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sábado, 5 de septiembre de 2015

TERCERO.- LOS EFECTOS JURIDICOS DE PERDIDA DE REGISTRO QUE ORDENA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO PUEDEN HACERSE EXTENSIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO.


FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el oficio INE/SE/1086/2015 de fecha 3 de septiembre del 2015, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual le informa sobre los partidos políticos con registro vigente y en el cual, cita las resoluciones INE/JGE110/2015 y INE/JGE111/2015, esta última relacionada con la Resolución en el que se emitió la Declaratoria de Pérdida de Registro del Partido Humanista, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para diputados, celebrada el siete de junio de dos mil quince.  

PRECEPTOS VIOLADOS
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 1, 14 y Cuarto Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero del 2014.

CONCEPTO DE AGRAVIO
De dicho precepto constitucional, se infiere que el requisito del 3% de los votos obtenidos para partidos políticos nacionales que compiten en elecciones locales, no tiene aplicación en esta elección. Lo anterior, debidamente sustentado por las siguientes razones.

1.- La reforma constitucional político-electoral del 10 de febrero del 2014, señala lo siguiente:
Artículo 116 …
IV.
 f) ...
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

2.- El artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional político-electoral del 10 de febrero del 2014, señala lo siguiente:

CUARTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional Electoral, y 116, fracción IV, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el Transitorio Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto siguiente.
La adición del cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto.
Las reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto de entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en vigor una vez que hayan concluido dichos procesos.


3. .- El proceso electoral del Estado de México, para elegir diputados locales y ayuntamientos, inicio con la Declaratoria de Inicio de Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 para elegir diputados a la LIX Legislatura; declarada por el Instituto Electoral del Estado de México el  día 7 de octubre del 2014.

De lo anterior se infiere que el requisito del 3% entro en vigor para los partidos políticos nacionales, el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero del 2014.

Ahora bien, respecto a los partidos políticos nacionales que hayan competido en las elecciones locales, no le aplica el porcentaje señalado, conforme a lo señalado en el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  así como al último párrafo del artículo cuarto transitorio. Pues dicho precepto señala que las entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, “entrarán en vigor una vez que hayan concluido dichos procesos”.

Así las cosas, el proceso electoral en el Estado de México conforme a lo señalado en el artículo 235 del Código Electoral del Estado de México:

INICIA
TERMINA
Primera semana de septiembre del año anterior de la elección.
Cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto o con las resoluciones que en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral.

En términos prácticos el proceso electoral inició con la sesión solemne de Declaratoria de Congreso de fecha 7 de octubre del 2014 y terminará, cuando se emita las sentencias del Tribunal Electoral “hayan causado estado”, es decir, las mismas ya no puedan ser impugnadas.

4..- De lo antes expuesto se entiende, que el requisito del 3% para la conservación del registro, entrara en vigor después de que las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral hayan causado estado. (¡No antes por mandato constitucional¡).

5..- De los motivos antes expuestos, se desprende que la declaratoria de perdida de registro, contenida en la Resolución INE/JGE11172015, no le es aplicable al Partido Humanista en el Estado de México, por las razones antes expuestas; y por ende el presente razonamiento.

Ahora bien, no debe perderse de vista, que el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional del 10 de febrero del 2014, señala expresamente, dos hipótesis, relacionadas con el porcentaje de votos para que los partidos políticos, pudieran conservar su registro; ya sea:

a)     Al día siguiente de su publicación, es decir, en aquellas entidades federativas donde no hubo procesos electorales en el 2014. (Esto significa que el umbral del 3% entró en vigor, al día siguiente de su publicación, esto es, 11 de febrero del 2014).   
b)     Una vez que concluyan los procesos electorales, sólo en aquellas entidades federativas donde si hubo procesos electorales en el 2014. (Esto significa que el umbral del 3%, entró en vigor en el caso del Estado de México, el día 5 de septiembre del 2015)

La interpretación que pasa por alto, la autoridad responsable, es precisamente la señalada en el inciso b). la misma no solamente es clara, sino que al provenir de una norma constitucional, es jerárquicamente superior a cualquier otro precepto legal que emane de la Constitución. Así pues, cualquier precepto legal de la Ley General de Partidos Políticos, es totalmente subordinada, a lo que prescribe la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; concretamente en el caso que nos ocupa, el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional del 10 de febrero del 2014, se encuentra muy por encima, de lo que dispone el artículo primero transitorio de la Ley General de Partidos Políticos.

Norma Constitucional jerárquicamente superior
Norma secundaria, subordinada.
Artículo Cuarto Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Decreto de reforma constitucional del 10 de febrero del 2014).
Artículo Primero Transitorio de la Ley General de Partidos Políticos. (Decreto de Ley del 23 de mayo de 2014)
“La adición del cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto
Las reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto de entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en vigor una vez que hayan concluido dichos procesos”
Artículo 94.
I.     Son causa de pérdida de registro de un partido político.
a)  
b)   No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres porciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales …

Articulo Primero.- “El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.

Ahora bien, este enjuiciante no pasa por desapercibido la acción de inconstitucionalidad 22/2014 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto del 2015, el cual en su considerando séptimo, interpreta sobre los alcances del artículo cuarto transitorio en mención.  Interpretación que no constituye una regla jurisprudencial y si en cambio, debe ser tomada en cuenta, en todo aquello que favorezca al enjuiciante. Sobre todo en lo referente, a que dicha reforma constitucional admitió la posibilidad de aplazar temporalmente su aplicación a nivel local, hasta que finalizarán, los procesos electorales que iniciaron en el 2014.

Así pues, tampoco debe perderse de vista, que la interpretación que se hizo del articulo cuarto transitorio, obedece respecto al momento procedimental en que se tienen que designar consejeros electorales y que dicha interpretación se realizó en oposición al artículo Décimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no así, respecto a la entrada en vigor del umbral del 3% de los votos, para los partidos políticos nacionales que contendieran en “procesos electorales del 2014” . Umbral que se encuentra previsto en el articulo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reglamentado deficientemente, en el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos..

De tal manera, que en una interpretación garantista, las reformas realizadas al artículo 41, en lo referente al grado de intervención de las autoridades electorales (entre estas el Instituto Nacional Electoral), siendo dicho grado de intervención como el que hizo la Responsable para declarar la pérdida del registro del Partido Humanista, entrarán en vigor, después de terminado los procesos electorales en 2014.   

 Entendiendo “proceso electoral 2014”, no como refiere la citada acción de inconstitucionalidad, cuya interpretación correcta, se hizo para ajustar lo dispuesto en dicho transitorio constitucional, con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; sino que la interpretación que debe generarse, es la que debe hacerse desde el punto de vista gramatical y garantista, en todo lo que favorece a la pro personae, en términos de los previsto del artículo primero constitucional.    

De tal forma, que el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014, debe ser valroada, bajo el principio pro personae, en el sentido de preservar el legitimo derecho humano de asociación, del Partido Humanista en el Estado de México, cuyo proceso electoral inicio formalmente en septiembre de 2014 y terminó, en septiembre de 2015.


Luego entonces, la reformo entró en vigor en esa fecha y el partido político que no obtenga el mínimo de votos en la elección del 2018, perderá su registro; en ese año y no antes.

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