Partido Humanista

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domingo, 6 de septiembre de 2015

QUINTO.- EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL INCURRIO EN UNA SERIE DE ACTOS ILCIITOS, ATIPICOS Y CONTINUADOS EN AGRAVIO DEL PARTIDO HUMANISTA

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es el resolutivo primero del acto que se combate, mismo que a la letra refiere: 

“PRIMERO. Se declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido Humanista, en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación emitida en las elecciones federales del siete  de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el inciso b), párrafo 1, numeral 94, de la Ley General de Partidos Políticos”.

Lo anterior en relación con los considerandos de la resolución mencionada, en virtud de que el acto que se combate, se basa en una serie de actos ilícitos, atípicos y continuados, que afectaron a mi representada en ámbitos políticos concretos.

PRECEPTOS VIOLADOS:
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1, 14, 16, 41, y 116, que en capítulo anterior se señalaron y que por economía procesal, pido se tengan por reproducidos.

De la Ley General  de  Partidos Políticos  el artículo 23.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Equidad: contenido en el Artículo 41, Base II.
Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad, Máxima publicidad y Objetividad: contenidos en el Artículo 41, Base V, Apartado A.

CONCEPTO DE AGRAVIO
EL INE  ha incurrido en actos ilícitos atípicos[1] mediante acciones abusivas del derecho y la desviación del poder que son contrarias no a una norma jurídica específica, sino a uno o varios  principios y dichos actos los ha acompañado con acciones que formalmente aparentan apegarse a la norma, pero sustantivamente son contrarias al sistema legal y a los principios y bienes jurídicos que salvaguarda la misma norma. En la especie nos enfrentamos a conductas del INE que se contradicen con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución porque:

5.1.- Retuvo indebidamente las prerrogativas de mi representada, ocasionándole un daño que trascendió al resultado final e incidió en los resultados electorales del Partido Humanista.

5.2.-  Aprobó y publicó de manera extemporánea la reforma  a los Estatutos del Partido Humanista, lo que lo dejó en condición de ilegalidad respecto de las leyes y normas vigentes que norman el proceso electoral Federal 2015 y los 18 procesos locales electorales y de incertidumbre en la realización de sus actos.

 5.3.- Retardó la inscripción en el Libro de Registro de integrantes de órganos directivos de los Partidos Políticos el nombre del Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.

5.4.- Los órganos públicos locales electorales de las entidades no atendieron el principio de certeza y equidad, al no acreditar al Partido Humanista y al retrasar o no otorgar las ministraciones de sus prerrogativas ordinarias.

5.1.- Retuvo indebidamente las prerrogativas de mi representada, ocasionándole un daño que trascendió al resultado final e incidió en los resultados electorales del Partido Humanista.
Este punto ya se desarrolló en el agravio segundo, por lo que en abono de la economía procesal pido que se tenga por reproducido; solicitando además que al momento de apreciarlo en su conjunto, se tome en cuenta tanto lo ya argumentado respecto de la retención de las prerrogativas,  como las siguientes consideraciones adicionales.

Es pertinente señalar que los actos y las omisiones del INE  que tienen el carácter de ilícitos atípicos aunque no se encuentran reglados por la normativa electoral como sujetos de una sanción por su inobservancia, son entre otros:

·         Ejercicio abusivo de su autoridad ya que la dirección ejecutiva retuvo todos los recursos económicos del partido humanista en pleno proceso electoral
·         Actuar sin fundamento jurídico y posteriormente justificarse utilizando argumentos falaces
·         Actuar a título de dueño de recursos ajenos, puesto que los recursos retenidos no corresponden a recursos propios del instituto sino a las prerrogativas de los partidos políticos
·         Presumir e imputarle sin prueba alguna y sin ninguna fundamentación al Partido Humanista un mal manejo en su área financiera
·         Simular tener dudas respecto a qué cuenta y a nombre de quién debía depositar los recursos del Partido Humanista. Duda que fue producto o bien de la propia ineptitud o de la falta de apego a las normas establecidas por la misma autoridad que reglamenta, incluso con exceso, todas las actividades financieras de los partidos, de sus funcionarios habilitados para ello y las cuentas bancarias debidamente inscritas para el manejo económico.
La actuación del INE derivó evidentemente en actos ilícitos que no se encuentran tipificados en la normativa electoral, sin embargo, su atipicidad no tiene un desvalor, ya que en eso radica su condición ilícita, esto es, las normas constitucionales y sus principios rectores están por encima de la legislación secundaria Y son de observancia obligatoria ante la laguna que pueda presentarse en la legislación.

En virtud de lo anterior, se entiende que los Principios expresan directamente los valores incorporados al sistema jurídico y las directivas o pautas de conducta que prima facie se derivan de los mismos y no contienen más condiciones de aplicación que aquellas que se derivan de su propio contenido[2].

