Partido Humanista

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viernes, 4 de septiembre de 2015

PRIMERO.- EL PARTIDO HUMANISTA ES UNA PERSONA MORAL DE INTERES PÚBLICO, QUE CUENTA CON LOS DERECHOS HUMANOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEMÁS CONVENCIONES INTERNACIONALES.

                           
El Partido Humanista al constituirse como un partido político nacional,  adquirió su calidad de entidad de interés público, el cual además, cuenta con los derechos humanos establecidos en la Constitución Política, Tratados Internacionales y diversas disposiciones legales.

De tal forma, que el acto que se reclama causa agravio,  tomando en consideración que la autoridad responsable, no valoró que el Partido Humanista es: .

a)     Una entidad de interés público.
b)     Una entidad dotada de derechos humanos.

En ese tenor, no deber pasar por alto el derecho de asociación previsto en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la calidad de entidad de interés público, de partido político nacional, reconocida por el artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el Instituto Nacional Electoral mediante Resolución INE/CG95/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de agosto del 2014,  dotada ésta de derechos, obligaciones y prerrogativas conforme a lo prescrito en el primer párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese tenor, el artículo 97 fracción VII de la Ley General de Partidos Políticos dispone, que “En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos”. (Refiriéndose al procedimiento de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos).

Por otra parte, no debe perderse de vista que el Constituyente permanente le otorgó a los partidos políticos, la calidad de “entidades de interés público”, debiendo entender por interés público, “el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado”.[1]

Sin embargo, el término de interés público arroja otro tipo de interpretaciones que deberán tomarse en cuenta para resolver.

Por ejemplo, se considera “interés público” a un concepto de orden funcional, que sirve para justificar diversas formas de intervención del Estado, en la esfera de los particulares, previendo limites de distinto grado, ya sea a través de prohibiciones, permisos o estableciendo modos de gestión. Así pues, interés público, no debe dar lugar a la arbitrariedad, ni a justificar situaciones abusivas, pues este concepto sirve para frenar el abuso o extralimitación que pudiera existir a cargo de cualquier autoridad.

Explica Carla Huerta Ochoa, jurista investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,  que el interés público actúa como justificante de determinantes acciones por parte del Estado, opera este, como una clausula general habilitante de la actuación pública en nombre de un bien jurídico protegido por el ordenamiento.

“El interés público puede identificarse en términos generales con algunos de los fines del Estado mismo y es la pauta de actuación a la que la administración pública ha de sujetarse. Debe señalarse sin embargo, que el interés público es el objetivo de la acción de todos los que conforman la colectividad y no solamente del Estado. Su significado se puede restringir para situar al interés público en un plano de identificación o de igualdad con el interés general, que puede ser considerado como una especie del género interés público. Calificar de público el interés no implica que por ello exista una contradicción entre éste y el interés privado, que puede suceder, pero lo usual será su coincidencia  o la posible coordinación de estos intereses. De cualquier forma, el interés público debe prevalecer en caso de confrontación, pero con apego a lo establecido en la norma fundamental, pues el interés público no puede convertirse en un pretexto para la arbitrariedad estatal.
El interés público, es un concepto abstracto cuya aplicación a casos concretos ha de determinarse y transformarse en decisiones jurídicas. La precisa definición del interés público o general se constituye en garantía de los intereses individuales y de los colectivos simultáneamente, y se concreta en normas protectoras de bienes jurídicos diversos que imponen límites a la actuación pública y privada.
Debido a que el interés público es un concepto jurídico indeterminado ha de ser concretado por la autoridad, cuya actuación se haya sin embargo, también sujeta a su consecución. Así, en primera instancia por el Poder Legislativo en forma directa a partir de la Constitución, y por el Poder Ejecuivo y la administración pública, con base en la concreción de que este haya hecho el legislador. Para asegurar su correcta definición e interpretación, y en virtud de la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico por el principio de legalidad, es que existe la posibilidad de su verificación por el Poder Judicial. Es un control jurídico que garantiza la adecuación de la determinación y concreción del interés público o general a las necesidades e intereses tanto individuales como colectivos”. [2] 

Asi pues, la Constitución señala expresamente en su artículo 41 fracción I, que “los partidos políticos son entidades de interés público” y por otra parte, el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos establece que éstos, tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. De igual forma, dichas organizaciones ciudadanas, existen para promover valores cívicos entre niñas, niños y adolescentes; buscar la participación efectiva de ámbos géneros en la integración de sus órganos y en la postulación a cargos de elección popular, garantizando en todo momento, la paridad de género.

