Partido Humanista

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domingo, 6 de septiembre de 2015

SEXTO.- EL PARTIDO HUMANISTA LE FUE NEGADO EL ACCESO A LA JUSTICIA POR EL MÁXIMO TRIBUNAL DEL PAÍS, SIN HABER PODIDO DEMOSTRAR QUE LA AUSENCIA DE UN SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE TUTELARA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN CON FINES POLÍTICOS, FUE LO QUE LE OCASIONO PERDER SU REGISTRO.

FUENTE DE AGRAVIO:
Lo es el resolutivo primero del acto que se reclama, mismo que a la letra se refiere:

PRIMERO.- Se declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido Humanista, en virtud de que al no haber obtenido el tres porciento de la votación emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el inciso b), numeral 94, de la Ley General de Partidos Políticos.

PRECEPTOS VIOLADOS:

De la Carta Democrática Interamericana el artículo 5.

De la Constititución Política de los Estadios Unido s Mexicanos los artículos 17, 41 fracción VI y 116 fracción IV inciso b).

De la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 30 numeral 2, 35 numeral 1, 98 numeral 1, 105 numeral 1, 305 numeral 3.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS
Legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y máxima publicidad.

CONCEPTO DE AGRAVIO

Por otra parte, señala la Constitución en su artículo 41 fracción VI lo siguiente:

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

De igual forma en su artículo 116 fracción IV inciso l) señala:

IV.   De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;


Así pues, la Constitución Política, estableció, que con el objeto de que los actos y resoluciones del proceso electoral se sujeten al principio de legalidad, resulta importante crear un “sistema de medios de impugnación”.

¿Que se debe entender por “sistema de medios de impugnación”?, derivado que dicha terminología no se encuentra explicada ni interpretada en el derecho legislado o jurisprudencial, es por lo que procedemos a continuación a exponerlo de las fuentes doctrinarias.

Un “Sistema”, - explica la Dra. Carla Huerta Ochoa, en su obra “Conflictos Normativos”, Editorial UNAM, México 2003, se refiere a “sistema jurídico”, siendo este el conjunto de elementos y de relaciones entre si, determinable como unidad.  Redundando sobre el tema,  citando a Robert S. Summers, sostiene que un sistema jurídico puede ser concebido tanto como totalidad, como la suma de tipos fundamentales de fenómenos jurídicos. Como un todo, se puede atribuir al sistema jurídico propiedades sistemáticas y especificas. Refiere que son propiedades sistemáticas la coherencia del marco institucional y las reglas materiales del sistema, así como la legalidad del modo de funcionamiento de un sistema jurídico. Aclara que la Coherencia y la unidad son características del sistema, dado que permiten saber cual de dos normas válidas tiene prelación en caso de conflicto. Por otra parte, se dice también que el sistema, en la concepción de Hans Kelsen, la norma fundamental es el principio organizador del orden jurídico; la unidad procede, del hecho ya que las normas cuya validez deriva de una misma norma fundamental. (Cfr. P. 122-127).

Por otra parte, Carlos Santiago Nino, en su estudio “Introducción al Estudio del Derecho”, 2ª Edición, Editorial Astrea, basado en la tesis de Alchourrón y Bulygin, sostiene que un sistema jurídico, “es un sistema deductivo de enunciados”, es decir, “un conjunto cualquiera de enunciados que comprende todas las consecuencias lógicas”; especificando lo anterior respecto al sistema normativo, “son todos aquellos sistemas deductivos de enunciados entre cuyas consecuencias lógicas hay al menos una norma, es decir, un enunciado que correlaciona un caso determinado con una solución normativa (o sea con la permisión, prohibición, o la obligatoriedad de cierta acción).”

Así las cosas, los “Medios de Impugnación”, según la definición del Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,  “configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia. Se trata pues, de una institución de la Teoría General del Proceso, el cual conceptualiza y clasifica en tres tipos de medios de impugnación; llamados estos: remedios procesales, recursos y procesos impugnativos.  

Así pues, cuando hablamos de “Sistemas de Medios de Impugnación”, al que refiere la Constitución, nos referimos a un conjunto de normas jurídicas coherente y funcional, que inicia con una norma fundamental de la cual derivan otras normas, que tiene como objeto deóntico, regular en las leyes procesales, a través de los remedios procesales, recursos y procesos impugnativos; la corrección, modificación, revocación o anulación de los actos y resoluciones judiciales, cuando estos adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia.

Redundado sobre los alcances doctrinarios de los llamados “Medios de Impugnación”, se entiende por “remedio procesal”, los medios que pretenden la corrección de los actos y resoluciones ante la misma autoridad que los ha dictado; los recursos como aquellos medios de defensa que expresan violaciones jurídicas en el procedimiento y/o afectación a intereses jurídicos; mientras que los procesos impugnativos, consisten en juicios autónomos y procesales, en el que se combaten los actos y resoluciones que dicta una autoridad.

Sin embargo como expusimos en el presente apartado; si bien la Constitución mandata a los legisladores, en lo referente a los procesos electorales, regirse conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, así como también garantizar el financiamiento equitativo de los partidos políticos, al igual que implementar un “sistema de medios de impugnación”, cierto es, que el legislador federal como el Instituto Nacional Electoral, incurrieron en una serie de actos y omisiones al regular y hacer cumplir deficientemente dichos mandatos constitucionales, causando una serie de perjuicios, que lesionan los legítimos derechos de las minorías políticas y en consecuencia, de nuestro sistema democrático.

Por otra parte, no pasa por desapercibido la Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Caso Castañeda de Gutman vs México), mediante el cual señala que “los derechos de participación democrática, resultan obligaciones positivas para el Estado tendentes a que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos respetando el principio de igualdad y no discriminación, máxime que se encuentran prohibida su suspensión y la de garantías judiciales indispensables para la protección de éstos. Las referidas obligaciones positivas consisten en que los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado, (…) los derechos políticos y también otros previstos en la convención como el derecho a la protección judicial, son derechos que no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que las consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin una detallada regulación normativa, e incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les de la eficacia que reclaman.”

En ese tenor, nos permitimos exponer conforme a la exposición de los doctrinarios antes expuestos, así como de la jurisprudencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el siguiente cuadro analítico que demuestra el deficiente sistema normativo que deja al Partido Humanista en un estado de indefensión.

SISTEMA (NORMATIVO) DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CASO GÉNERICO
SOLUCIÓN NORMATIVA
Incertidumbre o dudas en el resultado electoral.
Reglas para cumplir con el principio de certeza.
Actos o prácticas “ilegales” de los competidores (candidatos y partidos políticos).
Reglas para cumplir y garantizar, el principio de legalidad.
Actos o prácticas de las autoridades de dar preferencia a determinados partidos políticos, porque cuenten con mayores recursos financieros o por mayor cantidad de votos.
Reglas para cumplir y garantizar el principio de imparcialidad.
Actos o prácticas de las autoridades de presuponer o de dar por cierto hechos.
Reglas para cumplir y garantizar el principio de objetividad.
Actos o prácticas de las autoridades de ser opacas en el manejo o administración de la información y archivos que estos detenten.
Reglas para cumplir y garantizar el principio de máxima publicidad.


La Constitución mandata a los poderes constituidos, garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, a través de un sistema de medios de impugnación, que entre otras cosas regule, los supuestos y reglas para la realización de los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos parciales o totales de voto.

Sin embargo la evolución normativa y jurisprudencial sobre los sistemas de medios de impugnación, no se encuentra al día de la fecha terminada.