Es evidente que la intención de “salvaguardar los recursos públicos” que pretendió realizar la Dirección Ejecutiva obtuvo como resultado la violación de principios por mucho superiores, puesto que en ningún momento este instituto político puso en riesgo las finanzas públicas, al proceso electoral o al sistema de partidos, por el contrario, fue la propia autoridad quien por un ejercicio abusivo del derecho, afectó los principios de equidad, imparcialidad y objetividad,  lo que ha traído como consecuencia la resolución que hoy se combate.

Dejar de lado y no ver la consecuencia jurídica y material de un daño en agravio de mi representada,  provocado por la actuación ilícita de la autoridad, sería dejarnos en estado de indefensión ante un ejercicio abusivo y arbitrario del derecho situación que evidentemente es contraría a los principios rectores del proceso electoral,  de certeza y seguridad jurídica.

Es claro que la actuación del INE dejó a este instituto político sin posibilidades de competir por el voto; de construir una estructura electoral, afectó su prestigio ante los electores y lo dejó en clara desventaja  puesto que, mientras los demás partidos políticos gozaban de su prerrogativas plenas, en una desviación del poder por parte de la Dirección Ejecutiva paralizó las actividades partidarias en plena campaña electoral, coartando el derecho de participación política, exposición en medios de comunicación y propaganda electoral, prueba de ello es que durante meses mi representada transmitió un mismo mensaje, spot, en radio y televisión ante la imposibilidad de realizar otra producción por la falta de recursos, sin poder contratar a tiempo propaganda en medios publicitarios como espectaculares, bardas, transporte público como el Metro de la ciudad de México y otros, así como la imposibilidad material de iniciar las campañas electorales a nivel federal y local ante la imposibilidad de entregarles a nuestros candidatos los recursos correspondientes; no permitió la difusión de nuestro logo, emblema y plataforma política, por lo cual nuestro impacto en cuanto al conocimiento del Partido por parte de la ciudadanía se redujo de sobremanera en comparación con los demás partidos políticos, esto, no puede considerarse más que como una franca violación a los principios de equidad, imparcialidad y objetividad por parte de la autoridad electoral, que trajeron como consecuencia la resolución que hoy se impugna.

