo 23.
1.     Son derechos de los partidos políticos:


d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.

…”

Esto se ha reiterado a través de la interpretación jurisdiccional de nuestros tribunales especializados en los siguientes criterios:

“Registro: 601
Instancia: Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Localización: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 47 y 48.
Materia(s): Electoral
Tesis: XXXVI/98
Pág. 47
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 47 y 48.
FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES.
En el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reitera el principio constitucional de legalidad electoral que, entre otros aspectos, se traduce en una reserva de ley en tres materias concretas: 1. Fijación de criterios para determinar límites a las erogaciones en campañas electorales; 2. Establecimiento de montos máximos de aportaciones pecuniarias de simpatizantes y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos, y 3. Señalamiento de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones sobre: a) Límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; b) Montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, y c) Control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos. Por lo que atañe al punto 1 debe advertirse que esos criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales deben estar prescritos en disposiciones legislativas, en el entendido de que, por definición, el término “criterios” está referido a pautas o principios necesariamente genéricos que, en el presente caso, son aplicables tratándose de la determinación de límites a las erogaciones, sin que revistan un grado de especificidad, o bien, sean conducentes para hacer eficiente y eficaz el contenido de una atribución o el cumplimiento de una obligación, en el caso, partidaria. Este carácter de los criterios naturalmente lleva implícito el hecho de que son meras referencias normativas para el ejercicio de la consecuente facultad reglamentaria que dará eficiencia y eficacia prescriptiva a las correspondientes reglas. En el supuesto de lo destacado en el punto 2, se está en el caso de límites a las aportaciones en numerario de los simpatizantes de los partidos políticos y procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos partidarios. Asimismo, otro aspecto que debe destacarse de las normas constitucionales transcritas, subrayado en el punto 3 anterior, es que las sanciones precitadas son la mera consecuencia jurídica para la hipótesis normativa genérica consistente en el incumplimiento de las obligaciones jurídicas sobre límites a las erogaciones en campañas electorales; montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes, y control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos. Empero, algo que resalta, por imperativo constitucional, es que tanto las infracciones como las sanciones respectivas deben estar prescritas en normas jurídicas legislativas, esto es, lógicamente generales, abstractas, impersonales y heterónomas.
Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”

Aún más, si a nivel constitucional y legal está perfectamente regulado el derecho de los partidos políticos a gozar  de prerrogativas para el debido desarrollo de sus campañas; la jurisprudencia y la doctrina más autorizadas han desprendido de la normatividad citada, diversos principios fundamentales de la más alta importancia. Esto es así, ya que con la finalidad de que el proceso electoral se desarrolle dentro de márgenes legales, nuestra legislación ha contemplado la existencia de principios rectores en materia electoral, que las autoridades electorales están obligadas a respetar, y que son “normas superiores que establecen los valores de un orden jurídico, de un sector normativo, o de una institución jurídica”. [3] 

Y precisamente uno de esos principios fundamentales, contenidos de manera implícita en nuestros ordenamientos jurídicos lo es la “Equidad en el Financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales”, que permiten “la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral)”.

Así lo ha considerado la tesis definida:

“Época: Tercera Época
Registro: 434
Instancia: Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Localización: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.
Materia(s): Electoral
Tesis: X/2001
Pág. 63
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Y es el caso, que la autoridad electoral a través de la Dirección Ejecutiva, vulneró y transgredió en agravio de mi representada, el derecho a gozar de prerrogativas para financiar sus gastos ordinarios y gastos de campaña, sin razón ni fundamento alguno. Veamos:

En oficio número INE/DEPPP/DPPF/0615/2015, de fecha 9 de febrero de 2015, suscrito por el Mtro. Patricio Ballados Villagómez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, y recibido por la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio del Partido Humanista el 10 de febrero de 2015, “informa” las razones por las cuales no se habían depositado las ministraciones correspondientes a los recursos públicos de enero y febrero del 2015 a los que tenía derecho el Partido Humanista, a pesar de las varias solicitudes verbales y finalmente por escrito, formuladas por la C. Alicia Araceli Martínez Guadarrama, Coordinadora Nacional de Finanzas y Patrimonio del Partido Humanista, tal como consta en los oficios siguientes emitidos por mi representada:

a)     El oficio CONAFIPA/14/00051, de fecha 29 de diciembre de 2014, recibido por la Dirección Ejecutiva el 30 de diciembre de 2014, en el cual, se solicitó adelantar (unos días) la fecha de entrega de las prerrogativas correspondientes al mes de enero; esto en razón de los gastos a solventar por el Partido a nivel nacional y compromisos ya asumidos para el mes de enero de 2015 en función del proceso electoral federal iniciado en el mes de octubre de 2014, con independencia de los gastos ordinarios y de actividades específicas que le son inherentes a los institutos políticos.

b)    El oficio CONAFIPA/15/0014, fechado el 29 de enero de 2015 mismo que fue recibido por el INE el 30 de enero de 2015 y, a través del cual, se le solicitó a éste informara al Partido Humanista las razones legales, fundadas y motivadas, por las que, al 29 de enero de 2015, no se habían efectuado las ministraciones de los recursos públicos que le correspondían al Partido y cuya falta en la entrega, le estaban generando a mi representada una parálisis operativa en el más amplio sentido.

c)     Aún más, nuestro Partido, en el ánimo claro de salvar los obstáculos que hasta el 29 de enero de 2015, en opinión del INE pudieran existir, los cuales desconocíamos en qué podrían consistir y que, en el supuesto de conocerlos, además, nos resultaran jurídicamente imputables, en el mismo oficio CONAFIPA/15/0014, planteó la opción legal para que mediante el instrumento jurídico adecuado, fuera la Unidad Técnica de Fiscalización quien directamente hiciera los pagos de diversos servicios ya prestados a nuestro Instituto Político, propios de éste y del proceso electoral en curso, cuyo listado se le anexó. Solicitud y planteamiento que no obtuvieron respuesta por parte de la autoridad.

d)    De nueva cuenta, por oficio número CONAFIPA 15/0018, de fecha 6 de febrero de 2015, dirigido al Secretario de la Junta General Ejecutiva del INE, Lic. Edmundo Jacobo Molina, y recibido por dicho Instituto en la misma fecha, el Partido Humanista, por tercera ocasión, volvió a solicitar se le depositaran las prerrogativas que legalmente le correspondían insistiendo en que, también, se le informara al Partido de las razones legales, fundadas y motivadas, por las que, al 6 de febrero de 2015, el INE no había efectuado la entrega de las prerrogativas económicas que le correspondían a nuestro Instituto Político, en franco incumplimiento a su deber de autoridad.

Situación ésta que le generó, al Partido Humanista, el incurrir en un incumplimiento a sus obligaciones; no sólo ante los particulares con los que había celebrado contratos y por los que había recibido ya diversos bienes o la prestación de servicios, sino, también, con otras autoridades como las hacendarias, tal como ocurrió con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), ante el cual se adeudaban los enteros de impuestos federales desde el mes de enero de 2015; habida cuenta que esos incumplimientos ocasionaban, a su vez, la generación de pagos accesorios tales como intereses moratorios, penas convencionales, tratándose de los adeudos con los particulares, y actualizaciones, recargos e incluso sanciones, como las multas, en el caso de la autoridad tributaria.

A efecto de aportar claridad sobre la situación en la que se colocó al Partido Humanista, por la falta de pago oportuno de sus prerrogativas, transcribimos aquí el listado de las obligaciones, a cargo de nuestro Instituto Político, que en su momento no era posible cumplir por parte de éste, y que se hicieron del conocimiento del INE en los oficios CONAFIPA/15/0014 y CONAFIPA 15/0018, respectivamente.

Relación de pagos pendientes en el mes de enero de 2015, a cargo del Partido Humanista:


Relación de pagos pendientes en el mes de febrero de 2015, a cargo del Partido Humanista:


Todo lo anterior, sin que, al 6 de febrero de 2015, mediara por parte del INE un acto de autoridad debidamente fundado y motivado en el que se indicara al Partido Humanista, de manera precisa, los actos u omisiones en que hubiera incurrido el Partido, previstos en la legislación aplicable al caso concreto y que dieran sustento legal al Instituto para la retención o para la determinación de no hacer el pago de la prerrogativa económica que le pertenecía al Partido Humanista; ya que, entre las fechas comprendidas del 29 de diciembre de 2014 (fecha del primer oficio CONAFIPA/14/00051 emitido por la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio dirigido al Instituto Nacional Electoral), al 6 de febrero de 2015 (fecha del oficio CONAFIPA 15/0018 al que nos referimos en este párrafo y en otro anterior), el INE ni siquiera de manera informativa, emitió comunicado u oficio alguno de respuesta, dejando a nuestro Partido en una total incertidumbre jurídica, dado que la omisión en responder, por parte de la autoridad, traducida en un absoluto silencio, ni siquiera nos permitió adoptar la figura administrativa de la respuesta ficta (afirmativa o negativa) en tanto que, la misma, no está prevista en forma expresa en la legislación electoral, aplicable a nuestro caso, ni de dicha legislación se desprende su interpretación jurídica [4]

Tampoco resulta comprensible, y menos legal, la determinación adoptada por el INE, de no efectuar el pago de la prerrogativa económica al Partido Humanista durante los meses de enero, febrero y principios del de marzo, en tanto que el propio Instituto emitió para el ejercicio 2015, la norma identificada con la nomenclatura INE/CG01/2015 de observancia para los partidos políticos (y para dicho Instituto), que da sustento legal a los montos del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas de dichos institutos políticos; habida cuenta que, según lo prescrito por el artículo 31, párrafo 3, de la LGIPE el Instituto no podrá alterar el cálculo para la determinación del financiamiento público de los Partidos Políticos, ni los montos que del mismo resulten, en razón de que los recursos presupuestarios destinados para este fin, no forman parte del patrimonio del Instituto.

