FUENTE
DE AGRAVIO:
Lo es el resolutivo primero del acto que se reclama, mismo que a la
letra se refiere:
PRIMERO.- Se declara la pérdida de registro
como partido político nacional, del Partido Humanista, en virtud de que al no
haber obtenido el tres porciento de la votación emitida en las elecciones
federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista
en el inciso b), numeral 94, de la Ley General de Partidos Políticos.
PRECEPTOS VIOLADOS:
De la Carta Democrática Interamericana el artículo 5.
De la Constititución Política de los Estadios Unido s Mexicanos los
artículos 17, 41 fracción VI y 116 fracción IV inciso b).
De la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 30 numeral
2, 35 numeral 1, 98 numeral 1, 105 numeral 1, 305 numeral 3.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
INFRINGIDOS
Legalidad,
certeza, objetividad, imparcialidad y máxima publicidad.
CONCEPTO DE AGRAVIO
Por otra parte, señala la Constitución en su artículo 41 fracción VI lo
siguiente:
Para garantizar los principios de constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de
medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los
ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo
99 de esta Constitución.
De igual forma en su artículo 116 fracción IV inciso l) señala:
IV. De conformidad
con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral,
garantizarán que:
…
Se establezca un sistema de medios de impugnación
para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente
al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las
reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de
recuentos totales o parciales de votación;
Así
pues, la Constitución Política, estableció, que con el objeto de que los actos
y resoluciones del proceso electoral se sujeten al principio de legalidad,
resulta importante crear un “sistema de medios de impugnación”.
¿Que
se debe entender por “sistema de medios de impugnación”?, derivado que dicha
terminología no se encuentra explicada ni interpretada en el derecho legislado
o jurisprudencial, es por lo que procedemos a continuación a exponerlo de las
fuentes doctrinarias.
Un
“Sistema”, - explica la Dra. Carla Huerta Ochoa, en su obra “Conflictos
Normativos”, Editorial UNAM, México 2003, se refiere a “sistema jurídico”,
siendo este el conjunto de elementos y de relaciones entre si, determinable
como unidad. Redundando sobre el
tema, citando a Robert S. Summers,
sostiene que un sistema jurídico puede ser concebido tanto como totalidad, como
la suma de tipos fundamentales de fenómenos jurídicos. Como un todo, se puede
atribuir al sistema jurídico propiedades sistemáticas y especificas. Refiere
que son propiedades sistemáticas la coherencia del marco institucional y las
reglas materiales del sistema, así como la legalidad del modo de funcionamiento
de un sistema jurídico. Aclara que la Coherencia y la unidad son
características del sistema, dado que permiten saber cual de dos normas válidas
tiene prelación en caso de conflicto. Por otra parte, se dice también que el
sistema, en la concepción de Hans Kelsen, la norma fundamental es el principio
organizador del orden jurídico; la unidad procede, del hecho ya que las normas
cuya validez deriva de una misma norma fundamental. (Cfr. P. 122-127).
Por
otra parte, Carlos Santiago Nino, en su estudio “Introducción al Estudio del
Derecho”, 2ª Edición, Editorial Astrea, basado en la tesis de Alchourrón y
Bulygin, sostiene que un sistema jurídico, “es
un sistema deductivo de enunciados”, es decir, “un conjunto cualquiera de enunciados que comprende todas las
consecuencias lógicas”; especificando lo anterior respecto al sistema
normativo, “son todos aquellos sistemas
deductivos de enunciados entre cuyas consecuencias lógicas hay al menos una
norma, es decir, un enunciado que correlaciona un caso determinado con una
solución normativa (o sea con la permisión, prohibición, o la obligatoriedad de
cierta acción).”
Así
las cosas, los “Medios de Impugnación”, según la definición del Diccionario
Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, “configuran los instrumentos jurídicos
consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular
los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias,
errores, ilegalidad o injusticia. Se trata pues, de una institución de la
Teoría General del Proceso, el cual conceptualiza y clasifica en tres tipos de
medios de impugnación; llamados estos: remedios procesales, recursos y procesos
impugnativos.
Así
pues, cuando hablamos de “Sistemas de Medios de Impugnación”, al que refiere la
Constitución, nos referimos a un conjunto de normas jurídicas coherente y
funcional, que inicia con una norma fundamental de la cual derivan otras
normas, que tiene como objeto deóntico, regular en las leyes procesales, a
través de los remedios procesales, recursos y procesos impugnativos; la
corrección, modificación, revocación o anulación de los actos y resoluciones
judiciales, cuando estos adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o
injusticia.
Redundado
sobre los alcances doctrinarios de los llamados “Medios de Impugnación”, se
entiende por “remedio procesal”, los medios que pretenden la corrección de los
actos y resoluciones ante la misma autoridad que los ha dictado; los recursos
como aquellos medios de defensa que expresan violaciones jurídicas en el
procedimiento y/o afectación a intereses jurídicos; mientras que los procesos
impugnativos, consisten en juicios autónomos y procesales, en el que se
combaten los actos y resoluciones que dicta una autoridad.
Sin
embargo como expusimos en el presente apartado; si bien la Constitución mandata
a los legisladores, en lo referente a los procesos electorales, regirse
conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad,
objetividad y máxima publicidad, así como también garantizar el financiamiento
equitativo de los partidos políticos, al igual que implementar un “sistema de
medios de impugnación”, cierto es, que el legislador federal como el Instituto
Nacional Electoral, incurrieron en una serie de actos y omisiones al regular y
hacer cumplir deficientemente dichos mandatos constitucionales, causando una
serie de perjuicios, que lesionan los legítimos derechos de las minorías
políticas y en consecuencia, de nuestro sistema democrático.
Por
otra parte, no pasa por desapercibido la Jurisprudencia emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, (Caso Castañeda de Gutman vs México),
mediante el cual señala que “los derechos
de participación democrática, resultan obligaciones positivas para el Estado
tendentes a que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos
tenga la oportunidad real para ejercerlos respetando el principio de igualdad y
no discriminación, máxime que se encuentran prohibida su suspensión y la de
garantías judiciales indispensables para la protección de éstos. Las referidas
obligaciones positivas consisten en que los Estados deben organizar los
sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones
formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser
votado, (…) los derechos políticos y también otros previstos en la convención
como el derecho a la protección judicial, son derechos que no pueden tener
eficacia simplemente en virtud de las normas que las consagran, porque son por
su misma naturaleza inoperantes sin una detallada regulación normativa, e
incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les de
la eficacia que reclaman.”
En
ese tenor, nos permitimos exponer conforme a la exposición de los doctrinarios
antes expuestos, así como de la jurisprudencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el siguiente cuadro analítico que demuestra
el deficiente sistema normativo que deja al Partido Humanista en un estado de
indefensión.
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SISTEMA (NORMATIVO) DE MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN
|
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CASO GÉNERICO
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SOLUCIÓN NORMATIVA
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|
Incertidumbre
o dudas en el resultado electoral.
|
Reglas para
cumplir con el principio de certeza.
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|
Actos o prácticas “ilegales” de los competidores
(candidatos y partidos políticos).
|
Reglas para
cumplir y garantizar, el principio de legalidad.
|
|
Actos o prácticas de las autoridades de dar preferencia a
determinados partidos políticos, porque cuenten con mayores recursos
financieros o por mayor cantidad de votos.
|
Reglas para
cumplir y garantizar el principio de imparcialidad.
|
|
Actos o prácticas de las autoridades de presuponer o de
dar por cierto hechos.
|
Reglas para
cumplir y garantizar el principio de objetividad.
|
|
Actos o prácticas de las autoridades de ser opacas en el manejo
o administración de la información y archivos que estos detenten.
|
Reglas para
cumplir y garantizar el principio de máxima publicidad.
|
La Constitución mandata a los poderes constituidos, garantizar los
principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, a través de un
sistema de medios de impugnación, que entre otras cosas regule, los supuestos y
reglas para la realización de los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de
recuentos parciales o totales de voto.
Sin embargo la evolución normativa y
jurisprudencial sobre los sistemas de medios de impugnación, no se encuentra al
día de la fecha terminada.
Veamos tan solo algunos ejemplos a efecto de demostrar que el sistema
normativo, no se encuentra terminado; trayendo como consecuencia, la pérdida
del registro del Partido Humanista.
|
SISTEMA (NORMATIVO) DE MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN
|
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CASO ESPECIFICO
|
SOLUCIÓN NORMATIVA
|
|
Incertidumbre
o dudas en el resultado electoral.
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Reglas para
cumplir con el principio de certeza.
|
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Dudas en el
resultado del escrutinio y computo distrital, en lo que refiere a la formula
que haya resultado ganadora.
|
Recuento de
votos, pero solamente para asegurar el resultado de la elección de quien haya
resultado ganador de la misma, no para que un partido político, pueda tener
certeza de alcanzar o conservar el umbral mínimo de votos que requiere la
ley. (Artículo 311 LGIPE).
|
|
Dudas en el
resultado del escrutinio y computo distrital, en lo que refiere a conocer
realmente, el número de votos que pudo haber obtenido el partido político con
menor sufragios según el acta levantada en la casilla a efecto de poder
alcanzar representación por la vía plurinominal.
|
No existe un
recuento de votos para este supuesto.