Veamos tan solo algunos ejemplos a efecto de demostrar que el sistema normativo, no se encuentra terminado; trayendo como consecuencia, la pérdida del registro del Partido Humanista.

SISTEMA (NORMATIVO) DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CASO ESPECIFICO
SOLUCIÓN NORMATIVA
Incertidumbre o dudas en el resultado electoral.
Reglas para cumplir con el principio de certeza.
Dudas en el resultado del escrutinio y computo distrital, en lo que refiere a la formula que haya resultado ganadora.
Recuento de votos, pero solamente para asegurar el resultado de la elección de quien haya resultado ganador de la misma, no para que un partido político, pueda tener certeza de alcanzar o conservar el umbral mínimo de votos que requiere la ley.  (Artículo 311 LGIPE).
Dudas en el resultado del escrutinio y computo distrital, en lo que refiere a conocer realmente, el número de votos que pudo haber obtenido el partido político con menor sufragios según el acta levantada en la casilla a efecto de poder alcanzar representación por la vía plurinominal.
No existe un recuento de votos para este supuesto.
Actos o prácticas “ilegales” de los competidores (candidatos y partidos políticos).
Reglas para cumplir y garantizar, el principio de legalidad.
La competencia electoral favorece a los partidos políticos que tienen mayor antigüedad en el proceso inclusive, hasta para proponer acciones de inconstitucionalidad..
Los partidos de reciente creación no pueden promover acciones de inconstitucionalidad, toda vez que las leyes electorales publicadas el 23 de mayo de 2014, no pudieron ser recurridas por inconstitucionales, por los partidos políticos de nueva creación a los que se les otorgó el registro con efectos del 1 de agosto del 2014, conforme a lo establecido en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de agosto del 2011.
Lo anterior toda vez que el plazo de treinta días había fenecido de conformidad a lo dispuesto al artículo 60 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Lo que significa una notoria inequidad y distinción de de unos partidos políticos y otros, pues unos pueden promover acciones de inconstitucionalidad y otros no.
Actos o prácticas de las autoridades de dar preferencia a determinados partidos políticos, porque cuenten con mayores recursos humanos,  materiales,  financieros o por mayor cantidad de votos.
Reglas para cumplir y garantizar el principio de imparcialidad.
Vías procesales para que un partido político pueda promover un Juicio de Derechos Políticos Electorales.
No se cuenta con medio de impugnación para que un partido político pueda promover un Juicio de Derechos Políticos.  La acción es concedida a la persona física, no a la persona moral.
Actos o prácticas de las autoridades de presuponer o de dar por cierto hechos.
Reglas para cumplir y garantizar el principio de objetividad.
Dudas la autenticidad ya sea por firmas o contenido, un acta de escrutinio y computo.
No se cuenta con medio de impugnación para dudar sobre la autenticidad de una firma suscrita en una acta de escrutinio y computo
Actos o prácticas de las autoridades de ser opacas en el manejo o administración de la información y archivos que estos detenten.
Reglas para cumplir y garantizar el principio de máxima publicidad.
Acelerar los procesos de información publica de oficio y de atenciones de solicitudes de información pública o de datos personales, durante el proceso electoral.
No se cuenta con medios de impugnación que aceleren dichos plazos o que obliguen a los Entes Públicos o que reciben financiamiento público, a publicar sus información o a proporcionarla de manera inmediata a solicitud de quien ejercite el derecho de información.


En el caso particular, el Poder Legislativo Federal (integrado por la Cámara de Diputados y el Senado de la República), se abstuvo de regular en la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales algún procedimiento de atención de peticiones y solicitudes de recuento de votos, u otro derecho, mecanismo o instancia, tendiente a preservar la legítima pretensión y derecho de asociación para fines políticos.

Cabe señalar que la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, omite y por ende, reglamenta deficientemente lo que la Constitución le ordena. Infringiendo con ello los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y máxima publicidad   Causando agravio el derecho de petición y acceso a la justicia, en la defensa también, de su legítimo interés jurídico que pudiera tener cualquier partido político o en el caso particular, el Partido Humanista tanto a nivel federal como en las distintas entidades federativas, a conservar su derecho de asociación y de participación en los asuntos públicos de dicha Entidad.

Por otra parte, no debe pasarse por alto, el contexto histórico, respecto a los principios políticos en el que se encuentra sustentado nuestra República, como organización política; así como también, la evolución jurisprudencial del reconocimiento de los derechos políticos.

En lo que se refiere al contexto histórico, no debe pasar desapercibido, de que fue voluntad del pueblo mexicano constituirse en una Republica representativa, democrática, laica y federal; después de prolongadas discusiones políticas, intervenciones militares y guerras civiles, al menos esos principios, quedaron plasmados en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El sistema democrático mexicano, se fue construyendo durante décadas, conforme a las circunstancias políticas y sociales de la evolución de nuestro país, sin que este al día de la fecha, puedan darse por terminados. 

En lo que respecta a la evolución jurisprudencial de los derechos políticos, denominados ahora en nuestra Constitución, como “Sistema de Medios de Impugnación” en materia electoral, también se fueron construyendo gradualmente, sin que al día de la fecha, pueda considerarse como concluida.

Este sistema, se fue elaborando, a partir de la controversia doctrinal y jurisdiccional que llevaran a cabo dos ex presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante los años de 1874 y 1881. Nos referimos a José María Iglesias e Ignacio L. Vallarta. La cuestión era debatir, si los actos políticos y electorales, eran susceptibles de ser protegidos mediante el Juicio de Amparo. La tesis de José María de Iglesias, conocida como “incompetencia de origen”, se pronunció en la facultad de la Suprema Corte de desconocer la legitimidad de las autoridades políticas, aunque sus elecciones hubieran sido validadas por los Colegios Electorales del Poder Legislativo. Ignacio Luis Vallarta por su parte refuto esa tesis, sosteniendo que la Corte, no contaba con  esa atribución, de calificar la legitimidad, sino únicamente la competencia;  ni reconocía los derechos políticos como garantías individuales; por ende, sostenía Vallarta, que si un ciudadano se inconformaba por una autoridad “ilegitima”, no le correspondía ejercer el juicio de amparo, sino en todo caso, acudir al Colegio Electoral correspondiente, para llevar a cabo su reclamación.

La tesis doctrinal que “ganó” el debate, fue la de Ignacio L. Vallarta, misma que fue reproducida en diversos criterios jurisprudenciales que emitiera la Suprema Corte, durante el siglo XX. 

A partir de ese entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió diversas jurisprudencias, en el que quedo impregnado la Tesis de Vallarta.  Por ejemplo, la tesis emitida por el Pleno de la Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, página 1136,  Guerra Alvarado José y coagraviados. 13 de junio de 1919, con el preámbulo “PARTIDOS POLÍTICOS” y en el que expresamente señala:  “La Constitución no reconoce a los partidos políticos personalidad jurídica”. U otra de la misma época, publicada igualmente en el Tomo IV, página 622, Partido Político "Independencia", 18 de marzo de 1919, también del preámbulo “PARTIDOS POLÍTICOS”, en el que refiere, que los partidos, “… no se les ha(bía) otorgado el reconocimiento de su entidad jurídica para todos los efectos legales”, ni la Constitución les daba, expresamente, “el derecho de promover un juicio de amparo”.

Tiempo después, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, había declarado en tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Tomo VII,  en el año de 1920, que  “La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión erigida en Colegio Electoral, era soberana para resolver … (y  esa) resolución era inatacable y ninguna autoridad o poder podía revisarla, por lo que el amparo que contra tal acto se endureciera, el mismo debía ser desechado por improcedente”.

