Partido Humanista

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miércoles, 11 de noviembre de 2015

APUNTES SOBRE LA DEFENSA DEL REGISTRO DEL PARTIDO HUMANISTA


EXPEDIENTE: RAP-652/2015 (acumulado en el
Expediente SUP-JDC-1710/2015

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA


CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA
H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
P R E S E N T E.   

JAVIER VICTOR LÓPEZ CELIS, en mi carácter de Coordinador Ejecutivo del Partido Humanista en el Estado de México, firmando de manera conjunta con los CC. FRANCISCO NAVA MANRÍQUEZ y Lic. KARLA MÓNICA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, representantes propietario y suplente respectivamente tanto en el INE como en el IEEM; personalidades debidamente acreditadas en autos del expediente en que se actúa, autorizando al Mtro. Jorge Luis Esquivel Zubiri, Lic. Brenda Guadalupe Padilla Ramos y demás profesionistas señalados en el escrito inicial de demanda: 

Con fundamento en la Jurisprudencia 24/2001 publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; cuyo rubro y texto dicen:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.-
Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Vengo a promover por esta vía, incidente de incumplimiento de sentencia, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por medio del cual, determinó retirarle el registro al Partido Humanista.

A C T O    O  R E S O L U C I Ó N    Q U E    S E    I M P U G N A

Se impugna la Resolución identificada con el número INE/CG937/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su sesión extraordinaria celebrada el día seis de noviembre del año dos mil quince, por medio del cual, en acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y Recursos de Apelación identificados con el número de expediente SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, la referida autoridad determinó, retirar el registro al Partido Humanista.

Concretamente la autoridad responsable, Consejo General del Instituto Nacional Electoral, incurrió en un Incumplimiento a la Sentencia, en virtud de que omitió el mandato judicial ordenado en la Sentencia del juicio electoral al rubro citado, el cual se hizo consistir:

“ … considerar lo previsto en el artículo 41 base I, …de la Constitución General de la República, en el sentido de que el partido político nacional que no obtenga al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro”

Por lo cual, exponemos a continuación los siguientes:

H E C H O S

1.     En fecha veintitrés de octubre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-1710/2015, en el que se encontraba acumulado entre otros, el expediente SUP-RAP-652/2015, promovido por el Partido Humanista en el Estado de México.

2.     La sentencia referida, advirtió como tesis de la decisión central de la sentencia, el derecho fundamental de asociación política-electoral, en su vertiente de permanencia de los partidos; asimismo, justificó dicha decisión, en la calidad de interés público de un partido político, por su papel en la reproducción del Estado constitucional democrático; y por ende, según lo establecido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los partidos políticos disfrutan de una garantía de permanencia.  Consecuentemente al tratarse de una situación trascendental, que afecta el orden democrático, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de votar, ser votado y de asociación en materia política-electoral, el acto tiene como consecuencia la cancelación de una opción política.

Por ende, la sentencia dejo sin efectos la Resolución de la Junta General Ejecutiva por falta de competencia y en su lugar, ordenó al Consejo General, considerada lo previsto en el artículo 41 base I y otros preceptos normativos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entre estos, que el partido político nacional que no obtenga al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

3.     El veintisiete de octubre del dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, aprobó la declaratoria relativa al registro del Partido Humanista, mediante Acuerdo INE/JGE140/2015; el cual fue notificado el día veitiocho de octubre, otorgándosele vista al citado Partido, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

4.     El dos de noviembre del dos mil quince, el Partido Humanista desahogó la vista mencionada y manifestó ad cautelam la indebida vista realizada, así como también, reproduciendo los agravios contenidos en los distintos recursos de apelación y juicios de derechos políticos electorales, que fueron acumulados en la causa electoral SUP-JDP-1710/2015.

5.     El cuatro de noviembre del dos mil quince, la Junta General Ejecutiva aprobó el Proyecto de Resolución, sometiéndolo a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral el día seis de los corrientes.