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Actos o prácticas “ilegales” de los competidores
(candidatos y partidos políticos).
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Reglas para
cumplir y garantizar, el principio de legalidad.
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La competencia electoral favorece a los partidos políticos
que tienen mayor antigüedad en el proceso inclusive, hasta para proponer
acciones de inconstitucionalidad..
|
Los partidos
de reciente creación no pueden promover acciones de inconstitucionalidad,
toda vez que las leyes electorales publicadas el 23 de mayo de 2014, no
pudieron ser recurridas por inconstitucionales, por los partidos políticos de
nueva creación a los que se les otorgó el registro con efectos del 1 de
agosto del 2014, conforme a lo establecido en el Diario Oficial de la
Federación el día 18 de agosto del 2011.
Lo anterior
toda vez que el plazo de treinta días había fenecido de conformidad a lo
dispuesto al artículo 60 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 fracción II
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo que
significa una notoria inequidad y distinción de de unos partidos políticos y
otros, pues unos pueden promover acciones de inconstitucionalidad y otros no.
|
|
Actos o prácticas de las autoridades de dar preferencia a
determinados partidos políticos, porque cuenten con mayores recursos
humanos, materiales, financieros o por mayor cantidad de votos.
|
Reglas para
cumplir y garantizar el principio de imparcialidad.
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Vías procesales para que un partido político pueda
promover un Juicio de Derechos Políticos Electorales.
|
No se cuenta
con medio de impugnación para que un partido político pueda promover un
Juicio de Derechos Políticos. La
acción es concedida a la persona física, no a la persona moral.
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Actos o prácticas de las autoridades de presuponer o de dar
por cierto hechos.
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Reglas para
cumplir y garantizar el principio de objetividad.
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Dudas la autenticidad ya sea por firmas o contenido, un
acta de escrutinio y computo.
|
No se cuenta
con medio de impugnación para dudar sobre la autenticidad de una firma
suscrita en una acta de escrutinio y computo
|
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Actos o prácticas de las autoridades de ser opacas en el
manejo o administración de la información y archivos que estos detenten.
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Reglas para
cumplir y garantizar el principio de máxima publicidad.
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Acelerar los procesos de información publica de oficio y
de atenciones de solicitudes de información pública o de datos personales,
durante el proceso electoral.
|
No se cuenta
con medios de impugnación que aceleren dichos plazos o que obliguen a los
Entes Públicos o que reciben financiamiento público, a publicar sus
información o a proporcionarla de manera inmediata a solicitud de quien
ejercite el derecho de información.
|
En el caso particular, el Poder Legislativo Federal (integrado por la Cámara de
Diputados y el Senado de la República), se abstuvo de regular en la Ley General
de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, como en la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales algún procedimiento de
atención de peticiones y solicitudes de recuento de votos, u otro derecho,
mecanismo o instancia, tendiente a preservar la legítima pretensión y derecho
de asociación para fines políticos.
Cabe señalar que la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en
Materia Electoral, omite y por ende, reglamenta deficientemente lo que la
Constitución le ordena. Infringiendo con ello los principios de certeza,
legalidad, imparcialidad y máxima publicidad
Causando agravio el derecho de petición y acceso a la justicia, en la
defensa también, de su legítimo interés jurídico que pudiera tener cualquier
partido político o en el caso particular, el Partido Humanista tanto a nivel
federal como en las distintas entidades federativas, a conservar su derecho de
asociación y de participación en los asuntos públicos de dicha Entidad.
Por otra parte, no debe
pasarse por alto, el contexto histórico, respecto a los principios políticos en
el que se encuentra sustentado nuestra República, como organización política;
así como también, la evolución jurisprudencial del reconocimiento de los
derechos políticos.
En lo que se refiere al
contexto histórico, no debe pasar desapercibido, de que fue voluntad del pueblo
mexicano constituirse en una Republica representativa, democrática, laica y
federal; después de prolongadas discusiones políticas, intervenciones militares
y guerras civiles, al menos esos principios, quedaron plasmados en el artículo
40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El sistema
democrático mexicano, se fue construyendo durante décadas, conforme a las
circunstancias políticas y sociales de la evolución de nuestro país, sin que
este al día de la fecha, puedan darse por terminados.
En lo que respecta a la
evolución jurisprudencial de los derechos políticos, denominados ahora en
nuestra Constitución, como “Sistema de Medios de Impugnación” en materia
electoral, también se fueron construyendo gradualmente, sin que al día de la
fecha, pueda considerarse como concluida.
Este sistema, se fue
elaborando, a partir de la controversia doctrinal y jurisdiccional que llevaran
a cabo dos ex presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante
los años de 1874 y 1881. Nos referimos a José María Iglesias e Ignacio L.
Vallarta. La cuestión era debatir, si los actos políticos y electorales, eran
susceptibles de ser protegidos mediante el Juicio de Amparo. La tesis de José
María de Iglesias, conocida como “incompetencia de origen”, se pronunció en la
facultad de la Suprema Corte de desconocer la legitimidad de las autoridades
políticas, aunque sus elecciones hubieran sido validadas por los Colegios
Electorales del Poder Legislativo. Ignacio Luis Vallarta por su parte refuto
esa tesis, sosteniendo que la Corte, no contaba con esa atribución, de calificar la legitimidad,
sino únicamente la competencia; ni
reconocía los derechos políticos como garantías individuales; por ende,
sostenía Vallarta, que si un ciudadano se inconformaba por una autoridad
“ilegitima”, no le correspondía ejercer el juicio de amparo, sino en todo caso,
acudir al Colegio Electoral correspondiente, para llevar a cabo su reclamación.
La tesis doctrinal que
“ganó” el debate, fue la de Ignacio L. Vallarta, misma que fue reproducida en
diversos criterios jurisprudenciales que emitiera la Suprema Corte, durante el
siglo XX.
A partir de ese entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió diversas jurisprudencias, en el que quedo impregnado la Tesis de Vallarta. Por ejemplo, la tesis emitida por el Pleno de la Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, página 1136, Guerra Alvarado José y coagraviados. 13 de junio de 1919, con el preámbulo “PARTIDOS POLÍTICOS” y en el que expresamente señala: “La Constitución no reconoce a los partidos políticos personalidad jurídica”. U otra de la misma época, publicada igualmente en el Tomo IV, página 622, Partido Político "Independencia", 18 de marzo de 1919, también del preámbulo “PARTIDOS POLÍTICOS”, en el que refiere, que los partidos, “… no se les ha(bía) otorgado el reconocimiento de su entidad jurídica para todos los efectos legales”, ni la Constitución les daba, expresamente, “el derecho de promover un juicio de amparo”.
Tiempo después, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, había declarado en tesis aislada, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, en el año de 1920, que “La Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión erigida en Colegio Electoral, era soberana para resolver … (y esa) resolución era inatacable y ninguna
autoridad o poder podía revisarla, por lo que el amparo que contra tal acto se
endureciera, el mismo debía ser desechado por improcedente”.
Para el año de 1934, en una
tesis aislada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
“DERECHOS POLITICOS, CONTRA ELLOS ES IMPROCEDENTE EL AMPARO”, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación Tomo XL, Página 2187, determinó que era
improcedente el amparo de asuntos de “naturaleza esencialmente política”.
Bajo estos criterios
jurisprurdenciales, se fueron gestando las leyes electorales de 1946, 1951 y
1973; mediante los cuales, una vez excluido los medios de impugnación en
materia electoral de la protección del Juicio de Amparo, se le daba al Colegio
Electoral que calificaba la elección, facultades discrecionales, no normadas,
para conocer de “reclamaciones”, básicamente todas ellas, relacionadas con el
resultado de la elección en lo concerniente al ganador de la misma.
La Ley Electoral de 1946,
correspondía el escrutinio y computo de los votos, a una “Junta Computadora”,
mediante la cual, procedía, una vez efectuada la jornada electoral, a llevar a
cabo el conteo de votos; dicho órgano levantaría una acta, integrando
“expediente cerrado”, para su entrega a la Cámara de Diputados, quien
calificaría la elección. Correspondía a
la Cámara de Diputados, una vez recibidos los expedientes de las Juntas
Computadoras, llevar a cabo la calificación tanto de los diputados, como del presidente;
similar atribución, le correspondía al Senado, respecto a quienes serían sus
integrantes. Su resolución era definitiva e inatacable. (Artículos 110 y 111).
No existía pues como ahora,
una jurisdicción electoral, si bien existía el concepto de recibir
“reclamaciones”, las Juntas Computadoras debían de informar de dicha situación
a la Comisión Federal de Vigilancia para que este a su vez, llevara a cabo la
investigación y diera cuenta de ello, a la Cámara de Diputados, durante la
calificación de la elección. (Artículo 104).
De igual forma, se legitimaba a “cualquier ciudadano” y a los partidos
políticos, llevar a cabo la reclamación ante la Cámara de Diputados o de
Senadores, que llevara a cabo la calificación de la elección. (Artículos 122 y
123).