Es decir, el INE no tiene atribuciones para disponer a “título de dueño” de los recursos destinados al financiamiento de los Partidos Políticos, ya que los mismos no son parte de su patrimonio, por lo que no puede ni debe excederse en sus deberes de custodia, debido manejo y oportuna asignación, de modo tal que el aparente cumplimiento de estos deberes conlleve la afectación a la esfera jurídica de su destinatario.

A este respecto transcribimos el artículo 31 de la LGIPE como sigue:

“Artículo 31.
1. El Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
3. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.
…”

Asimismo transcribimos lo dispuesto por el diverso artículo 32 de la LGIPE, en la parte que nos interesa, por ser relevante para la secuencia de nuestro razonamiento:

“Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a)

b) Para los procesos electorales federales:

I…

II.           El reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;
…”

De lo anterior tenemos que, si para los procesos electorales federales, conforme a lo previsto por el artículo 32, párrafo 1, inciso b), numeral II (romano) de la propia LGIPE, es atribución[5] del Instituto RECONOCER los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal, porque así lo dispone la ley especial, es decir, porque así lo quiso el legislador y no por estar en un acto administrativo diverso, el Instituto carecía de atribuciones para dejar de reconocer, por un lado, los derechos y, por otro, el acceso a las prerrogativas que tiene un partido político nacional, como lo es el Partido Humanista; ya que no está previsto en la ley citada que ese reconocimiento esté sujeto a condiciones que no hubiera cumplido previamente el Partido Humanista en términos de la ley, o que ese reconocimiento sea una atribución o facultad discrecional del Instituto.

Es decir, el Instituto fue omiso en emitir con oportunidad una respuesta con las razones legales de su incumplimiento como autoridad electoral, consistente en no hacer efectivo el acceso del Partido Humanista a las prerrogativas en los meses de enero, febrero y principios de marzo de 2015, pasó por alto que, en el caso, su atribución es una atribución equivalente a la que tienen otras autoridades en el acto de acertamiento, esto es, sólo debió considerar la norma respectiva y aplicarla al caso concreto, verificando que la actuación del partido se ajustara a la misma, sin ir más allá, como lo hizo al ejercer una atribución no prevista en ninguna norma de aplicación al caso concreto, consistente en ejercer indebidamente (por inexistente) la atribución de retención del pago de la prerrogativa del Partido Humanista, dejando de observar, entre otros, el artículo 32 de la LGIPE, que hemos citado, haciendo nulo el derecho para el Partido previsto por el artículo 51 de la LGPP.

En otras palabras, el Instituto, sólo debió identificar como legítima (reconocer) la concesión (prerrogativa, financiamiento público) otorgada por la ley al Partido, en razón de la obtención de su registro como partido político nacional para así, como autoridad, cumplir con la atribución-obligación que le impone la norma: reconocer los derechos y hacer efectivo el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales. Obligación que es evidente, el Instituto no cumplió.

Y tampoco es admisible que el INE, no diera respuesta a nuestra solicitud de efectuar el pago de las prerrogativas, (según la cita del artículo 30, párrafos 1, inciso b) y 2 de la LGIPE, hecha por el INE en el oficio INE/DEPPP/DPPF/0615/2015, del 9 de febrero de 2015), argumentando que las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y máxima publicidad y objetividad, principios a los que el propio Instituto como autoridad faltó, ya que, no sólo le obligan como autoridad sino, precisamente, estos principios debieron aplicarse como salvaguarda frente a la misma; y decimos que el Instituto transgredió estos principios porque si, en el caso, la autoridad tenía alguna duda o incertidumbre legales (no subjetivas) con respecto al acceso a las prerrogativas que era su obligación permitirle al Partido, debió comunicarlo en forma inmediata y resolver velando por hacer efectivo el pago de las prerrogativas, ya que como autoridad tiene deberes que no puede dejar de cumplir por ignorancia, incompetencia en las aptitudes para resolver o por negligencia.

Como autoridad, le es de observancia obligatoria la disposición constitucional prevista en el artículo 23, porque ésta rige para todas las ramas jurídicas, y por la cual se “prohíbe la práctica de absolver de la instancia[6],  misma que consiste en “mantener abierto indefinidamente el proceso, so pretexto de falta de pruebas o de elementos suficientes para absolver o para condenar. Es aquí, precisamente, donde encuentra cabida, implícitamente, el principio universalmente reconocido de la presunción de inocencia, conforme al cual toda persona inculpada se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, y que en caso de duda, no procede otra cosa que su absolución”[7], y esto es así, ya que el Instituto como la autoridad electoral que es, tuvo y tiene los elementos con los que se le dota, justo por ese carácter de autoridad que le inviste, para proveer y emitir un acto que resolviera nuestras solicitudes; no realizar prácticas dilatorias, como el silencio absoluto, con el que transgredió desde el 29 de diciembre de 2014 y hasta los primeros días de marzo de 2015, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, que pretende invocar para amparar su actuación ilegal, por omisa.

Asimismo, en apoyo de lo anterior citamos aquí la siguiente sentencia relevante[8] emitida por ese H. Tribunal, que vela por los principios de legalidad, seguridad jurídica y diríamos de tutela electoral administrativa efectiva:

“SUP-RAP-13/2014 EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEBE OBSERVARSE EL PRINCIPIO DE CADUCIDAD.
La Sala Superior determinó que caducó la facultad sancionadora, relacionada con las infracciones denunciadas mediante la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática  contra los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de sus entonces candidatos, a la Presidencia de la República, senador y diputados federales por el estado de Quintana Roo, por la presunta colocación de propaganda a su favor en el “Diario respuesta, el que busca… la encuentra”, fijada en vehículos de transporte público concesionado a la empresa Sociedad Cooperativa de Transportes Maya Caribe S.C.L., que circula en diversas rutas de Cancún.
Lo anterior porque la resolución impugnada fue dictada en un plazo mayor a un año contado a partir de la presentación de la denuncia que dio inicio al procedimiento especial sancionador, sin que tal dilación haya sido justificada.

Ello debido a que el procedimiento administrativo sancionador debe de observar los principios de celeridad, eficiencia, simplicidad y economía procedimental, los cuales permiten la realización de las garantías de rango constitucional que a su vez permean el procedimiento, para que sean respetados los derechos del investigado, y así, evitar las dilaciones indebidas o bien que existan periodos prolongados de inactividad procesal por parte de la autoridad. El impulso procesal corresponde principalmente a la administración, quien es la principal interesada en determinar de manera pronta, expedita e integral, la  investigación de las infracciones de la materia a efecto de corregirlas y sancionarlas de manera oportuna, de ahí que la Sala afirmara que todo procedimiento administrativo incluyendo los sancionadores lleva consigo la exigencia intrínseca de que concluya, pues sería absurdo pretender un eterno estado de postulación, de tal manera, que, mantener indefinida o por un plazo extenso la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas, físicas o morales, se conculca su esfera de derechos porque genera falta de certeza, al colocarlo en una estatus dudoso para el ejercicio de sus derechos con la consecuente afectación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de jurisdicción o de tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales.”

Por otro lado, para efectos de claridad en nuestra exposición y como sustento normativo de la omisión ilegal y lesiva en la que incurrió el INE, sobre la falta de pago de las prerrogativas, nos permitimos aquí incluir la norma INE/CG01/2015, en la parte que nos interesa:


“INE/CG01/2015
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, GASTOS DE CAMPAÑA Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA EL EJERCICIO 2015

A N T E C E D E N T E S
I. Con fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, entre otras, el artículo 41. Respecto de dicho Decreto, se destaca la creación del Instituto Nacional Electoral. 
...
III. En sesión extraordinaria celebrada el nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó las Resoluciones sobre las solicitudes de registro como Partido Político Nacional presentadas por la asociación civil Movimiento Regeneración Nacional; organización de ciudadanos Frente Humanista y la Agrupación Política Nacional denominada Encuentro Social.

IV. En sesión pública celebrada el día ocho de enero de dos mil quince[9], la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, conoció y aprobó el Anteproyecto de Acuerdo por el que se establecen las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas de los Partidos Políticos Nacionales para el ejercicio 2015. 

Al tenor de los Antecedentes que preceden; y 

C O N S I D E R A N D O

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
1. Que el artículo 41, párrafo 2, Base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, que se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. 

2. Que el artículo referido, párrafo 2, Base V, apartado B, señala que al Instituto Nacional Electoral le corresponden, para los Procesos Electorales Federales, las actividades relativas a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los Partidos Políticos. 