6.     El seis de noviembre del dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en supuesto cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-1710/2015, dictó Acuerdo INE/CG937/2015, mediante el cual resolvió con la votación de siete consejeros a favor y cuatro en contra, así como con el posicionamiento en contra, de los Representantes de los Partido y de los Consejeros del Poder Legislativo, retirarle el registro al Partido Humanista.

I N T E R E S   J U R I D I C O

El Partido Humanista en el Estado de México, en términos de lo dispuesto por el artículo 43 numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, es un Comité Directivo del Partido Político Nacional, denominado Partido Humanista.

Asimismo, en términos de la sentencia SDP-RAP-506/2015, el Partido Humanista en el Estado de México, cuenta con la personalidad jurídica propia, en la esfera local del Estado de México, al haberle reconocido este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su derecho administrar su patrimonio propio, en la cuenta bancaria en el cual se encuentran depositados, los recursos públicos locales que le asigna el Instituto Electoral del Estado de México, en términos de lo previsto por el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como de los numerales 42, 60 y 66  del Código Electoral del Estado de México.  

Así pues, la sentencia que confirme el acto impugnado, consistente en la pérdida del registro del Partido Humanista, puede tener efectos jurídicos que pudiera mermar, los derechos políticos electorales, de los militantes y simpatizantes del Partido Humanista en el Estado de México.

A G R A V I O S

El acto que se combate, es la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual, determina retirarle el registro del Partido Humanista, por no haber obtenido el 3% de la votación, en las elecciones del 7 de junio del 2015.

Al respecto el Consejo General al haber “interpretado” el artículo 41 constitucional fracción I, cuarto párrafo, se apoyó de lo previsto por el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, en el que establece que son causales de pérdida de registro de los partidos, “no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de la República.”

Asimismo, el Consejo General al recibir la declaratoria efectuada por la Junta General Ejecutiva, INE/JGE111/2015, al haber efectuado el computo correspondiente en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, asigna a cada una de ellas, el 2.2556 % y 2.2598 % respectivamente. Motivo por el cual, al encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, infiere, que el Partido Humanista pierde su registro, al no haber alcanzado el umbral del 3% establecido en la Constitución Política.

Sobre este punto en particular, es de advertirse, que el Partido Humanista, no pone en duda el escrutinio y computo realizado, en los 299 consejos distritales federales, ni aun con la votación extraordinaria del Distrito 01 en Aguascalientes, podría alcanzarse el umbral del 3%. al que se refiere la Constitución.

Lo que el Partido Humanista expondrá a continuación,  es que la aplicación del 3% al que se refiere la Constitución Política, no lo es, en la elección federal celebrada el 7 de junio del 2015.

Por ende, la Resolución aprobada por mayoría de votos que emitió el Consejo General en la sesión celebrada el seis de noviembre del dos mil quince, con la que se pretende dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, no es de ninguna forma, un acto constitucional, ni legal, ni justo, ni democrático. Pues el mismo atenta contra el principio de permanencia sexenal de los partidos políticos, así como también, con el régimen democrático y pluralista de partidos políticos, contemplado en nuestra Ley Fundamental.

Lo anterior:

  • Porque la autoridad responsable, al dar cumplimiento defectuoso de la sentencia, “interpreta incorrectamente el artículo 41 fracción I Constitucional, al haber empleado como métodos de interpretación, la exegética y supuestamente, los métodos sistemática  y funcional.
  • Porque la Resolución que priva a una Entidad de Interés publico su registro como partido político, al fundarse en un criterio normativo cuantitativo, derivado de una elección intermedia en el que únicamente se eligieron diputados y no, el presidente y las Cámaras del Congreso de la Unión, tal como  lo establece el artículo 41 fracción I de la Constitución Política, resulta ser antidemocrático.

Pasando a exponer los siguientes agravios:

PRIMERO.- La autoridad responsable, al dar cumplimiento defectuoso de la sentencia, interpreta incorrectamente el artículo 41 fracción I Constitucional, al haber empleado como métodos de interpretación, la exegética y supuestamente, los métodos sistemática y funcional. Omitiendo emplear otros sistemas de interpretación, entre estos, la garantista prevista en el artículo 1 de la Constitución Política.