Si a juicio de la cámara
competente, se advirtieran elementos para invalidar una elección, se
solicitaría a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, llevara a cabo la
investigación en “términos del artículo 97 constitucional”, que le permitía
entonces, investigar violaciones al voto; o bien en su caso, “turnar el caso al
Ejecutivo Federal para los efectos conducentes”. (Artículo 113). Si el
Ejecutivo de la Unión advertía irregularidades, podía optativamente turnar el
asunto a la Suprema Corte o hacer la consignación del caso, a la Procuraduría
General. (Artículo 115).
La Ley Electoral Federal de
1951, estableció en su artículo 115, la existencia de un recurso “genérico”
para reclamar actos de los organismos electorales, el cual conocía resolver el
mismo, el organismo jerárquico superior; así como un recurso de revocación,
contra actos de la entonces Comisión Federal Electoral.
Dicho ordenamiento legal,
estableció los mismos supuestos de “calificación” de la elección a cada una de
las distintas cámaras colegislativas; de igual forma, se facultaba a la
Comisión Federal Electoral como a la Procuraduría general de la nación,
investigar lo relacionado a la “violación del voto”, excluyendo de la
intervención del mismo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Ley Federal Electoral de
1973, estableció también en su artículo 179, la existencia de un recurso
“genérico” para reclamar actos de los organismos electorales, el cual conocía
resolver el mismo, el organismo jerárquico superior; así como un recurso de
revocación, contra actos de la entonces Comisión Federal Electoral. De los
artículos 176 al 178 previó la figura de la “Reclamación de la Nulidad”,
facultando para ejercerla, candidatos y partidos políticos y conociendo de
ella, la respectiva Cámara Legislativa a la cual, se le pretendía anular una
votación. Dichas reclamaciones, “no estaban sujetas a formalidad alguna”.
La Ley Federal de
Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977, fue la pionera en
elaborar un sistema de medios de impugnación,
estableció en su Titulo Quinto el apartado de “Contencioso Electoral”,
en el cual, logra construir los primeros cimientos de un sistema de medios de
impugnación, con cinco recursos: Inconformidad, protesta, queja, revocación y
revisión.
|
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
DE LA LEY FEDERAL DE ORGANIZACIONES Y PROCESOS ELECTORALES DE
1977
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|
RECURSO
|
MATERIA DE
IMPUGNACIÓN
|
TERMINOS
|
AUTORIDAD QUE RESUELVE
|
|
Inconformidad
|
Contra actos del Registro Nacional de Electores (Negativa del
Registro)
|
No señala
|
No señala
|
|
Protesta
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Resultados contenidos en el acta final del escrutinio de casillas
|
El
día de la votación o 72 horas después
|
Consejo
Distrital
|
|
Queja
|
Resultados consignados en el acta de computo distrital de la elección
de diputados electos por mayoría relativa y la constancia de mayoría expedida
por el propio comité.
|
No señala
|
Colegio Electoral de la Cámara de Diputados
|
|
Causales de nulidad
|
|||
|
Resultados de las actas de cómputo distrital de la elección de
diputados por representación proporcional.
|
24
horas siguientes a la sesión.
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||
|
Revocación
|
Contra acuerdos de la Comisión Federal Electoral, Comisiones Locales
Electorales y Comités Distritales Electorales.
|
Tres
días después de conocer el acto o notificación del mismo.
|
No señala
|
|
Revisión
|
Falta de tramitación de la inconformidad, protesta o revocación.
|
Tres
días después de conocer el acto o notificación del mismo
|
Inmediato
jerárquico responsable de quien emitió el acto impugnado
|
|
No se resuelva en tiempo los recursos interpuestos
|
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|
Contra resoluciones dictadas de una inconformidad, protesta o
revocación , que contrarié algún precepto expreso de la ley.
|
|||
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Reclamación
|
Resoluciones que dicte el Colegio Electoral de la
Cámara de Diputados sobre la calificación de uno de sus miembros.
|
Tres
días siguientes a la calificación
|
Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
|
El 15 de diciembre de 1986,
fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellas, al artículo
60, en lo concerniente a la calificación de la elección. En la
reforma se determinó que (se) establecerá los medios de impugnación para
garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo
dispuesto por la Constitución y las leyes que de ella emanen e instituirá un
tribunal que tendrá la competencia que determine la ley; las resoluciones del
tribunal serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas por los Colegios
electorales de cada Cámara, que será la última instancia en la calificación de
las elecciones; todas estas resoluciones tendrán el carácter de definitivas e
inatacables.
En consecuencia, el 12 de
febrero de 1987 entró en vigor el Código Federal Electoral con la innovación de
que regulaba la creación del Tribunal de lo Contencioso Electoral y los
siguientes medios de impugnación, contemplados en el Libro Séptimo de dicho
ordenamiento legal:
|
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CÓDIGO FEDERAL ELECTORAL DE 1987
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|
RECURSO
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MATERIA DE
IMPUGNACIÓN
|
TERMINOS
|
AUTORIDAD QUE RESUELVE
|
|
Revocación
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Actos o resoluciones de la Comisión Federal Electoral
|
Etapa
de preparación de la elección. Tres días.
|
Comisión
Federal Electoral
|
|
Revisión
|
Actos o resoluciones de las comisiones locales
electorales y de los comités distritales electorales, y en el caso de las
resoluciones que dicte sobre la aclaración el Registro Nacional de Electores.
|
Etapa
de preparación de la elección. Tres días.
|
Comisiones
Estatales de Vigilancia
|
|
Actos de las Comités Distritales lectorales
|
Comisiones
Locales Electorales.
|
||
|
Apelación
|
Resoluciones a Recursos de Revocación.
|
Etapa
de preparación de la elección
|
Tribunal de lo Contencioso Electoral
|
|
Queja
|
Impugnación de cómputos distritales y validez de cualquier elección
|
Cinco
días a partir del computo distrital.
|
Tribunal
de lo Contencioso Electoral
|
El 6 de abril de 1990, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, reformas a diversos artículos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se establece la
creación de un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio
propio, el cual entre sus ejes rectores, se encontraría la certeza, la
legalidad, la imparcialidad, objetividad y profesionalismo. Asimismo refirió la
creación de un “Sistema de Medios de Impugnación”, de las que conocería dicho
organismo público, así como “un tribunal autónomo”, dicho sistema daría
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizaría
que los actos y resoluciones electorales se sujetaran al principio de
legalidad. En consecuencia se crearía un Tribunal Electoral que funcionaria en
pleno o en salas regionales, cuyas sentencias, únicamente podrían ser
modificadas por los Colegios Electorales.
El 15 de agosto de 1990, se
publicaría el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales,
estableciendo los siguientes medios de impugnación.
|
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE
1990
|
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RECURSO
|
MATERIA DE
IMPUGNACIÓN
|
TERMINOS
|
AUTORIDAD QUE RESUELVE
|
|
Aclaración
|
Actos de
oficinas municipales
|
Dos
años previos al proceso electoral
|
Junta
Ejecutiva Distrital
|
|
Revisión
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Actos o resoluciones de los Consejos, Juntas y demás órganos
disitritales o locales del Instituto.
|
Juntas
Ejecutivas del Instituto.
|
|
|
Apelación
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Resoluciones de recursos de revisión
|
Sala
central del Tribunal Federal Electoral
|
|
|
Actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto.
|
|||
|
Revisión
|
Actos o resoluciones de los órganos electorales
|
Durante
el proceso electoral. Tres días.
|
Consejo
General del Instituto
|
|
Apelación
|
Resoluciones recaídas a los recursos de revisión
|
Sala
competente del Tribunal Federal Electoral
|
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|
Inconformidad
|
Resultados de los cómputos distritales
|
|
|
El 3 de septiembre de 1993
se publicó en el Diario Oficial de la Federación reformas a la Constitución,
otorgándole al Tribunal Federal Electoral ser la autoridad máxima de la
calificación de las elecciones, suprimiéndole dicha facultad a los antiguos Colegios
Electorales. Asimismo se agregó de los medios de impugnación antes citados, el
“Recurso de Reconsideración” contra “resoluciones de fondo”, ampliándose los
términos procesales de tres a cuatro días hábiles.
Finalmente fue hasta el 22
de noviembre de 1996, como consecuencia de la reforma constitucional de 1996,
que se incorporó el Tribunal federal Electoral, al Poder Judicial de la
Federación y se estableció también, la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación
en materia Electoral.
Para ello no debe perderse de vista, lo que señala la Constitución
Política en su artículo 41 fracción VI:
Para garantizar los principios de constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de
medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los
ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo
99 de esta Constitución.
Asimismo
conforme a lo establecido en el artículo 73 fracción XXIX-U de la citada Constitución, le corresponde al
Congreso de la Unión:
Para expedir leyes generales que distribuyan competencias
entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos
políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases
previstas en esta Constitución.
Así las cosas,
en ejercicio de dichas atribuciones, ha sido como el Legislador federal ha
establecido el siguiente Sistema de Medios de Impugnación.