3. Que el citado artículo, en el párrafo 2, Base I, estipula que los Partidos Políticos son entidades de interés público y que las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral, así como sus derechos, obligaciones y prerrogativas serán determinadas por la ley.


30. Que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria de fecha nueve de julio del dos mil catorce, aprobó las Resoluciones sobre las solicitudes de registro como Partidos Políticos Nacionales a:
·  Morena
·    Partido Humanista
·    Encuentro Social

Es importante señalar que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 31, párrafo 3 del entonces Código vigente, el registro como Partido Político surtió efectos a partir del primero de agosto del año dos mil catorce.

31. Que el artículo 51, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que a los Partidos Políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue, a cada uno, el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, por lo que esta autoridad electoral procederá a determinar las cifras de financiamiento público que corresponden a los Partidos Políticos de nueva creación para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

32. Que, conforme al Considerando número 25 del presente Acuerdo, el monto que por financiamiento total les corresponde a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, equivale a la suma de $3,909,545,803.15 (Tres mil novecientos nueve millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos tres pesos 15/100 M. N.) de la cual, una vez aplicado el porcentaje respectivo del 2%, se obtiene el financiamiento para cada uno de los Partidos Políticos de nueva creación, mismo que asciende a la cantidad de $78,190,916.06 (Setenta y ocho millones ciento noventa mil novecientos dieciséis pesos 06/100 M. N.) que multiplicado por los tres nuevos Partidos Políticos da como resultado el monto total de $234,572,748.19 (Doscientos treinta y cuatro millones quinientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos 19/100 M. N.), a saber:

Partido Político Nacional
Ministración Total(3)
Morena
$78,190,916.06
Partido Humanista
$78,190,916.06

Encuentro Social
$78,190,916.06
TOTAL
$234,572,748.19
                    

39. Que en este tenor, el monto equivalente al 30% del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias que recibirán los Partidos Políticos de reciente creación correspondiente al año 2015, equivale a la cantidad de $70,371,824.46 (Setenta millones trescientos setenta y un mil ochocientos veinticuatro mil pesos 46/100 M. N.) por lo que a cada Partido Político Nacional de reciente creación, le corresponde por concepto de financiamiento para gastos de campaña para el ejercicio 2015, los siguientes:

Partido Político Nacional
Financiamiento para
Gastos de Campaña(5)
Morena
$23,457,274.82
Partido Humanista
$23,457,274.82
Encuentro Social
$23,457,274.82
TOTAL
$70,371,824.46

Cálculo para determinar las cifras del financiamiento público por actividades específicas

40.Que de la misma forma, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, párrafo 2, Base II, inciso c) y el artículo 51, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, mandatan que el financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al 3% del monto total anual del financiamiento público que corresponda en el mismo año por actividades ordinarias permanentes. El 30% de la cantidad que resulte, se distribuirá entre los Partidos Políticos Nacionales en forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


42. Que una vez determinado el financiamiento público por actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015, de conformidad con el Considerando 25 del presente Acuerdo, el 3% del importe total del financiamiento público para dicho rubro de los Partidos Políticos Nacionales en el año 2015, equivale al monto de $117,286,374.09 (Ciento diecisiete millones doscientos ochenta y seis mil trescientos setenta y cuatro pesos 09/100 M. N.).

43.Que con fundamento en lo señalado por el artículo 41, párrafo 2, Base II, incisos a) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley General de Partidos Políticos en el artículo 51, párrafo 1, inciso c), fracción I, la cantidad de $117,286,374.09 (Ciento diecisiete millones doscientos ochenta y seis mil trescientos setenta y cuatro pesos 09/100 M. N.) se distribuirá de la siguiente manera: el 30%, en forma igualitaria entre los Partidos Políticos Naci
onales y el 70%, según el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

45. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 51, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, los Institutos Políticos de reciente creación participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público, sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria, esto es, el 30% del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades específicas.

46. Que como resultado, el 30% del monto establecido en el numeral 42, equivale a la cantidad de $35,185,912.23 (Treinta y cinco millones ciento ochenta y cinco mil novecientos doce pesos 23/100 M.N.) misma que habrá de distribuirse igualitariamente entre todos los Partidos Políticos Nacionales por concepto del financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales en el año 2015. Así, los montos que corresponden a los Partidos Políticos Nacionales de reciente creación, son los siguientes:

Partido Político Nacional
Financiamiento por
Actividades Específicas
(30% Igualitario)(7)
Morena
$3,518,591.22
Partido Humanista
$3,518,591.22
Encuentro Social
$3,518,591.22
TOTAL
$10,555,773.67


Políticos en el artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción V, establece que los Partidos Políticos deberán destinar anualmente para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, el 3% del financiamiento público ordinario.

…48.Que la Ley General de Partidos

50. Que los importes del financiamiento público que cada Partido Político deberá destinar a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, son los siguientes:

Partido Político Nacional
Monto para el
Liderazgo político de
las mujeres
Partido Acción Nacional
$25,762,346.56
Partido Revolucionario Institucional
$30,672,648.27
Partido de la Revolución Democrática
$19,639,473.49
Partido del Trabajo
$8,458,662.99
Partido Verde Ecologista de México
$9,697,015.55
Movimiento Ciudadano
$7,977,372.24
Nueva Alianza
$8,041,672.56
Morena
$2,345,727.48
Partido Humanista
$2,345,727.48
Encuentro Social
$2,345,727.48
TOTAL
$117,286,374.09

51.Que de conformidad con lo señalado en la Ley General de Partidos Políticos, en los artículos 69; 70, párrafo 1, incisos a) y b); 187 y 188, párrafo 1, incisos a) y b), y en relación con las franquicias postales a que tienen derecho los Partidos Políticos Nacionales y tomando en consideración que el financiamiento público por concepto de franquicias postales en año electoral equivaldrá al 4% del importe total del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los Partidos Políticos, mismo que asciende a la cantidad de $3,909,545,803.15 (Tres mil novecientos nueve millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos tres pesos 15/100 M. N.), entonces, el financiamiento público de los Partidos Políticos para el rubro de franquicias postales para el ejercicio 2015 corresponderá a la cantidad de $156,381,832.13 (Ciento cincuenta y seis millones trescientos ochenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos /100 M. N.), misma que será distribuida en forma igualitaria entre los Partidos Políticos y de ninguna manera se les ministrará de forma directa, en concordancia con lo previsto por el artículo 70, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, a saber:

Partido Político Nacional
Financiamiento para la
Franquicia Postal
Partido Acción Nacional
$15,638,183.21
Partido Revolucionario Institucional
$15,638,183.21
Partido de la Revolución Democrática
$15,638,183.21
Partido del Trabajo
$15,638,183.21
Partido Verde Ecologista de México
$15,638,183.21
Movimiento Ciudadano
$15,638,183.21
Nueva Alianza
$15,638,183.21
Morena
$15,638,183.21
Partido Humanista
$15,638,183.21
Encuentro Social
$15,638,183.21
TOTAL
$156,381,832.13


53.Que de conformidad con lo señalado en los artículos 69 y 71, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos, así como en los artículos 187 y 189, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en relación con las franquicias telegráficas a que tienen derecho los Partidos Políticos Nacionales, el financiamiento determinado para el rubro de franquicias telegráficas para el ejercicio 2015, asciende a la cantidad de $693,497.00 (Seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.), el cual se distribuirá de forma igualitaria, a saber:

Partido Político Nacional
Financiamiento para la Franquicia Telegráfica
Partido Acción Nacional
$69,349.70
Partido Revolucionario Institucional
$69,349.70
Partido de la Revolución Democrática
$69,349.70
Partido del Trabajo
$69,349.70
Partido Verde Ecologista de México
$69,349.70
Movimiento Ciudadano
$69,349.70
Nueva Alianza
$69,349.70
Morena
$69,349.70
Partido Humanista
$69,349.70
Encuentro Social
$69,349.70
TOTAL
$693,497.00

54.Que en virtud de que el financiamiento público corresponde a gastos etiquetados provenientes de la Federación y considerando que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dieciocho de diciembre de dos mil catorce su Presupuesto para el ejercicio fiscal 2015, un día antes de que el H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos emitiera la Resolución mediante la cual aprobara el monto del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal para el año 2015 (19 de diciembre de 2014) y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre del mismo año; las cifras determinadas en el presente Acuerdo difieren de las proyectadas en el Acuerdo por el que se aprobó el Presupuesto del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio 2015, en el cual se determinó la cantidad de $5,355,522,828 (Cinco mil trescientos cincuenta y cinco millones quinientos veintidós mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M. N.), para financiamiento por actividades ordinarias permanentes, financiamiento para gastos de campaña, franquicias postales para partidos políticos, financiamiento para actividades específicas, gastos de campaña de candidatos independientes y franquicias telegráficas para partidos políticos.

55. Que siendo el caso que para el ejercicio 2015 el financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña, franquicias postales para partidos políticos, financiamiento para actividades específicas y franquicias telegráficas para partidos políticos asciende a la cantidad de $5,356,771,247.32 (Cinco mil trescientos cincuenta y seis millones setecientos setenta y un mil doscientos cuarenta y siete pesos 32/100 M. N.), sin tomar en consideración el financiamiento que en su momento deberá ser otorgado para gastos de campaña a los ciudadanos que obtengan su registro como candidatos independientes.

