Partido Humanista

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lunes, 16 de marzo de 2015

POLITICA HUMANISTA PARA EL MATRIMONIO IGUALITARIO

“Omnium mulierum virum et omnium virorum mulierem o vir omnia mulieribus et mulier omnia virorum”. (“Hombre de todas las mujeres y mujer de todos los hombres").

Fue durante la época de la guerra civil de la reforma que encabezara el liberal Benito Juárez, concretamente el 23 de julio de 1859, en el Estado de Veracruz, cuando se promulgó, la Ley del Matrimonio Civil.  Desde entonces y hasta ahora, la regulación de esa institución jurídica y por tanto su definición, han sido y es, un asunto de competencia de la autoridad del Estado.

El matrimonio civil evolucionó hasta alcanzar su definición actual, contenida en el artículo 4.1 Bis del Código Civil vigente para el Estado de México:

Artículo 4.1 Bis.- El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio dela cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la .búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.

De la definición anterior puede derivarse que el objeto fundamental de la institución matrimonial es la realización de la comunidad de vida entre dos personas.  Con base en ello, carece de fundamento la restricción impuesta en términos de la diferenciación en el sexo de los contrayentes.  Más aún, el establecimiento de dicha restricción limita los derechos matrimoniales de un grupo de población que, derivado de una orientación sexual diversa, no tiene interés ni ganancia alguna en realizar la comunidad de vida con personas de sexo diferente al suyo.

Esa limitación de derechos, derivada de una orientación sexual específica, contraviene el espíritu de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México, que en su artículo 1 establece, el objetivo de prevenir y eliminar toda forma de discriminación que se ejerza en contra de cualquier persona, para proteger el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, Tratados Internacionales en los que México es parte y de las leyes que de ellas emanan; así como promover condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato.
.
En congruencia con lo anterior, y al no encontrarse prohibida en la Carta Magna la posibilidad de matrimonios entre de personas del mismo sexo, cabe concluir que es posible, dentro del marco constitucional actual, aprobar el matrimonio y concubinato entre personas del mismo sexo, especialmente a la vista de lo dispuesto por el artículo 1º Constitucional, que veda cualquier posibilidad de discriminación y establece la igualdad ante la Ley de todos los mexicanos, sin que sea admisible discriminación de clase alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, preferencia o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La ausencia en el reconocimiento de derechos matrimoniales para la población lesbiana y homosexual, derivada de la imposición de un modelo heterosexista predominante, además de carecer de fundamento, no puede ni debe tener cabida en una sociedad que evoluciona y que debe encontrar en la diversidad existente a su interior un valor fundamental en el desarrollo de un Estado verdaderamente democrático e incluyente.

Así pues, a nadie debe causar sorpresa que otras instituciones jurídicas del derecho civil mexicano causaron en su momento no solamente fuertes críticas o reproches, tanto en el ámbito político, social, moral o religioso, como en su momento fue el matrimonio civil o el divorcio; sino que estos fueron insertándose en la vida privada y social del país, hasta llegar hoy en día, como actos jurídicos que el Estado, no otorga, simplemente reconoce.

Sin embargo, en el caso del matrimonio con personas del mismo sexo, la predominancia de un modelo específico no puede ser, en modo alguno, un argumento para la ausencia de reconocimiento por parte de la legisladora del Estado.  La realización de la comunidad de vida entre parejas integradas por personas del mismo sexo es hoy una situación permanentemente presente en la cotidianidad en algunas regiones del Estado de México; máxime de aquellas que por su cercanía en el Distrito Federal, existe el reconocimiento de esta figura jurídica, aun no legislada en el Estado de México. Existiendo por ende, una situación nde discriminación.

Tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 2 y 7, así como en el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en donde se encuentra la garantía de plenos derechos y libertades a toda persona sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Respecto del matrimonio, México es también firmante de la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio de 1962, que entre otros aspectos establece que toda persona tiene derecho de casarse sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión.

La igualdad ante la ley y el reconocimiento de la personalidad jurídica constituyen asimismo un compromiso del Estado mexicano, contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La discriminación promueve la desigualdad, generando condiciones de marginación y exclusión en el ejercicio de los derechos.

Más recientemente, México votó a favor de la resolución de la Organización de los Estados Americanos del 4 junio de 2009 respecto a derechos humanos por orientación sexual e identidad de género, así como de la Declaración del 19 de diciembre del 2008 sobre orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas que condena la violencia, el acoso, la discriminación, la exclusión, la estigmatización y el prejuicio basado en la orientación sexual y la identidad de género.  De manera particular, además, deben destacarse los Principios de Yogyakarta, que constituyen un lineamiento para aplicar los estándares y legislación internacionales de derechos humanos a los asuntos de orientación sexual e identidad de género.  A todo ello, debe sumarse el hecho de que desde 2007 nuestra Ciudad se sumó a muchas otras del mundo al instituir el 17 de mayo, Día Internacional de Lucha contra la Homofobia.