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SISTEMA
DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL (ÁMBITO FEDERAL)
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Denominación del medio de Impugnación
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Sujeto
|
Supuesto
|
Oportunidad
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Artículos de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en
Materia Electoral
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Recurso de Revisión
|
Quien tenga interés jurídico.
|
Actos o resoluciones del secretario
ejecutivo y de los órganos colegiados del IFE excepto los de Vigilancia, que
causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva.
|
Tiempo que
transcurra entre dos procesos electorales y preparación de la elección
|
34-I, 35 numeral 1
|
|
|
Actos y resoluciones de los órganos del
instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del Partido
político recurrente, cuya naturaleza sea diferente a los que puedan
recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración y que no guarden relación con el proceso
electoral y los resultados del mismo.
|
Durante el
proceso electoral, etapa de de resultados y declaraciones de validez,
|
35 numeral 2
|
|||
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Recurso de
Apelación
|
Partido político o agrupación política
con registro que tenga interés.
|
Resoluciones que recaiga a recursos de
revisión
|
Tiempo que
transcurra entre dos procesos electorales y en el proceso electoral.
|
40 numeral 1 inciso a)
|
|
|
Acto o resoluciones de cualquiera de los
órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del
Recurso de Revisión y que causen un perjuicio al partido político o
agrupación política con registro.
|
40 numeral 1 inciso b)
|
||||
|
Quien tenga interés jurídico.
|
Resoluciones que recaigan a los Recursos
de Revisión promovidos en términos del párrafo 2 del artículo 35 de la LGSMI
|
Etapa de
resultados y declaraciones de validez
|
40 numeral 2
|
||
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Partidos Políticos
|
Informe que rinda la Dirección Ejecutiva
del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al
Consejo General del Instituto relativo a las observaciones hechas por los
partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del
Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
|
Presentación del
Informe
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41
|
||
|
Determinación y en su caso, la aplicación
de sanciones que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
|
Cualquier tiempo
|
42
|
|||
|
“Promovente” (Partido Politico)
|
Resolución del Órgano Técnico de
Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación y
los actos que integran ese procedimiento, que causa una afectación sustantiva
al promovente.
|
Proceso de liquidación
|
43 Bis
|
||
|
Informe que rinda el Secretario Ejecutivo
del INE a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al
resultado de revisión.
|
Proceso de Iniciativa Ciudadana
|
43 Ter
|
|||
|
Juicio de
Inconformidad
|
Partidos políticos y y candidatos,
exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral
correspondiente no decida otorgarles la constancia de mayoría o de asignación
a la primera minoría.
|
Elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos: I, Resultados consignados en las actas de computo distrital
respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o
por error aritmético, y II. Por nulidad de toda la elección.
|
Exclusivamente
etapas de resultados y de declaraciones de validez
|
Artículo 50 numeral 1 inciso a)
|
|
|
Elección de diputados por el principio de
mayoría relativa: I. Los resultados consignados en las actas de computo
disitrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento
de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la
votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección. III.
Determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez
respectivas; y IV. Resultados consignados en las actas de cómputo distrital,
por error aritmético.
|
Artículo 50 numeral 1 inciso b)
|
||||
|
Elección de de diputados por el principio
de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de
cómputo distrital respectivas: I. Por nulidad de la votación recibida en una
o varias casillas; o II. Por error aritmético.
|
Artículo 50 numeral 1 inciso c)
|
||||
|
En la elección de Senadores por el
principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría . I. Los
actos consignados en las actas de computo de entidad federativa, las
declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias
de mayoría y de validez o asignación de primera minoría respectivas, por
nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la
elección. II. Las determinaciones
sobre el otorgamiento de constancias e mayoría y validez o asignación de
primera minoría respectivas; y Los resultados consignados en las actas de
cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
|
Artículo 50 numeral 1 inciso d)
|
||||
|
En la elección de senadores por el
principio de representación proporcional, los resultados consignados en las
actas de entidad federativa respectivas. I. por nulidad de la votación
recibida en una o varias casillas; o II. Por error aritmético.
|
Artículo 50 numeral 1 inciso e)
|
||||
|
Recurso de
Reconsideración
|
Partidos
Políticos y candidatos
|
Para impugnar las sentencias de fondo
dictada por las Salas Regionales en los casos siguientes: a) En los Juicios
de Inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las
elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el
principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones
realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan con los
presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y; b) en los
demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando
hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla
contraria a la Constitución
|
Tres días contados a partir de la
notificación de la sentencia de fondo impugnada por la Sala Regional y/o
dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la
sala de sesión del Consejo General haya realizado la asignación de diputados
o senadores por el principio de representación proporcional
|
61
|
|
|
Juicio para la
Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano
|
Ciudadano
|
Habiendo cumplido con los requisitos y
trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que
exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto.
|
En cualquier momento
|
60 numeral 1 inciso a)
|
|
|
Habiendo obtenido oportunamente el
documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la
lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio
|
60 numeral 1 inciso b)
|
||||
|
Considere haber sido indebidamente
excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su
domicilio
|
60 numeral 1 inciso c)
|
||||
|
Considere se violo su derecho
político-electoral de ser votado, cuando, habiendo sido propuesto por un
partido político, le sea negado indebidamente el registro como candidato a un
cargo de elección popular.
|
60 numeral 1 inciso d)
|
||||
|
Habiéndose asociado con otros ciudadanos
para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos, conforme a leyes
aplicables, considere se le negó indebidamente su registro como partido
político o agrupación política.
|
60 numeral 1 inciso e)
|
||||
|
Considere que un acto o resolución de la
autoridad es violatorio de cualquiera otro de los derechos
político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y
|
60 numeral 1 inciso f)
|
||||
|
Consideres al partido señalado como
responsable. que los actos o resoluciones
del partido político al que este afiliado violan alguno de sus derechos
político-electorales a cargos de elección popular aún cuando no estén
afiliado
|
60 numeral 1 inciso g)
|
||||
|
Juicio de
Revisión Constitucional.
|
|
Actos o resoluciones de las autoridades
electorales competentes de las entidades federativas para organizar y
calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan
durante los mismos
|
Dentro de los plazos electorales
establecidos
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86
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|
|
Recurso de
Revisión contra Resoluciones y Sentencias emitidas en Procedimientos
Especiales Sancionadores.
|
|
Sentencias dictadas por la Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral, de las medidas cautelares que emita el
Instituto al que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la
Constitución y del Acuerdo de Desechamiento que emita el Instituto de una
denuncia
|
Tres días contados a partir del día
siguiente en el que se haya notificado la resolución correspondiente
|
109
|
|
Sin embargo de lo antes vertido se
desprende:
Que los medios de impugnación en un proceso
electoral, deben concebirse, como un mecanismo de acceso a la justicia, en la
exigibilidad de los derechos políticos electorales, a los que por decenas de
años, el Poder Judicial de la Federación, no les reconoció la calidad de
derechos subjetivos públicos y mucho menos, les otorgó protección alguna.
Bajo el argumento de que los derechos político
electorales no eran garantías individuales y por ende, no eran susceptibles de
la protección judicial del amparo, el Estado mexicano opto, no solamente por
desconocer dichos derechos, sino que al irlos reconociendo gradualmente, ha ido
construyendo un sistema judicial especializado para la atención de dichos
derechos; sistema judicial que por cierto, se encuentra limitado, pues aun al
día de las fecha, no se encuentra
terminado.
Lo que significa, que ahora es esta jurisdicción
especializada, con su limitado “sistema de medios de impugnación” en materia
electoral, se enfrenta ahora, a un cambio de paradigma, en la concepción de
derechos políticos, acorde a las exigencias actuales de una sociedad más
informada.
Así las cosas, los derechos políticos electorales
reconocidos en la Constitución, han sido la de votar, ser votado y asociación;
asimismo se han agregado a los mismos, la de iniciar leyes y votar en consultas
populares; sin embargo, no debe pasar por alto, que estos derechos políticos,
deben ser ahora interpretados como derechos humanos, conforme a los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Y que la
nueva interpretación de los derechos políticos electorales, no solamente debe
limitarse a nuestra Constitución Política, sino también, en aquellos
instrumentos internacionales de los cuales el Estado mexicano se ha adherido, por
citar sólo algunos de ellos:
a)
La Declaración Universal de los Derechos Humanos,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de
1948.
b)
La Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del
Hombre aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en 1948.
c)
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al
que México se adhirió el 23 de marzo de 1981.
d)
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada
por México, el 2 de marzo de 1981.
Los nuevos retos de esta “judicialización” de los derechos políticos,
adquieren nuevos problemas que deberá en su momento resolver este H. Tribunal.
Determinar por ejemplo:
a) De qué manera se puede reconocer el derecho de los
ciudadanos a participar en las decisiones públicas y/o bien, de ser
representados.
b) Establecer jurisprudencial o bien, definir, los medios de
control político, sobre los Representantes en los Congresos, los partidos
políticos, precandidatos y candidatos.
c) Determinar la procedencia o no, del retiro de los cargos
públicos. (“revocación del mandato”).
d) Precisar las reglas y prevención de posibles medios de
impugnación, en la presentación de iniciativas ciudadanas y/o consultas
populares.
e) Protección judicial al derecho de asociación y conservación
del sistema político plural de partidos políticos.
