El Partido Humanista al
constituirse como un partido político nacional, adquirió su calidad de entidad de interés
público, el cual además, cuenta con los derechos humanos establecidos en la
Constitución Política, Tratados Internacionales y diversas disposiciones
legales.
De tal forma, que el acto que
se reclama causa agravio, tomando en
consideración que la autoridad responsable, no valoró que el Partido Humanista
es: .
a) Una entidad de interés
público.
b) Una entidad dotada de derechos
humanos.
En ese tenor, no deber pasar
por alto el derecho de asociación previsto en el artículo 9 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la calidad de entidad de
interés público, de partido político nacional, reconocida por el artículo 41
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el
Instituto Nacional Electoral mediante Resolución INE/CG95/2014, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el día 18 de agosto del 2014, dotada ésta de derechos, obligaciones y
prerrogativas conforme a lo prescrito en el primer párrafo de la fracción I del
artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese tenor, el artículo 97
fracción VII de la Ley General de Partidos Políticos dispone, que “En todo tiempo deberá garantizarse al
partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la
Constitución y las leyes establecen para estos casos”. (Refiriéndose al
procedimiento de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos).
Por otra parte, no debe
perderse de vista que el Constituyente permanente le otorgó a los partidos
políticos, la calidad de “entidades de interés público”, debiendo entender por
interés público, “el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades
colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la
intervención directa y permanente del Estado”.[1]
Sin embargo, el término de
interés público arroja otro tipo de interpretaciones que deberán tomarse en
cuenta para resolver.
Por ejemplo, se considera
“interés público” a un concepto de orden funcional, que sirve para justificar
diversas formas de intervención del Estado, en la esfera de los particulares,
previendo limites de distinto grado, ya sea a través de prohibiciones, permisos
o estableciendo modos de gestión. Así pues, interés público, no debe dar lugar
a la arbitrariedad, ni a justificar situaciones abusivas, pues este concepto
sirve para frenar el abuso o extralimitación que pudiera existir a cargo de
cualquier autoridad.
Explica Carla Huerta Ochoa,
jurista investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México,
que el interés público actúa como justificante de determinantes acciones
por parte del Estado, opera este, como una clausula general habilitante de la
actuación pública en nombre de un bien jurídico protegido por el ordenamiento.
“El interés público puede identificarse en términos generales con
algunos de los fines del Estado mismo y es la pauta de actuación a la que la
administración pública ha de sujetarse. Debe señalarse sin embargo, que el
interés público es el objetivo de la acción de todos los que conforman la
colectividad y no solamente del Estado. Su significado se puede restringir para
situar al interés público en un plano de identificación o de igualdad con el
interés general, que puede ser considerado como una especie del género interés
público. Calificar de público el interés no implica que por ello exista una
contradicción entre éste y el interés privado, que puede suceder, pero lo usual
será su coincidencia o la posible
coordinación de estos intereses. De cualquier forma, el interés público debe prevalecer
en caso de confrontación, pero con apego a lo establecido en la norma
fundamental, pues el interés público no puede convertirse en un pretexto para
la arbitrariedad estatal.
El interés público, es un concepto abstracto cuya aplicación a casos
concretos ha de determinarse y transformarse en decisiones jurídicas. La precisa definición del interés público o
general se constituye en garantía de los intereses individuales y de los
colectivos simultáneamente, y se concreta en normas protectoras de bienes
jurídicos diversos que imponen límites a la actuación pública y privada.
Debido a que el interés público es un concepto jurídico indeterminado ha de
ser concretado por la autoridad, cuya actuación se haya sin embargo, también sujeta
a su consecución. Así, en primera instancia por el Poder Legislativo en forma
directa a partir de la Constitución, y por el Poder Ejecuivo y la
administración pública, con base en la concreción de que este haya hecho el
legislador. Para asegurar su correcta definición e interpretación, y en virtud
de la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico por el
principio de legalidad, es que existe la posibilidad de su verificación por el
Poder Judicial. Es un control jurídico que garantiza la adecuación de la
determinación y concreción del interés público o general a las necesidades e
intereses tanto individuales como colectivos”. [2]
Asi pues, la Constitución
señala expresamente en su artículo 41 fracción I, que “los partidos políticos
son entidades de interés público” y por otra parte, el artículo 3 de la Ley
General de Partidos Políticos establece que éstos, tienen como fin, promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
los órganos de representación política, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público. De igual forma, dichas organizaciones ciudadanas,
existen para promover valores cívicos entre niñas, niños y adolescentes; buscar
la participación efectiva de ámbos géneros en la integración de sus órganos y
en la postulación a cargos de elección popular, garantizando en todo momento,
la paridad de género.
De lo anterior, se desprende,
que el interés público que debe garantizar esta H. Sala Superior del Tribunal
Electoral, lo es, el sistema democrático mexicano, contenido en nuestra
Constitución.