Así pues, la Resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es Inconstitucional, porque la misma se encuentra sustentada en el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos y no, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

¿Porque entonces, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, decidió no interpretar el artículo 41 constitucional como lo mandataba la sentencia y en su lugar, fundamentando su decisión de extinguir el registro del Partido Humanista, en una norma secundaría como lo es, el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos?.

Al respecto, el Consejo General justifico su omisión, en que si valoró supuestamente el artículo 41 constitucional, reconociendo la ambigüedad de ésta, pues si bien la misma Constitución establece que el partido que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebraran para la renovación del Poder Ejecutivo o Cámaras del Congreso de la Unión, la misma norma constitucional, refiere no establece si se trata de una elección ordinaria o extraordinaria, si se refiere a la elección de la totalidad del Congreso o de una sola de sus cámaras. Razón por la cual, la autoridad responsable acudió a una “interpretación sistemática y funcional”.

¿La pregunta es, porque una interpretación sistemática y funcional; y no haber acudido a otro tipo de métodos  interpretativos?.  Bien pudo haberse hecho una interpretación de carácter gramatical, lógico, histórico, causal teleológico, o bien, una mas abierta, de carácter garantista, acorde al reconocimiento e incorporación de sistema de derechos humanos vigente en nuestro sistema constitucional, desde la reforma constitucional del 10 de junio del 2011. 

Contrario a ello y de justificar el método incorrectamente empleado, la autoridad responsable comete dos errores, la primera de ellas, es que interpreta el artículo 41 fracción I constitucional utilizando el método exegético, el cual consiste en conocer la intención del legislador, método jurídico obsoleto, que data desde el siglo XIX y que se encuentra ampliamente superado a dos siglos de su aparición, por otro tipo de interpretaciones, acorde a las nuevas necesidades sociales; el segundo error que comete la autoridad, es que su principal soporte para fundamentar su “método de interpretación”, al que le llama incorrectamente “sistemático y funcional”, es emplear una ley secundaria, no para integrar, sino para interpretar una norma jurídica suprema, pasando por alto que ésta última, debe de interpretarse conforme a sus propias reglas, al no haberlo hecho de esa forma,  la autoridad responsable comete el craso error de interpretar la norma suprema, homologándola al mismo nivel, de una norma secundaría.

Así pues, la interpretación exegética que realiza el Consejo General del Artículo 41 fracción I de la Constitución Política, parte del falaz principio de que el legislador (ordinario convertido en “constituyente permanente”), es omnisapiente e infalible, es decir, “nunca se equivoca”;  que logra crear una ley perfecta, el cual además de rendirle culto, se exige de la misma, la sumisión y por ende, la prohibición absoluta  al juez o de cualquier otra autoridad de interpretar.

Empero  así,  partiendo de esas falacias, el Acuerdo que se impugna cita en su página 9, “la intención del legislador”, contenida, en el “Dictamen de las Comsiiones Unidas de Puntos Constitucionales; der Gobernación, de Reforma del Estado, de Estudios Legislativos”; mientras que en la página 10, asienta “fue el mismo legislador quien al regular el sistema de partidos políticos”, o bien, “se colige que el legislador”.  Expresiones que denota la subordinación de los distintos métodos de interpretación que proporciona la Ciencia Jurídica, a la visión subjetiva que pudieron haber tenido los legisladores motivados estos, por causas, que no necesariamente puedan ser justas o democráticas.

Así pues, el artículo 41 constitucional se interpreta, según el Consejo General,  “con lo que dijo el legislador”, pero ni siquiera funda esa apreciación es un soporte objetivo, como pudo haber sido en una ley interpretativa de las que refiere el artículo 71 letra F de la Constitución Política, o bien, en una jurisprudencia del Poder Judicial.   