En el último caso concreto, esta Sala Superior debe
ser atento, al recurso presentado por el Partido Humanista, el cual le fue
declarado perdida del registro, a fin de valorar que este, durante el proceso
electoral, no contó con los medios de impugnación a su alcance, que evitaron la
declaratoria de la perdida de su registro y que le orillaron, acudir
precisamente a esta instancia y acción, toó da vez que no existió, medio de
impugnación, que le hubiera permitido tener certeza, respecto a la
votación real que esta pudo haber
recibido el día de la jornada electoral.
6.1. Preceptos
normativos deficientes que impidieron al Partido Humanista impugnar el
escrutinio y computo.
Ahora bien, se desprende de los preceptos normativos que a continuación se
citan, pertenecientes a la Ley General de Sistemas y medios de Impugnación en
Materia Electoral, los mismos fueron regulados deficientemente por el
legislador federal, por los siguientes motivos.
Artículo 35
1…
2.
Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y
declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los
órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del
partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan
recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que
no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo,
serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto
jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
3. …
Dicho precepto resulta además de ambiguo y contradictorio, pues si bien,
prevé la posibilidad de interponer recurso de revisión en la etapa de
resultados, cierto es, que no debe guardar relación con el proceso electoral.
Así pues, una minoría política que al conocer los primeros resultados de la
votación solicitará un recuento de votos, por no haber contado con
Representantes en las distintas casillas o
distritos, o por cualquier causa que estimara conveniente, no podría
hacer valer este medio de defensa, porque su solicitud, tendría relación con el
proceso electoral y obviamente con el resultado del mismo. Esto sin duda
alguna, afecta al principio de certeza.
Refiere el artículo 40 numeral 2 de la Ley General de Sistemas y medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 40
1.
…
…
2. En
la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso
de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los
recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35
de esta ley.
Dicho precepto resulta también de ambiguo y contradictorio, pues si bien,
prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución
dictada en el revisión en la etapa de resultados, cierto es, que no debe
guardar relación con el proceso electoral. Así pues, una minoría política que
al conocer los primeros resultados de la votación solicitará un recuento de
votos, por no haber contado con Representantes en las distintas casillas o distritos, o por cualquier causa que estimara
conveniente, tampoco podría hacer valer este medio de defensa, porque su
solicitud, tendría relación con el proceso electoral y obviamente con el
resultado del mismo. Esto sin duda alguna, afecta al principio de certeza.
Ahora bien, el artículo 50 de la Ley General de Sistemas y Medios de
Impugnación, es uno de lo que denota precisamente esa deficiente regulación.
Artículo 50
1. Son actos impugnables a través del juicio de
inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:
a) En la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
I. Los resultados
consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la
votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y
II. Por nulidad de toda la
elección.
b) En
la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
I. Los
resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de
validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y
Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias
casillas o por nulidad de la elección;
II. Las
determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez
respectivas; y
III. Los
resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
c) En
la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los
resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:
I. Por
nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o
II. Por
error aritmético.
d) En
la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a
la primera minoría:
I. Los
resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las
declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias
de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por
nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la
elección;
II. Las
determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o
de Asignación de primera minoría respectivas; y
III. Los
resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error
aritmético.
e) En
la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los
resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa
respectivas:
I. Por
nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o
II. Por
error aritmético.
Dicho precepto normativo establece las causales por las cuales, un partido
o candidato puedan inconformarse. a grosso modo, esa inconformidad puede ser
causada por los resultados de la elección del Presidente, Diputado por Mayoría
Relativa, Diputado por Representación Proporcional, Senador por Mayoría
Relativa y Senador de Representación Proporcional.
Sin embargo, de la vivencia práctica de dicho precepto normativo, el Juicio
de Inconformidad es el medio de impugnación que se utiliza para “atacar”
legalmente a quien haya resultado vencedor de la contienda electoral, le hayan
declarado válida la elección o en su defecto, le hayan otorgado la constancia.
El Juicio de Inconformidad limita en la fase de
resultados, declaración de validez, a que el promovente se inconforme con quien
haya resultado ganador de la contienda. Excluyendo el derecho de promover inconformidad, a otros contendientes,
que no necesariamente reclamen al ganador, sino el resultado de la votación,
por ser perjudicial para efectos de computo de otros distritos o entidades; ya
sea para cumplir con los requisitos legales de alcanzar por lo menos, el 3%
para la conservación del registro o asignación de escaños por la vía de la
representación proporcional, como falzmente resolvió la autoridad
electoral.
Esta
exclusión de que no necesariamente el
recurrente se inconforme contra quien haya resultado ganador en la votación,
atenta con el principio de objetividad previsto en el artículo 41 fracción V
Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos . Entendiendo por este principio
rector, a la valoración
de los elementos a partir de los cuales la autoridad electoral debe tomar
decisiones de manera no subjetiva y en forma desinteresada, la objetividad en
materia electoral significa que todas las apreciaciones y criterios de los
órganos electorales, habrán de sujetarse a las circunstancias factuales de los
acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos
como son, de modo independiente a las apreciaciones, inclinaciones o
convicciones personales.
El considerar que un partido político se inconforme por el resultado de la votación, durante la fase
del escrutinio y computo, el cual pretenda se “recuenten” los votos, con el
objeto de poder “rescatar” algunos votos que le resulten necesarios para poder
conservar o garantizar su registro, como si esta petición fuera carente de
interés o de improcedente su solicitud, resulta de la autoridad electoral, una
posición subjetiva, al establecer entre los competidores, una visión de
“vencedores” y “perdedores”; y no, en un enfoque democrático y plural, donde
los contendientes pueden tener otros intereses en la conservación de sus
derechos, o bien, de gozan también de igualdad jurídica y sobre todo, de los
mismos derechos.
Por otra parte, cabe señalar que el Juicio de
Inconformidad presupone la existencia de nulidades en casillas electorales, sin
embargo, también se excluye la
posibilidad, de que puedan existir partidos políticos, que tengan el interés,
no de anular, sino de “convalidar”, o bien, “asegurar” que la votación
depositada en una casilla electoral, sea la real, no porque lo diga una acta de
escrutinio y computo firmada por funcionarios de casilla, sino porque sus
votos, hayan sido contados nuevamente.
De
ahí, que presuponer que un Juicio de Inconformidad únicamente se limite a
buscar nulidades de casillas, atenta con
el principio de certeza, previsto en el
artículo 41 fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos . Entendiendo
por certeza, aquello que puede volverse a verificar o corroborar, para poder
tener seguridad, de que el resultado obtenido en una casilla no necesariamente
sea nula, sino plenamente válida; o bien en su defecto, la misma pueda
subsanarse de cualquier error aritmético en el cómputo de los votos.
El artículo 61 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en
Materia Electoral, también se encuentra regulado deficientemente, pues señala
dicho precepto lo siguiente:
Artículo 61
1. El
recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo
dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad
que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de
diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de
representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el
Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y
requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación
de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no
aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
El precepto
normativo antes citado, atenta contra el derecho de acceso a la justicia
previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como el derecho de acceder a un recurso sencillo, rápido y
efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convección Americana de los Derechos
Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Lo anterior en virtud, de que la procedencia de dicho
recurso exige los requisitos previstos en el artículo 62 de la Ley General de
Sistemas y Medios de Impugnación, el cual dispone:
Artículo 62
1.
Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) Que la sentencia de la Sala
Regional del Tribunal:
I. Haya dejado de tomar en cuenta
causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de este Libro, que hubiesen
sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se
hubiere podido modificar el resultado de la elección; o
II. Haya otorgado indebidamente la
Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de
candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó; o
III. Haya anulado indebidamente una
elección, o
IV. Haya resuelto la no aplicación
de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Que el Consejo General del
Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores
por el principio de representación proporcional:
I. Por existir error aritmético
en los cómputos realizados por el propio Consejo; o
II. Por no tomar en cuenta las
sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal; o
III. Por contravenir las reglas y
fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Precepto que resulta deficientemente regulado del artículo 8 y 17 constitucional, porque al
establecer una serie de requisitos para la procedencia del recurso, se excluye
la posibilidad de que tanto candidatos o partidos, puedan promover otras
pretensiones que no necesariamente, sean las que regule dicho precepto.
Por otra parte, el artículo 41 fracción VI de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece que deberán garantizarse los principios
de constitucionalidad y legalidad, de los actos y resoluciones electorales, la
protección de los derechos políticos, ser votado y de asociación; sin embargo,
si un partido que se encuentre en riesgo de perder su registro por no obtener
el umbral de votación para conservar su registro y solicite mediante la vía del
Juicio de Inconformidad, el recuento de votos y contra dicha petición, recaiga
sentencia declarando improcedente la pretensión, resulta entonces, que el
afectado, no puede recurrir dicha determinación mediante Recurso de
Reconsideración, sopretexto, de que no se trata “de una cuestión de fondo”, conforme
a los presupuestos establecidos en el artículo 62 de la Ley General de Sistemas
y Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el 60 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se reitera que las autoridades electorales no cumplen con el principio de objetividad, previsto en el
artículo 41 fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; ni tampoco con garantizar los principios de
legalidad y constitucionalidad en lo referente a los derechos de asociación,
contenidos en el articulo 41 fracción VI de la citada Ley Fundamental.