Como resultado de este nuevo debate internacional, en el transcurso de la década de los noventa y en los inicios del nuevo siglo, se aprobaron leyes en diversos países en favor de los derechos de aquellas relaciones sociales ya existentes que carecían de un marco jurídico adecuado.

Entre otros ordenamientos, lo anterior se refleja en la Resolución del Parlamento Europeo, que desde el 8 de febrero de 1994, emite una recomendación a efecto de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio.

Los Países Bajos, pioneros en el respeto de las libertades, permiten los matrimonios entre personas del mismo sexo desde el día 1 de abril de 2001.

En Bélgica se reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo desde el 30 de enero de 2003 con la promulgación de la nueva ley por parte del parlamento.

En España, desde el año 2005 se aprobó la legalización de los matrimonios entre personas del mismo sexo a nivel nacional y además existen leyes de parejas de hecho en Andalucía, Navarra, el País Vasco, Aragón, Cataluña y la Comunidad Valenciana.

En Noruega se aprobó el matrimonio entre personas del mismo sexo en junio de 2008 en la cámara alta del Parlamento de ese país con una ley que entró en vigor en enero de 2009.
En Suecia a finales de octubre de 2008, el gobierno comenzó la preparación del proyecto de ley que fue presentado al parlamento el 21 de enero de 2009 para su aprobación. La proposición de ley que permite la utilización de un lenguaje neutro que no haga referencia al sexo en las leyes relativas al matrimonio entró en vigor el 1 de mayo de 2009.

Fuera de Europa, el movimiento también ha tenido eco.  Desde julio de 2002, la Corte Superior de Sudáfrica indicó que es discriminatorio e inconstitucional que la ley sudafricana no permita el matrimonio entre personas del mismo sexo. En diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional sudafricano dio un plazo de doce meses al parlamento para adaptar su legislación de modo que las parejas del mismo sexo puedan acceder a la Ley Nacional sobre Matrimonio.

En el continente americano se han registrado ya importantes avances también.  En Estados Unidos, cuatro estados han legalizado el matrimonio entre personas del mismo sexo: Massachusetts, Connecticut, Iowa y Vermont.

En Canadá este mismo ordenamiento está vigente, a nivel nacional, desde la aprobación de la Ley sobre el Matrimonio Civil, también llamada la Ley C-38, el 20 de julio de 2005.  En Argentina, por su parte, aunque actualmente está aún en discusión la aprobación de una reforma en este sentido, en los hechos se ha confirmado que el próximo primero de diciembre tendrá lugar el primer matrimonio entre dos personas del mismo sexo como resultado de una apelación judicial.

La Ciudad de México, y esto debe reconocerse, es un terreno fértil para el avance de reformas tendientes a reconocer los derechos de la población lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e intersexual (LGBT).  En particular, durante se dieron importantes avances legislativos en la lucha contra la discriminación hacia este sector.  Especial mención merece en este sentido la Ley de Sociedad de Convivencia aprobada el 9 de noviembre de 2006; posteriormente, el reconocimiento del matrimonio entre personas de dicho grupo de población.

En razón a todo ello, el Partido Humanista propone:

1.     Promover la igualdad efectiva de las y los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad, la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere, y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, preferencias o cualquier otra condición personal o social que consagra nuestra Constitución.

2.     Reconocer el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo no implica en modo alguno la limitación de ningún otro derecho para ninguna otra persona o grupo social.  No debe olvidarse, en este sentido, que en un Estado democrático los derechos no se consultan ni se plebiscitan; se exigen, se garantizan y se otorgan.

3.     Reconocer el concubinato de las personas del mismo sexo, los cuales tienen derechos y obligaciones recíprocos, Artículo 294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.

4.     El derecho de las familias de este grupo de población, a constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, las concubinas, los concubinarios o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.


5.     Implementar políticas públicas de a corto, mediano y largo plazo que prevea, tanto el reconocimiento, como el otorgamiento de garantías a todos los derechos humanos de las personas del grupo de población lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e intersexual. A fin de realizar las modificaciones legales a otros ordenamientos legales; así como establecer en lo sucesivo los planes, programas y presupuestos correspondientes para el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de dicho grupo de población. 

domingo, 15 de marzo de 2015

POLÍTICA HUMANISTA CONTRA LA CORRUPCIÓN


Decía John Emerich Edward Dahlberg Acton quien fuera un historiador ingles: «El poder tiende a corromper, el poder absoluto corrompe absolutamente».

Asi pues, resulta definir el concepto de corrupción, complicado por dos razones básicas: por una parte, se trata de un concepto sociológico y político muy amplio que se utiliza para hacer referencia a muchos tipos de conductas diferentes: por otra, el concepto no siempre ha tenido un mismo significado debido a su definición se encuentra íntimamente relacionada con factores tales como el comportamiento de las sociedades, la complejidad del Estado y la percepción de la función pública; elementos que han ido gestando significados diversos a través del tiempo.