De tal forma que la interpretación que hizo el Consejo General, es arbitraria, caprichosa, infundada; dice llamarle “sistemática y funcional”, pero la verdad, es que ni siquiera fundamenta su actuar en lo previsto en el artículo  2 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece como criterios de interpretación, el gramatical y el garantista.[1]

La autoridad, en cambio, justifica su decisión en la interpretación sistemática, método que consiste, en relacionar la norma objeto de la interpretación, con aquellas que guarda conexión. Es decir, relacionar la norma interpretada con aquellas que tienen relación, ya sean del mismo ordenamiento legal o de ordenamientos diferentes; un método que trata de determinar el alcance o límite de la norma objeto de la interpretación, sin descuidar ciertas disposiciones en conjunto. En el entendido, que efectivamente, las normas no están aisladas o dispersas, sino integradas en un conjunto de disposiciones legales que se encuentran colocadas de manera ordenada en la ley[2]

El método sistemático no es reprochable, es el idóneo para realizar una adecuada interpretación, sin embargo, la autoridad responsable emplea en su lugar un método incoherente, pues sistematiza el artículo 41 constitucional, no con normas constitucionales o que se encuentren en su mismo nivel como lo son las normas internacionales, o bien, las propias normas constitucionales; sino que en vez de eso, relaciona la norma constitucional, con normas subordinadas que son las llamadas normas secundarias, derivadas o  legales.

Es decir, si la norma constitucional refiere que si la regla del 3% aplica en “cualquiera de las elecciones”,  debemos partir de un método gramatical, para entender el significado de la palabra “cualquiera”,  debió de haberse acudido a los criterios emitidos por una autoridad en la materia gramatical, como bien pudo haber sido, la Real Academia de la Lengua Española.

Así pues, la expresión “cualquiera”,  no es más que un pronombre indefinido, que a diferencia de otro tipo de pronombres, hace una mención que deja sin identificar a los entes a los que se refiere, o bien, los identifica de manera vaga.[3]

De tal manera,  si la norma Constitucional utilizó el pronombre de “cualquiera”; no debe pasar por desapercibido que  el hecho de que la autoridad responsable, definiera con precisión a que tipo de elección se refería, incurrió con ello, en dos violaciones, la primera de ellas, en haber hecho una interpretación en contra de las reglas gramaticales, al haber especificado, lo que la norma constitucional en ningún momento especifica; y la segunda, haber hecho esa “Interpretación” de especificación de la norma, no utilizando normas del mismo nivel constitucional, sino otras, de un nivel secundario o subordinado.     

Situación que desde luego, contraviene principio general de derecho: “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”. (Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir).

Así las cosas, la expresión “cualquiera de las elecciones que se celebran”, bien puede referirse en una interpretación sistemática de la propia Constitución, a “elecciones periódicas” como refiere el artículo 41 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, el artículo 25 inciso b) del Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles, y 23 numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Sin embargo, el error de la autoridad responsable, fue haber “aclarado” que el artículo 41 Constitucional, especifica que la regla del 3% aplica a “elecciones ordinarias”, en oposición a “elecciones extraordinarias”, excluyendo del computo de los 300 distritos electorales las elecciones extraordinarias del distrito 01 de Aguascalientes, dejando por ende al Partido del Trabajo, en un estado de indefensión, al negarle a ése Partido, la oportunidad de recabar los votos suficientes para alcanzar el umbral del 3% necesario para la conservación de su registro.  Pero más aun, pasando por alto, la consideración que le ordena el Tribunal al Consejo General del INE, de que tomara en cuenta de que la elección de la Cámara de Diputados, se conforma de 300 distritos electorales.

Ahora bien, retomando la interpretación constitucional de la expresión “cualquiera de las elecciones”, no solamente debemos atender a la búsqueda del “calificativo” o del “nombre” o “denominación” de la elección; sino que también, debemos entender dicha expresión, como el antecedente de una conducta o resultado final. Así pues, la Constitución Política refiere, en lo concerniente al umbral del 3% “cualquiera de las elecciones”, (¿pero para que?), pues para la renovación, del “Poder Ejecutivo o Cámaras del Congreso de la Unión”.

Siguiendo esa interpretación sistemática, nos enfrentamos que la regla del 3% aplica en cualquiera de las elecciones, para la renovación del Poder Ejecutivo o Cámaras del Congreso de la Unión. Las preguntas entonces son: ¿a que se refiere por Cámaras del Congreso de la Unión?; y bien: ¿Cada cuando ocurre eso?. La respuesta es, cada seis años?.