Entendiendo por el principio de obejtividad, la valoración de los elementos a partir de los cuales
la autoridad electoral debe tomar decisiones de manera no subjetiva y en forma
desinteresada, la objetividad en materia electoral significa que todas las
apreciaciones y criterios de los órganos electorales, habrán de sujetarse a las
circunstancias factuales de los acontecimientos y no a interpretaciones
subjetivas ni inducidas de los hechos como son, de modo independiente a las
apreciaciones, inclinaciones o convicciones personales.
El considerar que un partido político se inconforme de una sentencia recaída a un
Juicio de Inconformidad, donde no reclamó ninguno de los supuestos regulados en
dicha ley, sino otro diverso, no cumple con los requisitos presupuestales
contenidos en los artículos 61 y 62 de la Ley General de Sistemas y Medios de
Impugnación en Materia Electoral, resulta de la autoridad electoral, una
posición subjetiva y parcial, al establecer que dicho medio de impugnación,
solamente puede ser empleado para candidatos o partidos en un determinado
supuesto y no para otras partes que pudieran tener también interés en el
asunto, pero que no necesariamente, tengan como objetivo refutar un triunfo
electoral o en su defecto, reclamar una nulidad.
De
ahí, que presuponer que un Recurso de Reconsideración únicamente se limite a buscar “cuestiones de
fondo”, atenta con el derecho de acceso
a la justicia, previsto en los artículos 17 al 41 fracción VI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues se le
impediría a los partidos políticos a defender sus intereses o acudir a las
instancias jurisdiccionales a dirimir sus
conflictos, cancelándole toda posibilidad de acceder a un sistema de justicia.
Por otra parte, el artículo 79 de la Ley General de Sistemas y Medios de
Impugnación en Materia Electoral dispone también:
Artículo 79
1. El
juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá
cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus
representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de
votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y
libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de
afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto
previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda
deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de
la organización o agrupación política agraviada.
2.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien
teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho
para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
El artículo en mención resulta también deficientemente regulado conforme a
lo que prescribe el artículo 41 fracción VI de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente a la asociación, pues concibe el
derecho de asociarse como una acción individual titular de derechos y
obligaciones y excluyendo de ella, el derecho que pudiera tener la asociación
en si, como persona jurídica colectiva, también titular de derechos y
obligaciones.
Cabe señalar que el artículo 41 fracción I de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos “son entidades
de interés público”; por otra parte, el artículo 3 de la ley General de
Partidos Políticos, precisa que los partidos, cuentan con personalidad jurídica
y patrimonio propio.
Por su parte, la ley limita el Juicio de Derechos Políticos Electores a las
personas físicas, excluyendo de dichos derechos, a los partidos políticos.
Luego entonces, no se advierte del contenido del artículo 80, el que los
partidos puedan por si solos, ejercer sus derechos.
Artículo 80
1. El
juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los
requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el
documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido
oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca
incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su
domicilio;
c) Considere haber sido
indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección
correspondiente a su domicilio;
d) Considere que se violó su derecho
político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido
político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de
elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido
político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la
negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente,
remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio
promovido por el ciudadano;
e) Habiéndose asociado con otros
ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a
las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como
partido político o agrupación política;
f) Considere que un acto o
resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos
político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y
g) Considere que los actos o
resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus
derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al
partido señalado como responsable.
2. El
juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias
previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de
ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en
los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
3. En
los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso
deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos
previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los
órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con
antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones
graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Luego entonces, el legislador al no otorgarle a los partidos políticos la
capacidad jurídica para acceder a reclamar sus derechos políticos diversos a los regulados en otros medios de
impugnación, no le da las condiciones
jurídicas a éste, para que pueda ser titular de derechos humanos.
Cabe señalar que una persona
moral al constituirse como un partido político nacional, cuenta con los
derechos humanos establecidos en la Constitución Política, Tratados
Internacionales y diversas disposiciones legales. Lo anterior conforme al
principio de progresividad contenidos en el artículo 1 de la citada
Constitución.
En ese tenor, no deber pasar
por alto el derecho de asociación previsto en el artículo 9 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la calidad de entidad de
interés público, de partido político nacional “Partido Humanista”, fue
reconocida por el Instituto Nacional Electoral mediante Resolución
INE/CG95/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de
agosto del 2014, dotada ésta de
derechos, obligaciones y prerrogativas conforme a lo prescrito en el primer
párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En ese tenor, el artículo 97
fracción VII de la Ley General de Partidos Políticos dispone, que “En todo tiempo deberá garantizarse al
partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la
Constitución y las leyes establecen para estos casos”. (Refiriéndose al
procedimiento de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos).
Complementando lo anterior,
los criterios jurisprudenciales que a continuación se insertan:
Época: Décima Época
Registro: 2004275
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: I.3o.P.6 P (10a.)
Página: 1692
PERSONAS
MORALES. SON TITULARES DE DERECHOS HUMANOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR TANTO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE
LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO.
De acuerdo con el actual sistema
constitucional, la tutela de derechos humanos se otorga a toda persona,
conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, debiendo entender por "persona", según los trabajos
legislativos que dieron lugar a la reforma de derechos humanos y amparo de
junio de dos mil once, todo ser humano titular de iguales derechos y deberes
emanados de su común dignidad, y en los casos en que ello sea aplicable debe
ampliarse a las personas jurídicas; normas positivas y antecedentes que
reconocen a las personas morales como titulares de esos derechos frente a otros
ordenamientos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica". En ese
sentido, si bien es verdad que una persona moral, de acuerdo con su naturaleza
no tiene derechos humanos, pues se trata de una ficción jurídica y éstos sólo
son inherentes al ser humano, tal situación no es óbice para que no se les
reconozcan, porque detrás de esa ficción, existe el ser humano, es decir, la
persona física, y desde el punto de vista técnico, esos derechos se identifican
como fundamentales, reconocidos y protegidos por la propia Constitución Federal
y la Ley de Amparo, al otorgarle la calidad de parte en el juicio de amparo;
entonces, estos derechos de los seres humanos (personas físicas) asociados para
formar una persona moral, repercuten en el derecho humano identificado como
derecho fundamental, y en lo que corresponde a las personas morales, respecto
de la titularidad de los derechos a proteger. De ahí que cuando acuden al
juicio de amparo en su calidad de víctima u ofendido del delito, el juzgador
está obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con ello cumple con
el principio de igualdad entre las partes.
Amparo en revisión 90/2013. 29 de mayo
de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario:
Jorge Antonio Salcedo Garduño.
Época: Décima
Época
Registro:
2002853
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII,
Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s):
Constitucional
Tesis: I.7o.P.1
K (10a.)
Página: 1418
PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS, AL ESTAR INTEGRADAS POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER
EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO.
De acuerdo con
la interpretación convencional, podría considerarse que la titularidad de los
derechos humanos únicamente corresponde a las personas físicas; sin embargo, la
realidad jurídica evidencia que las personas morales o jurídicas también los
adquieren, y son susceptibles de protección, puesto que dichos derechos han
evolucionado a una protección más amplia, como los llamados de primera
generación, entre los que destacan los de propiedad, posesión, credo religioso,
personalidad, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, entre
otros. Lo anterior es así, ya que se conceden a los seres humanos (personas
físicas) en tanto que forman parte de una agrupación determinada, como las
personas morales ofendidas; además, porque de acuerdo con el artículo 5o. de la
Ley de Amparo, son partes en el juicio de amparo, entre otros, el tercero
perjudicado, pudiendo intervenir con ese carácter el ofendido o las personas
que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño proveniente de la
comisión de un delito, y entre éstas no sólo participan las personas físicas,
sino también las morales (privadas u oficiales).
SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en
revisión 132/2012. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo
Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez.
Época: Décima Época
Registro: 2001403
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo
2
Materia(s): Constitucional,
Común
Tesis: XXVI.5o. (V Región) 2 K
(10a.)
Página: 1876
PERSONAS MORALES O JURÍDICAS. DEBEN GOZAR NO SÓLO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES CONSTITUIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Y DE LAS GARANTÍAS PARA SU
PROTECCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ENCAMINADOS A PROTEGER SU OBJETO SOCIAL,
SINO TAMBIÉN DE AQUELLOS QUE APAREZCAN COMO MEDIO O INSTRUMENTO NECESARIO PARA
LA CONSECUCIÓN DE LA FINALIDAD QUE PERSIGUEN.