Cabe señalar que en el derecho positivo mexicano, sobre todo en el ámbito de responsabilidades de los servidores públicos, no se encuentra tipificada, ni sancionada la corrupción. Si bien es cierto, existen normas jurídicas en el ámbito penal y administrativo que sancionan actos de corrupción, también es, que se sanciona determinadas conductas, no propiamente, la corrupción, pues esta no se encuentra regulada en forma expresa por algún ordenamiento jurídico en particular.

Lo cierto es, que la corrupción, se encuentra ligado, más que a una descripción jurídica, a una cuestión de valores, que acepta o no la sociedad, en un tiempo y espacio determinado. Se habla por lo tanto, de que la corrupción, no solamente atañe a los gobernantes, sino también a los empresarios y que existe una corrupción “buena” y otra “mala”.

Curioso también es, decir que la corrupción es un modo de hacer cumplir la ley y no propiamente, violar la ley. Otros inclusive la consideran, como la mejor forma de generar riqueza, inversión o bien, la mejor defensa de los ciudadanos, ante los abusos de un Estado autoritario y arbitrario.

En el año 2003, se celebró en Mérida, Yucatán, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Norma internacional que fue ratificada por el Senado de la República el día 29 de abril del 2004. Dicha convención internacional, no pudo definir la corrupción, únicamente describió algunas de las conductas que pudieran considerarse como “actos de corrupción”.

Dichos actos son:

1)     Soborno de funcionarios públicos nacionales.
2)     Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas.
3)     Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de benes públicos por un funcionario público.
4)     Tráfico de influencias.
5)     Abuso de funciones.
6)     Enriquecimiento ilícito.
7)     Soborno en el sector privado.
8)     Malversación o peculado de bienes en el sector privado.
9)     Blanqueo del producto del delito.
10)  Encubrimiento.
11)  Obstrucción de la justicia.

Dicha Convención también consideró extender la responsabilidad más allá de las personas físicas, a las morales privadas y prever sanciones civiles, administrativas y penales. No restringir la corrupción a la función pública, sino también incluir, al sector privado.

Por otra parte John Rawls, al referirse de la corrupción señala: “…cuando uno ocupa un puesto público está obligado ante sus conciudadanos, cuya confianza ha buscado y con quienes está cooperando en la tarea de poner en marcha una sociedad democrática. Igualmente, asumimos obligaciones al encontrar matrimonio, así como cuando aceptamos puestos con autoridad judicial, administrativa o de otra clase. Adquirimos obligaciones mediante promesas y acuerdos tácitos, e incluso cuando participamos en un juego adquirimos la obligación de jugar conforme a las reglas y con espíritu deportivo.”

La corrupción entonces, implica el desconocimiento de una obligación, de un deber adquirido por aceptación voluntaria, expresa o tácita, de una determinada posición en una práctica social. Por tanto, la corrupción implica siempre un acto de deslealtad, de traición al sistema normativo de que se trate.

En materia de responsabilidades se puede definir a la corrupción como la apropiación legitima del espacio público.

Según estudios de Transparencia Internacional, México se ubica en la posición 100 de 183 países, con una clasificación de 3.0 en una escala donde 0 es la mayor y 10 la menor percepción de corrupción; la percepción de la corrupción ha ido descendiendo en los últimos diez años.

En otro estudio publicado por la OCDE se colocó a México en el lugar 103 de un listado de 175 naciones, como naciones corruptas, con un puntaje de 35 sobre 100 puntos.  Por otra parte, dentro de los 34 países que conforman a la OCDE, México se colocó con la puntuación más baja de prácticas honradas. Lo que significa, que ante el mundo global de las llamadas economías emergentes, México se coloca vergonzosamente como la nación más corrupta.

Por otra parte, en un estudio realizado por Transparencia Mexicana en el año 2010, colocó al Estado de México como la segunda entidad federativa más corrupta de todo el país, solo superada por el Distrito Federal. En similar estudio realizado por el INEGI, en el año 2013, se colocó al Estado de México como la tercera entidad federativa de mayor corrupción, sólo por debajo de San Luis Potosí y Distrito Federal; quedando por encima de los estados de Chihuahua, Quintana Roo, Tabasco, Jalisco, Tlaxcala, Michoacán, Oaxaca y de mas demás entidades federativas del País.

De acuerdo a un estudio realizado por Transparencia Internacional, las áreas de actividad gubernamental, susceptibles donde se cometen conductas susceptibles de corrupción, son:

a)     La contratación pública.
b)     La redistribución de la tierra.
c)     La recaudación de impuestos.
d)     Los nombramientos gubernamentales.
e)     Los gobiernos locales.