56. Que en razón de que la variable del 65% del SMDVDF, requerida para el cálculo del financiamiento público se incrementó en un 4.2%, y toda vez que el Consejo General aprobó un Presupuesto para financiamiento público con un incremento del 4% al salario mínimo, es que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración establecerán un mecanismo para llevar a cabo el ajuste presupuestal correspondiente, que permita cubrir la diferencia derivada de la aprobación de este Acuerdo en relación con el Presupuesto del Financiamiento Público para los Partidos Políticos para el año 2015, aprobado por el Consejo General en sesión de fecha 18 de diciembre de 2014, sin que ello afecte las actividades institucionales.

57. Que la Ley General de Partidos Políticos en el artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso c), fracción III, dispone que las cantidades que en su caso se determinen para cada Partido Político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.


58. Que los artículos 35, párrafo 1 y 44, párrafo 1, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estipulan que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y tiene la atribución, entre otras, de vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los Partidos Políticos se actúe con apego a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

59. Que el artículo 42, párrafos 1, 2 y 8 de la ley en cita indica que el Consejo General integrará las Comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones y que, independientemente de lo señalado, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, entre otras, funcionará permanentemente. De igual forma, la norma citada determina que en todos los asuntos que les encomienden, las Comisiones deberán presentar un informe, Dictamen o Proyecto de Resolución, según el caso, dentro del plazo que determine la Ley de la materia o Acuerdos aprobados por el Consejo General.

60 Que de los Considerandos anteriores se desprende que el Instituto Nacional Electoral, a través del Consejo General y con el apoyo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, tiene a su cargo vigilar que se cumplan las disposiciones que regulan lo relativo a las prerrogativas de los Partidos Políticos Nacionales.

61.Que en razón de los Considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, aprobó en sesión pública de fecha 8 de enero de 2015, el Anteproyecto de Acuerdo en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.

ACUERDO
                                                                              
Primero.- En términos de lo señalado en el presente Acuerdo, se determinan los montos del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas para 2015 que corresponden a cada Partido Político Nacional que a la fecha cuenta con registro.

Segundo.- Se establece que el monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los Partidos Políticos Nacionales para el año 2015 es de $3,909,545,803.15 (Tres mil novecientos nueve millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos tres pesos 15/100 M. N.) y se distribuirá de la manera siguiente: el 30%, en forma igualitaria entre los Partidos Políticos y el 70% restante, según el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, a saber:


Tercero.- Se establece que los montos de financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes para el año 2015 de los Partidos Políticos Nacionales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, equivale al 2% del financiamiento total que corresponde a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, a saber:

Financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes 2015.
Partidos Políticos Nacionales de nueva creación.
Partido Político Nacional
Ministración Total
Morena
$78,190,916.06
Partido Humanista
$78,190,916.06
Encuentro Social
$78,190,916.06
TOTAL
$234,572,748.19

Cuarto.- El monto del financiamiento público para gastos de campaña en el año 2015 para los Partidos Políticos Nacionales, es de $1,172,863,740.95 (mil ciento setenta y dos millones ochocientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta pesos 95/100 M. N.), equivalente al 30% del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes para el año 2015, resultando los importes siguientes:


Quinto.- El monto del financiamiento público para gastos de campaña en el año 2015 para los Partidos Políticos Nacionales de nueva creación, asciende a $70,371,824.46 (Setenta millones trescientos setenta y un mil ochocientos veinticuatro mil pesos 46/100 M. N.), que equivale al 30% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, a saber:

Financiamiento público para gastos de campaña 2015.
Partidos Políticos de nueva creación.
Partido Político Nacional
Financiamiento para Gastos de Campaña
MORENA
$23,457,274.82
Partido Humanista
$23,457,274.82
Encuentro Social
$23,457,274.82
TOTAL
$70,371,824.46


Séptimo.- Los montos del financiamiento público para actividades específicas, correspondientes a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales en el año 2015, para los Partidos Políticos de reciente creación, asciende a $10,555,773.67 (Diez millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta y tres pesos 67/100 M. N.), y se distribuirá como sigue:

Financiamiento público para actividades específicas 2015. Partidos Políticos Nacionales de nueva
creación
.
Partido Político Nacional
Financiamiento por
Actividades Específicas
(30% Igualitario)
Morena
$3,518,591.22
Partido Humanista
$3,518,591.22
Encuentro Social
$3,518,591.22
TOTAL
$10,555,773.67

Octavo.- Los montos del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por actividades específicas serán ministrados en forma mensual, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, excepto la mensualidad de enero, que será entregada a más tardar, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la aprobación del presente Acuerdo. Los montos del financiamiento público para gastos de campaña serán ministrados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año, dentro de los primeros cinco días hábiles, excepto la ministración de enero, que será entregada a más tardar, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la aprobación del presente Acuerdo. Las ministraciones, bajo ninguna circunstancia y sin excepción alguna, podrán ser entregadas fuera de las fechas del calendario previstas en el presente Acuerdo.

Noveno.- Los importes del financiamiento público que deberá destinar cada Partido Político Nacional para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, son los siguientes:
Partido Político Nacional
Monto para el Liderazgo político de las mujeres
Partido Acción Nacional
$25,762,346.56
Partido Revolucionario Institucional
$30,672,648.27
Partido de la Revolución Democrática
$19,639,473.49
Partido del Trabajo
$8,458,662.99
Partido Verde Ecologista de México
$9,697,015.55
Movimiento Ciudadano
$7,977,372.24
Nueva Alianza
$8,041,672.56
Morena
$2,345,727.48
Partido Humanista
$2,345,727.48
Encuentro Social
$2,345,727.48
TOTAL
$117,286,374.09

Décimo.- El financiamiento público para el rubro de franquicias postales en el ejercicio 2015 para los Partidos Políticos Nacionales corresponderá a la cantidad de $156,381,832.13 (Ciento cincuenta y seis millones trescientos ochenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos 13/100 M. N.), por lo que los montos que corresponden a cada Partido Político Nacional para el rubro de franquicias postales, es como sigue:

Partido Político Nacional
Financiamiento para la Franquicia Postal
Partido Acción Nacional
$15,638,183.21
Partido Revolucionario Institucional
$15,638,183.21
Partido de la Revolución Democrática
$15,638,183.21
Partido del Trabajo
$15,638,183.21
Partido Verde Ecologista de México
$15,638,183.21
Movimiento Ciudadano
$15,638,183.21
Nueva Alianza
$15,638,183.21
MORENA
$15,638,183.21
Partido Humanista
$15,638,183.21
Encuentro Social
$15,638,183.21
TOTAL
$156,381,832.13

Décimo Primero.- Para efectos de lo dispuesto en el Punto de Acuerdo Décimo, una vez que el Consejo General aprueba las Resoluciones por las que, en su caso, se otorgue el registro a Candidatos Independientes, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá realizar los ajustes a los montos y ministraciones mensuales relativos a franquicias postales, que correspondan a cada Partido Político en términos de lo que establezca el Acuerdo para el financiamiento público de Candidatos Independientes que en su momento apruebe el Consejo General.

Décimo Segundo.- El financiamiento público establecido para al rubro de franquicias telegráficas para el ejercicio 2015, asciende a la cantidad de $693,497.00 (Seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos noventa y siete pesos 00/100 M. N.), por lo que a cada Partido Político Nacional le corresponde, a saber:
Partido Político Nacional
Financiamiento para la Franquicia Telegráfica
Partido Acción Nacional
$69,349.70
Partido Revolucionario Institucional
$69,349.70
Partido de la Revolución Democrática
$69,349.70
Partido del Trabajo
$69,349.70
Partido Verde Ecologista de México
$69,349.70
Movimiento Ciudadano
$69,349.70
Nueva Alianza
$69,349.70
MORENA
$69,349.70
Partido Humanista
$69,349.70
Encuentro Social
$69,349.70
TOTAL
$693,497.00

Décimo Tercero.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración establezca los mecanismos necesarios para atender las adecuaciones presupuestarias, de conformidad con lo señalado en los considerandos 54, 55 y 56 del presente Acuerdo. Lo anterior, a fin de estar en condiciones de ministrar el financiamiento público que corresponda a los Partidos Políticos Nacionales en el ejercicio 2015.

Décimo Cuarto.- Notifíquese en sus términos el presente Acuerdo a los Representantes de los Partidos Políticos Nacionales acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Décimo Quinto.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de enero de dos mil quince, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.

…”





De la norma emitida por el INE derivamos las conclusiones siguientes:

1. El financiamiento público a favor de los partidos políticos, tiene origen un mandato constitucional, expresado de manera específica en la legislación electoral, conforme a los preceptos legales que sirven de fundamento al propio Instituto para la emisión de su acto administrativo electoral identificado como Acuerdo INE/CG01/2015, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, el 14 de enero de 2015.