5.2.-  Aprobó y publicó de manera extemporánea los Estatutos del Partido Humanista, lo que lo dejó en condición  de ilegalidad y de incertidumbre, respecto de las leyes y normas vigentes que normaban el Proceso Electoral Federal 2015 y los 18 procesos locales electorales.
Al promulgarse la LGIPE, la LGPP y leyes electorales de cada uno de los estados de la Republica que debieron adecuarse al mandato de la Constitución también recién reformada, los estatutos de todos los partidos políticos quedaron omisos en el cumplimiento de nuevas obligaciones y disposiciones legales en múltiples aspectos, procesos internos, equidad y paridad de género, transparencia, obligaciones diversas, formalidades para respetar decisiones de su militancia y minorías internas, etc. al modificarse la Constitución.
El INE, conminó a todos los partidos políticos a modificar sus estatutos en cumplimento a los artículos séptimo y quinto transitorios de la LGIPE y de la LGPP respectivamente, para adecuar su normatividad interna para el efecto de hacerla congruente con las nuevas disposiciones legales antes del día 30 del mes de septiembre del 2014,  pero no declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Humanista por el Consejo General del Instituto al inicio del proceso electoral ordinario el 7 de octubre del 2014, sino que fue hasta los días 19 y 20 de noviembre del 2014 que en sesión celebrada por el Consejo General se declaró la procedencia constitucional y legal de los estatutos del Partido Humanista que entraron en vigor una vez publicados en el DOF hasta el 19 diciembre de 2014.
De tal manera, que durante 74 días (el 30 por ciento de los 244 días que duró el proceso electoral), el Partido Humanista estuvo ante estatutos inoperantes y en consecuencia inaplicables. Estatutos que no se adecuaban a las leyes vigentes que regulaban y normaban el proceso electoral, por lo que se le hizo materialmente imposible actuar con legalidad y certeza jurídica en sus actos, provocando una parálisis en las acciones partidarias que devino en un resultado electoral insuficiente para obtener el 3% de la votación total.
Ello afecto también la vida orgánica al interior del Partido Humanista ya que los nuevos estatutos modificaron sustancialmente la integración de órganos de dirección tanto nacionales como locales, así como las formas para la elección de dirigentes y candidatos.
También tuvo perniciosos efectos ante terceros y en actos externos, como la acreditación del partido y en su caso registro ante los Órganos Públicos Locales Electorales de las entidades del país y en el caso de entidades con proceso electoral local imponiéndonos tareas adicionales que no solamente restaron fuerza eficacia y eficiencia en las labores de promoción y obtención del voto, sino que le significó a nuestra organización un enorme costo económico en detrimento de la inversión en campaña.
Señalo como ejemplo del daño al partido en los principios de certeza y legalidad el relacionado con la primera etapa del proceso, en los actos preparatorios a la elección, consistente en las precampañas internas: el 21 de noviembre 2014 se venció el plazo para que los partidos entregaran al INE su convocatoria a la selección interna de sus candidatos a diputados federales. La aprobación de dicha convocatoria implicó convocar formalmente al Consejo Nacional con un mes de anticipación (bajo la nueva Ley, todos los plazos son regulados). Dicha reunión se realizó el lunes 17 de noviembre 2014.
A pesar de nuestra solicitud a la autoridad para que se permitiera al Partido Humanista aprobar su convocatoria al proceso de selección interna con los estatutos nuevos la autoridad se negó, a pesar de que, como señalamos líneas arriba, la sesión del consejo partidario que aprobó la convocatoria a la selección interna de nuestros candidatos se realizó apenas dos días antes de la aprobación de nuestros nuevos estatutos por el Consejo General del INE.
Por ello, la convocatoria aprobada por dicho consejo nacional partidario debió forzosamente de apegarse a los estatutos en ese momento vigentes pero ya para entonces inoperantes; con normas, órganos, plazos establecidos con criterios que ya no podían aplicarse, porque las nuevas leyes lo impedía, o porque los regulaba de otra forma o porque los órganos del Partido Humanista fueron sustituidos o conformados de otra manera.
De tal manera que el proceso interno de selección de candidatos se convocó con unos estatutos y se realizó con los nuevos que ya estaban en vigor a partir de su publicación en el DOF el 19 diciembre 2014, pero que aunque estuviesen ya vigentes eran inaplicables para efecto del proceso interno de selección de candidatos.
Dicha situación vivida por el Partido Humanista fue verdaderamente lamentable, por las razones siguientes:
Los estatutos originales, al momento de solicitar e iniciar el procedimiento de registro como partido político nacional y pensando en una elección federal en el horizonte, sólo permitían seleccionar a los candidatos entre los distintos precandidatos únicamente mediante el método de encuestas, ya que no se habían previsto otras formas para escoger o postular  candidatos  tales como por invitación o establecer alianzas con grupos sociales, ni tampoco se había previsto la forma de resolver candidaturas en donde no acudiese nadie a la convocatoria.
La reforma político-electoral conllevó a que esta contienda comicial fuese federal y en 18 entidades federativas, 17 de las cuales  concurrentes en donde se eligieron nueve gobernadores; 903 alcaldías; 639 diputados locales y convirtió el esquema de encuestas en algo imposible de realizar en todos los estados para este instituto político de nueva creación. Ello, aunado a que la retención de la prerrogativa precisamente en el período de selección de los candidatos internos volvió imposible su realización o la dificultó de sobremanera, lo que acarreó múltiples juicios en el desarrollo del proceso interno que no tenían razón de ser, si la autoridad hubiese actuado en tiempo y forma y para otorgarnos el marco estatutario acorde al proceso de selección interno de candidatos y a todos los actos de preparación del proceso electoral.
Por otro lado, acreditar en tiempo y forma al Partido Humanista en los treinta y dos organismos locales electorales fue sumamente difícil precisamente por no contar con estatutos legalmente actualizados.
Anteriormente existía el principio de que un partido con registro nacional, podía participar en todas las entidades federativas sin cumplir ningún otro requisito adicional. Actualmente no es así, pues las entidades imponen sus propios requisitos ya que no en todos los estados la legislación se ha ajustado cabalmente a las reformas federales.
Primer obstáculo. El Partido tuvo que solicitar caso por caso su registro en las entidades federativas, pero para proceder al registro, las leyes electorales de las entidades federativas establecen como requisito sine qua non para acreditarse  y/o participar en los procesos electorales locales, el contar con estatutos vigentes.