Por lo que respecta al significado de “Cámaras del Congreso de la Unión”, siguiendo una misma interpretación sistemática, encontramos la respuesta en el artículo 50 de la Constitución Política: “El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores; el artículo 73 señala: “El Congreso tiene facultad”, (refiriéndose a las atribuciones de las dos cámaras); mientras que los artículos 3 fracción VIII, 27 fracción XVII,  109, 110, 111, 122 apartado A, 123 segundo párrafo, 131 segundo párrafo, 133 y 135, utilizan la expresión “Congreso de la Unión”.

Por ende, el artículo 41 fracción I de la Constitución Política, cuando refiere respecto a la aplicación del 3% de la votación válida efectiva en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación de las Cámaras del Congreso de la Unión, es evidente, que la expresión última, “Cámaras del Congreso de la Unión”, se encuentra en plural y por ende, se refiere a un concepto compuesto por dos elementos que se conjugan: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores”. Mientras que la disyuntiva “o”, que excluye una o de otra, puede emplearse con la puntuación “coma” y haciendo la especificación correspondiente, Cámara de Diputados o Cámara de Senadores.

El problema de interpretación que no realizó la autoridad responsable, consiste precisamente eso, que ante dos normas jurídicas, una de carácter constitucional que refiere que la aplicación del 3% para la pérdida del registro opera en elecciones para la renovación de “las Cámaras del Congreso de la Unión”, mientras que la otra norma, es de carácter legal, “…elecciones para diputados, senadores,…”  

Así entonces, nos enfrentamos  a una notoria antinomia, entre el artículo 41 fracción I cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y  94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos.  Antinomia que se resuelve, con el principio de supremacía constitucional.

PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
NORMA JURÍDICA
CONTENIDO
Artículo 41 fracción I cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“|El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro”
Artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos
“No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,…”

A esta antinomia, entre una norma jurídica constitucional y una norma jurídica legal, es evidente, que la norma que se impone, es la primera y no la segunda.

Así lo definen algunos doctrinarios del derecho. El criterio jerárquico, denominado también de la lex superior, aquel que se da cuando dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori. De tal forma, que una de las consecuencias de la jerarquía normativa consiste precisamente en que las normas superiores pueden abrogar las inferiores. La inferioridad de una norma con respecto a otra consiste en la menor fuerza de su poder normativo, que se manifiesta precisamente en la incapacidad de establecer una reglamentación que sea contraria a la reglamentación de una norma jerárquicamente superior.[4]

Así las cosas, la aplicación del umbral del 3% es solamente, durante la celebración de las elecciones sexenales en las cuales, se elige al Presidente de la Republica y la totalidad de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión. Lo anterior, no solamente se deduce de la aplicación de la norma constitucional, sino también, de las propias normas reglamentarias.

A efecto de explicar lo anterior, partimos de lo que dice el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, en el se establece que la pérdida del registro del partido, es por no obtener el resultado en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3% de la votación; aquí cabría hacernos dos preguntas: La primera de ellas, que debemos entender por “elección ordinaria”, la segunda, a que tipo de “elección ordinaria” nos referimos.

Respondiendo a lo primero, que debemos entender por  elecciones ordinarias, acudimos a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual proporciona la respuesta aplicable. Concretamente el artículo 22 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere la temporalidad de los cargos públicos que se eligen, mientras que el artículo 222 de la citada ley, establece en forma descriptiva, las etapas que conforman a una elección ordinaria.