De ahí, que la autoridad electoral, cuando determinó
declarar la perdida de registro como Partido Político Nacional del Partido
Humanista, en virtud de no haber obtenido el tres por ciento de la votación
válida emitida en las elecciones federales del 7 de junio del 2015, pasa por
alto, que se atentó contra una entidad de interés público tutelada por mandato
constitucional, como lo es un partido político; pero también, con dicho acto de
autoridad, atentó a un valor fundamental, que se encuentra tutelado en nuestra
Constitución Política, que es precisamente, el de la democracia representativa
y desde luego, al Sistema de Partidos Políticos, pilar fundamental de cualquier
democracia.
Es innegable la critica que
siempre se ha dado al régimen democrático, desde los tiempos antiguos. Herodoto
ya lo había descrito en su libro Historias (Libro III # 80-82, cuando se
discutía cual era la mejor o la peor forma de gobierno, discusión que también
sería abordada por Platón y Aristóteles; y en el que se decía que el “gobierno
de muchos”, era mucho peor, que el “gobierno de uno”, o el “gobierno de unos
cuantos”; Herodoto decía por ejemplo, que la democracia es el “acuerdo de los
malvados”, mientras que Platón sostenía que la democracia, se convertía en la
“libertad llevada al exceso”; Aristóteles por su parte, se refería a la
democracia, como “la desviación menos mala” y finalmente Polibio, que decía que
la democracia generaba en oclocracia, que significa en sentido peyorativo, el
“gobierno de las masas”, de la plebe o la chusma. [3]
No es ajeno pues, a esta
época, el sentimiento de critica y
desencanto que puede arrojar la sociedad mexicana, respecto a la perdida de
registro de un partido político. Un sentimiento de gusto por “no mantener
parasitos”, “vividores”, “ladrones” y
otros calificativos; posturas que son consecuencias también, de ese desencanto
por la democracia, a lo que muchos intelectuales hoy en día, como el caso de
Pierre Rosanvallon llama, “contrademocracia”, o bien, “posdemocracia”, como
refiere Colin Crouch.
Debe tomarse en cuenta, que
aun con las criticas que un régimen democrático como el nuestro tiene, la razón
de que los partidos políticos sean entidades de interés público; y que su
existencia, se encuentra sustentada en principios que la humanidad ha
construido durante miles de años; principios que no obedecen a la ocurrencia
del legislador, sino a un proceso racional de evolución humana y construcción
de una nación.
Las elecciones, nadie duda de
ello, son la formula irremplazable para
lograr la diversidad de opciones para que una sociedad pueda convivir y
competir de manera ordenada e institucional; las elecciones, es también, como
diría Karl P. Popper, la forma de cambiar gobiernos sin derramamientos de
sangre. Sin embargo, es en la democracia electoral, donde surge también el
“espectáculo”, la llamada “politiquería”, el anodino para las “masas”, que
significa un circo vistoso y superficial. La falta también de un conocimiento
democráta, hace precisamente la creación e leyes, profundamente antidemocrátas,
nada peor, que confundir la cuestión electoral, con el valor de la democracia.
La critica al sistema de
partidos proviene precisamente, de ese discurso contra o posdemocrático, y de
una época compleja como la que significa hoy en día la revolución informática, manifestada esta,
en todas las revoluciones de la era global; así pues, como diría Klaus Von Beyme, los partidos han
perdido sus ideologías, su identidad (de “izquierdas” o “derechas”), tiende a
diluirse, su necesidad de buscar adhesiones los ha hecho prágmaticos, mas que
partidos de clase o ideológicos. La competencia electoral es pues, mas
potencializada de lo que fue antes, forma
parte de ese espectáculo, de ese “schow”, en el que debe imperar la
creatividad para poder posicionar una “marca” política. Como diría esa frase
atribuida Adlai Stevenson, “vender candidatos como si fueran jabón”.
Sin embargo, no debe perderse
de vista algo tan importante, característico de esta época. El poder ya no es
lo que era antes. Las victorias electorales aplastantes, las mayorías políticas
y los mandatos claros son menos frecuentes; Moises Naim así lo explica. “El poder se les está yendo de las manos a
los autócratas y los regímenes políticos de partido único. Está escapando de
los partidos políticos grandes y tradicionales y fluyendo hacia otros más
pequeños con nichos mas focalizados y agendas muy especificas (los ecologistas,
los independentistas, los anticorrupción, los antiinmigración, etc)…las
democracias son aun más diversas. Los sistemas presidenciales y parlamentarios
se fragmentan en numerosas subdivisiones …”[4].