De lo anterior, se desprende, que el interés público que debe garantizar esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral, lo es, el sistema democrático mexicano, contenido en nuestra Constitución.

De ahí, que  la autoridad electoral, cuando determinó declarar la perdida de registro como Partido Político Nacional del Partido Humanista, en virtud de no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del 7 de junio del 2015, pasa por alto, que se atentó contra una entidad de interés público tutelada por mandato constitucional, como lo es un partido político; pero también, con dicho acto de autoridad, atentó a un valor fundamental, que se encuentra tutelado en nuestra Constitución Política, que es precisamente, el de la democracia representativa y desde luego, al Sistema de Partidos Políticos, pilar fundamental de cualquier democracia.

Es innegable la critica que siempre se ha dado al régimen democrático, desde los tiempos antiguos. Herodoto ya lo había descrito en su libro Historias (Libro III # 80-82, cuando se discutía cual era la mejor o la peor forma de gobierno, discusión que también sería abordada por Platón y Aristóteles; y en el que se decía que el “gobierno de muchos”, era mucho peor, que el “gobierno de uno”, o el “gobierno de unos cuantos”; Herodoto decía por ejemplo, que la democracia es el “acuerdo de los malvados”, mientras que Platón sostenía que la democracia, se convertía en la “libertad llevada al exceso”; Aristóteles por su parte, se refería a la democracia, como “la desviación menos mala” y finalmente Polibio, que decía que la democracia generaba en oclocracia, que significa en sentido peyorativo, el “gobierno de las masas”, de la plebe o la chusma. [3] 

No es ajeno pues, a esta época,  el sentimiento de critica y desencanto que puede arrojar la sociedad mexicana, respecto a la perdida de registro de un partido político. Un sentimiento de gusto por “no mantener parasitos”, “vividores”, “ladrones”  y otros calificativos; posturas que son consecuencias también, de ese desencanto por la democracia, a lo que muchos intelectuales hoy en día, como el caso de Pierre Rosanvallon llama, “contrademocracia”, o bien, “posdemocracia”, como refiere Colin Crouch.

Debe tomarse en cuenta, que aun con las criticas que un régimen democrático como el nuestro tiene, la razón de que los partidos políticos sean entidades de interés público; y que su existencia, se encuentra sustentada en principios que la humanidad ha construido durante miles de años; principios que no obedecen a la ocurrencia del legislador, sino a un proceso racional de evolución humana y construcción de una nación. 

Las elecciones, nadie duda de ello,  son la formula irremplazable para lograr la diversidad de opciones para que una sociedad pueda convivir y competir de manera ordenada e institucional; las elecciones, es también, como diría Karl P. Popper, la forma de cambiar gobiernos sin derramamientos de sangre. Sin embargo, es en la democracia electoral, donde surge también el “espectáculo”, la llamada “politiquería”, el anodino para las “masas”, que significa un circo vistoso y superficial. La falta también de un conocimiento democráta, hace precisamente la creación e leyes, profundamente antidemocrátas, nada peor, que confundir la cuestión electoral, con el valor de la democracia.

La critica al sistema de partidos proviene precisamente, de ese discurso contra o posdemocrático, y de una época compleja como la que significa hoy en día  la revolución informática, manifestada esta, en todas las revoluciones de la era global; así pues,  como diría Klaus Von Beyme, los partidos han perdido sus ideologías, su identidad (de “izquierdas” o “derechas”), tiende a diluirse, su necesidad de buscar adhesiones los ha hecho prágmaticos, mas que partidos de clase o ideológicos. La competencia electoral es pues, mas potencializada de lo que fue antes, forma  parte de ese espectáculo, de ese “schow”, en el que debe imperar la creatividad para poder posicionar una “marca” política. Como diría esa frase atribuida Adlai Stevenson, “vender candidatos como si fueran jabón”.