Segundo obstáculo. Porque las leyes estatales también establecen que los dirigentes en los estados y municipios, para ser reconocidos, deben haber sido electos mediante los procedimientos sancionados por dichos estatutos y acreditados por los órganos nacionales correspondientes.
La desventaja queda clara para un partido de nuevo registro ya que por ejemplo, aunque el PRI estuviese con sus estatutos sub judice, al igual que el Partido Humanista, dicho partido ya ocupaba su lugar en cada instituto electoral y en los distintos distritos locales y consejos municipales y recibía prerrogativas legales; en cambio, el Partido Humanista, lo que establece la inequidad de la competencia, que es la que precisamente los órganos electorales deben garantizar.
El caso emblemático de la primera elección estatal es la del Estado de Guanajuato, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobó la convocatoria a elecciones que se publicó en el periódico oficial del estado número 148, segunda parte, de fecha16 de septiembre del 2014. Así mismo el Consejo aprobó las prerrogativas para los partidos de nuevo registro, para ser otorgadas a partir de agosto del 2014, pero el Partido Humanista las recibió a partir de octubre del mismo año. Y es hasta el día 7 de noviembre de 2014, que el partido pudo formar parte del Consejo General del IEEG, tomando protesta nuestro representante en sesión extraordinaria celebrada en esa fecha.  Y el caso extremo es el del Estado de Sonora donde se otorgaron los recursos correspondientes a las prerrogativas de este instituto político hasta el mes de Julio de 2015; es decir, hasta pasado un mes y medio de haber concluido el día de la Jornada Electoral, lo cual, es por demás señalar, causó un severo daño a este Partido, puesto que su participación en una entidad tan relevante para el resultado nacional fue totalmente imposibilitada por la falta de entrega oportuna de recursos.
El que no pudiésemos participar oportunamente en procesos locales, no fue un asunto menor ya que al unificarse la contienda en una elección federal y nacional, resultó inequitativo no participar en procesos de algún estado por el efecto de arrastre que un candidato a gobernador o alcalde ejerce sobre los candidatos a diputados federales.
Sostenemos que el INE atentó contra el principio de la libre autodeterminación no por haber realizado un acto directo que interfiriera en la vida interna, sino al despojar al Partido Humanista del derecho a dirigir adecuadamente sus procesos internos en una etapa fundamental del proceso electoral pese a que la Ley General de Partidos Políticos en el inciso c) fracción 1, artículo 23, le permite expresamente tal derecho, para regular su vida interna.
No existe ninguna previsión legal que le prohíba al INE, dilatar indefinidamente la aprobación de los estatutos pero se desprende de la sana lógica que en el proceso electoral el principio de certeza y legalidad es valor supremo; por lo que es, a todas luces, contradictoria y agravante de la incertidumbre jurídica la conducta de la autoridad respecto del derecho que tienen a su favor dirigentes y precandidatos.
Los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan por las autoridades, cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable, tal atribución, en forma tal, que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.
Los problemas producidos por la eventual entrada en colisión de las diversas normas estatutaria encuentran solución mediante la aplicación de dos principios jurídicos: a) el principio de supremacía o superioridad; y, b) el principio de preferencia o prelación de la ley respectiva o de la materia.
El primero de dichos principios se sustenta en el reconocimiento del rango superior de una norma respecto al resto y sólo se puede invocar cuando en la situación conflictiva de normas concurre una disposición constitucional única que comparte el atributo de la supremacía, y por ende la solución vendrá dada a partir de la prevalencia de la norma constitucional mediante el agotamiento de las instancias a partir de las cuales cobra efectividad el principio de supremacía constitucional.
Las soluciones por la vía del principio de la supremacía constitucional, se encuentran consagradas en los artículos 133, en relación con los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El conflicto de normas estatutarias adquiere otros matices cuando lo protagonizan disposiciones del mismo rango que en principio tienen la misma jerarquía y por ende a priori las soluciones ofertadas por cada una de ellas tienen el mismo valor.
En tal hipótesis, la solución viene dada desde una posición lógica que se sustenta en una prelación o preferencia de la ley de la materia frente al resto de las leyes.
En este caso,  los estatutos del Partido Humanista que debieron prevalecer eran los que concordaban con las leyes que normaban el proceso electoral ya para entonces bastante avanzados.
Que dos normas regulen contradictoriamente un hecho, implica, naturalmente, que a cada una le atribuya consecuencias jurídicas distintas. La discrepancia de sus partes dispositivas no implica necesariamente contradicción pero en este caso el conflicto entre la prohibición y el facultamiento condiciona la absoluta incompatibilidad de la norma que prohíbe y la que faculta, o lo que es igual, cuando, en virtud de tal incompatibilidad, la aplicación simultánea de esos preceptos resulta imposible.
La aprobación a destiempo de los estatutos del Partido Humanista transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues causó incertidumbre jurídica respecto a sus actos en el proceso electoral, ya que el contenido de dichas normas se contraponían entre sí y porque la autoridad lejos de derogar los estatutos que resultaban contrarios a la Ley que norma el Proceso Electoral 2015, permitió que éstos y la otra norma, contradictorias entre sí, continuaran vigentes de manera simultánea, lo que generó incertidumbre jurídica respecto del derecho de autodeterminación del Partido Humanista.
Dicha situación constituye en sí misma el ejercicio abusivo del poder por parte de la autoridad, definido como un acto ilícito atípico que, en su conjunto, derivó en la judicialización del proceso electoral interno del Partido Humanista en la selección de sus candidatos. Motivó que nuestros candidatos haciendo uso de las normas legales vigentes cuestionaran e impugnaran el proceso de selección interna de candidatos y por ende a la convocatoria lanzada por este instituto político, asuntos muchos de los cuales terminaron por dirimirse en la Comisión de Conciliación y Orden del Partido (también con desfase estatutario) y en los tribunales electorales, situación que conllevó a que un conflicto interno de nuestro instituto político ubicado en la Junta de Gobierno Nacional, permeara en disputas jurídicas por las posiciones de nuestros candidatos a los distintos cargos de elección popular, motivados por las lagunas y la incertidumbre jurídica en la que la autoridad nos colocó al no aprobar en su debido tiempo los estatutos de mi representada.