Para el año de 1934, en una tesis aislada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “DERECHOS POLITICOS, CONTRA ELLOS ES IMPROCEDENTE EL AMPARO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Tomo XL, Página 2187, determinó que era improcedente el amparo de asuntos de “naturaleza esencialmente política”.

Bajo estos criterios jurisprurdenciales, se fueron gestando las leyes electorales de 1946, 1951 y 1973; mediante los cuales, una vez excluido los medios de impugnación en materia electoral de la protección del Juicio de Amparo, se le daba al Colegio Electoral que calificaba la elección, facultades discrecionales, no normadas, para conocer de “reclamaciones”, básicamente todas ellas, relacionadas con el resultado de la elección en lo concerniente al ganador de la misma.

La Ley Electoral de 1946, correspondía el escrutinio y computo de los votos, a una “Junta Computadora”, mediante la cual, procedía, una vez efectuada la jornada electoral, a llevar a cabo el conteo de votos; dicho órgano levantaría una acta, integrando “expediente cerrado”, para su entrega a la Cámara de Diputados, quien calificaría la elección.  Correspondía a la Cámara de Diputados, una vez recibidos los expedientes de las Juntas Computadoras, llevar a cabo la calificación tanto de los diputados, como del presidente; similar atribución, le correspondía al Senado, respecto a quienes serían sus integrantes. Su resolución era definitiva e inatacable. (Artículos 110 y 111).

No existía pues como ahora, una jurisdicción electoral, si bien existía el concepto de recibir “reclamaciones”, las Juntas Computadoras debían de informar de dicha situación a la Comisión Federal de Vigilancia para que este a su vez, llevara a cabo la investigación y diera cuenta de ello, a la Cámara de Diputados, durante la calificación de la elección. (Artículo 104).  De igual forma, se legitimaba a “cualquier ciudadano” y a los partidos políticos, llevar a cabo la reclamación ante la Cámara de Diputados o de Senadores, que llevara a cabo la calificación de la elección. (Artículos 122 y 123).

Si a juicio de la cámara competente, se advirtieran elementos para invalidar una elección, se solicitaría a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llevara a cabo la investigación en “términos del artículo 97 constitucional”, que le permitía entonces, investigar violaciones al voto; o bien en su caso, “turnar el caso al Ejecutivo Federal para los efectos conducentes”. (Artículo 113). Si el Ejecutivo de la Unión advertía irregularidades, podía optativamente turnar el asunto a la Suprema Corte o hacer la consignación del caso, a la Procuraduría General. (Artículo 115).

La Ley Electoral Federal de 1951, estableció en su artículo 115, la existencia de un recurso “genérico” para reclamar actos de los organismos electorales, el cual conocía resolver el mismo, el organismo jerárquico superior; así como un recurso de revocación, contra actos de la entonces Comisión Federal Electoral.

Dicho ordenamiento legal, estableció los mismos supuestos de “calificación” de la elección a cada una de las distintas cámaras colegislativas; de igual forma, se facultaba a la Comisión Federal Electoral como a la Procuraduría general de la nación, investigar lo relacionado a la “violación del voto”, excluyendo de la intervención del mismo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Ley Federal Electoral de 1973, estableció también en su artículo 179, la existencia de un recurso “genérico” para reclamar actos de los organismos electorales, el cual conocía resolver el mismo, el organismo jerárquico superior; así como un recurso de revocación, contra actos de la entonces Comisión Federal Electoral. De los artículos 176 al 178 previó la figura de la “Reclamación de la Nulidad”, facultando para ejercerla, candidatos y partidos políticos y conociendo de ella, la respectiva Cámara Legislativa a la cual, se le pretendía anular una votación. Dichas reclamaciones, “no estaban sujetas a formalidad alguna”.

La Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977, fue la pionera en elaborar un sistema de medios de impugnación,  estableció en su Titulo Quinto el apartado de “Contencioso Electoral”, en el cual, logra construir los primeros cimientos de un sistema de medios de impugnación, con cinco recursos: Inconformidad, protesta, queja, revocación y revisión.


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
DE LA LEY FEDERAL DE ORGANIZACIONES Y PROCESOS ELECTORALES DE 1977
RECURSO
MATERIA DE IMPUGNACIÓN
TERMINOS
AUTORIDAD QUE RESUELVE
Inconformidad
Contra actos del Registro Nacional de Electores (Negativa del Registro)
No señala
No señala
Protesta
Resultados contenidos en el acta final del escrutinio de casillas
El día de la votación o 72 horas después
Consejo Distrital
Queja
Resultados consignados en el acta de computo distrital de la elección de diputados electos por mayoría relativa y la constancia de mayoría expedida por el propio comité.
No señala
Colegio Electoral de la Cámara de Diputados
Causales de nulidad
Resultados de las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por representación proporcional.
24 horas siguientes a la sesión.
Revocación
Contra acuerdos de la Comisión Federal Electoral, Comisiones Locales Electorales y Comités Distritales Electorales.
Tres días después de conocer el acto o notificación del mismo.
No señala
Revisión
Falta de tramitación de la inconformidad, protesta o revocación.
Tres días después de conocer el acto o notificación del mismo
Inmediato jerárquico responsable de quien emitió el acto impugnado
No se resuelva en tiempo los recursos interpuestos
Contra resoluciones dictadas de una inconformidad, protesta o revocación , que contrarié algún precepto expreso de la ley.
Reclamación
Resoluciones que dicte el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados sobre la calificación de uno de sus miembros.
Tres días siguientes a la calificación
Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El 15 de diciembre de 1986, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellas, al artículo 60, en lo concerniente a la calificación de la elección. En  la  reforma se determinó que (se) establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por la Constitución y las leyes que de ella emanen e instituirá un tribunal que tendrá la competencia que determine la ley; las resoluciones del tribunal serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas por los Colegios electorales de cada Cámara, que será la última instancia en la calificación de las elecciones; todas estas resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables.

En consecuencia, el 12 de febrero de 1987 entró en vigor el Código Federal Electoral con la innovación de que regulaba la creación del Tribunal de lo Contencioso Electoral y los siguientes medios de impugnación, contemplados en el Libro Séptimo de dicho ordenamiento legal:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CÓDIGO FEDERAL ELECTORAL DE 1987
RECURSO
MATERIA DE IMPUGNACIÓN
TERMINOS
AUTORIDAD QUE RESUELVE
Revocación
Actos o resoluciones de la Comisión Federal Electoral
Etapa de preparación de la elección. Tres días.
Comisión Federal Electoral
Revisión
Actos o resoluciones de las comisiones locales electorales y de los comités distritales electorales, y en el caso de las resoluciones que dicte sobre la aclaración el Registro Nacional de Electores.

Etapa de preparación de la elección. Tres días.
Comisiones Estatales de Vigilancia
Actos de las Comités Distritales lectorales
Comisiones Locales Electorales.
Apelación
Resoluciones a Recursos de Revocación.
Etapa de preparación de la elección
Tribunal de lo Contencioso Electoral
Queja
Impugnación de cómputos distritales y validez de cualquier elección
Cinco días a partir del computo distrital.
Tribunal de lo Contencioso Electoral

El 6 de abril de 1990, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se establece la creación de un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual entre sus ejes rectores, se encontraría la certeza, la legalidad, la imparcialidad, objetividad y profesionalismo. Asimismo refirió la creación de un “Sistema de Medios de Impugnación”, de las que conocería dicho organismo público, así como “un tribunal autónomo”, dicho sistema daría definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizaría que los actos y resoluciones electorales se sujetaran al principio de legalidad. En consecuencia se crearía un Tribunal Electoral que funcionaria en pleno o en salas regionales, cuyas sentencias, únicamente podrían ser modificadas por los Colegios Electorales.