Los métodos para llevar a cabo la corrupción son los siguientes:

1.     El “amiguismo”, “compadrazgo”, las conexiones, los miembros de la familia y los parientes.
2.     La corrupción política, mediante donaciones a campañas políticas.
3.     Las comisiones informales sobre los contratos gubernamentales (y consultorias subcontratadas)
4.     Fraude de todo tipo.
5.     Nepotismo
6.     Uso indebido de recursos públicos
7.     Enriquecimiento ilícito
8.     Abuso de autoridad
9.     Conflicto de intereses
10.  Secrecía
11.  Asimetrías de información.
12.  Destrucción de información pública
13.  Uso político de los recursos públicos
14.  Uso discrecional o político electoral de los recursos públicos.

Los esfuerzos realizados por el Estado mexicano, en los últimos treinta años, para promover la fiscalización, transparencia y rendición de cuentas, han tenido poco impacto en la reducción de la corrupción.

El primer esfuerzo inicia en el año de 1982, en la administración del Presidente Miguel de la Madrid Hurtado (1982-1988), quien con su política de “Renovación Moral de la Sociedad”, creó la Secretaría de la Contraloría General de la Federación (SECOGEF), cuyo principal objeto, fue la creación de controles internos en el Poder Ejecutivo.

Posteriormente en la administración del Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León (1994-2000), se promulgó la Ley de Fiscalización Superior, creando la Auditoria Superior de la Federación, el cual sustituyo a la Contaduría Mayor de Hacienda que había existido desde 1824. Dicho organismo fue dotada de autonomía de gestión y su alcance se extendió a los organismos autónomos y a los recursos transferidos a las entidades y municipios.

En la administración del Presidente Vicente Fox Quesada, se creó la Comisión para la Transparencia y el Combate a la Corrupción en la administración pública federal, como una comisión intersecretarial de carácter permanente, con el objeto de coordinar las políticas y acciones para prevenir y combatir la corrupción y fomentar la transparencia. Dicha comisión cambió de denominación en la administración del Presidente Felipe Calderón Hinojosa, en el año 2008, con el nombre de Programa Nacional de Rendición de Cuentas, Transparencia y Combate a la Corrupción.

En el año 2002 se promulgo la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se sustituyó la Contraloría General por la Secretaría de la Función Pública, el cual se le doto de facultades como la implementación de controles internos, para prevenir y combatir la corrupción mediante mecanismos de supervisión de los recursos ejercidos por los servidores públicos, que incluían desde auditorias anuales y específicas, reglas de adquisiciones y obras públicas, sanciones y declaraciones patrimoniales de los servidores públicos.

En ese mismo año 2002, se promulgó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, estableciendo la obligatoriedad del gobierno a ser transparente, debiendo publicar este su información; en ese mismo sentido, se creó en el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

En el año 2008 se emitió la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la cual sienta las bases para la homologación de los sistemas contables en el país; obliga a los estados a formar órganos de auditoria independientes y con amplias atribuciones; da origen a la elaboración de presupuestos basados en resultados para vincular los recursos púbicos a indicadores estratégicos. En el 2012, se ampliaron las obligaciones de los gobiernos estatales y municipales de informar sobre sus ingresos, egreso y endeudamiento.

En el año 2012 se promulgó la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, que faculta a la Secretaría de la Función Pública para investigar y sancionar administrativamente a las personas físicas y morales que incurran en actos de corrupción en los tres ámbitos de la administración pública. Por vez primera, se establecen sanciones para los particulares nacionales que en México o en el exterior, induzcan actos de corrupción.

Ahora bien, por lo que se refiere en el Estado de México, se cuenta con los siguientes ordenamientos jurídicos para disuadir y erradicar la corrupción.  Ninguno de ellos, ha sido eficaz.


Legislación federal en materia de control de corrupción
Ley
“Tipos de corrupción” que pretenden limitar las normas
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
  • Nepotismo
  • Uso indebido de recursos públicos
  • Enriquecimiento ilícito
  • Abuso de autoridad
  • Conflicto de intereses.
Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios.

  • Favoritismos
  • Soborno
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.

  • Secrecía
  • Destrucción de información pública
  • Uso político de los recursos públicos.

Código Penal del Estado de México
·        Cohecho
·        Incumplimiento, ejercicio indebido y abandono de las funciones públicas.
·        Coalición
·        Abuso de autoridad
·        Tráfico de Influencia
·        Conclusión
·        Peculado
·        Enriquecimiento Ilícito

Sin embargo, aun pese a las leyes antes enunciadas, el Estado de México, no cuenta con otro tipo de ordenamientos que logren disuadir la corrupción, como lo pudiera ser el caso, leyes de archivos, pues el que existe, Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México es una ley obsoleta; de igual forma, tampoco se cuenta con una Ley de Servicio Civil de Carrera para el Gobierno del Estado de México y Municipios. 

