FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es el resolutivo primero del acto que se combate,
mismo que a la letra refiere:
“PRIMERO. Se
declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido
Humanista, en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la
votación emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la
causal prevista en el inciso b), párrafo 1, numeral 94, de la Ley General de
Partidos Políticos”.
Lo
anterior en relación con los considerandos de la resolución mencionada, en
virtud de que el acto que se combate, se basa en una serie de actos ilícitos, atípicos y continuados, que afectaron a mi representada en ámbitos políticos
concretos.
PRECEPTOS VIOLADOS:
De la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1, 14, 16,
41, y 116, que en capítulo anterior se señalaron y que por economía procesal,
pido se tengan por reproducidos.
De la Ley
General de Partidos Políticos el artículo 23.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Equidad:
contenido en el Artículo 41, Base II.
Certeza,
Legalidad, Independencia, Imparcialidad, Máxima publicidad y Objetividad:
contenidos en el Artículo 41, Base V, Apartado A.
CONCEPTO DE AGRAVIO
EL
INE ha incurrido en actos ilícitos atípicos[1]
mediante acciones abusivas del derecho y la desviación del poder que son
contrarias no a una norma jurídica específica, sino a uno o varios principios y dichos actos los ha acompañado
con acciones que formalmente aparentan apegarse a la norma, pero
sustantivamente son contrarias al sistema legal y a los principios y bienes
jurídicos que salvaguarda la misma norma. En la especie nos enfrentamos a
conductas del INE que se contradicen con lo dispuesto por el artículo 41 de la
Constitución porque:
5.1.-
Retuvo indebidamente las prerrogativas de mi representada, ocasionándole un
daño que trascendió al resultado final e incidió en los resultados electorales
del Partido Humanista.
5.2.- Aprobó y publicó de manera extemporánea la
reforma a los Estatutos del Partido
Humanista, lo que lo dejó en condición de ilegalidad respecto de las leyes y
normas vigentes que norman el proceso electoral Federal 2015 y los 18 procesos
locales electorales y de incertidumbre en la realización de sus actos.
5.3.- Retardó la inscripción en el Libro de
Registro de integrantes de órganos directivos de los Partidos Políticos el
nombre del Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido
Humanista.
5.4.-
Los órganos públicos locales electorales de las entidades no atendieron el
principio de certeza y equidad, al no acreditar al Partido Humanista y al
retrasar o no otorgar las ministraciones de sus prerrogativas ordinarias.
5.1.-
Retuvo indebidamente las prerrogativas de mi representada, ocasionándole un
daño que trascendió al resultado final e incidió en los resultados electorales
del Partido Humanista.
Este punto
ya se desarrolló en el agravio segundo, por lo que en abono de la economía
procesal pido que se tenga por reproducido; solicitando además que al momento
de apreciarlo en su conjunto, se tome en cuenta tanto lo ya argumentado
respecto de la retención de las prerrogativas,
como las siguientes consideraciones adicionales.
Es
pertinente señalar que los actos y las omisiones del INE que tienen el carácter de ilícitos atípicos
aunque no se encuentran reglados por la normativa electoral como sujetos de una
sanción por su inobservancia, son entre otros:
·
Ejercicio abusivo de su autoridad ya que la
dirección ejecutiva retuvo todos los recursos económicos del partido humanista
en pleno proceso electoral
·
Actuar sin fundamento jurídico y posteriormente
justificarse utilizando argumentos falaces
·
Actuar a título de dueño de recursos ajenos, puesto
que los recursos retenidos no corresponden a recursos propios del instituto
sino a las prerrogativas de los partidos políticos
·
Presumir e imputarle sin prueba alguna y sin
ninguna fundamentación al Partido Humanista un mal manejo en su área financiera
·
Simular tener dudas respecto a qué cuenta y a
nombre de quién debía depositar los recursos del Partido Humanista. Duda que
fue producto o bien de la propia ineptitud o de la falta de apego a las normas
establecidas por la misma autoridad que reglamenta, incluso con exceso, todas
las actividades financieras de los partidos, de sus funcionarios habilitados
para ello y las cuentas bancarias debidamente inscritas para el manejo
económico.
La
actuación del INE derivó evidentemente en actos ilícitos que no se encuentran
tipificados en la normativa electoral, sin embargo, su atipicidad no tiene un
desvalor, ya que en eso radica su condición ilícita, esto es, las normas
constitucionales y sus principios rectores están por encima de la legislación
secundaria Y son de observancia obligatoria ante la laguna que pueda presentarse en la legislación.
En virtud
de lo anterior, se entiende que los Principios expresan directamente los
valores incorporados al sistema jurídico y las directivas o pautas de conducta
que prima facie se derivan de los
mismos y no contienen más condiciones de aplicación que aquellas que se derivan
de su propio contenido[2].