Sin embargo, no debe perderse de vista algo tan importante, característico de esta época. El poder ya no es lo que era antes. Las victorias electorales aplastantes, las mayorías políticas y los mandatos claros son menos frecuentes; Moises Naim así lo explica. “El poder se les está yendo de las manos a los autócratas y los regímenes políticos de partido único. Está escapando de los partidos políticos grandes y tradicionales y fluyendo hacia otros más pequeños con nichos mas focalizados y agendas muy especificas (los ecologistas, los independentistas, los anticorrupción, los antiinmigración, etc)…las democracias son aun más diversas. Los sistemas presidenciales y parlamentarios se fragmentan en numerosas subdivisiones  …”[4]. Resulta pues evidente, que las cifras de las últimas elecciones, las mayorías se han ido reduciendo drásticamente; el caso mexicano así lo demuestra, durante años el Partido Revolucionario Institucional PRI obtenía triunfos abrumadores por más del 90% de los sufragios y no es sino en los últimos años, cuando su porcentaje fue disminuyendo notoriamente, siendo ahora que en su calidad de  “primera mayoría”, la votación obtenida no  rebasa ni el 40%. de los sufragios válidos. Muestra de ello, es el caso de los votos obtenidos en las elecciones locales del Estado de México en este proceso electoral 2014-2015, donde sólo obtuvo el 33%, y a nivel nacional, el porcentaje es aun más bajo, únicamente el 29% .

Así pues, resulta una paradoja que en mientras las “mayorías” han ido decreciendo su porcentaje en la obtención de sus triunfos, en el caso de las llamadas “minorías” políticas, se les ha aumentado el umbral de porcentaje de votos para poder conservar su registro.  Una situación que además de anómala, resulta injusta, pues no existen “limites” en los triunfos obtenidos por los partidos y candidatos, mientras que  si los hay, para “reconocer” minorías políticas.

En razón a todo ello y por lo que se expondrá en posteriores agravios, el Instituto Nacional Electoral pasa por alto, la calidad de entidad de interés público que tiene el Partido Humanista, pues no solamente atenta contra una organización de ciudadanos que promueve la participación del pueblo en la vida democrática, sino que también, atenta contra el principio democrático plasmado en los artículos 39. 40 y 41 constitucional, así como al régimen de partidos políticos que debe existir en toda democracia.  

De ahí, que la autoridad electoral responsable, no toma en cuenta la calidad de entidad de interés público del Partido Humanista, sino que también, se constituye, en un ente violador de derechos humanos.

Los derechos humanos se encuentran reconocidos en nuestra Constitución y existen derechos de índole político, plasmados en los artículos 9 y 35 fracción III de nuestra precitada ley fundamental. Derechos políticos que como se expondrán en posteriores agravios, no eran reconocidos, pero que muy recientemente, se han ido aceptando como parte de la tutela judicial; lo anterior, quizás en razón a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida con fundamento en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposición, aceptada por el Estado mexicano, al haberla suscrito y que a la letra dice:

DERECHOS POLITICOS (DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA); SON DERECHOS HUMANOS
Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación, y que en conjunto, hacen posible el juego democrático. La Corte destaca la importancia que tiene los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana, en su artículo 27, prohíbe  su suspensión y la de garantías judiciales indispensables para la protección de éstos. Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como los diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Este tribunal ha expresado que “la democracia  representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte, y constituye, un principio“ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del sistema interamericano”. En el sistema interamericano, la relación entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos políticos en particular, quedo plasmada en la Carta Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria del 11 de septiembre del 2001, durante el vigésimo Octavo periodo Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. En dicho instrumento se señala que: Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural  de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos. La Corte considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, as la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.
(Caso Castañeda Gutmán Vs México. Excepciones Preliminares. Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C N° 184).