El 15 de agosto de 1990, se publicaría el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, estableciendo los siguientes medios de impugnación.




MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE 1990
RECURSO
MATERIA DE IMPUGNACIÓN
TERMINOS
AUTORIDAD QUE RESUELVE
Aclaración
Actos de oficinas municipales
Dos años previos al proceso electoral
Junta Ejecutiva Distrital
Revisión
Actos o resoluciones de los Consejos, Juntas y demás órganos disitritales o locales del Instituto.
Juntas Ejecutivas del Instituto.
Apelación
Resoluciones de recursos de revisión
Sala central del Tribunal Federal Electoral
Actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto.
Revisión
Actos o resoluciones de los órganos electorales
Durante el proceso electoral. Tres días.
Consejo General del Instituto
Apelación
Resoluciones recaídas a los recursos de revisión
Sala competente del Tribunal Federal Electoral
Inconformidad
Resultados de los cómputos distritales


El 3 de septiembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación reformas a la Constitución, otorgándole al Tribunal Federal Electoral ser la autoridad máxima de la calificación de las elecciones, suprimiéndole dicha facultad a los antiguos Colegios Electorales. Asimismo se agregó de los medios de impugnación antes citados, el “Recurso de Reconsideración” contra “resoluciones de fondo”, ampliándose los términos procesales de tres a cuatro días hábiles.

Finalmente fue hasta el 22 de noviembre de 1996, como consecuencia de la reforma constitucional de 1996, que se incorporó el Tribunal federal Electoral, al Poder Judicial de la Federación y se estableció también, la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en materia Electoral.

Para ello no debe perderse de vista, lo que señala la Constitución Política en su artículo 41 fracción VI:

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 73 fracción XXIX-U   de la citada Constitución, le corresponde al Congreso de la Unión:

Para expedir leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

Así las cosas, en ejercicio de dichas atribuciones, ha sido como el Legislador federal ha establecido el siguiente Sistema de Medios de Impugnación.

SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL (ÁMBITO FEDERAL)
Denominación del medio de Impugnación
Sujeto
Supuesto
Oportunidad
Artículos de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral
Recurso de Revisión
Quien tenga interés jurídico.
Actos o resoluciones del secretario ejecutivo y de los órganos colegiados del IFE excepto los de Vigilancia, que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva.
Tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y preparación de la elección
34-I, 35 numeral 1
Actos y resoluciones de los órganos del instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del Partido político recurrente, cuya naturaleza sea diferente a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración  y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.

Durante el proceso electoral, etapa de de resultados y declaraciones de validez, 
35 numeral 2
Recurso de Apelación
Partido político o agrupación política con registro que tenga interés.
Resoluciones que recaiga a recursos de revisión
Tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y en el proceso electoral.



40 numeral 1 inciso a)
Acto o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del Recurso de Revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro.
40 numeral 1 inciso b)
Quien tenga interés jurídico.
Resoluciones que recaigan a los Recursos de Revisión promovidos en términos del párrafo 2 del artículo 35 de la LGSMI
Etapa de resultados y declaraciones de validez
40 numeral 2
Partidos Políticos
Informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Presentación del Informe
41
Determinación y en su caso, la aplicación de sanciones que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Cualquier tiempo
42
“Promovente” (Partido Politico)
Resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación y los actos que integran ese procedimiento, que causa una afectación sustantiva al promovente.
Proceso de liquidación
43 Bis
Informe que rinda el Secretario Ejecutivo del INE a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al resultado de revisión.
Proceso de Iniciativa Ciudadana
43 Ter
Juicio de Inconformidad
Partidos políticos y y candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente no decida otorgarles la constancia de mayoría o de asignación a la primera minoría.
Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: I, Resultados consignados en las actas de computo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y II. Por nulidad de toda la elección.
Exclusivamente etapas de resultados y de declaraciones de validez
Artículo 50 numeral 1 inciso a)
Elección de diputados por el principio de mayoría relativa: I. Los resultados consignados en las actas de computo disitrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección. III. Determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y IV. Resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
Artículo 50 numeral 1 inciso b)
Elección de de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas: I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o II. Por error aritmético.
Artículo 50 numeral 1 inciso c)
En la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría . I. Los actos consignados en las actas de computo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y de validez o asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.  II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de constancias e mayoría y validez o asignación de primera minoría respectivas; y Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
Artículo 50 numeral 1 inciso d)
En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de entidad federativa respectivas. I. por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o II. Por error aritmético.
Artículo 50 numeral 1 inciso e)
Recurso de Reconsideración
Partidos Políticos y candidatos
Para impugnar las sentencias de fondo dictada por las Salas Regionales en los casos siguientes: a) En los Juicios de Inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y; b) en los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución 
Tres días contados a partir de la notificación de la sentencia de fondo impugnada por la Sala Regional y/o dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sala de sesión del Consejo General haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional
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Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano 
Ciudadano
Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto.
En cualquier momento
60 numeral 1 inciso a)
Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio
60 numeral 1 inciso b)
Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio
60 numeral 1 inciso c)
Considere se violo su derecho político-electoral de ser votado, cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente el registro como candidato a un cargo de elección popular.
60 numeral 1 inciso d)
Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos, conforme a leyes aplicables, considere se le negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.
60 numeral 1 inciso e)
Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y
60 numeral 1 inciso f)
Consideres al partido señalado como responsable.  que los actos o resoluciones del partido político al que este afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliado
60 numeral 1 inciso g)
Juicio de Revisión Constitucional.

Actos o resoluciones de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos
Dentro de los plazos electorales establecidos
86
Recurso de Revisión contra Resoluciones y Sentencias emitidas en Procedimientos Especiales Sancionadores.

Sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, de las medidas cautelares que emita el Instituto al que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución y del Acuerdo de Desechamiento que emita el Instituto de una denuncia
Tres días contados a partir del día siguiente en el que se haya notificado la resolución correspondiente
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Sin embargo de lo antes vertido  se desprende:

Que los medios de impugnación en un proceso electoral, deben concebirse, como un mecanismo de acceso a la justicia, en la exigibilidad de los derechos políticos electorales, a los que por decenas de años, el Poder Judicial de la Federación, no les reconoció la calidad de derechos subjetivos públicos y mucho menos, les otorgó protección alguna.

Bajo el argumento de que los derechos político electorales no eran garantías individuales y por ende, no eran susceptibles de la protección judicial del amparo, el Estado mexicano opto, no solamente por desconocer dichos derechos, sino que al irlos reconociendo gradualmente, ha ido construyendo un sistema judicial especializado para la atención de dichos derechos; sistema judicial que por cierto, se encuentra limitado, pues aun al día de las fecha,  no se encuentra terminado.

Lo que significa, que ahora es esta jurisdicción especializada, con su limitado “sistema de medios de impugnación” en materia electoral, se enfrenta ahora, a un cambio de paradigma, en la concepción de derechos políticos, acorde a las exigencias actuales de una sociedad más informada.

Así las cosas, los derechos políticos electorales reconocidos en la Constitución, han sido la de votar, ser votado y asociación; asimismo se han agregado a los mismos, la de iniciar leyes y votar en consultas populares; sin embargo, no debe pasar por alto, que estos derechos políticos, deben ser ahora interpretados como derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Y que la nueva interpretación de los derechos políticos electorales, no solamente debe limitarse a nuestra Constitución Política, sino también, en aquellos instrumentos internacionales de los cuales el Estado mexicano se ha adherido, por citar sólo algunos de ellos:

a)     La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
b)     La Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en 1948.
c)     El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al que México se adhirió el 23 de marzo de 1981.
d)     Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México, el 2 de marzo de 1981.