Es
evidente que la intención de “salvaguardar
los recursos públicos” que pretendió realizar la Dirección Ejecutiva obtuvo
como resultado la violación de principios por mucho superiores, puesto que en
ningún momento este instituto político puso en riesgo las finanzas públicas, al
proceso electoral o al sistema de partidos, por el contrario, fue la propia
autoridad quien por un ejercicio abusivo
del derecho, afectó los principios de equidad, imparcialidad y
objetividad, lo que ha traído como
consecuencia la resolución que hoy se combate.
Dejar de
lado y no ver la consecuencia jurídica y material de un daño en agravio de mi
representada, provocado por la actuación
ilícita de la autoridad, sería dejarnos en estado de indefensión ante un ejercicio abusivo y arbitrario del
derecho situación que evidentemente es contraría a los principios rectores
del proceso electoral, de certeza y seguridad jurídica.
Es claro
que la actuación del INE dejó a este instituto político sin posibilidades de
competir por el voto; de construir una estructura electoral, afectó su
prestigio ante los electores y lo dejó en clara desventaja puesto que, mientras los demás partidos
políticos gozaban de su prerrogativas plenas, en una desviación del poder por parte de la Dirección Ejecutiva
paralizó las actividades partidarias en plena campaña electoral, coartando el
derecho de participación política, exposición en medios de comunicación y
propaganda electoral, prueba de ello es que durante meses mi representada transmitió
un mismo mensaje, spot, en radio y televisión ante la imposibilidad de realizar
otra producción por la falta de recursos, sin poder contratar a tiempo
propaganda en medios publicitarios como espectaculares, bardas, transporte
público como el Metro de la ciudad de México y otros, así como la imposibilidad
material de iniciar las campañas electorales a nivel federal y local ante la
imposibilidad de entregarles a nuestros candidatos los recursos
correspondientes; no permitió la difusión de nuestro logo, emblema y plataforma
política, por lo cual nuestro impacto en cuanto al conocimiento del Partido por
parte de la ciudadanía se redujo de sobremanera en comparación con los demás
partidos políticos, esto, no puede considerarse más que como una franca violación
a los principios de equidad, imparcialidad y objetividad por parte de la
autoridad electoral, que trajeron como consecuencia la resolución que hoy se
impugna.
5.2.- Aprobó y publicó de manera extemporánea los
Estatutos del Partido Humanista, lo que lo dejó en condición de ilegalidad y de incertidumbre, respecto de
las leyes y normas vigentes que normaban el Proceso Electoral Federal 2015 y
los 18 procesos locales electorales.
Al promulgarse
la LGIPE, la LGPP y leyes electorales de cada uno de los estados de la
Republica que debieron adecuarse al mandato de la Constitución también recién
reformada, los estatutos de todos los partidos políticos quedaron omisos en el
cumplimiento de nuevas obligaciones y disposiciones legales en múltiples
aspectos, procesos internos, equidad y paridad de género, transparencia,
obligaciones diversas, formalidades para respetar decisiones de su militancia y
minorías internas, etc. al modificarse la Constitución.
El INE, conminó
a todos los partidos políticos a modificar sus estatutos en cumplimento a los
artículos séptimo y quinto transitorios de la LGIPE y de la LGPP
respectivamente, para adecuar su normatividad interna para el efecto de hacerla
congruente con las nuevas disposiciones legales antes del día 30 del mes de septiembre
del 2014, pero no declaró la procedencia
constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido
Humanista por el Consejo General del Instituto al inicio del
proceso electoral ordinario el 7 de octubre del 2014, sino que fue hasta los
días 19 y 20 de noviembre del 2014 que en sesión celebrada por el Consejo
General se declaró la procedencia constitucional y
legal de los estatutos del Partido Humanista que entraron en vigor una
vez publicados en el DOF hasta el 19 diciembre de 2014.
De tal manera, que durante
74 días (el 30 por ciento de los 244 días que duró el proceso electoral), el
Partido Humanista estuvo ante estatutos inoperantes y en consecuencia
inaplicables. Estatutos que no se adecuaban a las leyes vigentes que regulaban y
normaban el proceso electoral, por lo que se le hizo materialmente imposible
actuar con legalidad y certeza jurídica en sus actos, provocando una parálisis
en las acciones partidarias que devino en un resultado electoral insuficiente
para obtener el 3% de la votación total.
Ello afecto también la vida
orgánica al interior del Partido Humanista ya que los nuevos estatutos
modificaron sustancialmente la integración de órganos de dirección tanto
nacionales como locales, así como las formas para la elección de dirigentes y
candidatos.
También tuvo perniciosos
efectos ante terceros y en actos externos, como la acreditación del partido y
en su caso registro ante los Órganos Públicos Locales Electorales de las
entidades del país y en el caso de entidades con proceso electoral local
imponiéndonos tareas adicionales que no solamente restaron fuerza eficacia y
eficiencia en las labores de promoción y obtención del voto, sino que le
significó a nuestra organización un enorme costo económico en detrimento de la
inversión en campaña.