  
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 22.
Artículo 225.
1.           Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir.
a)      Diputados federales, cada tres años;
b)      Senadores, cada seis años, y
c)      Presidente de lo Estados Unidos Mexicanos, cada seis años:
1.         El proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de l elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presente ninguno.
2.         Para los efectos de esta Ley el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a)        Preparación de la elección;
b)        Jornada electoral:
c)        Resultados y declaraciones de validez de las elecciones y de Presidente Electo.
3.         La etapa de preparación de la elección …
4.         La etapa de la jornada electoral …
5.         La etapa de resultados y de declaraciones de validez …
6.         La etapa de dictamen y declaraciones de validez …

En ese entendido, respondiendo a la primera pregunta, la elección ordinaria es aquel donde se eligen diputados, senadores y presidente de la República. Por lo tanto, es una elección, que puede llevarse a cabo cada tres o seis años. 

Ahora bien, por lo que se refiere a la segunda pregunta, ¿a que tipo de elección ordinaria nos referimos?,

Si el artículo 94 numeral 1 inciso b) refiere que la pérdida del registro de un partido político nacional por no obtener el umbral de votación necesaria, depende del resultado de la última elección ordinaria, es evidente que la ley con el cual la autoridad responsable fundamenta su decisión, no diferencia al tipo de elección ordinaria, es decir, no especifica si es una elección ordinaria para elegir diputados o una para elegir diputados,  senadores y presidente de la República; o bien, para ser más claros, no refiere, si la procedencia de la declaratoria de pérdida de registro, lo es en una elección ordinaria “intermedia” o bien, en una “sexenal”.

Principio de Especificidad de la Norma
Artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos
“No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,…”
Artículo 22 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

1.         Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir.
a)        Diputados federales, cada tres años;
b)        Senadores, cada seis años, y
c)        Presidente de lo Estados Unidos Mexicanos, cada seis años:
1.      El proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de l elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presente ninguno.
2.      Para los efectos de esta Ley el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a)    Preparación de la elección;
b)    Jornada electoral:
c)     Resultados y declaraciones de validez de las elecciones y de Presidente Electo.
3.      La etapa de preparación de la elección se inicia …
4.      La etapa de la jornada electoral se inicia a …
5.      La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia … y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.
6.      La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia … y concluye … .

Aceptar que el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos es un dispositivo normativo ambiguo, resulta claro también para responder a la duda, si se refería a la última elección ordinaria para elegir diputados (que se lleva a cabo en forma intermedia), o bien, a la última elección ordinaria también para elegir diputados (sexenal, en forma concurrente con senadores y Presidente).

La pregunta entonces es: ¿A que tipo de elección ordinaria se refiere?. Pues tanto la elección ordinaria “intermedia”, como la “sexenal”, tienen características diferentes, tanto en plazos, costos, puestos a elegir, cobertura informativa, entre otros. Tal como se puede apreciar, con el siguiente cuadro analítico.

Proceso electoral “ordinario” intermedio
Proceso electoral ordinario sexenal.
Cargos a elegir
Artículo 22 numeral 1. LGIPE:
Se renueva el Poder Ejecutivo y el Legislativo en su totalidad. (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores).
Artículo 22 numeral 1, 2 y 3 LGIPE:
Solamente para renovar la Cámara de Diputados a la mitad del periodo sexenal.
Plazos de Precampaña
Artículo 226 numeral 2 inciso b) LGIPE:
Las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días.  
Artículo 226 numeral 2 inciso a) LGIPE:
“…las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.
Plazos de Registro de Candidatos
Artículo 237 numeral 1 inciso a) LGIPE:
“…(los candidatos) serán registrados entre el 22 al 29 de marzo…”
Artículo 237 numeral 1 inciso a) LGIPE:
“…los candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de febrero…”
Plazos de Campaña
Artículo 251 numeral 2 LGIPE:
“…sesenta días”.
Artículo 251 numeral 1 LGIPE:
“…noventa días”.
Asignación de Recursos Públicos
Artículo 41 fracción II de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan …; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias
Artículo 41 fracción II de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año;
Voto en el Extranjero
No Aplicable
Artículo 329 numeral 1 LGIPE:
Aplicable para elegir Presidente y senadores.

Ante esa incertidumbre de que la ley no especifica el momento procedimental para la pérdida del registro, resulta aplicable el Principio General de Derecho:  “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”. Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir.