5.3.- Retardó la inscripción en el Libro de Registro de integrantes de órganos directivos de los Partidos Políticos el nombre del Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista.

El día 15 de diciembre del 2014 la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, por mayoría absoluta de sus integrantes, removió a su coordinador para pasar a hacer vicecoordinador. Ese mismo día se comunicó tal decisión al INE a efectos de que tomase nota del cambio.
El día 24 de diciembre, recibido el día 25 de diciembre del 2014 el INE formuló requerimientos respecto al cambio, mismos que mi representada atendió el día 29 de diciembre, contando la autoridad con un plazo de diez días para determinar lo conducente, plazo que vencía el día 8 de enero del 2015 tomando en cuenta que durante el proceso electoral todos los días son hábiles,  de acuerdo a  lo señalado en la LGIPE, que se cita a continuación:

Artículo 460.
 11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Sin embargo, es hasta el día 12 de enero del 2015 que el INE contestó la solicitud en sentido negativo. Si bien la autoridad contaba con un plazo máximo para resolver lo conducente[3], se debe considerar que durante procesos electorales la autoridad debe economizar los plazos con el fin de permitir la acción del partido.

El cambio del Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista respondió a una mera decisión de política interna y era una decisión basada en el principio de autodeterminación del partido.

El argumento que esgrimió el INE para no tomar nota del cambio de coordinador,  quedó  superado por este H. Tribunal que en diversas sentencias definió el derecho, señalando que mi representada, en uso del derecho a la autodeterminación, realizase los cambios que a su derecho conviniera.

Es decir, la  experiencia nos enseña que los diferendos en los partidos, son una situación que se presenta con regularidad; de hecho la democracia, supone diferentes visiones al interior de las instituciones y el Partido Humanista no es la excepción. Y para ello está precisamente la autoridad para en su caso, y haciendo uso de la ley y el derecho, dirimir las cuestiones litigiosas, y proveer de certeza a la militancia de los partidos políticos; lo que en contrario sentido, significa que cuando una institución política recurre a la autoridad, y ésta es omisa o lenta en la resolución, transgrede el artículo 17 constitucional, además de propiciar incertidumbre en las militancias partidarias, que son al final del proceso, a las que se les debe garantizar  sus derechos constitucionales de asociación política, y de  voto activo y pasivo, haciendo posible su acceso al ejercicio del poder público.

En este caso, la demora en rendir dentro de los plazos reglamentarios la resolución, ya que se hizo fuera del término, obligó al partido a realizar dos consejos nacionales, convocados por sendos dirigentes, dos consejos nacionales (10 y 14 de enero 2015) y  a los que los consejeros nacionales, tuvieron que acudir a ambos con el fin de que el partido no perdiera la facultad de designar candidatos de no haberse aprobado en tiempo y forma la plataforma electoral por dicha instancia de gobierno partidario.

La demora del INE, de tomar nota o no del cambio, también provocó que un asunto que estaba en las manos de la autoridad, se convirtiera en un problema interno magnificado ante otras estructuras de dirección del partido y que entre la población se generara la idea de un partido incapaz de canalizar políticamente de manera estatutaria sus diferencias internas relacionadas con el gobierno cotidiano de la organización, en tal virtud, la demora del INE se constituye en un agravio grave para mi representada, sus dirigentes y precandidatos, se convirtió en incertidumbre política al estar el partido en medio del proceso electoral sin un dirigente formal.

En ese sentido, la aplicación de un procedimiento formal mediante el cual la autoridad emitió una resolución sobre la cual tenía competencia derivó en un daño mayor, puesto que atentó contra el principio de autodeterminación de los partidos políticos, pues interfirió drástica e ilegalmente en una decisión interna y soberana de nuestro instituto político.

En conclusión, no pasa desapercibido para mi representada que el cambio en la coordinación ejecutiva de la Junta de Gobierno Nacional, fue una cuestión netamente interna, producto de la garantía a la libre autodeterminación de los partidos políticos; sin embargo en apego a la ley, mi representada recurrió precisamente a la autoridad electoral que está integrada precisamente, entre otras cosas, para dirimir estas cuestiones; y el hecho es que la  dirección ejecutiva, al no haber actuado con la diligencia debida y dentro de los plazos establecidos, propició un agravamiento del conflicto ante ella planteado, que a la postre agravió a mi representada, lo que actualiza las hipótesis del acto ilícito atípico.