Las personas morales o
jurídicas son sujetos protegidos por el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que deben gozar de los
derechos fundamentales constituidos por los derechos humanos reconocidos en la
propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, siempre y
cuando sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la
protección de su objeto social, así como de aquellos que aparezcan como medio o
instrumento necesario para la consecución de la finalidad referida. Lo anterior
es así, porque en la palabra "personas", para efectos del artículo
indicado, no sólo se incluye a la persona física, o ser humano, sino también a
la moral o jurídica, quien es la organización creada a partir de la agrupación
voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común y una
identidad propia y diferenciada que trasciende la de los individuos que la
integran, dotada de órganos que expresan su voluntad independiente de la de sus
miembros y de un patrimonio propio, separado del de sus integrantes, a la que
el ordenamiento jurídico atribuye personalidad y, consecuentemente, reconoce
capacidad para actuar en el tráfico jurídico, como sujeto independiente de
derechos y obligaciones, acorde al título segundo del libro primero del Código
Civil Federal, al artículo 9o. de la Carta Magna y conforme a la interpretación
de protección más amplia que, en materia de derechos humanos se autoriza en el
párrafo segundo del artículo 1o. constitucional. Sin que sea obstáculo que los
derechos fundamentales, en el sistema interamericano de derechos humanos, sean
de los seres humanos, pues tal sistema no sustituye a las jurisdicciones
nacionales, sino que otorga una protección coadyuvante o complementaria de la
que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, por lo que una vez
arraigados los derechos humanos en el derecho constitucional propio y singular
del Estado Mexicano, éstos se han constituido en fundamentales, y su goce, así
como el de las garantías para su protección, ha sido establecido por el propio
derecho constitucional a favor de las personas y no sólo del ser humano.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo en revisión 251/2012.
Jefe de la Unidad de Catastro Municipal del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa.
4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García.
Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.
Época: Décima Época
Registro: 2004543
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: IV.2o.A.30 K (10a.)
Página: 2628
PERSONAS JURÍDICAS.
SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS PARA SU
PROTECCIÓN, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE ELLO SEA APLICABLE, CON ARREGLO A SU
NATURALEZA.
El artículo 1o. constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese
ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como de las garantías para su protección. Así, la expresión
"todas las personas", comprende no sólo a las físicas, consideradas
en su calidad de seres humanos, sino también a las jurídicas, aunque únicamente
en los casos en que ello sea aplicable, como se señaló en las consideraciones
del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios
Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, de la Cámara de
Senadores, de 8 de marzo de 2011. Interpretación que es uniforme con lo
definido en el derecho constitucional comparado, al que resulta válido acudir
por su calidad de doctrina universal de los derechos humanos, como se advierte
de la Ley Fundamental para la República Federal Alemana, que en su artículo 19,
numeral 3, dispone que los derechos fundamentales rigen también para las
personas jurídicas de ese país, en tanto, por su propia naturaleza, les sean
aplicables, o de la Constitución de la República Portuguesa, que en su artículo
12 señala que las personas jurídicas gozan de los derechos y están sujetas a
los deberes compatibles con su naturaleza; incluso, es relevante destacar la
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
"Cantos vs. Argentina", emitida en su calidad de intérprete supremo
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que constituye un criterio
orientador para la jurisdicción nacional, según lo estableció la Suprema Corte
de Justicia de la Nación; en la mencionada resolución se sostuvo que toda norma
jurídica se refiere siempre a una conducta humana y cuando atribuye un derecho
a una sociedad, ésta supone una asociación voluntaria, de modo que el derecho
ofrece al individuo una amplia gama de alternativas para regular su conducta y
limitar su responsabilidad, lo cual sentó la premisa de que los derechos y
atribuciones de las personas morales se resuelven en los derechos y
obligaciones de las personas físicas que las constituyen o actúan en su nombre
o representación, de suerte que si bien es cierto que no ha sido reconocida
expresamente la figura de personas jurídicas por la propia Convención
Americana, como sí lo hace el Protocolo Número 1 a la Convención Europea para
la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, también lo es que
ello no restringe la posibilidad de que, bajo determinados supuestos, el
individuo pueda acudir al sistema interamericano de protección de los derechos
humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando éstos estén
cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el propio sistema del derecho.
Por tanto, las personas jurídicas son titulares de los derechos humanos y de
las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que
ello sea aplicable, con arreglo a su naturaleza, al constituir figuras y
ficciones jurídicas creadas por el propio sistema jurídico, cuyos derechos y
obligaciones se resuelven en los de las personas físicas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 315/2012. Grupo Industrial Ramírez, S.A. de C.V. 6 de junio
de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.
Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de
tesis 360/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la
que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 1/2015 (10a.) de título y subtítulo:
"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MAS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE
RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN
TITULARES LAS PERSONAS MORALES."
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de
tesis 360/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la
que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 1/2015 (10a.) de título y subtítulo:
"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MAS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE
RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN
TITULARES LAS PERSONAS MORALES."
Luego entonces, los artículos 79 y 80 de la Ley General de Sistemas y
Medios de impugnación se encuentran deficientemente regulado.
De igual forma, se encuentra una deficiente regulación, del artículo 311 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por los siguientes
motivos:
Dicho precepto normativo dispone:
Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales
Artículo 311.
…
1. El cómputo distrital de la votación para
diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
2. Cuando exista indicio de que la
diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y
el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un
punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del
representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes
señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la
totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio
suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por
partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla
de todo el distrito.
3. Si al término del cómputo se establece que la
diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo
lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a
que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a
realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo
caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido
objeto de recuento.
El precepto normativo antes citado, tiene su antecedente histórico en
la elección presidencial del 2006, lo que dio como origen en la necesidad de
llevar a cabo recuento de escrutinio y computo.
Sobre este punto en particular, no debe de perderse de vista que
durante el proceso electoral, en la etapa de escrutinio y computo, debe
cumplirse con un debido proceso legal, a fin de que los votos, puedan ser
contados de manera precisa, justa, igualitaria y transparente. El conteo de
votos es el componente esencial de una democracia electoral
Cierto también que los votos son contados por funcionarios o
integrantes de las mesas directivas de casillas, frente a los representantes de
los partidos políticos, candidatos y observadores electorales debidamente
acreditados y autorizados.
Cierto también lo es, que las minorías
políticas, no cuentan con la infraestructura de personas y recursos, que
pudieran tener otros partidos políticos.
Si bien todas las fuerzas políticas pueden ser representadas en las
mesas directivas de casillas, cierto también es, que no todas las agrupaciones
políticas, cuentan con la infraestructura de militantes y simpatizantes para
hacerse representar en dichas mesas receptoras de votación. De ahí la necesidad
de que exista un recuento de votos, no solamente para definir el ganador de una
elección, sino también para dar certeza y máxima publicidad de los que los
votos computados, hayan sido debidamente computados.
El recuento de votos es un procedimiento previsto, en la legislación
para verificar el resultado correcto y verdadero de una elección, que consiste
en contabilizar o contar nuevamente el número de votos que se registro en una
determinada casilla electoral o mesa de votación y que sumado al de las demás
casillas o mesas arroja el resultado final o definitivo. Pues en todo país democrático, el marco legal
para cualquier proceso electoral debe asegurar que los votos sean contados de
manera transparente, igualitaria, precisa, pacífica, justa, oportuna, segura,
con la debida secrecía, imparcialidad y equidad.
Sin embargo, lamentablemente las leyes emitidas por el legislador,
omitió dar garantías, a todos los contendientes del proceso electoral,
limitando el derecho al recuento de votos, únicamente a quien haya quedado en
segundo lugar y solamente para definir el resultado de una elección como
ganador de la misma.
Esta situación, atenta contra
tres principios establecidos en el artículo
41 fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Contra el principio de certeza, imparcialidad y
máxima publicidad.
Se atenta contra el principio
de certeza,
porque ante la duda que pudiera tener algún contendiente de la elección,
que no haya obtenido el segundo lugar y que tenga un derecho de solicitar el
recuento para salvaguardar sus intereses, como es el caso del Partido
Humanista, para poder conservar su registro como partido político, se privilegia la incertidumbre, pues la
idea de certeza, exige que los actos y procedimientos electorales se basen en
el conocimiento seguro y claro de lo que en efecto es. Consiste también, en el
deber de la autoridad electoral de tomar sus decisiones con base en elementos
verificables, corroborables e inobjetables. Se trata del principio
básico para generar confianza que debe revestir la función electoral. Sin
embargo, pareciera que la certeza, en esa interpretación discrecional y
arbitraria de las autoridades electorales, se encuentra el pensamiento
dogmático de considerar verdadero el documento denominado “Acta de Escrutinio y
Computo”, el cual es irrefutable y se le da la presunción legal de verdadero, apreciación
que no corrobora, verifica o comprueba, si realmente es así. Bajo esta
idea dogmática de no objetar un documento, se atenta contra el principio
también de máxima publicidad y de igual forma, puede inclusive convalidarse o
solaparse actos delictivos, en las cuales, las personas que hayan suscrito
dicha acta, hayan sido coaccionados o intervenido ilícitamente en una situación
que reprocha y sanciona el Derecho.