Resulta pues evidente, que las cifras de las últimas elecciones, las mayorías
se han ido reduciendo drásticamente; el caso mexicano así lo demuestra, durante
años el Partido Revolucionario Institucional PRI obtenía triunfos abrumadores por
más del 90% de los sufragios y no es sino en los últimos años, cuando su
porcentaje fue disminuyendo notoriamente, siendo ahora que en su calidad de “primera mayoría”, la votación obtenida no rebasa ni el 40%. de los sufragios válidos.
Muestra de ello, es el caso de los votos obtenidos en las elecciones locales
del Estado de México en este proceso electoral 2014-2015, donde sólo obtuvo el
33%, y a nivel nacional, el porcentaje es aun más bajo, únicamente el 29% .
Así pues, resulta una paradoja
que en mientras las “mayorías” han ido decreciendo su porcentaje en la
obtención de sus triunfos, en el caso de las llamadas “minorías” políticas, se
les ha aumentado el umbral de porcentaje de votos para poder conservar su registro.
Una situación que además de anómala,
resulta injusta, pues no existen “limites” en los triunfos obtenidos por los
partidos y candidatos, mientras que si los
hay, para “reconocer” minorías políticas.
En razón a todo ello y por lo
que se expondrá en posteriores agravios, el Instituto Nacional Electoral pasa
por alto, la calidad de entidad de interés público que tiene el Partido
Humanista, pues no solamente atenta contra una organización de ciudadanos que
promueve la participación del pueblo en la vida democrática, sino que también,
atenta contra el principio democrático plasmado en los artículos 39. 40 y 41
constitucional, así como al régimen de partidos políticos que debe existir en
toda democracia.
De ahí, que la autoridad
electoral responsable, no toma en cuenta la calidad de entidad de interés público
del Partido Humanista, sino que también, se constituye, en un ente violador de
derechos humanos.
Los derechos humanos se encuentran
reconocidos en nuestra Constitución y existen derechos de índole político,
plasmados en los artículos 9 y 35 fracción III de nuestra precitada ley
fundamental. Derechos políticos que como se expondrán en posteriores agravios,
no eran reconocidos, pero que muy recientemente, se han ido aceptando como
parte de la tutela judicial; lo anterior, quizás en razón a la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida con fundamento en el
artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposición,
aceptada por el Estado mexicano, al haberla suscrito y que a la letra dice:
DERECHOS POLITICOS (DE
PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA); SON DERECHOS HUMANOS
Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema
interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados
en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión
y la
libertad de asociación, y que en conjunto, hacen posible el juego democrático.
La Corte destaca la importancia que tiene los derechos políticos y recuerda que
la Convención Americana, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de garantías judiciales indispensables
para la protección de éstos. Los derechos políticos consagrados
en la Convención Americana, así como los diversos instrumentos internacionales,
propician
el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Este
tribunal ha expresado que “la democracia
representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención
forma parte, y constituye, un principio“ reafirmado por los Estados americanos
en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del sistema interamericano”. En el
sistema interamericano, la relación entre derechos humanos, democracia
representativa y los derechos políticos en particular, quedo plasmada en la
Carta Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria del 11 de
septiembre del 2001, durante el vigésimo Octavo periodo Extraordinario de
Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. En
dicho instrumento se señala que: Son elementos esenciales de la democracia
representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las
libertades fundamentales; el acceso de elecciones periódicas, libres, justas y
basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del
pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones
políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos. La
Corte considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye
un fin en sí mismo y, as la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas
tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.
(Caso Castañeda Gutmán Vs México. Excepciones Preliminares. Fondo, reparaciones
y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C N° 184).
Así pues, siendo un partido político
una entidad de interés público, resulta obvio, que sus miembros, ejercen sus
derechos humanos. Libertades, que además se encuentran protegidas por nuestra
Constitución:
Época: Décima Época
Registro: 2004275
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: I.3o.P.6 P (10a.)
Página: 1692
PERSONAS
MORALES. SON TITULARES DE DERECHOS HUMANOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR TANTO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE
LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO.
De acuerdo con el actual sistema
constitucional, la tutela de derechos humanos se otorga a toda persona,
conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, debiendo entender por "persona", según los trabajos
legislativos que dieron lugar a la reforma de derechos humanos y amparo de
junio de dos mil once, todo ser humano titular de iguales derechos y deberes
emanados de su común dignidad, y en los casos en que ello sea aplicable debe
ampliarse a las personas jurídicas; normas positivas y antecedentes que
reconocen a las personas morales como titulares de esos derechos frente a otros
ordenamientos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica". En ese
sentido, si bien es verdad que una persona moral, de acuerdo con su naturaleza
no tiene derechos humanos, pues se trata de una ficción jurídica y éstos sólo
son inherentes al ser humano, tal situación no es óbice para que no se les
reconozcan, porque detrás de esa ficción, existe el ser humano, es decir, la
persona física, y desde el punto de vista técnico, esos derechos se identifican
como fundamentales, reconocidos y protegidos por la propia Constitución Federal
y la Ley de Amparo, al otorgarle la calidad de parte en el juicio de amparo;
entonces, estos derechos de los seres humanos (personas físicas) asociados para
formar una persona moral, repercuten en el derecho humano identificado como
derecho fundamental, y en lo que corresponde a las personas morales, respecto
de la titularidad de los derechos a proteger. De ahí que cuando acuden al juicio
de amparo en su calidad de víctima u ofendido del delito, el juzgador está
obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con ello cumple con el
principio de igualdad entre las partes.