5.4.- Los órganos públicos locales electorales de las entidades no atendieron el principio de certeza y equidad al no acreditar al PH y al retrasar o no otorgar las ministraciones de sus prerrogativas ordinarias.

El Partido Humanista obtuvo su registro como partido político nacional, el 9 de julio de 2014, el cual surtió efectos el 1 de agosto de 2014 conforme al artículo 31, párrafo 3 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; es por lo tanto un “Partido Político de nueva creación” según la categorización con la cual lo identifica el Instituto en el acuerdo INE/CG01/2015

Es a partir del primero de agosto del 2014 que el Partido Humanista tuvo existencia legal y por lo tanto debió gozar de sus derechos y ser sujeto de obligaciones constitucionales. Derechos tales como el participar políticamente dentro del sistema d partidos y recibir prerrogativas, fueron vulnerados por los órganos electorales al retrasar su acreditación y la ministración de recursos económicos.

Efectivamente, por disposición constitucional los partidos políticos nacionales, tienen derecho a participar en las elecciones locales y municipales, tal como lo determina el cuarto párrafo de la base I del artículo 41 constitucional, que en la parte que interesa señala:

“Los partidos políticos nacionales, tendrán derecho a participar  en las elecciones de las entidades federativas y municipales……”

Esto es, los partidos políticos con registro nacional, tienen el derecho  a la participación en los comicios locales y municipales, mismo que no está sujeto a la validación de los organismos públicos locales, toda vez que es UN MANDATO CATEGÓRICO DE LA CONSTITUCIÓN; y es evidente que el derecho a participar en las elecciones locales y municipales, trae aparejado el connatural derecho a gozar de prerrogativas estatales, ya que se actualiza, a favor de los partidos políticos nacionales en su instancia local, el derecho a recibir prerrogativas y la autoridad electoral local; incluyendo al poder legislativo y al organismo público locales; la obligación de aprobar y suministrar los recursos económicos que de conformidad con la propia Constitución y la ley, se deben otorgar a los partidos políticos nacionales, a través de sus comités o juntas directivas locales.

En esa tesitura, si existe un mandato constitucional claro y categórico para que los partidos políticos nacionales, participen en las elecciones locales y municipales y por ende se les otorguen prerrogativas,  el no acreditar oportunamente a los representantes de los partidos por parte de los órganos públicos locales, como el no ministrarles recursos atenta contra el principio de  equidad en el financiamiento, más aún cuando se trata de un partido de nueva creación que parte de cero.

Es decir, el concepto de partido de reciente creación implica la consideración  especial en el sentido de que su reconocimiento y la ministración de recursos le son verdaderamente indispensables para iniciar su actividad, a diferencia de partidos que no son de reciente creación y que por lo tanto su actividad ya es ordinaria.

En apenas ocho de las treinta y dos entidades el PH contó con recursos ordinarios a partir de la fecha de su registro, que fueron entregados en 2 estados, Nuevo León y Sinaloa, en Noviembre y en Aguascalientes, DF, Durango, Hidalgo, Morelos y Oaxaca en Diciembre del 2014.

Es decir, en ninguna entidad el Partido Humanista contó con recursos ordinarios locales a partir de la fecha de su registro, agosto del 2014. 

En el caso de Aguascalientes, si bien se entregaron en diciembre 2014 con retroactividad  a el mes de agosto, fue previo a un juicio, ya que se quería asignar la cantidad de apenas $11,000.00 pesos mensuales y se logró obtener una ministración mensual de $45, 871.77.

En cuatro estados; Baja California, Baja California Sur, Puebla, Sonora;  no se recibió prerrogativa ordinaria local durante todo el año del 2014. En otras entidades, se recibieron prerrogativas a partir de su acreditación en la entidad y no desde la fecha del registro nacional, pongo como ejemplo el caso del estado de México, 22 de octubre 2014

Las razones para ello aducidas por los órganos son variadas. Algunos adujeron falta de asignación de presupuesto, otros ministraron a partir de que el partido “se acreditó” en el estado una vez completados los trámites administrativos.  En Puebla, el Instituto Electoral del Estado, se negó de plano al registro de los tres partidos de reciente creación. Todavía más grave, en las entidades con proceso local electoral, mi representada no contó con recursos para su campaña al inicio del proceso en el 2014, sino con posterioridad al mismo.

En el caso de Sonora se recibieron todas las prerrogativas un mes después del proceso, 1 Julio 2015  y en Baja California Sur, 24 horas antes de la jornada electoral, el 6 de junio 2015.  Veamos el siguiente concentrado:


Los Órganos Públicos Locales Electorales, a fin de preservar los derechos de los partidos de reciente creación, debieron acreditarlos a partir de su registro nacional y legal y otorgarles un plazo corto, para que cumplimentaran los requisitos de carácter administrativo local y que gozaran de sus derechos y cumplimientos de sus obligaciones a la brevedad.