Señalo como ejemplo del daño
al partido en los principios de certeza y legalidad el relacionado con la
primera etapa del proceso, en los actos preparatorios a la elección,
consistente en las precampañas internas: el 21 de noviembre 2014 se venció el
plazo para que los partidos entregaran al INE su convocatoria a la selección
interna de sus candidatos a diputados federales. La aprobación de dicha
convocatoria implicó convocar formalmente al Consejo Nacional con un mes de
anticipación (bajo la nueva Ley, todos los plazos son regulados). Dicha reunión
se realizó el lunes 17 de noviembre 2014.
A pesar de nuestra solicitud
a la autoridad para que se permitiera al Partido Humanista aprobar su
convocatoria al proceso de selección interna con los estatutos nuevos la
autoridad se negó, a pesar de que, como señalamos líneas arriba, la sesión del
consejo partidario que aprobó la convocatoria a la selección interna de
nuestros candidatos se realizó apenas dos días antes de la aprobación de
nuestros nuevos estatutos por el Consejo General del INE.
Por ello, la convocatoria
aprobada por dicho consejo nacional partidario debió forzosamente de apegarse a
los estatutos en ese momento vigentes pero ya para entonces inoperantes; con
normas, órganos, plazos establecidos con criterios que ya no podían aplicarse,
porque las nuevas leyes lo impedía, o porque los regulaba de otra forma o
porque los órganos del Partido Humanista fueron sustituidos o conformados de
otra manera.
De tal manera que el proceso
interno de selección de candidatos se convocó con unos estatutos y se realizó
con los nuevos que ya estaban en vigor a partir de su publicación en el DOF el
19 diciembre 2014, pero que aunque estuviesen ya vigentes eran inaplicables
para efecto del proceso interno de selección de candidatos.
Dicha situación vivida por
el Partido Humanista fue verdaderamente lamentable, por las razones siguientes:
Los estatutos originales, al
momento de solicitar e iniciar el procedimiento de registro como partido
político nacional y pensando en una elección federal en el horizonte, sólo
permitían seleccionar a los candidatos entre los distintos precandidatos
únicamente mediante el método de encuestas, ya que no se habían previsto otras
formas para escoger o postular
candidatos tales como por
invitación o establecer alianzas con grupos sociales, ni tampoco se había
previsto la forma de resolver candidaturas en donde no acudiese nadie a la
convocatoria.
La reforma
político-electoral conllevó a que esta contienda comicial fuese federal y en 18
entidades federativas, 17 de las cuales
concurrentes en donde se eligieron nueve gobernadores; 903 alcaldías;
639 diputados locales y convirtió el esquema de encuestas en algo imposible de
realizar en todos los estados para este instituto político de nueva creación.
Ello, aunado a que la retención de la prerrogativa precisamente en el período
de selección de los candidatos internos volvió imposible su realización o la
dificultó de sobremanera, lo que acarreó múltiples juicios en el desarrollo del
proceso interno que no tenían razón de ser, si la autoridad hubiese actuado en
tiempo y forma y para otorgarnos el marco estatutario acorde al proceso de
selección interno de candidatos y a todos los actos de preparación del proceso
electoral.
Por otro lado, acreditar en
tiempo y forma al Partido Humanista en los treinta y dos organismos locales
electorales fue sumamente difícil precisamente por no contar con estatutos
legalmente actualizados.
Anteriormente
existía el principio de que un partido con registro nacional, podía participar
en todas las entidades federativas sin cumplir ningún otro requisito adicional.
Actualmente no es así, pues las entidades imponen sus propios requisitos ya que
no en todos los estados la legislación se ha ajustado cabalmente a las reformas
federales.
Primer obstáculo. El
Partido tuvo que solicitar caso por caso su registro en las entidades
federativas, pero para proceder al registro, las leyes electorales de las
entidades federativas establecen como requisito sine qua non para
acreditarse y/o participar en los
procesos electorales locales, el contar con estatutos vigentes.
Segundo obstáculo.
Porque las leyes estatales también establecen que los dirigentes en los estados
y municipios, para ser reconocidos, deben haber sido electos mediante los
procedimientos sancionados por dichos estatutos y acreditados por los órganos
nacionales correspondientes.
La desventaja queda clara
para un partido de nuevo registro ya que por ejemplo, aunque el PRI estuviese
con sus estatutos sub judice, al
igual que el Partido Humanista, dicho partido ya ocupaba su lugar en cada
instituto electoral y en los distintos distritos locales y consejos municipales
y recibía prerrogativas legales; en cambio, el Partido Humanista, lo que
establece la inequidad de la competencia, que es la que precisamente los
órganos electorales deben garantizar.