Los nuevos retos de esta “judicialización” de los derechos políticos, adquieren nuevos problemas que deberá en su momento resolver este H. Tribunal.

Determinar por ejemplo:

a)     De qué manera se puede reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones públicas y/o bien, de ser representados.
b)    Establecer jurisprudencial o bien, definir, los medios de control político, sobre los Representantes en los Congresos, los partidos políticos, precandidatos y candidatos.
c)     Determinar la procedencia o no, del retiro de los cargos públicos. (“revocación del mandato”).
d)    Precisar las reglas y prevención de posibles medios de impugnación, en la presentación de iniciativas ciudadanas y/o consultas populares.
e)     Protección judicial al derecho de asociación y conservación del sistema político plural de partidos políticos.

En el último caso concreto, esta Sala Superior debe ser atento, al recurso presentado por el Partido Humanista, el cual le fue declarado perdida del registro, a fin de valorar que este, durante el proceso electoral, no contó con los medios de impugnación a su alcance, que evitaron la declaratoria de la perdida de su registro y que le orillaron, acudir precisamente a esta instancia y acción, toó da vez que no existió, medio de impugnación, que le hubiera permitido tener certeza, respecto a la votación  real que esta pudo haber recibido el día de la jornada electoral.

6.1. Preceptos normativos deficientes que impidieron al Partido Humanista impugnar el escrutinio y computo.

Ahora bien, se desprende de los preceptos normativos que a continuación se citan, pertenecientes a la Ley General de Sistemas y medios de Impugnación en Materia Electoral, los mismos fueron regulados deficientemente por el legislador federal, por los siguientes motivos.

Artículo 35
1…

2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

3.

Dicho precepto resulta además de ambiguo y contradictorio, pues si bien, prevé la posibilidad de interponer recurso de revisión en la etapa de resultados, cierto es, que no debe guardar relación con el proceso electoral. Así pues, una minoría política que al conocer los primeros resultados de la votación solicitará un recuento de votos, por no haber contado con Representantes en las distintas casillas o  distritos, o por cualquier causa que estimara conveniente, no podría hacer valer este medio de defensa, porque su solicitud, tendría relación con el proceso electoral y obviamente con el resultado del mismo. Esto sin duda alguna, afecta al principio de certeza.

Refiere el artículo 40 numeral 2 de la Ley General de Sistemas y medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 40
1.              

2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.

Dicho precepto resulta también de ambiguo y contradictorio, pues si bien, prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución dictada en el revisión en la etapa de resultados, cierto es, que no debe guardar relación con el proceso electoral. Así pues, una minoría política que al conocer los primeros resultados de la votación solicitará un recuento de votos, por no haber contado con Representantes en las distintas casillas o  distritos, o por cualquier causa que estimara conveniente, tampoco podría hacer valer este medio de defensa, porque su solicitud, tendría relación con el proceso electoral y obviamente con el resultado del mismo. Esto sin duda alguna, afecta al principio de certeza.

Ahora bien, el artículo 50 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación, es uno de lo que denota precisamente esa deficiente regulación.

Artículo 50
1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

a)               En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

I.                 Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y

II.                Por nulidad de toda la elección.

b)               En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

I.                 Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II.                Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y

III.               Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

c)               En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

I.                 Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o

II.                Por error aritmético.

d)               En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:

I.                 Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II.                Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas; y

III.               Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

e)               En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:

I.                 Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o

II.                Por error aritmético.


Dicho precepto normativo establece las causales por las cuales, un partido o candidato puedan inconformarse. a grosso modo, esa inconformidad puede ser causada por los resultados de la elección del Presidente, Diputado por Mayoría Relativa, Diputado por Representación Proporcional, Senador por Mayoría Relativa y Senador de Representación Proporcional.

Sin embargo, de la vivencia práctica de dicho precepto normativo, el Juicio de Inconformidad es el medio de impugnación que se utiliza para “atacar” legalmente a quien haya resultado vencedor de la contienda electoral, le hayan declarado válida la elección o en su defecto, le hayan otorgado la constancia.

El Juicio de Inconformidad limita en la fase de resultados, declaración de validez, a que el promovente se inconforme con quien haya resultado ganador de la contienda. Excluyendo el derecho de promover inconformidad, a otros contendientes, que no necesariamente reclamen al ganador, sino el resultado de la votación, por ser perjudicial para efectos de computo de otros distritos o entidades; ya sea para cumplir con los requisitos legales de alcanzar por lo menos, el 3% para la conservación del registro o asignación de escaños por la vía de la representación proporcional, como falzmente resolvió la autoridad electoral. 

Esta exclusión de que no necesariamente  el recurrente se inconforme contra quien haya resultado ganador en la votación, atenta con el principio de objetividad previsto en el artículo 41 fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Entendiendo por este principio rector, a la valoración de los elementos a partir de los cuales la autoridad electoral debe tomar decisiones de manera no subjetiva y en forma desinteresada, la objetividad en materia electoral significa que todas las apreciaciones y criterios de los órganos electorales, habrán de sujetarse a las circunstancias factuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos como son, de modo independiente a las apreciaciones, inclinaciones o convicciones personales.   

El considerar que un partido político se  inconforme por  el resultado de la votación, durante la fase del escrutinio y computo, el cual pretenda se “recuenten” los votos, con el objeto de poder “rescatar” algunos votos que le resulten necesarios para poder conservar o garantizar su registro, como si esta petición fuera carente de interés o de improcedente su solicitud, resulta de la autoridad electoral, una posición subjetiva, al establecer entre los competidores, una visión de “vencedores” y “perdedores”; y no, en un enfoque democrático y plural, donde los contendientes pueden tener otros intereses en la conservación de sus derechos, o bien, de gozan también de igualdad jurídica y sobre todo, de los mismos derechos.

Por otra parte, cabe señalar que el Juicio de Inconformidad presupone la existencia de nulidades en casillas electorales, sin embargo, también se excluye la posibilidad, de que puedan existir partidos políticos, que tengan el interés, no de anular, sino de “convalidar”, o bien, “asegurar” que la votación depositada en una casilla electoral, sea la real, no porque lo diga una acta de escrutinio y computo firmada por funcionarios de casilla, sino porque sus votos, hayan sido contados nuevamente.

De ahí, que presuponer que un Juicio de Inconformidad únicamente se limite a buscar nulidades de casillas,  atenta con el principio de certeza,  previsto en el artículo 41 fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Entendiendo por certeza, aquello que puede volverse a verificar o corroborar, para poder tener seguridad, de que el resultado obtenido en una casilla no necesariamente sea nula, sino plenamente válida; o bien en su defecto, la misma pueda subsanarse de cualquier error aritmético en el cómputo de los votos.

El artículo 61 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se encuentra regulado deficientemente, pues señala dicho precepto lo siguiente: 

   Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a)           En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b)           En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.


El  precepto normativo antes citado, atenta contra el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho de acceder a un recurso sencillo, rápido y efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convección Americana de los Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Lo anterior en virtud, de que la procedencia de dicho recurso exige los requisitos previstos en el artículo 62 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación, el cual dispone:

Artículo 62
1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:

a)           Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:

I.            Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; o

II.           Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó; o

III.          Haya anulado indebidamente una elección, o


IV.          Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b)           Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:

I.            Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo; o

II.           Por no tomar en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal; o

III.          Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Precepto que resulta deficientemente regulado  del artículo 8 y 17 constitucional, porque al establecer una serie de requisitos para la procedencia del recurso, se excluye la posibilidad de que tanto candidatos o partidos, puedan promover otras pretensiones que no necesariamente, sean las que regule dicho precepto. 