COMENTARIO FINAL DEL PRESENTE AGRAVIO.

Este tema obliga a definir los alcances de la justicia  electoral  frente  a  las  prácticas  inconstitucionales  que  se  pueden presentar en cualquier proceso electoral, este asunto debe ser objeto de la mayor consideración por el Tribunal Electoral, ya que puede ser que, sin un estudio adecuado, considere cerrado el asunto y muerta y enterrada la posibilidad de reconocer la existencia legal de un partido que ha visto vulnerados sus derechos por múltiples causas abstractas de varias formas y en distintos casos, cercenándose el Tribunal su competencia más allá de donde lo hizo el Constituyente Permanente.

Las causas múltiples, variadas, difusas, difíciles de probar y de acreditar pero que afectan principios fundamentales de la contienda electoral han sido un tema ampliamente tratado en el debate político - jurídico - electoral de México, que ha encontrado salida a través de las denominadas nulidades.
Sobre el particular, se llegó a identificar como elemento de nulidad de una elección la causa abstracta, con las siguientes características:

1. No está prevista en la legislación electoral de forma expresa.
2. Surge del reconocimiento de los principios constitucionales electorales.
3. Implica verificar que se ha violado al menos uno de dichos principios en un caso concreto de forma grave y generalizada.

Y su consecuencia es la invalidez de la elección en la que se haya presentado.
En aquél entonces el TEPJF mediante la interpretación constitucional amplió las causas previstas creando la llamada causal abstracta en la siguiente jurisprudencia:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).
Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados  Unidos  Mexicanos  y  9o.  de  la  Constitución  Política  del  Estado Libre  y  Soberano  de  Tabasco,  establecen  principios  fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los  partidos  políticos  y  sus  campañas  electorales  debe  prevalecer  el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede  considerar  actualizada  la  causa  de  nulidad  de  elección  de  tipo abstracto,  derivada  de  los  preceptos  constitucionales  señalados.  Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección  democrática,  resulta  que  la  afectación  grave  y  generalizada  de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería  de  pleno  sustento  constitucional  y,  en  consecuencia,  procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Juicio  de  revisión  constitucional  electoral.  SUP-JRC-487/2000  y acumulado.  Partido  de  la  Revolución  Democrática.  29  de  diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004. Coalición Alianza Ciudadana. 28 de junio de 2004. Mayoría de cinco votos en el criterio. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.
 Partido Acción Nacional. 28 de junio de 2004. Mayoría de cinco votos en el criterio. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo (Tesis S3ELJ 23/2004).

Sin embargo, esta causa abstracta de nulidad fue eliminada parcialmente porque presentó varias aristas: en primer lugar, la discrecionalidad que otorgó  al  juez  electoral  para  determinar  el  contenido  de  los  principios ante la falta de legislación expresa; en segundo, una serie de complicaciones respecto a la prueba de los hechos violatorios de los principios; y en tercero, una cuestión de naturaleza política, dado el poder que tal causa, brinda al juez electoral. Desde luego, también afectó lo concerniente a que las nulidades deben ser previstas de forma expresa en la ley.

Pero estas características son las que permiten, precisamente,  un mayor control judicial electoral a partir de los principios constitucionales, ajustándolos a las nuevas realidades de la “ingeniería electoral” de los partidos, candidatos, gobiernos y aún de los mismos institutos rectores del proceso, permitiendo una actividad dinámica del juzgador.

Si bien en este litigio no solicitamos la nulidad de la elección, a pesar de haberse violado principios fundamentales, si es pertinente traer a debate esta argumentación por la petición que hacemos derivada de que los agravios nos impidieron alcanzar el tres por ciento de la votación.

Si bien la certeza es un objetivo del derecho y en concreto de su rama electoral por lo que el texto legislativo debe de ser lo más claro posible y el juez debe tener nulas o limitadas posibilidades de apartarse de dicho texto se pueden formular varias objeciones a ello:

·         No puede identificarse estrictamente Derecho con texto normativo. Las leyes son parte del Derecho, pero no sus únicos elementos, y desde luego la jurisprudencia también forma parte del Derecho.
·         Así  como  el  Derecho  no  se  compone  sólo  de  textos  normativos, tampoco se compone exclusivamente de normas, sino también de principios, que desde luego requieren una actividad interpretativa dada su generalidad y amplitud. 
·         La predictibilidad del derecho, en el caso de existir, no puede descansar sólo en el texto normativo, sino también en el comportamiento de los operadores jurídicos, por lo que requeriría un componente valorativo.
·         Ceñir a los jueces únicamente al texto de la norma es un anacronismo superado por la realidad. No sólo los legisladores crean derecho.
·         Difícilmente un texto normativo será tan claro que no requiera interpretación.