El caso emblemático de la
primera elección estatal es la del Estado de Guanajuato, el Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobó la convocatoria a
elecciones que se publicó en el periódico oficial del estado número 148,
segunda parte, de fecha16 de septiembre del 2014. Así mismo el Consejo aprobó
las prerrogativas para los partidos de nuevo registro, para ser otorgadas a
partir de agosto del 2014, pero el Partido Humanista las recibió a partir de
octubre del mismo año. Y es hasta el día 7 de noviembre de 2014, que el partido
pudo formar parte del Consejo General del IEEG, tomando protesta nuestro
representante en sesión extraordinaria celebrada en esa fecha. Y el caso extremo es el del Estado de Sonora
donde se otorgaron los recursos correspondientes a las prerrogativas de este
instituto político hasta el mes de Julio de 2015; es decir, hasta pasado un mes
y medio de haber concluido el día de la Jornada Electoral, lo cual, es por
demás señalar, causó un severo daño a este Partido, puesto que su participación
en una entidad tan relevante para el resultado nacional fue totalmente
imposibilitada por la falta de entrega oportuna de recursos.
El que no pudiésemos
participar oportunamente en procesos locales, no fue un asunto menor ya que al
unificarse la contienda en una elección federal y nacional, resultó
inequitativo no participar en procesos de algún estado por el efecto de arrastre que un candidato a gobernador o
alcalde ejerce sobre los candidatos a diputados federales.
Sostenemos que el INE atentó
contra el principio de la libre autodeterminación no por haber realizado un
acto directo que interfiriera en la vida interna, sino al despojar al Partido
Humanista del derecho a dirigir adecuadamente sus procesos internos en una
etapa fundamental del proceso electoral pese a que la Ley General de Partidos
Políticos en el inciso c) fracción 1, artículo 23, le permite expresamente tal
derecho, para regular su vida interna.
No existe ninguna previsión
legal que le prohíba al INE, dilatar indefinidamente la aprobación de los
estatutos pero se desprende de la sana lógica que en el proceso electoral el
principio de certeza y legalidad es valor supremo; por lo que es, a todas
luces, contradictoria y agravante de la incertidumbre jurídica la conducta de
la autoridad respecto del derecho que tienen a su favor dirigentes y
precandidatos.
Los artículos 14 y 16
constitucionales, se respetan por las autoridades, cuando las disposiciones de
observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los
gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra,
tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la
medida necesaria y razonable, tal atribución, en forma tal, que se impida a la
respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a
las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.
Los problemas producidos por
la eventual entrada en colisión de las diversas normas estatutaria encuentran
solución mediante la aplicación de dos principios jurídicos: a) el principio de
supremacía o superioridad; y, b) el principio de preferencia o prelación de la
ley respectiva o de la materia.
El primero de dichos
principios se sustenta en el reconocimiento del rango superior de una norma
respecto al resto y sólo se puede invocar cuando en la situación conflictiva de
normas concurre una disposición constitucional única que comparte el atributo
de la supremacía, y por ende la solución vendrá dada a partir de la prevalencia
de la norma constitucional mediante el agotamiento de las instancias a partir
de las cuales cobra efectividad el principio de supremacía constitucional.
Las soluciones por la vía
del principio de la supremacía constitucional, se encuentran consagradas en los
artículos 133, en relación con los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El conflicto de normas
estatutarias adquiere otros matices cuando lo protagonizan disposiciones del
mismo rango que en principio tienen la misma jerarquía y por ende a priori las soluciones ofertadas por
cada una de ellas tienen el mismo valor.
En tal hipótesis, la
solución viene dada desde una posición lógica que se sustenta en una prelación
o preferencia de la ley de la materia frente al resto de las leyes.
En este caso, los estatutos del Partido Humanista que
debieron prevalecer eran los que concordaban con las leyes que normaban el
proceso electoral ya para entonces bastante avanzados.
Que dos normas regulen
contradictoriamente un hecho, implica, naturalmente, que a cada una le atribuya
consecuencias jurídicas distintas. La discrepancia de sus partes dispositivas
no implica necesariamente contradicción pero en este caso el conflicto entre la
prohibición y el facultamiento condiciona la absoluta incompatibilidad de la
norma que prohíbe y la que faculta, o lo que es igual, cuando, en virtud de tal
incompatibilidad, la aplicación simultánea de esos preceptos resulta imposible.
La aprobación a destiempo de
los estatutos del Partido Humanista transgrede las garantías de legalidad y
seguridad jurídica, pues causó incertidumbre jurídica respecto a sus actos en
el proceso electoral, ya que el contenido de dichas normas se contraponían
entre sí y porque la autoridad lejos de derogar los estatutos que resultaban
contrarios a la Ley que norma el Proceso Electoral 2015, permitió que éstos y
la otra norma, contradictorias entre sí, continuaran vigentes de manera
simultánea, lo que generó incertidumbre jurídica respecto del derecho de
autodeterminación del Partido Humanista.
Dicha situación constituye en sí
misma el ejercicio abusivo del poder
por parte de la autoridad, definido como un acto ilícito atípico que, en su
conjunto, derivó en la judicialización del proceso electoral interno del
Partido Humanista en la selección de sus candidatos. Motivó que nuestros
candidatos haciendo uso de las normas legales vigentes cuestionaran e
impugnaran el proceso de selección interna de candidatos y por ende a la
convocatoria lanzada por este instituto político, asuntos muchos de los cuales
terminaron por dirimirse en la Comisión de Conciliación y Orden del Partido
(también con desfase estatutario) y en los tribunales electorales, situación
que conllevó a que un conflicto interno de nuestro instituto político ubicado
en la Junta de Gobierno Nacional, permeara en disputas jurídicas por las
posiciones de nuestros candidatos a los distintos cargos de elección popular,
motivados por las lagunas y la incertidumbre jurídica en la que la autoridad
nos colocó al no aprobar en su debido tiempo los estatutos de mi representada.
