“Omnium
mulierum virum et omnium virorum mulierem o vir omnia mulieribus et mulier
omnia virorum”. (“Hombre de todas las mujeres y mujer de todos los
hombres").
Fue durante la época de la
guerra civil de la reforma que encabezara el liberal Benito Juárez,
concretamente el 23 de julio de 1859, en el Estado de Veracruz, cuando se
promulgó, la Ley del Matrimonio Civil.
Desde entonces y hasta ahora, la regulación de esa institución jurídica y
por tanto su definición, han sido y es, un asunto de competencia de la
autoridad del Estado.
El matrimonio civil
evolucionó hasta alcanzar su definición actual, contenida en el artículo 4.1
Bis del Código Civil vigente para el Estado de México:
Artículo 4.1 Bis.- El
matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio
dela cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de
vida para la .búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.
De la definición anterior
puede derivarse que el objeto fundamental de la institución matrimonial es la
realización de la comunidad de vida entre dos personas. Con base en ello, carece de fundamento la
restricción impuesta en términos de la diferenciación en el sexo de los
contrayentes. Más aún, el
establecimiento de dicha restricción limita los derechos matrimoniales de un
grupo de población que, derivado de una orientación sexual diversa, no tiene
interés ni ganancia alguna en realizar la comunidad de vida con personas de
sexo diferente al suyo.
Esa limitación de derechos,
derivada de una orientación sexual específica, contraviene el espíritu de la
Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de
México, que en su artículo 1 establece, el objetivo de prevenir y eliminar toda
forma de discriminación que se ejerza en contra de cualquier persona, para
proteger el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en los términos de
los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, Tratados Internacionales
en los que México es parte y de las leyes que de ellas emanan; así como
promover condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato.
.
En congruencia con lo
anterior, y al no encontrarse prohibida en la Carta Magna la posibilidad de
matrimonios entre de personas del mismo sexo, cabe concluir que es posible,
dentro del marco constitucional actual, aprobar el matrimonio y concubinato
entre personas del mismo sexo, especialmente a la vista de lo dispuesto por el
artículo 1º Constitucional, que veda cualquier posibilidad de discriminación y
establece la igualdad ante la Ley de todos los mexicanos, sin que sea admisible
discriminación de clase alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión, preferencia o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
La ausencia en el
reconocimiento de derechos matrimoniales para la población lesbiana y
homosexual, derivada de la imposición de un modelo heterosexista predominante,
además de carecer de fundamento, no puede ni debe tener cabida en una sociedad
que evoluciona y que debe encontrar en la diversidad existente a su interior un
valor fundamental en el desarrollo de un Estado verdaderamente democrático e
incluyente.
Así pues, a nadie debe
causar sorpresa que otras instituciones jurídicas del derecho civil mexicano
causaron en su momento no solamente fuertes críticas o reproches, tanto en el
ámbito político, social, moral o religioso, como en su momento fue el
matrimonio civil o el divorcio; sino que estos fueron insertándose en la vida
privada y social del país, hasta llegar hoy en día, como actos jurídicos que el
Estado, no otorga, simplemente reconoce.
Sin embargo, en el caso del
matrimonio con personas del mismo sexo, la predominancia de un modelo
específico no puede ser, en modo alguno, un argumento para la ausencia de
reconocimiento por parte de la legisladora del Estado. La realización de la comunidad de vida entre
parejas integradas por personas del mismo sexo es hoy una situación
permanentemente presente en la cotidianidad en algunas regiones del Estado de
México; máxime de aquellas que por su cercanía en el Distrito Federal, existe
el reconocimiento de esta figura jurídica, aun no legislada en el Estado de
México. Existiendo por ende, una situación nde discriminación.
Tal es el caso de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 2 y 7, así como
en el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, en donde se encuentra la garantía de plenos derechos y libertades a
toda persona sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición. Respecto del matrimonio,
México es también firmante de la Convención sobre el consentimiento para el
matrimonio de 1962, que entre otros aspectos establece que toda persona tiene
derecho de casarse sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o
religión.
La igualdad ante la ley y el
reconocimiento de la personalidad jurídica constituyen asimismo un compromiso
del Estado mexicano, contemplado en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. La discriminación promueve la desigualdad, generando condiciones de
marginación y exclusión en el ejercicio de los derechos.
Más recientemente, México
votó a favor de la resolución de la Organización de los Estados Americanos del
4 junio de 2009 respecto a derechos humanos por orientación sexual e identidad
de género, así como de la Declaración del 19 de diciembre del 2008 sobre
orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas que condena la
violencia, el acoso, la discriminación, la exclusión, la estigmatización y el
prejuicio basado en la orientación sexual y la identidad de género. De manera particular, además, deben
destacarse los Principios de Yogyakarta, que constituyen un lineamiento para
aplicar los estándares y legislación internacionales de derechos humanos a los
asuntos de orientación sexual e identidad de género. A todo ello, debe sumarse el hecho de que
desde 2007 nuestra Ciudad se sumó a muchas otras del mundo al instituir el 17
de mayo, Día Internacional de Lucha contra la Homofobia.