2. El Partido Humanista obtuvo su registro como Partido Político Nacional, el 9 de julio de 2014, el cual surtió efectos el 1 de agosto de 2014 conforme al artículo 31, párrafo 3 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; es por lo tanto, un “Partido Político de nueva creación” según la categorización con la cual lo identifica el Instituto en el Acuerdo INE/CG01/2015.

3. El Partido Humanista, como partido político nacional, es sujeto de la garantía prevista por la ley, ya que así lo dispone el artículo 41, Base II, párrafo 2 de la Constitución, consistente en que de manera equitativa se le provean los elementos que le permitan llevar a cabo sus actividades conforme a las reglas a que se sujeta el financiamiento de los partidos y sus campañas electorales, debiendo prevalecer los recursos públicos sobre los de origen privado; elementos, entre los que se encuentra de manera indudable como el texto constitucional señala, el financiamiento público o prerrogativas y quedando a cargo del Instituto la obligación, por ser su atribución, de hacer efectiva dicha garantía.

4. Como el propio Instituto asevera[10], el financiamiento público (o prerrogativas) corresponde a gastos etiquetados provenientes de la Federación, mismo que fue considerado en el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal 2015, desde el dieciocho de diciembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

5. El financiamiento público al que los Partidos Políticos nacionales tienen derecho, debe ser ministrado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos adscrita al INE, por ser atribución de tal Dirección en los términos del artículo 55, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE; atribución que debió ser ejercida con la debida oportunidad, por dicha Unidad con respecto al Partido Humanista, a fin de no causarle un perjuicio, como el que se le causó.

6. El Partido Humanista, como “Partido Político de reciente creación”, tenía derecho a recibir, con oportunidad, el financiamiento público para poder realizar y sostener sus actividades ordinarias permanentes; los gastos de campaña; las actividades específicas; la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; así como las correspondientes a las franquicias postales y las telegráficas, los montos determinados en los puntos de Acuerdo, Tercero; Quinto; Séptimo y en los diversos, Noveno, Décimo y Décimo Segundo.

7. El punto de Acuerdo Octavo, dispone expresamente que las ministraciones (el pago) del financiamiento público (prerrogativas) para sostener las actividades ordinarias permanentes se harán en forma mensual, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, excepto la de enero que se entregaría a más tardar dentro de los 5 días hábiles posteriores a la aprobación del Acuerdo INE/CG01/2015.

Si tomamos en cuenta que el Acuerdo INE/CG01/2015 se aprobó en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de enero de dos mil quince, el pago del monto de la prerrogativa que, por el mes de enero de 2015, le correspondía en derecho al Partido Humanista debió ser realizado, por el Instituto, a más tardar el día miércoles 21 de enero de 2015.

En el siguiente cuadro resumimos la contabilización de dicho plazo:
FECHA
DÍA DE LA SEMANA
DÍAS TRANSCURRIDOS
EVENTO

8 de enero de 2015
Jueves

n/a
Aprobación del Anteproyecto de Acuerdo por el que se establecen las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas de los Partidos Políticos Nacionales para el ejercicio 2015. Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, del Instituto Nacional Electoral
14 de enero de 2015
Miércoles
n/a
Fecha de aprobación del Acuerdo INE/CG01/2015
15 de enero de 2015
Jueves
Día 1

16 de enero de 2015
Viernes
Día 2

17 de enero de 2015
Sábado
n/a
Día inhábil
18 de enero de 2015
Domingo
n/a
Día inhábil
19 de enero de 2015
Lunes
Día 3

20 de enero de 2015
Martes
Día 4

21 de enero de 2015
Miércoles
Día 5
Fecha final del plazo para pagar la prerrogativa al partido humanista del mes de enero de 2015.
n/a: no aplica.

El pago del financiamiento público (prerrogativas) para el Partido Humanista del mes de enero de 2015, debió hacerlo el Instituto entre el 15 de enero y hasta el 21 de enero ambos de 2015; dicho pago no fue hecho ni en esas fechas ni en el mes de febrero sino hasta el 3 de marzo de 2015, esto es, casi dos meses después de la fecha en la que la autoridad debió cumplir con su entrega.

Enero
Febrero
Marzo



l
m
x
j
v
s
d

l
m
x
j
v
s
D
l
m
x
j
v
s
d



1
2
3
4






1






1
5
6
7
8
9
10
11
2
3
4
5
6
7
8
2
3
4
5
6
7
8
12
13
14
15
16
17
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Nota: La parte sombreada corresponde a los días en que no se contó con las prerrogativas, de los cinco meses en que se otorgaron.
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En situación idéntica se colocó al Partido Humanista en el caso de las prerrogativas por el concepto de gastos de campaña, dado que el monto del financiamiento público para este rubro también fue entregado con ostensible retraso, esto es hasta el 3 de marzo de 2015, afectando al Partido en sus actividades de planeación y ejecución oportuna para las campañas y las de sus candidatos para con éstas; transgrediendo la propia autoridad electoral por su injustificado incumplimiento, la norma emitida por ella misma, en razón de que expresamente el punto de Acuerdo Octavo disponía en qué meses se entregarían los montos determinados para gastos de campaña:

“Los montos del financiamiento público para gastos de campaña serán ministrados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año, dentro de los primeros cinco días hábiles, excepto la ministración de enero, que será entregada a más tardar, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la aprobación del presente Acuerdo.”

Es decir que, si en la norma emitida por el Instituto se ordenaba que las prerrogativas para los gastos de campaña electoral se entregaran en un periodo comprendido por 5 meses (de enero a mayo de 2015), en los primeros 5 días de cada uno de ellos (con excepción de enero), no antes ni después, la Dirección Ejecutiva, entregó al Partido Humanista casi a la mitad del periodo de esos 5 meses, que sería de 2 dos meses y medio, el pago de dichas prerrogativas, sin haberse ocupado previamente de resolver ni las peticiones por escrito formuladas por la titular de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio del Partido Humanista ni en razón de lo que su propia responsabilidad le imponía proveyendo lo necesario, lo cual evidentemente no hizo.

De forma particular, y en la secuencia de transgresiones hechas por el Instituto en perjuicio del Partido Humanista, queremos destacar que el Acuerdo Octavo de manera expresa también, establece textualmente lo siguiente:

Las ministraciones, bajo ninguna circunstancia y sin excepción alguna, podrán ser entregadas fuera de las fechas del calendario previstas en el presente Acuerdo.”

Si ajustados a los principios de certeza y legalidad jurídicas entendemos que con respecto a la entrega (pago) de estas ministraciones no cabía la negociación u otra alternativa o posibilidad para pagarlas fuera de los meses indicados y conforme a las reglas dispuestas en el Acuerdo (en los primeros 5 días de cada mes) esta prohibición obligaba tanto al partido político como a la autoridad; dicho de otra forma, ni el partido político podía negociar o exigir que se le pagara con anticipación la prerrogativa sino en los meses y días señalados por la norma, ni el Instituto estaba facultado o contaba con la atribución para entregar las ministraciones de las prerrogativas del Partido Humanista, fuera de los meses y días señalados en el Acuerdo; esto es, parafraseando al propio Acuerdo, el Instituto bajo ninguna circunstancia y sin excepción alguna podría dejar de entregar las ministraciones en las fechas del calendario previstas en el Acuerdo; en el extremo de que tuviera  alguna duda legal sobre a qué órgano o sujeto responsable del Partido se las iba a entregar, esa fue una situación con respecto a la que, como autoridad tuvo los elementos y estuvo obligada a resolver, pero no a destiempo y de forma inoportuna ya que el periodo que transcurrió hasta la entrega del financiamiento en el mes de marzo de 2015, además del perjuicio causado al Partido por sus efectos fue equivalente a la denegación de justicia y a un acto discrecional e ilegal.

8. Es por lo anterior que válidamente concluimos que la autoridad llevó a cabo la práctica prohibida de absolver de la instancia, al no contestar a los oficios formulados por la titular de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio del Partido Humanista, la cual siempre fue la persona registrada ante la Dirección Ejecutiva del INE como tal, y la facultada y responsable de las finanzas del Partido de conformidad con el Reglamento de Fiscalización; por lo que no vale suponer que otro órgano o dirigente del Partido que no cumpla con los supuestos de dicho Reglamento, puede subrogarse las atribuciones o facultades de otro órgano partidario y de quien por dicho órgano las ejerce.

Y como consecuencia, también, de la falta tanto de una respuesta oportuna debidamente fundada y motivada, como de la entrega del financiamiento público en las fechas de calendario previstas en el Acuerdo, hizo incurrir al Partido Humanista en una probable culpa in vigilando ante terceros y sus militantes, ocasionando los daños y los perjuicios que más adelante se precisan. 

Y es que si bien es verdad que el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos,  sostuvo entre otras razones que el Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, había solicitado que las prerrogativas se depositaran a una nueva cuenta bancaria, y dado que esta autoridad:

“No ignora la existencia de conflictos internos  en el Partido Humanista…con fundamento en el artículo 30, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley general de Instituciones  y Procedimientos Electorales…y en relación  con la solicitud de cambio de cuentas...se requirió  la acreditación del cumplimiento de los requisitos normativos ya mencionados…..Por lo que, sólo hasta entonces, esta autoridad procedería a hacer entrega de las ministraciones correspondientes….”