Ahora bien, entendamos pues el método de interpretación funcional y la forma de utilizarlo, respecto al artículo 41 fracción I párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El método de interpretación funcional, tiene el propósito de obtener el esclarecimiento de la norma de manera objetiva y sobre todo racional; la interpretación funcional tiende a eliminar los conceptos de provistos de significado, busca descubrir la significación de los hechos a través de sus implicaciones y consecuencias en determinado texto. Al considerar todos los factores que no pertenecen al contexto lingüístico ni sistemático, relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento del derecho, la interpretación funcional tiene la intención de obtener el esclarecimiento de la norma de forma científica.[5]

En ese orden de ideas, el método de interpretación funcional, comprende todos los factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento del derecho. De tal forma, que el artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió de haber  sido  interpretado por la autoridad responsable, de acuerdo a la finalidad que persigue la institución que refiere dicho precepto, tomando en cuenta sus antecedentes históricos y sus fines teleológicos.  En síntesis, la autoridad responsable, omitió interpretar de forma correcta, la norma constitucional, respondiendo a dos cuestiones elementales. ¿Por qué?  y ¿Para que?.

La pregunta entonces es: ¿Por qué existe un artículo 41 fracción I de la Constitución, en el que establece un umbral del 3% como causal de la pérdida del registro?. Otra pregunta por formularse, es que razones deberíamos tomar en cuenta, para que la interpretación que pudiera volver a realizar la autoridad responsable, o en su defecto, esta Tribunal, sea a favor del principio de permanencia sexenal de los partidos.

Para ello resulta importante remontarnos a la historia del sistema de partidos políticos, para estar en posibilidad de entender la esencia histórica del precepto normativo que no fue debidamente interpretado por la autoridad responsable, en el cumplimiento de la sentencia que nos ocupa.

Restablecido el orden constitucional,  con la Constitución Política vigente desde el 5 de febrero de 1917,  el Congreso de la Unión en distintas legislaturas, ha emitido al día de la fecha, nueve leyes electorales, sin que ninguna de ellas, haya establecido reglas procesales, a las que pueden acudir los partidos políticos minoritarios, para poder defender y conservar sus derechos como organización social, concretamente en el caso que nos ocupa, a la de conservación de su registro. 




FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
DENOMINACIÓN DE LA LEY.
FECHA DE PUBLICACIÓN DE REFORMAS
6 de Febrero de 1917
Ley Electoral
10 y 23 de diciembre de 1918; 29 de junio de 1920 y 24 de diciembre de 1921
7 de Enero de 1946
Ley Electoral Federal Reglamentaria de los Artículos 36, fracción I, Parte Final, 60, 74, fracción I y 97, en su parte conducente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
21 de febrero y 16 de marzo de 1949
4 de diciembre de 1951
Ley Electoral Federal
7 de enero de 1954 y 28 de diciembre de 1963
5 de enero de 1973
Ley Federal Electoral
Sin reformas
30 de diciembre de 1977
Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales
Sin reformas
12 de febrero de 1987
Código Federal Electoral
6 de enero de 1988
15 de agosto de 1990
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
3 de enero de 1991; 17 de julio de 1992; 24 de septiembre y 23 de diciembre de 1993, 18 de mayo y 3 de junio de 1994; 31 de octubre y 22 de noviembre de 1996,
14 de enero de 2008
Código federal de Instituciones y Procedimientos Elctorales

23 de mayo de 2014
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley General de Partidos Políticos.



El Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió diversas jurisprudencias, algunas de ellas, obra de sus tiempos y circunstancias, pero que a la luz del día, resultan notoriamente aberrantes: Por ejemplo, la tesis emitida por el Pleno de la Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, página 1136,  Guerra Alvarado José y coagraviados. 13 de junio de 1919, con el preámbulo “PARTIDOS POLÍTICOS” y en el que expresamente señala:  “La Constitución no reconoce a los partidos políticos personalidad jurídica”. U otra de la misma época, publicada igualmente en el Tomo IV, página 622, Partido Político "Independencia", 18 de marzo de 1919.también del preámbulo “PARTIDOS POLÍTICOS”, en el que refiere, que los partidos, “… no se les ha(bía) otorgado el reconocimiento de su entidad jurídica para todos los efectos legales”, ni la Constitución les daba, expresamente, “el derecho de promover un juicio de amparo”.