Como resultado de este nuevo
debate internacional, en el transcurso de la década de los noventa y en los
inicios del nuevo siglo, se aprobaron leyes en diversos países en favor de los
derechos de aquellas relaciones sociales ya existentes que carecían de un marco
jurídico adecuado.
Entre otros ordenamientos,
lo anterior se refleja en la Resolución del Parlamento Europeo, que desde el 8
de febrero de 1994, emite una recomendación a efecto de poner fin a la
prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y
garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio.
Los Países Bajos, pioneros
en el respeto de las libertades, permiten los matrimonios entre personas del
mismo sexo desde el día 1 de abril de 2001.
En Bélgica se reconoce el
matrimonio entre personas del mismo sexo desde el 30 de enero de 2003 con la
promulgación de la nueva ley por parte del parlamento.
En España, desde el año 2005
se aprobó la legalización de los matrimonios entre personas del mismo sexo a
nivel nacional y además existen leyes de parejas de hecho en Andalucía,
Navarra, el País Vasco, Aragón, Cataluña y la Comunidad Valenciana.
En Noruega se aprobó el
matrimonio entre personas del mismo sexo en junio de 2008 en la cámara alta del
Parlamento de ese país con una ley que entró en vigor en enero de 2009.
En Suecia a finales de
octubre de 2008, el gobierno comenzó la preparación del proyecto de ley que fue
presentado al parlamento el 21 de enero de 2009 para su aprobación. La
proposición de ley que permite la utilización de un lenguaje neutro que no haga
referencia al sexo en las leyes relativas al matrimonio entró en vigor el 1 de
mayo de 2009.
Fuera de Europa, el
movimiento también ha tenido eco. Desde
julio de 2002, la Corte Superior de Sudáfrica indicó que es discriminatorio e
inconstitucional que la ley sudafricana no permita el matrimonio entre personas
del mismo sexo. En diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional sudafricano
dio un plazo de doce meses al parlamento para adaptar su legislación de modo
que las parejas del mismo sexo puedan acceder a la Ley Nacional sobre
Matrimonio.
En el continente americano
se han registrado ya importantes avances también. En Estados Unidos, cuatro estados han
legalizado el matrimonio entre personas del mismo sexo: Massachusetts,
Connecticut, Iowa y Vermont.
En Canadá este mismo
ordenamiento está vigente, a nivel nacional, desde la aprobación de la Ley
sobre el Matrimonio Civil, también llamada la Ley C-38, el 20 de julio de
2005. En Argentina, por su parte, aunque
actualmente está aún en discusión la aprobación de una reforma en este sentido,
en los hechos se ha confirmado que el próximo primero de diciembre tendrá lugar
el primer matrimonio entre dos personas del mismo sexo como resultado de una
apelación judicial.
La Ciudad de México, y esto
debe reconocerse, es un terreno fértil para el avance de reformas tendientes a
reconocer los derechos de la población lesbiana, gay, bisexual, transexual,
transgénero, travesti e intersexual (LGBT).
En particular, durante se dieron importantes avances legislativos en la
lucha contra la discriminación hacia este sector. Especial mención merece en este sentido la
Ley de Sociedad de Convivencia aprobada el 9 de noviembre de 2006;
posteriormente, el reconocimiento del matrimonio entre personas de dicho grupo
de población.
En razón a todo ello, el
Partido Humanista propone:
1.
Promover la igualdad efectiva de las y los
ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad, la preservación de la
libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere, y la instauración de
un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación
alguna por razón de sexo, preferencias o cualquier otra condición personal o
social que consagra nuestra Constitución.
2.
Reconocer el derecho al matrimonio entre
personas del mismo sexo no implica en modo alguno la limitación de ningún otro
derecho para ninguna otra persona o grupo social. No debe olvidarse, en este sentido, que en un
Estado democrático los derechos no se consultan ni se plebiscitan; se exigen,
se garantizan y se otorgan.
3.
Reconocer el concubinato de las personas del
mismo sexo, los cuales tienen derechos y obligaciones recíprocos, Artículo
294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o
concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.
4.
El derecho de las familias de este grupo de
población, a constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, las
concubinas, los concubinarios o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las
abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera
constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia.
5.
Implementar políticas públicas de a corto,
mediano y largo plazo que prevea, tanto el reconocimiento, como el otorgamiento
de garantías a todos los derechos humanos de las personas del grupo de
población lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e
intersexual. A fin de realizar las modificaciones legales a otros ordenamientos
legales; así como establecer en lo sucesivo los planes, programas y presupuestos
correspondientes para el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de
dicho grupo de población.