Sin embargo, las razones legales que la autoridad esgrime, de ninguna manera fundamentan ni motivan debidamente su acto de autoridad de retención de las prerrogativas. Y para demostrar lo anterior, nos permitimos citar la “fundamentación” del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a fin de evidenciar la ilegalidad del acto. El director, cita el artículo 30 párrafo 1 inciso b) y 2 de la LGIPE, que a la letra señala:

“Artículo 30
1.     Son fines del Instituto:

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; 
2.     Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
…”

Sin embargo, como podrá verse del numeral citado, no se desprende que la dirección ejecutiva, tuviera derecho o atribución legal para “retener” la prerrogativa; a lo sumo el artículo invocado señala cuales son las finalidades del instituto, entre ellas el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y reitera los principios rectores del proceso electoral;  pero la autoridad hizo exactamente lo contrario, ya que con la indebida retención de las prerrogativas, debilitó al Partido Humanista,  generándole un escenario de falta de certeza, independientemente de que la autoridad transgredió el principio fundamental  de “equidad”  en la contienda.

También carece de fundamentación y motivación jurídica dicha resolución porque la autoridad no señala con precisión el artículo, fracción, párrafo o inciso y las razones por las que se aplican para otorgarle competencia y facultades para emitir y firmar el acto que se impugna cuando señala:

 “Por lo que, sólo hasta entonces, esta autoridad procedería a hacer entrega de las ministraciones correspondientes……….”

Como se aprecia, esta “fundamentación y motivación” es vaga e imprecisa, puesto que para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16, de la Constitución, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o sub inciso. En caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden. Al efecto, me permito señalar las siguientes jurisprudencias (subrayado nuestro):

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 2081
PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A La garantia de legalidad CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

La motivación del acto de autoridad es un requisito constitucional que obliga a su autor a señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir su determinación, las que además de ser congruentes con la pretensión deducida, deben adecuarse a la norma aplicable; proceder que requiere del uso de la argumentación jurídica como un método en función del cual se exponen razones para demostrar que determinada decisión es coherente con el derecho, a partir de la interpretación de la norma correspondiente, los principios generales, la jurisprudencia o la doctrina. En el ámbito de la función jurisdiccional, la motivación está circundada por la libertad de apreciación y calificación de hechos y pruebas, así como por el arbitrio para elegir e interpretar la norma en la que se subsumen aquéllos; de ahí que un fallo judicial no es la conclusión necesaria de un silogismo, sino una decisión que, como tal, presupone la posibilidad de optar por una solución o elegir entre varias. Por tal motivo, si la conclusión alcanzada en una resolución judicial se construye a partir de argumentos falaces, como es la petición de principio, en virtud de la cual el operador jurisdiccional toma como principio de demostración la conclusión que se pretende probar o alguna proposición que de ella emane, es indudable que aquélla tendrá una motivación defectuosa que transgrede las exigencias que al respecto establece la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional.

DECIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 11/2012. Cyr Construcciones, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1955


JURISPRUDENCIA O TESIS AISLADA INVOCADA EN LA DEMANDA DE NULIDAD. OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, A FIN DE CUMPLIR CON LA garantía de legalidad PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. De conformidad con la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad debe emitirse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse el precepto legal aplicable y por lo segundo que deben precisarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, exigencia a la que deben ceñirse las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Con base en ello, si la parte actora transcribió en la demanda de nulidad criterios jurisprudenciales y aislados a fin de apoyar sus argumentaciones, aun cuando no razone o justifique su aplicabilidad al caso concreto, implícitamente debe considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto; por ende, a fin de que la sala fiscal cumpla con el requisito de debida fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional y con el principio de exhaustividad, debe realizar un pronunciamiento respecto de los criterios jurisprudenciales o aislados que citen las partes, debiendo al efecto exponer las razones o causas por las cuales considere que la jurisprudencia o tesis aislada propuesta es o no aplicable, lo cual deberá hacer de la siguiente manera: 1) si es jurisprudencia, deberá determinar si se ajusta o no al supuesto, y de ser aplicable deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella; y, 2) si se trata de una tesis aislada o alguna que no resulte obligatoria, precisará si se ajusta al referido criterio o externará las razones por las cuales se separa de él.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 45/2010. Autobuses Unidos Estrella Roja y Círculos de Oro Servicio de Primera, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes

Y es que Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no tiene atribuciones legales para suspender la ministración de las prerrogativas. Incluso, suponiendo sin conceder, que la ley le permitiera tal acción, la dirección debió  haber seguido un procedimiento para la retención de la prerrogativa. Aunque, el artículo 46 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, de ninguna manera confiere a la dirección ejecutiva, atribución alguna para retener las prerrogativas a los partidos políticos.

Y no le asiste la razón a la autoridad, cuando intentó justificar la retención de las prerrogativas, bajo el supuesto de que tenía dudas sobre si las cuentas bancarias cumplían con los lineamientos reglamentarios.
Lo anterior en virtud, de que si bien, mi representada tenía un diferendo, esta situación no afectaba a la Junta de Gobierno Nacional en su conjunto ya que en el diferendo sólo se reducía a la discusión sobre el coordinador de la misma y no a su integración, como tampoco a su área financiera, y el diferendo se estaba ventilando por las vías legales idóneas,  tan es así, que cuando se vuelven a ministrar los recursos económicos se depositan el 3 de marzo del 2015 en la misma cuenta de cheques en la que la mencionada Dirección Ejecutiva venía depositando a nuestro Instituto Político las prerrogativas de ley desde agosto del 2014, sin variación alguna. Es decir, lo cierto es que el Partido Humanista siempre conto con cuentas de cheques que reunían los requisitos de ley para tales efectos.

Contrario a lo argumentado sin la debida motivación y fundamentación por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su oficio INE/DEPPP/DEPPF/0615/2015 anteriormente citado, para suspenderle la prerrogativa a nuestro Partido Político manifestando: que en virtud de la solicitud de cambio de cuentas bancarias hecha por el Coordinador Ejecutivo y dada la imperiosa necesidad de esta autoridad de hacerlo en los tiempos legales; y dado a que dichas cuentas no cumplían con los requisitos normativos que exige la ley a fin de tener certeza jurídica de la apertura de las cuentas bancarias a las que se depositaria el financiamiento público hasta que las mismas llenaran dichos requisitos, se procedería a hacer entrega de las ministraciones correspondientes.

Más aún, independientemente de en qué sentido el INE y/o el Tribunal Electoral, hubiesen resuelto el diferendo, ni aun así, habilitaba o facultaba a la Dirección Ejecutiva a retener las prerrogativas de mi representada. 

Y tampoco puede interpretarse la retención de las prerrogativas, como una medida cautelar, ya que la naturaleza procesal de ésta medida, no está contemplada en la ley electoral ni en reglamento alguno para el caso particular.

Y suponiendo sin conceder, que la dirección ejecutiva, en aras de hacer prevalecer el principio de certeza, hubiere aplicado por analogía una acción cautelar, debió haberse ajustado a lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, que es el único que regula este  tipo de medidas y que a la letra señala:

“Artículo 4. Finalidad de los procedimientos
II. En el caso de los procedimientos especiales sancionadores, sustanciar el procedimiento y turnar el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.
2. Los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.”

Más aún, la dirección ejecutiva,  previo a realizar el acto de “molestia”,  debió haber hecho una ponderación de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, para así estar en aptitud de “privar” a mi representada de sus prerrogativas y no simplemente decir, que como no tenía la certeza de la cuenta bancaria, optaba por retener las prerrogativas. A la postre, esta acción de retener la prerrogativa,  causó un mal mucho mayor, del que pretendió evitar; ya que impidió que mi representada continuara con el diseño estratégico de su campaña, la adecuada convocatoria a la selección interna de candidatos y la selección de ellos entre todos los precandidatos registrados, la realización del Consejo Nacional para la aprobación de su plataforma electoral en los plazos legales,  y le impidió también continuar con su planeación y ejercicio de gastos, en relación con proveedores y asesores de campaña.

Incluso, ante el ingente compromiso que tenía el Partido Humanista  para  cumplir con sus obligaciones nacidas de las  campañas electorales, le solicitó a la Dirección Ejecutiva, que realizara directamente los pagos  correspondientes a los gastos comprometidos pendientes. Pero la autoridad se negó citando en su oficio de respuesta varios artículos del Reglamento de Fiscalización pero omitiendo aplicar los principios de certeza citados como argumento para retener la prerrogativa.

Es decir, la autoridad cae en contradicción al invocar principios rectores en materia electoral, como el de certeza, para no ministrar la prerrogativa -ya que el director estaba consciente de que carecía de base legal-, pero al negarse a realizar los pagos directamente, invoca el Reglamento de Fiscalización,  pero  omite citar el mismo principio de certeza.  Tan absurda fue la fundamentación de la dirección ejecutiva para retenerle a mi representada de sus prerrogativas, que aplicó un criterio para privar al Partido Humanista de sus prerrogativas y otro muy distinto, al negarse a realizar diversos pagos, que le permitieran cumplir al partido con sus obligaciones y contar con la certeza de que su funcionamiento como partido podría continuar.