5.3.-
Retardó la inscripción en el Libro de Registro de integrantes de órganos
directivos de los Partidos Políticos el nombre del Coordinador Ejecutivo de la
Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.
El día 15
de diciembre del 2014 la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, por
mayoría absoluta de sus integrantes, removió a su coordinador para pasar a
hacer vicecoordinador. Ese mismo día se comunicó tal decisión al INE a efectos
de que tomase nota del cambio.
El día 24
de diciembre, recibido el día 25 de diciembre del 2014 el INE formuló
requerimientos respecto al cambio, mismos que mi representada atendió el día 29
de diciembre, contando la autoridad con un plazo de diez días para determinar
lo conducente, plazo que vencía el día 8 de enero del 2015 tomando en cuenta
que durante el proceso electoral todos los días son hábiles, de acuerdo a
lo señalado en la LGIPE, que se cita a continuación:
Artículo 460.
11. Los plazos se contarán de momento a momento y si
están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante
los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las
quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por
días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días
naturales.
Sin
embargo, es hasta el día 12 de enero del 2015 que el INE contestó la solicitud
en sentido negativo. Si bien la autoridad contaba con un plazo máximo para
resolver lo conducente[3],
se debe considerar que durante procesos electorales la autoridad debe
economizar los plazos con el fin de permitir la acción del partido.
El cambio
del Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido
Humanista respondió a una mera decisión de política interna y era una decisión
basada en el principio de autodeterminación del partido.
El
argumento que esgrimió el INE para no tomar nota del cambio de
coordinador, quedó superado por este H. Tribunal que en diversas
sentencias definió el derecho, señalando que mi representada, en uso del
derecho a la autodeterminación, realizase los cambios que a su derecho
conviniera.
Es decir,
la experiencia nos enseña que los
diferendos en los partidos, son una situación que se presenta con regularidad;
de hecho la democracia, supone diferentes visiones al interior de las
instituciones y el Partido Humanista no es la excepción. Y para ello está
precisamente la autoridad para en su caso, y haciendo uso de la ley y el
derecho, dirimir las cuestiones litigiosas, y proveer de certeza a la
militancia de los partidos políticos; lo que en contrario sentido, significa
que cuando una institución política recurre a la autoridad, y ésta es omisa o
lenta en la resolución, transgrede el artículo 17 constitucional, además de
propiciar incertidumbre en las militancias partidarias, que son al final del
proceso, a las que se les debe garantizar
sus derechos constitucionales de asociación política, y de voto activo y pasivo, haciendo
posible su acceso al ejercicio del poder público.
En este
caso, la demora en rendir dentro de los plazos reglamentarios la resolución, ya
que se hizo fuera del término, obligó al partido a realizar dos consejos
nacionales, convocados por sendos dirigentes, dos consejos nacionales (10 y 14
de enero 2015) y a los que los
consejeros nacionales, tuvieron que acudir a ambos con el fin de que el partido
no perdiera la facultad de designar candidatos de no haberse aprobado en tiempo
y forma la plataforma electoral por dicha instancia de gobierno partidario.
La demora
del INE, de tomar nota o no del cambio, también provocó que un asunto que
estaba en las manos de la autoridad, se convirtiera en un problema interno
magnificado ante otras estructuras de dirección del partido y que entre la
población se generara la idea de un partido incapaz de canalizar políticamente
de manera estatutaria sus diferencias internas relacionadas con el gobierno
cotidiano de la organización, en tal virtud, la demora del INE se constituye en
un agravio grave para mi representada, sus dirigentes y precandidatos, se
convirtió en incertidumbre política al estar el partido en medio del proceso
electoral sin un dirigente formal.
En ese
sentido, la aplicación de un procedimiento formal mediante el cual la autoridad
emitió una resolución sobre la cual tenía competencia derivó en un daño mayor,
puesto que atentó contra el principio de autodeterminación de los partidos
políticos, pues interfirió drástica e ilegalmente en una decisión interna y
soberana de nuestro instituto político.
En
conclusión, no pasa desapercibido para mi representada que el cambio en la
coordinación ejecutiva de la Junta de Gobierno Nacional, fue una cuestión
netamente interna, producto de la garantía a la libre autodeterminación de los
partidos políticos; sin embargo en apego a la ley, mi representada recurrió
precisamente a la autoridad electoral que está integrada precisamente, entre
otras cosas, para dirimir estas cuestiones; y el hecho es que la dirección ejecutiva, al no haber actuado con
la diligencia debida y dentro de los plazos establecidos, propició un
agravamiento del conflicto ante ella planteado, que a la postre agravió a mi
representada, lo que actualiza las hipótesis del acto ilícito atípico.