Amparo en revisión 90/2013. 29 de mayo
de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario:
Jorge Antonio Salcedo Garduño.
Época: Décima Época
Registro: 2002853
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de
2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.7o.P.1 K (10a.)
Página: 1418
PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS, AL ESTAR INTEGRADAS POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER EL CARÁCTER DE PARTE
EN EL JUICIO DE AMPARO.
De acuerdo con la
interpretación convencional, podría considerarse que la titularidad de los
derechos humanos únicamente corresponde a las personas físicas; sin embargo, la
realidad jurídica evidencia que las personas morales o jurídicas también los
adquieren, y son susceptibles de protección, puesto que dichos derechos han
evolucionado a una protección más amplia, como los llamados de primera
generación, entre los que destacan los de propiedad, posesión, credo religioso,
personalidad, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, entre
otros. Lo anterior es así, ya que se conceden a los seres humanos (personas
físicas) en tanto que forman parte de una agrupación determinada, como las
personas morales ofendidas; además, porque de acuerdo con el artículo 5o. de la
Ley de Amparo, son partes en el juicio de amparo, entre otros, el tercero
perjudicado, pudiendo intervenir con ese carácter el ofendido o las personas
que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño proveniente de la
comisión de un delito, y entre éstas no sólo participan las personas físicas,
sino también las morales (privadas u oficiales).
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión
132/2012. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda
Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez.
En ese tenor, no debe pasar por desapercibido lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Sistemas y Medios de
Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice:
Art. 2.
1.
Para la resolución de los medios de
impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la
Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales de
derecho.
2.
La interpretación del orden jurídico deberá
realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
Así como también los criterios jurisprudenciales
que explican la forma en que deberán interpretarse los presentes agravios,
suplicando a sus Señorías, los mismos sean tomados en cuenta:
Época: Décima Época
Registro: 2000263
Instancia: Primera
Sala
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro V, Febrero de
2012, Tomo 1
Materia(s):
Constitucional
Tesis: 1a.
XXVI/2012 (10a.)
Página: 659
PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE
LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.
El segundo párrafo
del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de
los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo
que se
traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a
partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa
todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe
acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se
trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación
más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al
ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho
principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los
derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona
humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo
problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto
implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por
el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las
limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por
tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos
humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el
establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la
persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la
jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar
mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este
rubro.
Amparo directo en
revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia
Segovia.
Época: Décima Época
Registro: 2003881
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXI, Junio de
2013, Tomo 2
Materia(s):
Constitucional
Tesis: IV.2o.A.15 K
(10a.)
Página: 1289
PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA,
INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES.
El 10 de junio de
2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación
de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad de promover,
respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más
amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de
éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa
de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género,
raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o
preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse
como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de
importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes
unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así
sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también
deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un
beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda
excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el
entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto,
obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la
posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales
que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban
reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos
principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos
fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e
inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en
el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales
de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el
sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una
tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el
conocimiento de los asuntos de su competencia.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo
4/2012. Instituto Motolinía, A.C. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Amparo directo
100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro. 30 de agosto de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario
Enrique Guerra Garza.
Amparo directo
223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria:
Griselda Tejada Vielma.
Nota: Por
instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1946; se publica nuevamente con
las modificaciones en rubro, texto y precedentes que el propio tribunal ordena
sobre la tesis originalmente enviada.
De lo antes expuesto, es de concluirse, la Junta Ejecutiva
del Instituto Nacional Electoral, atenta contra una entidad de interés público,
como lo es un partido político nacional, violando con ello los derechos humanos
de sus integrantes.
[1]
CFR. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM. Diccionario Jurídico
Mexicano. 9ª Ed. Tomo III. Editorial
UNAM. P. 1779.
[2]
HUERTA OCHOA, Carla. Seguridad Pública. Ponencia presentada en el Segundo
Congreso Iberoamericano de Derecho Administrativo. Editorial UNAM 2007.
[3]
CFR. BOBBIO, Norberto. La teoría de las formas de gobierno en la historia del
pensamiento político. 2ª ed. Fondo de Cultura Económica. México 2003.
[4] NAIM,
Moises. El Fin del Poder. Editorial Debate. México 2013. P. 121.
No hay comentarios:
Publicar un comentario