De igual forma, impera la discrecionalidad en el manejo de los recursos públiucos, como ocurre con los denominados organismos públicos autónomos, entidades que no les aplica la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios.

No se cuenta tampoco con indicadores para medir la corrupción. Tan sólo la Contraloría General del Estado de México no ofrece ninguna información que así lo demuestre. Por ejemplo algunas de las áreas o dependencias donde se registra mayores casos de corrupción, como lo es la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, se registró que en el año 2012, hubo 446 servidores públicos sancionados (agentes del ministerio público, oficial secretarios, peritos) y para  el 2013, la cantidad se redujo a unos 368. Cantidades que parecieran irrisorias en la vida real. Como si nada más existiera un acto de corrupción diariamente, en las distintas agencias del Ministerio Publica que se encuentran entro del Estado de México.

No existiendo por ende, una política pública de transparencia y combate a la corrupción en el Estado de México, ni tampoco un registro con el cual, los ciudadanos de la entidad, puedan tampoco conocer los casos de corrupción que se encuentren en su entidad y municipios; así como tampoco una política transparente y de combate a la corrupción que erradique con las prácticas de corrupción.

Así por ejemplo, el Índice Nacional de Corrupción y Buen Gobierno elaborado por Transparencia Mexicana, señala en su reporte correspondiente al año 2011, que en promedio, se paga por “mordida” en cada hogar, la cantidad de $165.00 (Ciento sesenta y cinco pesos), habiéndose destinado el 14% de los ingresos económicos de las familias, en dicho “pago” o “impuesto”.

Así pues, finalmente se tiene como conductas corruptas en el caso del Estado de México, con mayor frecuencia las siguientes:

TRÁMITE
PORCENTAJE
1
Estacionar el automóvil en la vía pública en lugares controlados por personas que se apropian de los lugares.
58.1
2
Evitar que un agente de tránsito se lleve su automóvil al corralón del corralón
55.0
3
Evitar ser infraccionado o detenido por un agente de tránsito
41.8
4
Evitar ser detenido en el Ministerio Público//realizar una denuncia, acusación o levantar un acta//lograr que sede seguimiento de un caso
40.0
5
Recuperar el automóvil robado
33.7
6
Trabajar o vender en la vía pública.
35.2
7
Pedir al camión del municipio que se lleve la basura
28.0


Tampoco debe pasar por desapercibido que el Barómetro Global de la Corrupción correspondiente al año 2014, coloco a los Partidos Políticos como las entidades más corruptas del país en un 91%, sólo por debajo dela policía en un 90%, de los funcionarios públicos en un 87% y de los diputados en un 83%.

De tal manera que con los antecedentes y el diagnostico antes proporcionado, el Partido Humanista propone:

1.     Analizar las propuestas de implementación de un Sistema Nacional de Anticorrupción a efecto de incorporarlas en el ámbito local del Estado de México.
2.     Establecer un sistema de indicadores de gestión que midan la corrupción en las distintas entidades públicas del Gobierno del Estado de México, así como de los Municipios.
3.     Implementar un software basado en la denuncia anónima, que fomente la participación ciudadana a través de las tecnologías de la información y que logre también, establecer semáforos de corrupción por dependencias y municipios, a fin de que la acción del Estado pueda estar canalizada de forma efectiva, al combate y erradicación de la misma.
4.     Realizar modificaciones a los Reglamentos de Transito de Estado de México, para bajar las multas de tránsito de forma radical de una cuarta parte de un salario mínimo hasta diez veces el salarios mínimo dependiendo de la gravedad de la falta; y así con ello, desalentar por razones económicas, la práctica de la “mordida”.
5.     Implementar el sistema de registro de servidores públicos sancionados del Estado de México. Que permita a cualquier ciudadano conocer los distintos avances y logros en combate a la corrupción practicados en el Estado.
6.     Reformar la Ley de Responsabilidades del Estado de México, para establecer las multas administrativas, como un tipo de sanción más que puedan aplicar los Órganos de Control Interno de las entidades del Estado de México.
7.     Reformar la Ley de Contratación Administrativa del Estado de México y Municipios, con el objeto de incorporar en ella sujetos a regulación, a las entidades autónomas.
8.     Reformar el Código Electoral del Estado de México, para establecer lineamientos de contratación de adquisiciones, bienes y servicios a cargo de los partidos políticos, similares a las entidades públicas.
9.     Legislar el servicio civil de carrera en las distintas dependencias y municipios del Estado de México.