5.4.- Los órganos públicos locales
electorales de las entidades no atendieron el principio de certeza y equidad al
no acreditar al PH y al retrasar o no otorgar las ministraciones de sus
prerrogativas ordinarias.
El Partido
Humanista obtuvo su registro como partido político nacional, el 9 de julio de
2014, el cual surtió efectos el 1 de agosto de 2014 conforme al artículo 31,
párrafo 3 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales; es por lo tanto un “Partido Político de nueva creación” según la
categorización con la cual lo identifica el Instituto en el acuerdo
INE/CG01/2015
Es a
partir del primero de agosto del 2014 que el Partido Humanista tuvo existencia
legal y por lo tanto debió gozar de sus derechos y ser sujeto de obligaciones
constitucionales. Derechos tales como el participar políticamente dentro del
sistema d partidos y recibir prerrogativas, fueron vulnerados por los órganos
electorales al retrasar su acreditación y la ministración de recursos
económicos.
Efectivamente,
por disposición constitucional los partidos políticos nacionales, tienen
derecho a participar en las elecciones locales y municipales, tal como lo
determina el cuarto párrafo de la base I del artículo 41 constitucional, que en
la parte que interesa señala:
“Los partidos políticos nacionales, tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades
federativas y municipales……”
Esto es,
los partidos políticos con registro nacional, tienen el derecho a la participación en los comicios locales y
municipales, mismo que no está sujeto a la validación de los organismos
públicos locales, toda vez que es UN
MANDATO CATEGÓRICO DE LA CONSTITUCIÓN; y es evidente que el derecho a
participar en las elecciones locales y municipales, trae aparejado el
connatural derecho a gozar de prerrogativas estatales, ya que se actualiza, a
favor de los partidos políticos nacionales en su instancia local, el derecho a
recibir prerrogativas y la autoridad electoral local; incluyendo al poder
legislativo y al organismo público locales; la obligación de aprobar y
suministrar los recursos económicos que de conformidad con la propia
Constitución y la ley, se deben otorgar a los partidos políticos nacionales, a
través de sus comités o juntas directivas locales.
En esa
tesitura, si existe un mandato constitucional claro y categórico para que los
partidos políticos nacionales, participen en las elecciones locales y
municipales y por ende se les otorguen prerrogativas, el no acreditar oportunamente a los
representantes de los partidos por parte de los órganos públicos locales, como
el no ministrarles recursos atenta contra el principio de equidad en el financiamiento, más aún cuando
se trata de un partido de nueva creación que parte de cero.
Es decir,
el concepto de partido de reciente
creación implica la consideración
especial en el sentido de que su reconocimiento y la ministración de
recursos le son verdaderamente indispensables para iniciar su actividad, a
diferencia de partidos que no son de reciente creación y que por lo tanto su
actividad ya es ordinaria.
En apenas
ocho de las treinta y dos entidades el PH contó con recursos ordinarios a
partir de la fecha de su registro, que fueron entregados en 2 estados, Nuevo
León y Sinaloa, en Noviembre y en Aguascalientes, DF, Durango, Hidalgo, Morelos
y Oaxaca en Diciembre del 2014.
Es decir,
en ninguna entidad el Partido Humanista contó con recursos ordinarios locales a
partir de la fecha de su registro, agosto del 2014.
En el caso
de Aguascalientes, si bien se entregaron en diciembre 2014 con
retroactividad a el mes de agosto, fue
previo a un juicio, ya que se quería asignar la cantidad de apenas $11,000.00
pesos mensuales y se logró obtener una ministración mensual de $45, 871.77.
En cuatro
estados; Baja California, Baja California Sur, Puebla, Sonora; no se recibió prerrogativa ordinaria local
durante todo el año del 2014. En otras entidades, se recibieron prerrogativas a
partir de su acreditación en la entidad y no desde la fecha del registro
nacional, pongo como ejemplo el caso del estado de México, 22 de octubre 2014
Las
razones para ello aducidas por los órganos son variadas. Algunos adujeron falta
de asignación de presupuesto, otros ministraron a partir de que el partido “se
acreditó” en el estado una vez completados los trámites administrativos. En Puebla, el Instituto Electoral del Estado,
se negó de plano al registro de los tres partidos de reciente creación. Todavía
más grave, en las entidades con proceso local electoral, mi representada no
contó con recursos para su campaña al inicio del proceso en el 2014, sino con
posterioridad al mismo.
Los
Órganos Públicos Locales Electorales, a fin de preservar los derechos de los partidos
de reciente creación, debieron acreditarlos a partir de su registro nacional y
legal y otorgarles un plazo corto, para que cumplimentaran los requisitos de
carácter administrativo local y que gozaran de sus derechos y cumplimientos de
sus obligaciones a la brevedad.
COMENTARIO FINAL DEL PRESENTE
AGRAVIO.