Por otra parte, el artículo 41 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que deberán garantizarse los principios de constitucionalidad y legalidad, de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos políticos, ser votado y de asociación; sin embargo, si un partido que se encuentre en riesgo de perder su registro por no obtener el umbral de votación para conservar su registro y solicite mediante la vía del Juicio de Inconformidad, el recuento de votos y contra dicha petición, recaiga sentencia declarando improcedente la pretensión, resulta entonces, que el afectado, no puede recurrir dicha determinación mediante Recurso de Reconsideración, sopretexto, de que no se trata “de una cuestión de fondo”, conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 62 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se reitera que las autoridades electorales no cumplen con el principio de objetividad, previsto en el artículo 41 fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ni tampoco con garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad en lo referente a los derechos de asociación, contenidos en el articulo 41 fracción VI de la citada Ley Fundamental.

Entendiendo por el principio de obejtividad, la valoración de los elementos a partir de los cuales la autoridad electoral debe tomar decisiones de manera no subjetiva y en forma desinteresada, la objetividad en materia electoral significa que todas las apreciaciones y criterios de los órganos electorales, habrán de sujetarse a las circunstancias factuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos como son, de modo independiente a las apreciaciones, inclinaciones o convicciones personales.  

El considerar que un partido político se  inconforme de una sentencia recaída a un Juicio de Inconformidad, donde no reclamó ninguno de los supuestos regulados en dicha ley, sino otro diverso, no cumple con los requisitos presupuestales contenidos en los artículos 61 y 62 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta de la autoridad electoral, una posición subjetiva y parcial, al establecer que dicho medio de impugnación, solamente puede ser empleado para candidatos o partidos en un determinado supuesto y no para otras partes que pudieran tener también interés en el asunto, pero que no necesariamente, tengan como objetivo refutar un triunfo electoral o en su defecto, reclamar una nulidad.

De ahí, que presuponer que un Recurso de Reconsideración  únicamente se limite a buscar “cuestiones de fondo”,  atenta con el derecho de acceso a la justicia, previsto en los artículos 17 al 41 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues se le impediría a los partidos políticos a defender sus intereses o acudir a las instancias jurisdiccionales a dirimir sus conflictos, cancelándole toda posibilidad de acceder a un sistema de justicia.

Por otra parte, el artículo 79 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone también:

Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

El artículo en mención resulta también deficientemente regulado conforme a lo que prescribe el artículo 41 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente a la asociación, pues concibe el derecho de asociarse como una acción individual titular de derechos y obligaciones y excluyendo de ella, el derecho que pudiera tener la asociación en si, como persona jurídica colectiva, también titular de derechos y obligaciones.

Cabe señalar que el artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos “son entidades de interés público”; por otra parte, el artículo 3 de la ley General de Partidos Políticos, precisa que los partidos, cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Por su parte, la ley limita el Juicio de Derechos Políticos Electores a las personas físicas, excluyendo de dichos derechos, a los partidos políticos. Luego entonces, no se advierte del contenido del artículo 80, el que los partidos puedan por si solos, ejercer sus derechos.

Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a)           Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b)           Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c)           Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d)           Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e)           Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f)            Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g)           Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Luego entonces, el legislador al no otorgarle a los partidos políticos la capacidad jurídica para acceder a reclamar sus derechos políticos  diversos a los regulados en otros medios de impugnación, no le da  las condiciones jurídicas a éste, para que pueda ser titular de derechos humanos.

Cabe señalar que una persona moral al constituirse como un partido político nacional, cuenta con los derechos humanos establecidos en la Constitución Política, Tratados Internacionales y diversas disposiciones legales. Lo anterior conforme al principio de progresividad contenidos en el artículo 1 de la citada Constitución.

En ese tenor, no deber pasar por alto el derecho de asociación previsto en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la calidad de entidad de interés público, de partido político nacional “Partido Humanista”, fue reconocida por el Instituto Nacional Electoral mediante Resolución INE/CG95/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de agosto del 2014,  dotada ésta de derechos, obligaciones y prerrogativas conforme a lo prescrito en el primer párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese tenor, el artículo 97 fracción VII de la Ley General de Partidos Políticos dispone, que “En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos”. (Refiriéndose al procedimiento de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos).

Complementando lo anterior, los criterios jurisprudenciales que a continuación se insertan:
                                        
Época: Décima Época
Registro: 2004275
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: I.3o.P.6 P (10a.)
Página: 1692

PERSONAS MORALES. SON TITULARES DE DERECHOS HUMANOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR TANTO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO.

De acuerdo con el actual sistema constitucional, la tutela de derechos humanos se otorga a toda persona, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo entender por "persona", según los trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma de derechos humanos y amparo de junio de dos mil once, todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad, y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas; normas positivas y antecedentes que reconocen a las personas morales como titulares de esos derechos frente a otros ordenamientos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica". En ese sentido, si bien es verdad que una persona moral, de acuerdo con su naturaleza no tiene derechos humanos, pues se trata de una ficción jurídica y éstos sólo son inherentes al ser humano, tal situación no es óbice para que no se les reconozcan, porque detrás de esa ficción, existe el ser humano, es decir, la persona física, y desde el punto de vista técnico, esos derechos se identifican como fundamentales, reconocidos y protegidos por la propia Constitución Federal y la Ley de Amparo, al otorgarle la calidad de parte en el juicio de amparo; entonces, estos derechos de los seres humanos (personas físicas) asociados para formar una persona moral, repercuten en el derecho humano identificado como derecho fundamental, y en lo que corresponde a las personas morales, respecto de la titularidad de los derechos a proteger. De ahí que cuando acuden al juicio de amparo en su calidad de víctima u ofendido del delito, el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con ello cumple con el principio de igualdad entre las partes.

Amparo en revisión 90/2013. 29 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Jorge Antonio Salcedo Garduño.


Época: Décima Época
Registro: 2002853
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.P.1 K (10a.)
Página: 1418

PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, AL ESTAR INTEGRADAS POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO.

De acuerdo con la interpretación convencional, podría considerarse que la titularidad de los derechos humanos únicamente corresponde a las personas físicas; sin embargo, la realidad jurídica evidencia que las personas morales o jurídicas también los adquieren, y son susceptibles de protección, puesto que dichos derechos han evolucionado a una protección más amplia, como los llamados de primera generación, entre los que destacan los de propiedad, posesión, credo religioso, personalidad, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, entre otros. Lo anterior es así, ya que se conceden a los seres humanos (personas físicas) en tanto que forman parte de una agrupación determinada, como las personas morales ofendidas; además, porque de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, son partes en el juicio de amparo, entre otros, el tercero perjudicado, pudiendo intervenir con ese carácter el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y entre éstas no sólo participan las personas físicas, sino también las morales (privadas u oficiales).

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 132/2012. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez.


Época: Décima Época
Registro: 2001403
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: XXVI.5o. (V Región) 2 K (10a.)
Página: 1876

PERSONAS MORALES O JURÍDICAS. DEBEN GOZAR NO SÓLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Y DE LAS GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ENCAMINADOS A PROTEGER SU OBJETO SOCIAL, SINO TAMBIÉN DE AQUELLOS QUE APAREZCAN COMO MEDIO O INSTRUMENTO NECESARIO PARA LA CONSECUCIÓN DE LA FINALIDAD QUE PERSIGUEN.