10.  Legislar y en su caso, fundar la Escuela de la Administración Pública del Gobierno del Estado de México, como una entidad autónoma, con los recursos públicos suficientes que tendrá entre sus objetivos, crear la bolsa única de trabajo a los aspirantes provenientes de las instituciones educativas del Estado de México, para su reclutamiento y selección..   

martes, 10 de marzo de 2015

POLITICA HUMANISTA PARA LOS POLICIAS



El régimen laboral de los Policías de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

El trabajo, es la prestación de una actividad física subordinada, a través del pago de un salario. De tal forma, que este derecho fundamental, se encuentra regulado desde el artículo 123 constitucional, en el cual se establecen las bases jurídicas que debe tener la legislación secundaría para regular los derechos que tienen los trabajadores.

Dichos derechos, reglamentados en las leyes secundarías, deberían por lo menos regular los siguientes aspectos.

a)    Relaciones individuales. Es decir, lo concerniente a la duración de la relación de trabajo, así como causales de suspensión, despido y conclusión de la relación de trabajo.
b)    Condiciones de trabajo. tales como la duración de la jornada, días de descanso, vacaciones, salario y prestaciones.
c)     Derechos y obligaciones. (prohibiciones, ascensos, régimen de seguridad social: vivienda, servicios médicos, culturales).. 

La primera Ley Federal del Trabajo de 1931, no hizo mención alguna de los policías. Así también existieron en el campo de lo práctico y doctrinal, un problema jurídico respecto a la naturaleza jurídica que tenían los burócratas, llamados estos “trabajadores al servicio del Estado”.

La reforma constitucional de 1960, adiciona al artículo 123 el apartado B, a través del cual, estableció los principios que debían de regirse, los trabajadores de los Poderes de la Unión. Sin embargo, en dicho numeral, en su fracción XIII se hizo una excepción; los derechos y principios previstos en el citado precepto constitucional, no serían aplicables a los militares, marinos, policías y miembros del servicio exterior. Pues estos se regirían, “por sus propias leyes”.

Se emitieron por lo tanto, leyes castrenses y de servicio diplomático, pero no se hizo nada respecto a los policías.

En el año de 1982, se reformó el artículo 115 constitucional, dejando establecido que correspondía a los ayuntamientos, prestar el servicio público de seguridad pública; tampoco se dijo nada, respecto al régimen de derechos laborales de los policías.

No fue sino hasta 1987, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conoció del caso del despido de un policía preventivo del Distrito Federal. Su fallo tuvo que determinar, si la relación jurídica de un policía, frente a sus mandos, era de carácter laboral o de índole administrativa, decisión que resultaba importante, para poder determinar, si un policía tenía o no derechos laborales. El fallo de nuestro alto tribunal, fue en el sentido, de que la relación jurídica era de carácter administrativa.

No obstante de dicha ejecutoria, durante la década de los 90’s, se volvió a suscitar nuevamente este conflicto de competencias, ahora respecto a cuál debía ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de las controversias que pudieran tener los policías frente a su “patrón” o “mando policiaco”. Ya fuera un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o un Tribunal de lo Contencioso Administrativo.   Las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito fueron contradictorias pues no coincidieron respecto al órgano judicial que debía conocer de los litigios promovidos por policías; por lo que toco conocer nuevamente a la Suprema Corte de Justicia, en el año de 1994, volverse a pronunciar al respecto. En ese sentido, la Corte reitero su criterio antes vertido, señalando que la relación jurídica de los policías no era laboral y si administrativa, por ende, el órgano jurisdiccional competente, era el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En ese mismo año, el 30 de diciembre de 1994, salió publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de reforma constitucional al artículo 21, en el que estableció que “La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez”.

Es decir, sin aun definirse los derechos laborales de los policías, se le impone y reitera a este, una cualidad que no tienen los demás servidores públicos: Su profesionalismo.

La década de los noventas, fue en el ámbito de la policía (y aun todavía), un tema de la agenda pública respecto a la implementación de políticas tendientes a la moralización y profesionalización de los policías, dado los problemas de corrupción e infiltración del crimen organizado a dichas corporaciones policiacas.

De ahí que se fueron implementando diversas reformas constitucionales al régimen jurídico de los policías, como la del  8 de marzo de 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en el que se señaló expresamente:

Los miembros de las instituciones policiales, …del Distrito Federal, ….podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.

El Distrito Federal ya con su relativa autonomía política de legislar sus propias leyes, no tenía competencia, para legislar en asuntos de seguridad pública, por ser esta una facultad del Congreso de la Unión.  Sin embargo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitió en el 2003 la Ley Orgánica de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal, regulando en algunas de sus disposiciones, los requisitos de ingreso y permanencia de los policías en las corporaciones; así como el concepto de “carrera policial”, que significa, la trayectoria de ingreso, permanencia, evaluación, ascensos y causales de conclusión de un policía.