Este tema
obliga a definir los alcances de la justicia
electoral frente a las prácticas
inconstitucionales que se
pueden presentar en cualquier proceso electoral, este asunto debe ser
objeto de la mayor consideración por el Tribunal Electoral, ya que puede ser
que, sin un estudio adecuado, considere cerrado el asunto y muerta y enterrada
la posibilidad de reconocer la existencia legal de un partido que ha visto
vulnerados sus derechos por múltiples causas abstractas de varias formas y en
distintos casos, cercenándose el Tribunal su competencia más allá de donde lo
hizo el Constituyente Permanente.
Las causas
múltiples, variadas, difusas, difíciles de probar y de acreditar pero que
afectan principios fundamentales de la contienda electoral han sido un tema
ampliamente tratado en el debate político - jurídico - electoral de México, que
ha encontrado salida a través de las denominadas nulidades.
Sobre el
particular, se llegó a identificar como elemento de nulidad de una elección la causa
abstracta, con las siguientes características:
1. No está
prevista en la legislación electoral de forma expresa.
2. Surge
del reconocimiento de los principios constitucionales electorales.
3. Implica
verificar que se ha violado al menos uno de dichos principios en un caso
concreto de forma grave y generalizada.
Y su
consecuencia es la invalidez de la elección en la que se haya presentado.
En aquél
entonces el TEPJF mediante la interpretación constitucional amplió las causas
previstas creando la llamada causal abstracta en la siguiente jurisprudencia:
NULIDAD DE
ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).
Los artículos 39, 41, 99 y
116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 9o. de
la Constitución Política
del Estado Libre y
Soberano de Tabasco,
establecen principios fundamentales como: el sufragio universal,
libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un
organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el
establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos
políticos a los medios de comunicación social; el control de la
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así
como que en el financiamiento de los
partidos políticos y sus campañas
electorales debe prevalecer
el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los
comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y
periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución,
propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan
dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de
esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera
importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho
cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la
credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en
ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos
legales y, por tanto, procede
considerar actualizada la
causa de nulidad
de elección de
tipo abstracto, derivada de los preceptos
constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios
fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran
acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el
financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad
del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera.
Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y
soporte a cualquier elección
democrática, resulta que
la afectación grave
y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la
elección de que se trate carecería
de pleno sustento
constitucional y, en
consecuencia, procedería declarar
la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos
constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Juicio de
revisión constitucional electoral.
SUP-JRC-487/2000 y
acumulado. Partido de
la Revolución Democrática.
29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos.
Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado
José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004. Coalición Alianza Ciudadana. 28 de
junio de 2004. Mayoría de cinco votos en el criterio. Disidentes: Eloy Fuentes
Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.
Partido Acción Nacional. 28 de junio de 2004.
Mayoría de cinco votos en el criterio. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo (Tesis S3ELJ 23/2004).
Sin
embargo, esta causa abstracta de nulidad fue eliminada parcialmente
porque presentó varias aristas: en primer lugar, la discrecionalidad que
otorgó al juez
electoral para determinar
el contenido de
los principios ante la falta de
legislación expresa; en segundo, una serie de complicaciones respecto a la
prueba de los hechos violatorios de los principios; y en tercero, una cuestión
de naturaleza política, dado el poder que tal causa, brinda al juez electoral.
Desde luego, también afectó lo concerniente a que las nulidades deben ser
previstas de forma expresa en la ley.
Pero estas
características son las que permiten, precisamente, un mayor control judicial electoral a partir
de los principios constitucionales, ajustándolos a las nuevas realidades de la
“ingeniería electoral” de los partidos, candidatos, gobiernos y aún de los
mismos institutos rectores del proceso, permitiendo una actividad dinámica del
juzgador.
Si bien en
este litigio no solicitamos la nulidad de la elección, a pesar de haberse
violado principios fundamentales, si es pertinente traer a debate esta
argumentación por la petición que hacemos derivada de que los agravios nos
impidieron alcanzar el tres por ciento de la votación.
Si bien la
certeza es un objetivo del derecho y en concreto de su rama electoral por lo
que el texto legislativo debe de ser lo más claro posible y el juez debe tener
nulas o limitadas posibilidades de apartarse de dicho texto se pueden formular
varias objeciones a ello:
·
No puede identificarse estrictamente Derecho con
texto normativo. Las leyes son parte del Derecho, pero no sus únicos elementos,
y desde luego la jurisprudencia también forma parte del Derecho.
·
Así
como el Derecho
no se compone
sólo de textos
normativos, tampoco se compone exclusivamente de normas, sino también de
principios, que desde luego requieren una actividad interpretativa dada su
generalidad y amplitud.
·
La predictibilidad del derecho, en el caso de
existir, no puede descansar sólo en el texto normativo, sino también en el
comportamiento de los operadores jurídicos, por lo que requeriría un componente
valorativo.
·
Ceñir a los jueces únicamente al texto de la norma
es un anacronismo superado por la realidad. No sólo los legisladores crean
derecho.