Así pues, siendo un partido político una entidad de interés público, resulta obvio, que sus miembros, ejercen sus derechos humanos. Libertades, que además se encuentran protegidas por nuestra Constitución:
                                        
Época: Décima Época
Registro: 2004275
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: I.3o.P.6 P (10a.)
Página: 1692

PERSONAS MORALES. SON TITULARES DE DERECHOS HUMANOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR TANTO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO.

De acuerdo con el actual sistema constitucional, la tutela de derechos humanos se otorga a toda persona, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo entender por "persona", según los trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma de derechos humanos y amparo de junio de dos mil once, todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad, y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas; normas positivas y antecedentes que reconocen a las personas morales como titulares de esos derechos frente a otros ordenamientos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica". En ese sentido, si bien es verdad que una persona moral, de acuerdo con su naturaleza no tiene derechos humanos, pues se trata de una ficción jurídica y éstos sólo son inherentes al ser humano, tal situación no es óbice para que no se les reconozcan, porque detrás de esa ficción, existe el ser humano, es decir, la persona física, y desde el punto de vista técnico, esos derechos se identifican como fundamentales, reconocidos y protegidos por la propia Constitución Federal y la Ley de Amparo, al otorgarle la calidad de parte en el juicio de amparo; entonces, estos derechos de los seres humanos (personas físicas) asociados para formar una persona moral, repercuten en el derecho humano identificado como derecho fundamental, y en lo que corresponde a las personas morales, respecto de la titularidad de los derechos a proteger. De ahí que cuando acuden al juicio de amparo en su calidad de víctima u ofendido del delito, el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con ello cumple con el principio de igualdad entre las partes.

Amparo en revisión 90/2013. 29 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Jorge Antonio Salcedo Garduño.


Época: Décima Época
Registro: 2002853
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.P.1 K (10a.)
Página: 1418

PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, AL ESTAR INTEGRADAS POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO.

De acuerdo con la interpretación convencional, podría considerarse que la titularidad de los derechos humanos únicamente corresponde a las personas físicas; sin embargo, la realidad jurídica evidencia que las personas morales o jurídicas también los adquieren, y son susceptibles de protección, puesto que dichos derechos han evolucionado a una protección más amplia, como los llamados de primera generación, entre los que destacan los de propiedad, posesión, credo religioso, personalidad, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, entre otros. Lo anterior es así, ya que se conceden a los seres humanos (personas físicas) en tanto que forman parte de una agrupación determinada, como las personas morales ofendidas; además, porque de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, son partes en el juicio de amparo, entre otros, el tercero perjudicado, pudiendo intervenir con ese carácter el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y entre éstas no sólo participan las personas físicas, sino también las morales (privadas u oficiales).

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 132/2012. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez.
                                                               
En ese tenor, no debe pasar por desapercibido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice:

Art. 2.
1.      Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales de derecho.
2.      La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

Así como también los criterios jurisprudenciales que explican la forma en que deberán interpretarse los presentes agravios, suplicando a sus Señorías, los mismos sean tomados en cuenta:
              
Época: Décima Época
Registro: 2000263
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.)
Página: 659

PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.

El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.


Época: Décima Época
Registro: 2003881
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.)
Página: 1289

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 4/2012. Instituto Motolinía, A.C. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Amparo directo 100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

Amparo directo 223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1946; se publica nuevamente con las modificaciones en rubro, texto y precedentes que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

De lo antes expuesto, es de concluirse, la Junta Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, atenta contra una entidad de interés público, como lo es un partido político nacional, violando con ello los derechos humanos de sus integrantes.




[1] CFR. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano. 9ª Ed.  Tomo III. Editorial UNAM. P. 1779.
[2] HUERTA OCHOA, Carla. Seguridad Pública. Ponencia presentada en el Segundo Congreso Iberoamericano de Derecho Administrativo. Editorial UNAM 2007.
[3] CFR. BOBBIO, Norberto. La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político. 2ª ed. Fondo de Cultura Económica. México 2003.
[4] NAIM, Moises. El Fin del Poder. Editorial Debate. México 2013. P. 121. 

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