El 18 de junio del 2008, salió publicado en el Diario Oficial de la Federación otra reforma constitucional, tendiente a la unificación de la policía, los cuales, debían los Estados de la Federación, seguir los lineamientos establecidos en el artículo 21 constitucional, consistentes en lo que a continuación se cita:

 “Las instituciones de seguridad publica serán de carácter civil, disciplinado y profesional. …las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre si para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformaran el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a)   La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b)   El establecimiento de las bases de datos criminalisticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c)       La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d)   Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e)   Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

De igual forma, se adiciono al artículo 123 aparado B fracción XII el señalamiento expreso de que los ministerios públicos, no podían ser reinstalados.

Los …miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los …miembros de las instituciones policiales …el Distrito Federal, ….podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiere promovido.
Las autoridades …del Distrito Federal…, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal ….de las corporaciones policiales …., de sus familias y dependientes, instrumentaran sistemas complementarios de seguridad social.  

Si bien, la reforma constitucional de 1999 establecía la prohibición de reinstalar a los policías que fueran removidos de su “empleo”, esa causal únicamente se limitaba en los supuestos de que los policías “despedidos”, no cumplieran con los requisitos de permanencia; en cambio, la reforma del 2008, amplia esa prohibición de reinstalar, a la responsabilidad en que pudieran haber incurrido en el desempeño de sus funciones; así también extiende la facultad de los actos de las Instituciones de Seguridad Pública, de emitir actos, denominados “separación”, “remoción”, “baja”, “cese” o cualquier otra forma de “terminación de servicio”.

Así las cosas, la modificación constitucional en comento, impone la obligación al Distrito Federal, de “propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social, instrumentando sistemas complementarios de seguridad social.

En ese tenor, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero del 2009, funge cómo disposición normativa “marco” o “matriz”, estableciendo los principios que deben contener las leyes de seguridad pública que emitan las legislaturas de los Estados que conforman la federación mexicana, así como la ley de seguridad pública aplicable en el Distrito Federal.

En dicho ordenamiento legal se establece:

Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 46.- Las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley, realizarán y someterán a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir

El Estado de México cuenta con su propia Ley de Seguridad, a través del cual establece las bases del sistema de seguridad pública del Estado entendiendo por esta, a los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a las corporaciones policiacas de los municipios, como también, al personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

Al respecto el artículo 106 de la Ley de Seguridad del Estado establece: “Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado. Los Municipios generarán, de acuerdo con sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal” .
En el caso del Distrito Federal, esta no cuenta con las atribuciones para dictar su propia Ley de Seguridad Pública, para poder emitir su propio ordenamiento acorde a las disposiciones contempladas en la Ley General. Pues la facultad de legislar en materia de seguridad pública es del Congreso de la Unión, y no de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

El hecho de que el órgano legislativo de la Ciudad de México emita su propia ley, corre el riesgo de que esta pueda ser anulada, como ocurrió en el 2009, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se dejó sin efectos la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Así las cosas, hasta en tanto el Congreso de la Unión no emita la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Secretaria se regirá conforme a la ley de 1993, a su Ley Orgánica de 2003, así como a las demás disposiciones que en forma de Reglamentos ha emitido el Jefe de Gobierno o la dependencia, para normar, el régimen “laboral” de los policías del Distrito Federal.

Dichos ordenamientos normativos, son:

Disposición normativa
Fecha de publicación y de reformas.
1

Reglamento de la Policía Preventivo del Distrito Federal.

06/07/1984
2
Reglamento que establece el procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial en la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal.
26/02/2010, 11/11/2010,  05/11/2011
3
Reglamento para la entrega de la medalla al mérito Policial a los Elementos de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal.
15/11/2004
4
Reglas para el Establecimiento de la Carrera Policial
14/09/2012


¿Por qué hablamos en el presente capítulo del régimen jurídico de los policías en el Distrito Federal?. Por la sencilla razón, de que son los mexiquenses, los que viven en el Estado de México, los que prestan sus servicios físicos e intelectuales en la Policía de la Ciudad de México. Así pues, lo que ocurre en el Distrito Federal, afecta y repercute, a los habitantes del Estado de México.

El inconveniente de que no exista una Ley de Seguridad Pública aplicable en el Distrito Federal, acorde a los principios constitucionales establecidos, consiste en que los reglamentos, que dicte el Jefe de Gobierno, pueden estar viciados y contradecir a la ley vigente.  Lo que significa en términos lógico jurídicos, que un reglamento no puede ir “más allá” de lo que establece la ley, tampoco puede contravenirla. La reglamentación de una ley, es para precisar aspectos contemplados en la ley, de ninguna forma, para crear derechos, obligaciones, prohibiciones, menos aún, para otorgar competencias jurisdiccionales.

Así pues, resulta una vergüenza, que sea la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la instancia, que registra mayores violaciones a los derechos humanos de los policías y por consiguiente, registre un alto incumplimiento a los juicios laborales, a favor de los trabajadores de dicha dependencia, como a los miembros de la Corporación.

Esas violaciones a los derechos humanos de los policías, ha generado, que hoy, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, sea la Dependencia del Gobierno del Distrito Federal, que más paga en salarios caídos.