Se atenta contra
el principio
de imparcialidad, toda vez que en ejercicio de las funciones, las autoridades
electorales deberán evitar desviaciones o proclividad partidista. En virtud de
este principio, ningún tipo de interés político o de otra clase debe
determinar ni influenciar la actuación de los órganos electorales. Sin
embargo, el hecho de que un partido o candidato solicite el recuento de votos,
sin estar en los supuestos de estar “en segundo lugar” de la votación, o ser
inclusive, el partido o candidato que menor número de votos obtuvo, significa
del legislador, tolerar de la autoridad electoral, una actitud parcial y
preferentista a favor de quien pudo haber obtenido más votos, inclusive, de una
actitud discriminatoria, de quien obtuvo menor número de votos, vulnerándole a
este su pretensión de recuento, lo que resulta anular su derecho a que dicho
contendiente, pueda tener certeza, máxima publicidad y transparencia, como
dispone los artículos 6 y 41 fracción V Apartado A primer párrafo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se atenta contra el principio
de máxima publicidad, relacionado este con el derecho a la
transparencia, e información pública, contenidos en los artículos 6 y 41
fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, porque negar un recuento de votos, no es hacer
público, ni transparente, la información y documentos que obren o detente la
autoridad electoral.
Sobre este punto en particular, el derecho a la información, es un
derecho humano reconocido en las convenciones internacionales, que la autoridad
electoral bajo el principio de “máxima publicidad”, debe garantizar; no basta
pues sujetarse a los requisitos electorales de que se condicione a la apertura
de los paquetes electorales y recuento de votos, a las causales establecidas en
la legislación electoral, sino que también es importante garantizar el derecho
humano de toda persona, inclusive, los
que haga valer este Partido Político, para poder acceder, no solamente a la
información que haya reportado las autoridades electorales, a través de las
distintas sabanas dadas a conocer tanto en las casillas y en los consejos
distritales que se difunde en el Internet, sino también, para poder acceder a
dicha información de forma fidedigna, confiable y con ello corroborar o
verificar, que los votos depositados a favor de los partidos políticos y/o
candidatos, fueron debidamente
computados a dicho Instituto Político.
Este derecho humano se encuentra también garantizado tanto en la
Constitución como en los tratados internacionales, pues ninguna autoridad, puede obstruir el derecho de alguna
minoría para acceder a los expedientes
donde se encuentran los votos, y con ello corroborar, la cantidad real de
sufragios que se recibieron en la jornada electoral.
Este derecho de acceder a la información, si bien puede solicitarse ante
el órgano garante de la información, no debe descartarse, que un proceso
electoral, a través de la vía del recuento total de votos, se difunda dicha
información.
Así pues, esta pretensión, de acceder a información confiable que dé
certeza legal y máxima publicidad al procedimiento electoral, se encuentra
debidamente fundada en los siguientes preceptos normativos constitucionales y
convencionales que a continuación se citan:
|
Norma Jurídica
Fundamental.
|
Preceptos.
|
|
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Artículo 6.- “….El derecho a la información será
garantizada por el Estado.
Toda
persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así
como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por
cualquier medio de expresión.
….
A.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la
información , la Federación …., se regirán por los siguientes principios y
bases:
I.
Toda información en posesión de
cualquier autoridad, entidad y órgano y organismo federal…., es pública y sólo podrá ser
reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que
fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el
principio de máxima publicidad.
II.
La información que se refiere a la vida privada y
los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que
fijen las leyes.
III.
Articulo
7.- Es inviolable la libertad de difundir…, información, … a través de cualquier medio. No se puede
restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares, … o por cualquiera otros medios … encaminados a impedir la transmisión y
circulación de ideas y opiniones.
|
|
Declaración
Universal de los Derechos Humanos
|
Artículo
19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
|
|
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
|
Artículo 19. …
2.- Toda
persona tiene derecho a la libertad de expresión, este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
3.- El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales.
Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán,
sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a)
Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La
protección de la seguridad nacional, el orden jurídico o la salud o la moral
publica
|
|
Convención
Americana sobre Derechos Humanos
|
Artículo
13.-Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
2.
El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente, no puede estar sujeto a previa censura sino
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:
a)
El respeto a los derechos o a la reputación
de los demás, o
b)
La protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
3.
No se puede restringir el derecho
el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4.
…
|
De lo que se advierte,
conforme a las normas constitucionales y tratados internacionales antes
transcritos, que el principio de máxima publicidad que refiere el artículo 41 fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela:
a) Toda persona tiene derecho a la información
pública; a buscar, investigar, recibir y difundir ésta, por cualquier medio de
expresión. Si un candidato o partido político que no se encuentre en supuesto
de estar en segundo lugar de la votación por menos de un punto porcentual,
pidiera un recuento, la autoridad electoral le estaría negando este derecho
fundamental.
b) Este derecho se encuentra delimitado a la vida privada y datos
personales, asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
pública; sin embargo, el resultado de una elección no es una información de
índole privado, sino de orden público, pues en ella, se manifiesta la voluntad
popular como dispone los artículos 39, 40 y 41 primer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) El Estado tiene prohibido restringir este
derecho, por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares, o cualquier otro medio.
Así pues, la documentación que obra en los paquetes electorales,
constituye información pública, entendiendo por esta, la contenida en los
documentos que los sujetos obligados generen en ejercicio de sus atribuciones,
según lo dispuesto en el artículo 2 fracción V de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de México.
En ese tenor, el artículo 4 de la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, dispone que:
“El derecho humano de acceso a la
información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir
información. Toda la información
generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos
obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y
condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las
leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus
respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como
reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en
los términos dispuestos por esta Ley.
De tal forma, que los miembros que solicitar conocer información cierta,
veraz, confiable, respecto al número real de votos que pudiera haber recibido
una minoría política en riesgo de perder su registro, no puede estar sujeta a
un condicionamiento alguno o limitación o clasificación de información; mucho
menos contravenir los principios de certeza e imparcialidad contenidos en el artículo 41
fracción V Apartado A primer párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por
lo antes expuesto, se considera que el artículo 311 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, atenta contra los principios de
certeza, imparcialidad, máxima publicidad y derecho a la información pública.
Pues los actos y procedimientos realizados para construir las elecciones, deben
gozar de la claridad y plena convicción por parte de los actores involucrados.
Desde este punto de vista, la certeza constituye la consecuencia específica que
produce los actos de la autoridad electoral hacia todos los participantes del
juego democrático. Concepto que alude a la necesidad de que todas las acciones
que desempeñan las autoridades electorales estén dotadas de veracidad y apego a
los hechos, la certeza conlleva el pleno conocimiento de que los actos de
organización de la elección, así como sus resultados, son seguros, confiables,
transparentes y verificables.
En ese tenor, resulta también deficientemente regulado el artículo 21
Bis de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación que dispone:
Artículo
21 Bis
1. El
incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones
federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente
procederá cuando: a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido
desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en
los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás
correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para
el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se
haya negado sin causa justificada el recuento.
Se reitera que dicho precepto contraviene al principio de legalidad y
máxima publicidad, contenidos en el
artículo 41 fracción V Apartado A primer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se atenta contra el principio de legalidad, porque el
eje rector de todas las actuaciones públicas en un Estado de Derecho, significa
la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen
en estricto apego a las disposiciones consignadas en la Constitución Política y
a la ley, de tal manera que no pueden convalidarse normas que condicionen el
derecho al acceso a la justicia, a promover un recurso y acceder a la máxima
publicidad. Pues ello atentaría, contra
el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho de
acceder a un recurso sencillo, rápido y efectivo, previsto en el artículo 25 de
la Convección Americana de los Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente no pasa por alto, que ante la omisión del
legislador, de no haber regulado eficientemente los medios de impugnación, fue
que el Partido Humanista promovió la acción de inconstitucionalidad 60/2015, la
cual fue radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el
expediente 60/2015; sin embargo, la misma fue desechada de plano,
argumentándose que las leyes denunciadas fueron publicadas en el Diario Oficial
de la Federación el 23 de mayo del 2014 y que el plazo había fenecido el día 22
de junio del 2014, no obstante que la promoción presentada por el Partido, fue
hasta el 7 de agosto del 2015. Resultando que el computo iniciaba a partir de
la publicación de la norma general y que si bien, el Partido obtuvo el registro
legal el día 1 de agosto del 2014, resultaba pues, que no se encontraba dentro
del plazo legal para combatir dichas leyes.
Así pues, el Partido Humanista participó en el
presente proceso electoral, en un estado de exclusión de derechos, al de los
otros partidos políticos competidores, lo que denota desde luego, una inequidad
en la otra contienda electoral, pues las otras fuerzas políticas si tuvieron
oportunidad de inconformarse con la legislación electoral que regulaba al
proceso, mientras que otras fuerzas políticas no, como lo fue el caso del
Partido Humanista.
Esta situación de inequidad en poder ejercitar
determinados derechos, así como una deficiente regulación en los sistemas de
medios de impugnación que mandata la Constitución, deja al legítimo derecho de
asociación de quienes integramos el Partido Humanista, en el inminente riesgo,
de perder su registro.
Hoy mas que nunca, este Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, tiene la oportunidad histórica de sentar precedentes,
en la defensa de los derechos humanos políticos, de asociación.
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