Las personas morales o jurídicas son sujetos protegidos por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que deben gozar de los derechos fundamentales constituidos por los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, siempre y cuando sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, así como de aquellos que aparezcan como medio o instrumento necesario para la consecución de la finalidad referida. Lo anterior es así, porque en la palabra "personas", para efectos del artículo indicado, no sólo se incluye a la persona física, o ser humano, sino también a la moral o jurídica, quien es la organización creada a partir de la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común y una identidad propia y diferenciada que trasciende la de los individuos que la integran, dotada de órganos que expresan su voluntad independiente de la de sus miembros y de un patrimonio propio, separado del de sus integrantes, a la que el ordenamiento jurídico atribuye personalidad y, consecuentemente, reconoce capacidad para actuar en el tráfico jurídico, como sujeto independiente de derechos y obligaciones, acorde al título segundo del libro primero del Código Civil Federal, al artículo 9o. de la Carta Magna y conforme a la interpretación de protección más amplia que, en materia de derechos humanos se autoriza en el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional. Sin que sea obstáculo que los derechos fundamentales, en el sistema interamericano de derechos humanos, sean de los seres humanos, pues tal sistema no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que otorga una protección coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, por lo que una vez arraigados los derechos humanos en el derecho constitucional propio y singular del Estado Mexicano, éstos se han constituido en fundamentales, y su goce, así como el de las garantías para su protección, ha sido establecido por el propio derecho constitucional a favor de las personas y no sólo del ser humano.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo en revisión 251/2012. Jefe de la Unidad de Catastro Municipal del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.

Época: Décima Época
Registro: 2004543
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: IV.2o.A.30 K (10a.)
Página: 2628

PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS PARA SU PROTECCIÓN, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE ELLO SEA APLICABLE, CON ARREGLO A SU NATURALEZA.

El artículo 1o. constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Así, la expresión "todas las personas", comprende no sólo a las físicas, consideradas en su calidad de seres humanos, sino también a las jurídicas, aunque únicamente en los casos en que ello sea aplicable, como se señaló en las consideraciones del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, de la Cámara de Senadores, de 8 de marzo de 2011. Interpretación que es uniforme con lo definido en el derecho constitucional comparado, al que resulta válido acudir por su calidad de doctrina universal de los derechos humanos, como se advierte de la Ley Fundamental para la República Federal Alemana, que en su artículo 19, numeral 3, dispone que los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas de ese país, en tanto, por su propia naturaleza, les sean aplicables, o de la Constitución de la República Portuguesa, que en su artículo 12 señala que las personas jurídicas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su naturaleza; incluso, es relevante destacar la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cantos vs. Argentina", emitida en su calidad de intérprete supremo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que constituye un criterio orientador para la jurisdicción nacional, según lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en la mencionada resolución se sostuvo que toda norma jurídica se refiere siempre a una conducta humana y cuando atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una asociación voluntaria, de modo que el derecho ofrece al individuo una amplia gama de alternativas para regular su conducta y limitar su responsabilidad, lo cual sentó la premisa de que los derechos y atribuciones de las personas morales se resuelven en los derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o actúan en su nombre o representación, de suerte que si bien es cierto que no ha sido reconocida expresamente la figura de personas jurídicas por la propia Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo Número 1 a la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, también lo es que ello no restringe la posibilidad de que, bajo determinados supuestos, el individuo pueda acudir al sistema interamericano de protección de los derechos humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando éstos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el propio sistema del derecho. Por tanto, las personas jurídicas son titulares de los derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que ello sea aplicable, con arreglo a su naturaleza, al constituir figuras y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema jurídico, cuyos derechos y obligaciones se resuelven en los de las personas físicas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 315/2012. Grupo Industrial Ramírez, S.A. de C.V. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 360/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 1/2015 (10a.) de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MAS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES."

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 360/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 1/2015 (10a.) de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MAS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES."


Luego entonces, los artículos 79 y 80 de la Ley General de Sistemas y Medios de impugnación se encuentran deficientemente regulado. 

De igual forma, se encuentra una deficiente regulación, del artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por los siguientes motivos:

Dicho precepto normativo dispone:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 311.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.


El precepto normativo antes citado, tiene su antecedente histórico en la elección presidencial del 2006, lo que dio como origen en la necesidad de llevar a cabo recuento de escrutinio y computo.

Sobre este punto en particular, no debe de perderse de vista que durante el proceso electoral, en la etapa de escrutinio y computo, debe cumplirse con un debido proceso legal, a fin de que los votos, puedan ser contados de manera precisa, justa, igualitaria y transparente. El conteo de votos es el componente esencial de una democracia electoral

Cierto también que los votos son contados por funcionarios o integrantes de las mesas directivas de casillas, frente a los representantes de los partidos políticos, candidatos y observadores electorales debidamente acreditados y autorizados.

Cierto también lo es, que las minorías políticas, no cuentan con la infraestructura de personas y recursos, que pudieran tener otros partidos políticos.

Si bien todas las fuerzas políticas pueden ser representadas en las mesas directivas de casillas, cierto también es, que no todas las agrupaciones políticas, cuentan con la infraestructura de militantes y simpatizantes para hacerse representar en dichas mesas receptoras de votación. De ahí la necesidad de que exista un recuento de votos, no solamente para definir el ganador de una elección, sino también para dar certeza y máxima publicidad de los que los votos computados, hayan sido debidamente computados.

El recuento de votos es un procedimiento previsto, en la legislación para verificar el resultado correcto y verdadero de una elección, que consiste en contabilizar o contar nuevamente el número de votos que se registro en una determinada casilla electoral o mesa de votación y que sumado al de las demás casillas o mesas arroja el resultado final o definitivo.  Pues en todo país democrático, el marco legal para cualquier proceso electoral debe asegurar que los votos sean contados de manera transparente, igualitaria, precisa, pacífica, justa, oportuna, segura, con la debida secrecía, imparcialidad y equidad.

Sin embargo, lamentablemente las leyes emitidas por el legislador, omitió dar garantías, a todos los contendientes del proceso electoral, limitando el derecho al recuento de votos, únicamente a quien haya quedado en segundo lugar y solamente para definir el resultado de una elección como ganador de la misma.

Esta situación, atenta contra  tres principios establecidos en el artículo 41 fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contra el principio de certeza, imparcialidad y máxima publicidad.

Se atenta contra el principio de certeza,  porque ante la duda que pudiera tener algún contendiente de la elección, que no haya obtenido el segundo lugar y que tenga un derecho de solicitar el recuento para salvaguardar sus intereses, como es el caso del Partido Humanista, para poder conservar su registro como partido político,  se privilegia la incertidumbre, pues la idea de certeza, exige que los actos y procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que en efecto es. Consiste también, en el deber de la autoridad electoral de tomar sus decisiones con base en elementos verificables, corroborables e inobjetables. Se trata del principio básico para generar confianza que debe revestir la función electoral. Sin embargo, pareciera que la certeza, en esa interpretación discrecional y arbitraria de las autoridades electorales, se encuentra el pensamiento dogmático de considerar verdadero el documento denominado “Acta de Escrutinio y Computo”, el cual es irrefutable y se le da la presunción legal de verdadero, apreciación que no corrobora, verifica o comprueba, si realmente es así. Bajo esta idea dogmática de no objetar un documento, se atenta contra el principio también de máxima publicidad y de igual forma, puede inclusive convalidarse o solaparse actos delictivos, en las cuales, las personas que hayan suscrito dicha acta, hayan sido coaccionados o intervenido ilícitamente en una situación que reprocha y sanciona el Derecho.