·
Difícilmente un texto normativo será tan claro que
no requiera interpretación.
Y es que
la Constitución y la Ley guardan silencio sobre la situación de un partido que
haya sido víctima de condiciones inequitativas o de otro tipo, que le hagan
materialmente imposible alcanzar los votos suficientes para alcanzar el umbral
de su registro.
Existe una
laguna jurídica ya que no se ha regulado un supuesto que resulte relevante para
el derecho, y al presentarse un caso debe hacer una integración legal para
poder resolver el asunto.
Es decir,
consideramos que existe una laguna
legal, porque no se impide expresamente aplicar la causal de perdida de
registro cuando hubiere factores que impidan a un partido obtener los votos
suficientes.
Ante esta
situación, el Tribunal Electoral no puede negarse a resolver y debe suplir la laguna jurídica a través de las
herramientas más habituales y adecuadas al caso, como son: el Derecho
supletorio, la Interpretación extensiva, la Analogía, o los principios
generales del Derecho.
Contra de
quienes pudiesen sostener el argumento de que el Tribunal no debiese tener la
facultad de crear causas para mantener el registro de un partido y limitarse a
lo que señala la ley, podemos invocar el concepto de laguna ideológica (Véase
Bobbio 2002, 226-8), porque en realidad no es falta de regulación, sino que la
norma existente no es adecuada, y que debe ser mejorada.
Para que
se presente el caso materia de la Laguna
Jurídica lo primero que tiene que suceder es que, existiendo el caso se
esgrima como una causa, así como que un tribunal la resuelva. Si esto no sucede
nos quedaríamos simplemente en una reflexión doctrinal. Cancelar el registro a
un partido por no alcanzar la votación mínima, sin examinar las condiciones de
la contienda, es un error, como arriba se ha puntualizado en el desarrollo de
los agravios.
Con mucho
tino escribe Luis Gómez Romero (2009, 100-1) al referirse al caso
mexicano:
“Precisamente en virtud de la relevancia política que, en México, han
adquirido en tiempos más o menos recientes
los jueces (pensemos,
por citar solo
un par de
ejemplos, en los
casos de las decisiones
judiciales sobre la
procedencia del juicio
político contra los
gobernadores de los estados, o
sobre el principio de representación proporcional como garantía del pluralismo
político en la integración de los órganos legislativos) parece pertinente
reflexionar de nueva cuenta, desde la teoría jurídica y la teoría de la
justicia, sobre las escabrosas relaciones entre la discrecionalidad
jurisdiccional, la hermenéutica constitucional y la política en sentido
estricto. Para ello, es indispensable pasar por dos preguntas fundamentales de
la teoría jurídica que, en su dimensión descriptiva, podrían formularse en los
siguientes términos: ¿los sistemas jurídicos son internamente coherentes o
incoherentes?, y ¿los jueces aplican de manera neutral normas jurídicas, o son
creadores de derecho inspirados en razones políticas y morales?”
Finalmente, compartimos lo señalado por Sagües para
quien:
“La integración de la norma
constitucional es un proceso jurídico creativo, destinado a cubrir las
‘lagunas’ o ‘vacíos’ de la Constitución. Es un mecanismo distinto del de
interpretación, porque no existe, aquí, norma a interpretar” [4]
En otras
palabras, la autoridad no puede simplemente limitarse a verificar un dato
cuantitativo (votos emitidos a favor del Partido Humanista), para suponer que
se actualiza una causal de pérdida de registro, (no alcanzar por lo menos el 3%
de la votación emitida); sin verificar también, diversos elementos cualitativos
( inequidad económica en la contienda; retraso en la aprobación de los
estatutos y resolución tardía de la toma de nota del coordinador ejecutivo) que
sin duda incidieron en que mi representada no pudiera cumplir con sus fines
constitucionales y legales, y la ratificación de su registro como partido
político nacional.
Por lo
anterior, solicitamos a esa soberanía jurisdiccional, deje insubsistente el
acto reclamado y reponga en sus derechos y prerrogativas a mi representada, ya
que el hecho de que no haya obtenido el tres por ciento de la votación, se
deriva de la imposibilidad material por la inequidad de la contienda
consecuencia de las acciones y omisiones de la autoridad electoral.
[1] Registro
292416. Pleno. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Pág.
750.
Amparo
administrativo en revisión. Banco de Querétaro, S. A. 19 de noviembre de 1917.
Unanimidad de diez votos. Ausente: Enrique M. de los Ríos. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
[2] Ilícitos
Atípicos. Sobre el abuso del derecho, el fraude de la ley y la desviación del
poder, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Ed. Trotta, 1999, Pag. 43
[3] Reglamento sobre modificaciones a Documentos
Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de
Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al
registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus
representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 40
Desahogado el último requerimiento formulado al
Partido Político o a la Agrupación Política, o vencido el plazo para su
cumplimiento, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles
para determinar lo conducente respecto del registro de los órganos directivos
de que se trate.
[4] (Sagües 2006, 119).
No hay comentarios:
Publicar un comentario