Y es que la Constitución y la Ley guardan silencio sobre la situación de un partido que haya sido víctima de condiciones inequitativas o de otro tipo, que le hagan materialmente imposible alcanzar los votos suficientes para alcanzar el umbral de su registro.

Existe una laguna jurídica ya que no se ha regulado un supuesto que resulte relevante para el derecho, y al presentarse un caso debe hacer una integración legal para poder resolver el asunto.

Es decir, consideramos que existe una laguna legal, porque no se impide expresamente aplicar la causal de perdida de registro cuando hubiere factores que impidan a un partido obtener los votos suficientes.

Ante esta situación, el Tribunal Electoral no puede negarse a resolver y debe suplir la laguna jurídica a través de las herramientas más habituales y adecuadas al caso, como son: el Derecho supletorio, la Interpretación extensiva, la Analogía, o los principios generales del Derecho.

Contra de quienes pudiesen sostener el argumento de que el Tribunal no debiese tener la facultad de crear causas para mantener el registro de un partido y limitarse a lo que señala la ley, podemos invocar el concepto de laguna ideológica (Véase Bobbio 2002, 226-8), porque en realidad no es falta de regulación, sino que la norma existente no es adecuada, y que debe ser mejorada.

Para que se presente el caso materia de la Laguna Jurídica lo primero que tiene que suceder es que, existiendo el caso se esgrima como una causa, así como que un tribunal la resuelva. Si esto no sucede nos quedaríamos simplemente en una reflexión doctrinal. Cancelar el registro a un partido por no alcanzar la votación mínima, sin examinar las condiciones de la contienda, es un error, como arriba se ha puntualizado en el desarrollo de los agravios.

Con mucho tino escribe Luis Gómez Romero (2009, 100-1) al referirse al caso mexicano: 

Precisamente en virtud de la relevancia política que, en México, han adquirido en tiempos más o  menos  recientes  los  jueces  (pensemos,  por  citar  solo  un  par  de  ejemplos,  en  los  casos  de las  decisiones  judiciales  sobre  la  procedencia  del  juicio  político  contra  los  gobernadores  de los estados, o sobre el principio de representación proporcional como garantía del pluralismo político en la integración de los órganos legislativos) parece pertinente reflexionar de nueva cuenta, desde la teoría jurídica y la teoría de la justicia, sobre las escabrosas relaciones entre la discrecionalidad jurisdiccional, la hermenéutica constitucional y la política en sentido estricto. Para ello, es indispensable pasar por dos preguntas fundamentales de la teoría jurídica que, en su dimensión descriptiva, podrían formularse en los siguientes términos: ¿los sistemas jurídicos son internamente coherentes o incoherentes?, y ¿los jueces aplican de manera neutral normas jurídicas, o son creadores de derecho inspirados en razones políticas y morales?”

Finalmente,  compartimos lo señalado por Sagües para quien:

“La integración de la norma constitucional es un proceso jurídico creativo, destinado a cubrir las ‘lagunas’ o ‘vacíos’ de la Constitución. Es un mecanismo distinto del de interpretación, porque no existe, aquí, norma a interpretar” [4]

En otras palabras, la autoridad no puede simplemente limitarse a verificar un dato cuantitativo (votos emitidos a favor del Partido Humanista), para suponer que se actualiza una causal de pérdida de registro, (no alcanzar por lo menos el 3% de la votación emitida); sin verificar también, diversos elementos cualitativos ( inequidad económica en la contienda; retraso en la aprobación de los estatutos y resolución tardía de la toma de nota del coordinador ejecutivo) que sin duda incidieron en que mi representada no pudiera cumplir con sus fines constitucionales y legales, y la ratificación de su registro como partido político nacional.

Por lo anterior, solicitamos a esa soberanía jurisdiccional, deje insubsistente el acto reclamado y reponga en sus derechos y prerrogativas a mi representada, ya que el hecho de que no haya obtenido el tres por ciento de la votación, se deriva de la imposibilidad material por la inequidad de la contienda consecuencia de las acciones y omisiones de la autoridad electoral.






[1] Registro 292416. Pleno. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Pág. 750.
Amparo administrativo en revisión. Banco de Querétaro, S. A. 19 de noviembre de 1917. Unanimidad de diez votos. Ausente: Enrique M. de los Ríos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

[2] Ilícitos Atípicos. Sobre el abuso del derecho, el fraude de la ley y la desviación del poder, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Ed. Trotta, 1999, Pag. 43
[3] Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 40
Desahogado el último requerimiento formulado al Partido Político o a la Agrupación Política, o vencido el plazo para su cumplimiento, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para determinar lo conducente respecto del registro de los órganos directivos de que se trate.

[4] (Sagües 2006, 119).

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