En otras palabras, si se estaba en una situación delicada que comprometía derechos y obligaciones constitucionales de un partido político, así como derechos de terceros de los proveedores; la dirección estaba obligada a  resolver, buscando en todo momento la prevalencia de los derechos de los involucrados, con base siempre en la ley.

Concluyendo, la dirección ejecutiva al retener la prerrogativa a mi representada, quebrantó el principio rector en materia electoral principalmente el denominado “equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales”, que permiten “la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura”, afectándolo de manera grave y definitiva.

No pasa desapercibido para mi representada, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en resolución recaída en el expediente SUP-RAP-35/2015 y sus acumulados SUP-RAP-43/2015  y SUP-JDC- 564/2015, que resolvió sendos recursos de Apelación y de Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, interpuestos por el Partido Humanista y por la Coordinadora Nacional Finanzas y Patrimonio del mismo Partido Humanista, haya ordenado a la dirección ejecutiva del INE, emitir una nueva resolución, tomando los siguientes elementos:

1.- Tome en cuenta lo resuelto por esta sala Superior en diversas ejecutorias relacionadas al Partido Humanista…
2.- Considere entregar oportunamente al Partido Humanista, por conducto del órgano partidario legalmente constituido, es decir, La Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio, la ministración de financiamiento Público correspondiente a los meses de enero y febrero del presente año, en las cuentas bancarias respectivas…
3.- Tome en cuenta lo avanzado de los procesos electorales federal y locales en curso.
Y es que con independencia de los diversos considerandos de la ejecutoria en cuestión,  para la H. Sala Superior,  retener los recursos económicos impide que los partidos políticos cumplan sus fines, entre ellos, el participar en términos de equidad en los procesos electorales, para solicitar el voto a favor de sus candidatas y candidatos y con ello, hacer posible que arriben a los cargos de representación popular y, por consecuencia lógica, a la ratificación de su registro como partido político nacional. Por su importancia, transcribimos la parte relativa de la ejecutoria de la Sala Superior:
“De igual forma, la falta oportuna de las ministraciones respectivas puede impedir que el partido político pueda realizar los fines y funciones que tiene constitucionalmente asignados, máxime que constituye un hecho notorio, invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, que se encuentran actualmente en curso el proceso electoral federal y procesos locales en diecisiete entidades federativas, lo que hace imperativo que la autoridad responsable reanude, sin dilación alguna, el otorgamiento de las ministraciones respectivas derivadas de financiamiento público, acorde con la normativa aplicable y de conformidad con lo determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG01/2015.
Por otro lado, es preciso ponderar las consideraciones derivadas del principio constitucional de certeza y la necesidad de controlar y vigilar el uso de las ministraciones derivadas de financiamiento público.”
Y es que, la Dirección Ejecutiva retuvo de manera ilegal las ministraciones de las prerrogativas de mi representada, ya que la supuesta duda sobre el titular de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio del Partido Humanista no justificaba la ilegal retención; así lo sentenció la Sala Superior:
“Consecuentemente, en virtud de las razones desarrolladas en la presente ejecutoria, procede ……… revocar el (oficio) tercero [11],  ya que ha dejado de ser un motivo válido para suspender las ministraciones respectivas el que estuviera pendiente de resolverse sobre la validez jurídica del cambio de la titularidad de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio del Partido Humanista”

Es decir, existe cosa juzgada respecto de la retención ilegal de las ministraciones de los recursos por parte de la dirección ejecutiva del INE, en agravio de mi representada, lo que actualizó la hipótesis  señalada por la Sala Superior, de que la ilegal retención de las prerrogativas, impidió al Partido Humanista cumplir con sus fines, particularmente el de ratificar y conservar su registro como partido político nacional.

Fue hasta el día 5 de marzo del 2015, cuando se le informa a mi representada que se llevaría a cabo el depósito de las ministraciones por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas, según se desprende del oficio número INE/DEPPP/DPPF/1051/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, no obstante que materialmente se depositaron el 3 de marzo de 2015.

Con esta acción ilegal,  como lo perfila la Sala Superior, se configuró una clara inequidad en el financiamiento de mi representada, que afectó los resultados electorales ya que la ecuación recursos económicos-resultados electorales, está debidamente señalada en la Ley, en la doctrina y en la jurisprudencia electoral. Veamos:

Regulación Legal. En efecto, la Constitución parte de la hipótesis de que el gasto excesivo, incide directamente en los resultados electorales, por lo que prevé incluso la nulidad de la elección; así lo regula en el inciso a) de la base VI del artículo 41 que prescribe:

VI.  …
 …
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: 
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

Por su parte la LGPE,  es acorde con la Constitución y reprime  el hecho  de exceder los topes de campaña. Así lo señala la ley:

“Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
f) Exceder los topes de gastos de campaña;

Y cuando se configura el rebase en los topes de campaña, la misma LGPE, sanciona a los partidos de la siguiente manera:

Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: 
a)     Respecto de los partidos políticos:

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

Incluso, la gravedad en el rebase de los topes de campaña, presume la incidencia negativa en los resultados finales de las elecciones, que los tribunales especializados en materia electoral, han resuelto a través de diversas ejecutorias, la nulidad de la elección en la que el candidato ganador ha hecho un uso excesivo del dinero. [12]

De lo anterior se colige a contrario sensu, que la inexistencia de una base mínima de recursos, también incide de manera negativa y perjudicial al partido que no cuenta, o peor aún, que se le priva de recursos para afrontar sus gastos de campaña.

Regulación Doctrinal. En la doctrina también se estudia la relación entre dinero y resultados electorales, entendiendo ésta como un binomio cuyo desequilibrio trasciende al resultado de la voluntad popular. Baste señalar lo dicho por el ahora Consejero Electoral Arturo Sánchez Gutiérrez, [13] para quien:

“Existe una estrecha relación entre la cantidad de recursos con que cuenta un partido  para sus actividades  y campañas electorales  y el efecto que puede generar en los electores”

Regulación Jurisprudencial. Y finalmente, la jurisprudencia electoral, ha explorado y definido criterios jurisprudenciales firmes y definidos al respecto:

Época: Tercera Época
Registro: 650
Instancia: Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Localización: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13.
Materia(s): Electoral
Tesis: 9/2000
Pág. 12
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo “determinante” conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y acumulado. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y acumulado. Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

A manera de conclusión del presente agravio, señalamos que nuestro sistema electoral, tiene como eje rector el fortalecimiento de los partidos políticos. Para ellos el Poder Revisor de nuestra Constitución y el legislador ordinario, diseñaron un sistema  de financiamiento de partidos políticos, que permitiera que fueran los ciudadanos a través del Estado, el responsable de  subvencionar  a los partidos para evitar el acceso de recursos provenientes de fuentes dudosas.

Junto con ello generó un sistema de control de los recursos para evitar que el exceso de los mismos tergiversara la voluntad de los votantes. Legisló perfectamente sobre la relación directa entre dinero y resultados electorales. Diseñó mecanismos de control para evitar que el  exceso de dinero en las campañas impactara el resultado electoral, para fijar topes de campaña que si son excedidos, las acciones son reprimidas incluso con la pérdida de la candidatura y del triunfo en el caso que se produzca. Lo que significa también que, en la misma tónica argumentativa y siguiendo las máximas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, la falta de recursos impacta negativamente en los resultados electorales.

ALEGATO SOBRE LA DETERMINANCIA QUE TUVO LA RETENCIÓN DE LAS PRERROGATIVAS, EN LA CONFIGURACIÓN DEL AGRAVIO QUE IMPIDIÓ A MI REPRESENTADA CONSEGUIR SUS FINES, ENTRE ELLOS LA CONSERVACIÓN DE SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.
El neologismo “Determinancia” es un concepto jurídico que si bien es verdad se refiere a las causales de nulidad en la votación recibida en la casilla y que asociado con el hecho ilícito conduce a la modificación de la votación; puede sin embargo, servir de herramienta para los efectos de verificar si en un determinado proceso o emisión de un acto, se observaron o no las formalidades exigidas, para dotar de transparencia, certeza y legalidad al resultado de dicho proceso o emisión de acto de autoridad. Y es precisamente ese el concepto que mi representada esgrime sobre el particular, ya que sostiene que las violaciones a la ley por parte de la autoridad respecto de su obligación de ministrar las prerrogativas a mi representada, trascendieron al resultado electoral del Partido Humanista, tal como arriba se detalló.

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-139/2001, consideró que para que una violación pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, la misma debe constituirse en causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el desarrollo o en el resultado de los comicios, de manera que el medio de impugnación cumpla cabalmente con los fines para los cuales fue dispuesto por el legislador, esto es, como un medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional federal.

En ese sentido, el carácter de determinante de las violaciones reclamadas, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la autoridad jurisdiccional federal un conjunto de asuntos de  índole  electoral  de  verdadera  importancia, que  tengan  la  posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral y  en este caso particular, no tanto el resultado final cuantitativo de la elección federal del 2015, sino de su aspecto cualitativo: la integración del sistema de partidos.

Es decir, para que la violación reclamada sea determinante, en los términos expuestos, se requiere que tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una desventaja indebida, o que se le obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, etcétera.