Se atenta contra el principio de imparcialidad, toda vez que en ejercicio de las funciones, las autoridades electorales deberán evitar desviaciones o proclividad partidista. En virtud de este principio, ningún tipo de interés político o de otra clase debe determinar ni influenciar la actuación de los órganos electorales. Sin embargo, el hecho de que un partido o candidato solicite el recuento de votos, sin estar en los supuestos de estar “en segundo lugar” de la votación, o ser inclusive, el partido o candidato que menor número de votos obtuvo, significa del legislador, tolerar de la autoridad electoral, una actitud parcial y preferentista a favor de quien pudo haber obtenido más votos, inclusive, de una actitud discriminatoria, de quien obtuvo menor número de votos, vulnerándole a este su pretensión de recuento, lo que resulta anular su derecho a que dicho contendiente, pueda tener certeza, máxima publicidad y transparencia, como dispone los artículos 6 y 41 fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se atenta contra el principio de máxima publicidad, relacionado este con el derecho a la transparencia, e información pública, contenidos en  los artículos 6 y 41 fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque negar un recuento de votos, no es hacer público, ni transparente, la información y documentos que obren o detente la autoridad electoral.

Sobre este punto en particular, el derecho a la información, es un derecho humano reconocido en las convenciones internacionales, que la autoridad electoral bajo el principio de “máxima publicidad”, debe garantizar; no basta pues sujetarse a los requisitos electorales de que se condicione a la apertura de los paquetes electorales y recuento de votos, a las causales establecidas en la legislación electoral, sino que también es importante garantizar el derecho humano de toda persona,  inclusive, los que haga valer este Partido Político, para poder acceder, no solamente a la información que haya reportado las autoridades electorales, a través de las distintas sabanas dadas a conocer tanto en las casillas y en los consejos distritales que se difunde en el Internet, sino también, para poder acceder a dicha información de forma fidedigna, confiable y con ello corroborar o verificar, que los votos depositados a favor de los partidos políticos y/o candidatos,  fueron debidamente computados a dicho Instituto Político.

Este derecho humano se encuentra también garantizado tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, pues ninguna autoridad,  puede obstruir el derecho de alguna minoría  para acceder a los expedientes donde se encuentran los votos, y con ello corroborar, la cantidad real de sufragios que se recibieron en la jornada electoral. 

Este derecho de acceder a la información, si bien puede solicitarse ante el órgano garante de la información, no debe descartarse, que un proceso electoral, a través de la vía del recuento total de votos, se difunda dicha información.

Así pues, esta pretensión, de acceder a información confiable que dé certeza legal y máxima publicidad al procedimiento electoral, se encuentra debidamente fundada en los siguientes preceptos normativos constitucionales y convencionales que a continuación se citan:

Norma Jurídica Fundamental.
Preceptos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6.-  “….El derecho a la información será garantizada por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
….
A.         Para el ejercicio del derecho de acceso a la información , la Federación …., se regirán por los siguientes principios y bases:
I.     Toda información en posesión de cualquier autoridad, entidad y órgano y organismo federal…., es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II.    La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III.   Articulo 7.- Es inviolable la libertad de difundir…,  información, …  a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, … o por cualquiera otros medios …  encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 19. …
2.- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3.-  El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden jurídico o la salud o la moral publica
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 13.-Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.    El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente, no puede estar sujeto a previa censura sino responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a)   El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b)   La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3.    No se puede restringir el derecho el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4.   



De lo que se advierte, conforme a las normas constitucionales y tratados internacionales antes transcritos, que el principio de máxima publicidad que refiere el artículo 41 fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela:

a)    Toda persona tiene derecho a la información pública; a buscar, investigar, recibir y difundir ésta, por cualquier medio de expresión. Si un candidato o partido político que no se encuentre en supuesto de estar en segundo lugar de la votación por menos de un punto porcentual, pidiera un recuento, la autoridad electoral le estaría negando este derecho fundamental.

b)   Este derecho se encuentra delimitado a la vida privada y datos personales, asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública; sin embargo, el resultado de una elección no es una información de índole privado, sino de orden público, pues en ella, se manifiesta la voluntad popular como dispone los artículos 39, 40 y 41 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c)    El Estado tiene prohibido restringir este derecho, por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, o cualquier otro medio.

Así pues, la documentación que obra en los paquetes electorales, constituye información pública, entendiendo por esta, la contenida en los documentos que los sujetos obligados generen en ejercicio de sus atribuciones, según lo dispuesto en el artículo 2 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México.

En ese tenor, el artículo 4 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone que:

 “El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.  Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.

De tal forma, que los miembros que solicitar conocer información cierta, veraz, confiable, respecto al número real de votos que pudiera haber recibido una minoría política en riesgo de perder su registro, no puede estar sujeta a un condicionamiento alguno o limitación o clasificación de información; mucho menos contravenir los principios de certeza e imparcialidad contenidos en el artículo 41 fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo antes expuesto, se considera que el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atenta contra los principios de certeza, imparcialidad, máxima publicidad y derecho a la información pública. Pues los actos y procedimientos realizados para construir las elecciones, deben gozar de la claridad y plena convicción por parte de los actores involucrados. Desde este punto de vista, la certeza constituye la consecuencia específica que produce los actos de la autoridad electoral hacia todos los participantes del juego democrático. Concepto que alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñan las autoridades electorales estén dotadas de veracidad y apego a los hechos, la certeza conlleva el pleno conocimiento de que los actos de organización de la elección, así como sus resultados, son seguros, confiables, transparentes y verificables.

En ese tenor, resulta también deficientemente regulado el artículo 21 Bis de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación que dispone:

 Artículo 21 Bis
1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando: a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

Se reitera que dicho precepto contraviene al principio de legalidad y máxima publicidad,  contenidos  en el  artículo 41 fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se atenta contra el principio de legalidad, porque el eje rector de todas las actuaciones públicas en un Estado de Derecho, significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la Constitución Política y a la ley, de tal manera que no pueden convalidarse normas que condicionen el derecho al acceso a la justicia, a promover un recurso y acceder a la máxima publicidad.  Pues ello atentaría, contra el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho de acceder a un recurso sencillo, rápido y efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convección Americana de los Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente no pasa por alto, que ante la omisión del legislador, de no haber regulado eficientemente los medios de impugnación, fue que el Partido Humanista promovió la acción de inconstitucionalidad 60/2015, la cual fue radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el expediente 60/2015; sin embargo, la misma fue desechada de plano, argumentándose que las leyes denunciadas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo del 2014 y que el plazo había fenecido el día 22 de junio del 2014, no obstante que la promoción presentada por el Partido, fue hasta el 7 de agosto del 2015. Resultando que el computo iniciaba a partir de la publicación de la norma general y que si bien, el Partido obtuvo el registro legal el día 1 de agosto del 2014, resultaba pues, que no se encontraba dentro del plazo legal para combatir dichas leyes. 

Así pues, el Partido Humanista participó en el presente proceso electoral, en un estado de exclusión de derechos, al de los otros partidos políticos competidores, lo que denota desde luego, una inequidad en la otra contienda electoral, pues las otras fuerzas políticas si tuvieron oportunidad de inconformarse con la legislación electoral que regulaba al proceso, mientras que otras fuerzas políticas no, como lo fue el caso del Partido Humanista.

Esta situación de inequidad en poder ejercitar determinados derechos, así como una deficiente regulación en los sistemas de medios de impugnación que mandata la Constitución, deja al legítimo derecho de asociación de quienes integramos el Partido Humanista, en el inminente riesgo, de perder su registro.


Hoy mas que nunca, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene la oportunidad histórica de sentar precedentes, en la defensa de los derechos humanos políticos, de asociación. 

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