Máxime que las leyes del Distrito Federal, sopretextando órganos de control ajenos a los existentes legalmente, establece que para cumplir un juicio laboral favorable tanto a un policía como a un trabajador, no basta la resolución judicial que puede dictar un tribunal, sino que se necesita inclusive, el “Visto Bueno”, de un alto funcionario de la administración pública del Distrito Federal, que es el Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica, que ni siquiera pertenece a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, ni entiende tampoco, los problemas que le aquejan a estos; pero que sin embargo, se requiere de su “VoBo”, para poder proceder a pagar lo que un policía, gano en tribunales.

Resulta por ende, sorprendente que la fallida administración que ha tenido la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, ha convertido que las cuestiones de seguridad pública, sean mucho mas importantes como la movilidad dentro de la zona conurbada que ofrece el Sistema de Transporte Colectivo Metro, o bien, que el derecho humano al agua.

DEPENDENCIA
PRESUPUESTO ASIGNADO (millones de pesos)
NUMERO DE EMPLEADOS (miles)
VoBo´s OTORGADOS (juicios pagados)
IMPORTE BRUTO (millones de pesos)
SSPDF




$ 13,107.6


42.7


402


$ 144.5
METRO




$ 12,748.2


11.4


216


$ 30.3
PGJDF





$ 4,893.3


13.8


65


$ 24.1
SECRETARIA DE FINANZAS



$1,873.9


5.3


59


$ 16.6
SECRETARIA DE SALUD



$6,121.3


13.3


23


$13.6
















HISTORICO POR EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS

En el Distrito Federal.

JUICIOS PAGADOS POR LA SSP DEL DF
JUICIOS PAGADOS
TOTAL
(MILLONES)
2001
325
31.4
2002
393
38.9
2003
139
9.7
2004
73
8
2005
206
33.1
2006
18
8.9
2007
32
8.1
2008
90
15.8
2009
112
33.7
2010
82
20.3
2011
123
47.6
2012
401
144.3


En el Estado de México


JUICIOS PAGADOS POR LA SSC ESTADO DE MEXICO
JUICIOS PAGADOS
TOTAL
(MILLONES)
2007
39
4.2
2008
47
4.1
2009
20
2.4
2010
20
2.8
2011
21
2.0
2012
24
4.8



JUICIOS PAGADOS POR LA SSC ESTADO DE MEXICO
JUICIOS PAGADOS
TOTAL
(MILLONES)
2007
2
0.1
2008
5
0.8
2009
0
0
2010
7
3.9
2011
3
0.04
2012
6
5.5


En el Gobierno Federal

  
JUICIOS PAGADOS POR LA SSP FEDERAL
JUICIOS PAGADOS
TOTAL
(MILLONES)
2007
39
4.2
2008
47
4.1
2009
20
2.4
2010
20
2.8
2011
21
2
2012
24
4.8

Juicios Contencioso Administrativos

Año
Número de Juicios
Cantidades Económicas Pagadas (millones de pesos)
2007
39
4.2
2008
47
4.1
2009
20
2.4
2010
20
2.8
2011
21
2.0
2012
24
4.8



Así pues, resulta vergonzoso que la violación de los derechos humanos de los policías cometidas por las autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en agravio de ciudadanos mexiquenses, que se transitan diariamente a dicha ciudad, ha generado que dicha dependencia, sea la corporación que más paga salarios caídos, por encima de la Federación, o del Estado de México y sus municipios.

En razón a ello, el Partido Humanista propone:

1.     Iniciar la discusión dentro del Estado de México, en el Distrito Federal y en todo el país, para legislar la ley laboral de los policías.

2.     Cesar toda práctica que atente contra la dignidad de los policías, como las baterías de pruebas psicológicas que no son hechas acordes al perfil del policía mexicano, o bien,  las llamadas pruebas "polígrafo", que pocos o nulos resultados han dado para “depurar” los cuerpos de seguridad pública.

3.     Solicitar una auditoria y en su caso, una comisión que investigue, la situación que guarda las constantes violaciones a los derechos humanos que ha cometido la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en contra de los policías. A efecto de establecer las responsabilidades correspondientes.

4.     Crear dentro de la Corporación, un órgano encargado de velar por los derechos humanos laborales de los policías.

5.     Analizar la viabilidad y en su caso, la discusión para la reglamentación para el artículo 123 apartado B fracción XIII que establece la prohibición de reinstalar a policías injustamente cesados.

6.     Respetar los derechos humanos del personal de los cuerpos de seguridad pública, para expresarse libremente, informarse y asociarse.

7.     Iniciar un proceso de depuración y moralización de los policías, previo al respeto a sus derechos humanos, contra aquellos que hayan infringido sus obligaciones y se encuentren coludidos con el crimen organizado o estén involucrados en casos de corrupción.