Ahora bien, como elementos para acreditar la determinancia, tenemos criterios que la ley y la jurisprudencia, reconocen como cuantitativos y cualitativos, y son precisamente éstos últimos, los que encajan perfectamente en el presente alegato, en virtud de que, en ellos se analiza la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial a los resultados, por la violación a los principios constitucionales que deben regir todos los procesos electorales democráticos. Y como arriba se demostró, en el caso concreto  del Partido Humanista, ese criterio cualitativo se actualizó de la siguiente manera:

Magnitud de la irregularidad: Retención de las prerrogativas
Gravedad: Retención de recursos, que se califica de importancia significativa, porque ocurrió en el periodo electoral; durante los meses de enero, febrero y 3 días de marzo de 2015.

Afectación sustancial a los resultados: Afectación sustancial, consistió en: Al no tener dinero, no se iniciaron las precampañas, ni las campañas (ni gastos ordinarios), durante los meses de enero, febrero y 3 primeros días de marzo.

Cómo se reflejó la afectación sustancial en los resultados: Dado que el Partido durante dos meses estuvo impedido para posicionarse en el electorado, llegó en desventaja al día de la elección. El electorado no lo conocía.

Violación a los principios constitucionales que deben regir todos los procesos electorales democráticos: La renovación de poderes solamente es posible a través de elecciones que deriven de procesos electorales constitucionales y legales. El TEPJF ha establecido que los principios constitucionales que deben observarse en comicios democráticos para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo son:
Elecciones libres, auténticas y periódicas.
Sufragio universal, libre, secreto y directo.

Garantía de financiamiento público de los partidos políticos.
Campañas electorales en las cuales prevalezca el principio de equidad.
Organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.
Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.” [14]

En el caso del Partido Humanista, la retención de las prerrogativas (que es el equivalente a la existencia de una situación anómala), comprobada (porque fue mediante sentencia del Tribunal Electoral de fecha 25 de febrero de 2015, que se obliga al INE a dejar de retener y entregar las prerrogativas del Partido Humanista, de los meses de enero, febrero y los 3 primeros días de marzo de 2015), que alteró el sentido de la voluntad del electorado, porque se le impidió a éste conocer la oferta política del Partido Humanista, al no haber podido iniciar sus actividades de precampaña y campaña por haber violentado la autoridad electoral (INE) el principio constitucional de garantía de financiamiento público de los partidos políticos y el principio constitucional de certeza que consiste en “dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a las que están sujetas su propia actuación y las de las autoridades electorales.”[15]

Esto es, que el Partido Humanista contaría desde el 15 o a más tardar 21 de enero, con el financiamiento público al que no sólo tenía derecho sino era vital para iniciar o dar continuidad y hacer efectiva la planeación de su posicionamiento y obtención del voto entre el electorado.

Puede incluso invocarse el hecho notorio, consistente en la “Encuesta sobre preferencias electorales para la elección de Diputados Federales”, del periódico Reforma, publicada el 10 de diciembre del 2014, mi representada obtenía un 3% de la intención del voto, sin embargo, en la encuesta realizada con la misma metodología, acreditada debidamente ante el INE, y publicada el 30 de marzo del 2015, la intención del voto bajo al 2 por ciento.

En este orden de ideas, quedaron acreditadas  las  conductas  irregulares,   al  vulnerarse  con  tales  conductas  los principios  rectores de todo procedimiento  electoral, concretamente los principios de certeza, legalidad y equidad los cuales fueron menoscabados por la existencia de irregularidades que trascendieron en los resultados de la elección, por lo que se actualizó a plenitud el requisito de la determinancia.

Si la Sala Superior sostuviese una aplicación restrictiva del requisito de la determinancia en el asunto de mérito, se vería afectada la certeza, uno de los principios rectores de todo proceso electoral, y destruiría la esencia de la propia causal, a pesar de haber quedado plenamente acreditadas las irregularidades invocadas.

Solicitamos a ese H. Colegiado, deje insubsistente el acto reclamado, ya que como lo hemos demostrado con el agravio señalado, la indebida retención de las prerrogativas de mi representada, le ocasionó un daño que trascendió al resultado final e incidió en los resultados electorales del Partido Humanista.



[1] Época: Décima Registro: 2009287, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. /J. 74/2015 (10a.).
[2] Lo resaltado en negrillas y subrayado son nuestros.
[3] Centro de Capacitación Judicial Electoral;  Proceso Electoral Federal. Manual; México; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jesús Orozco;  2013, p. 10.
[4] Sala Superior, tesis S3EL 153/2002.
Sala Superior, Jurisprudencia 13/2007, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 19 y 20.
AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.- Dentro del derecho administrativo electoral existe la figura jurídica de la afirmativa o negativa ficta, de acuerdo con la cual, ante el silencio o inactividad de la autoridad frente a la petición de un particular, debe tenerse por resuelta positiva o negativamente, según sea el caso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, se orientan a establecer que para la actualización de la mencionada figura jurídica debe estar prevista en la ley aplicable, aunque no se identifique expresamente con ese nombre. De esta manera, cuando de la interpretación no sea posible establecer la referida figura jurídica, no debe entenderse que la falta de respuesta a la petición genera una resolución afirmativa o negativa ficta.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-57/2002— Actor: Asociación denominada Organización Nacional Anti reeleccionista. —Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. —11 de junio de 2002. —Unanimidad de votos. —Ponente: Leonel Castillo González. — Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. 
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-64/2002—Actor: Asociación México Plural, Sociedad y Medio Ambiente—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral—11 de junio de 2002—Unanimidad de votos. —Ponente: Leonel Castillo González. — Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán. 
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1581/2007. —Actor: Organización Política “Juntos por Nayarit..—Autoridad responsable: Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit. — 10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossman.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 19 y 20.
[5] Poder, potestad de la Institución que es obligación, también para ella.
[6] 176410. XXI.2o.P.A.28 A. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, Pág. 2313. ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA. LOS PRECEPTOS 203, FRACCIÓN IV Y 215, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 36, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR HABERSE REVOCADO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO LA ACTUALIZAN Y, POR ENDE, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 23 constitucional no se limita a la materia penal, en atención a que, conforme al diverso 14 constitucional, debe regir en todas las ramas jurídicas, tal como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 84/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 57, de rubro: "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL."; luego entonces, el hecho de que los artículos 203, fracción IV y 215, ambos del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no señalen expresamente que la revocación que la autoridad demandada haga en el juicio contencioso administrativo respecto de la resolución impugnada, debe ser lisa y llana, en forma tal que destruya todos sus efectos, de manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación alegada, no significa que contravengan dicha garantía, pues en términos generales la "absolución de la instancia" consiste en la suspensión del procedimiento jurisdiccional decretada por el tribunal administrativo que conoce de él, ocasionando que la situación jurídica del demandado permanezca indeterminada en forma indefinida, con la posibilidad de reanudarlo posteriormente con el propósito de que la autoridad demandada, una vez que allegue mejores pruebas, obtenga una sentencia condenatoria en contra de aquél; por ende, al decretarse el sobreseimiento con fundamento en los aludidos preceptos, el tribunal que conoce del procedimiento administrativo declara que existe un obstáculo jurídico que impide su decisión sobre el fondo de la controversia, en este caso, que cesaron los efectos de la resolución impugnada, con lo que incuestionablemente termina de manera definitiva el juicio de nulidad, lo que implica que el acto administrativo reclamado, al haber sido revocado y, en consecuencia, dejado sin efectos, no podrá ser materia indeterminable de juicio y, por tanto, la situación jurídica de los contendientes en ese procedimiento no se deja indeterminada en forma indefinida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 134/2005. Jesús Álvarez Murphy Camov. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.
Amparo directo 214/2005. Edward Rodeheaver Huey. 22 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.
Amparo directo 389/2005. Anthony Joseph Piazza Bourgeois. 2 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Hermelinda Sánchez Torres.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
[7] Constitución Política Mexicana comentada, Artículo 23, Jesús Rodríguez y Rodríguez, IIJ.
[8] Equidad en la contienda. Criterios jurisprudenciales sobre procedimientos sancionadores. Sentencias relevantes sobre procedimiento especial sancionador. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Edición 2014. P 7.
[9] El subrayado y resaltado en negrilla son nuestros.
[10] Acuerdo INE/CG01/2015, Antecedente número 54.

[11] Oficio número INE/DEPPP/DPPF/0615/2015, de nueve de febrero de dos mil quince.

[12] LA MADRID SM-JRC 177/2009 y acumulados; Caso Miguel Hidalgo SUP-JRC 402/2003; TEDF-REA-099/2003 bis y acumulados; Cuajimalpa TEDF-JEL 67/2009.
[13] Sánchez Gutiérrez Arturo. Memoria del Foro de Consulta para la Reforma Electoral, ponencia presentada en la primera audiencia, en torno al tema “ El régimen de Partidos políticos y las Condiciones de Competencia electoral”, IFE, marzo 1993.
[14] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Derecho Electoral Mexicano.- Manual del participante.- Centro de Capacitación Judicial Electoral. D.F., marzo 2011. Pp. 11 y 12.
[15] Ídem, P. 13.

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