En ese tenor, los criterios jurisprudenciales no le daban personalidad jurídica a los partidos políticos y tampoco, acceso a la justicia. El criterio formal, era, que el amparo era para proteger garantías individuales y que los derechos políticos, no eran de ningún modo, garantías individuales.

Este criterio jurídico, siguió siendo vigente, aun hasta 1994; y si bien los partidos políticos se le otorgo personalidad jurídica con la reforma constitucional de 1977 hecha al artículo 41, cierto es, que la interpretación jurisprudencial de un partido político como entidad de interés público, es una materia joven, que se encuentra construyendo.

Lo que bien, podemos decir que el sistema de partidos políticos en México, desde la vigencia de nuestra Constitución Política de 1917, bien podemos clasificarlo en dos etapas histórica; la primera, antes de la reforma constitucional de 1977 y la segunda, después de ella.

Asimismo, es importante conocer en cada una de esas etapas, los requisitos para que las organizaciones sociales pudieran ingresar a dicho sistema y cuáles eran las causales, de “salida” de los mismos. Asi como los medios de defensa legal, en el legitimo derecho de preservar su derecho humano de asociación y de participar en los asuntos políticos del país.

La Ley para Elecciones de Poderes Federales (1917), vigente desde el 6 de febrero de 1917 y abrogada el 7 de enero de 1946,  estableció reglas flexibles para el registro de partidos políticos, bastaba una asamblea integrada por cien personas para constituir un partido político.


Ley Electoral Federal Reglamentaria de los Artículos 36, fracción I, Parte Final, 60, 74, fracción I y 97, en su parte conducente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  (denominación oficial de la ley electoral de 1946), “federalizo” los procesos electorales, definió a los partidos políticos, como “asociaciones constituidas conforme a la ley, por ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, para fines electorales y de orientación política”, estableciendo la necesidad de que los mismos, se registraran ante la Secretaría de Gobernación, a quienes les otorgaban facultades de vigilancia, dicho ordenamiento legal, reguló en sus artículos 22 al 39, el sistema de partidos.

Los requisitos para constituir un partido político, era contar por lo menos con 30 mil asociados, distribuidos en dos terceras partes de las Entidades federativas, por única vez, se aceptó que para el año de 1946, pudieran registrarse como partidos políticos, con tan solo 10 mil afiliados;  asimismo el partido político debía registrarse en la Secretaría de Gobernación, lo que le daba derecho a formar parte de los órganos electorales encargados de llevar a cabo, la organización de las elecciones.

Los partidos políticos podían cancelársele su registro, temporal o definitivamente, cuando  no contaran con un sistema de elección interna para la designación de candidatos, un programa o método político, un sistema de sanciones para sus miembros o cuando no emitieran publicación periódica mensual; la cancelación definitiva del registro de un partido, existía cuando el partido, no actuara en apego a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o fuera subordinado o recibiera apoyo, de organizaciones o partidos políticos extranjeros.

Durante la vigencia de esta ley, se registraron nueve partidos políticos, de los cuales únicamente dos de ellos, siguen conservando su registro, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, que si bien existían desde 1929 y 1939 respectivamente, su registro ante la Secretaría de Gobernación lo fue desde el día 1 de abril de 1946.

Asimismo, fue en ese periodo, cuando  se le canceló el registró al Partido Fuerza Popular, el día 31 de enero de 1949, por haber hecho éste críticas destructivas a las instituciones emanadas del régimen de la revolución (mexicana), tener vínculos con la Falange Española, así como vilipendiar y atentar contra la imagen de Benito Juárez, en el Hemiciclo Juárez que se encuentra en la Alameda Central de la Ciudad de México.

No existió por ende, algún partido político que perdiera su registro en razón al número de votos obtenidos en una contienda electoral.

Ley Electoral Federal (1951) publicada en el Diario Oficial de la Federación, la cual fue reformada en su Decreto de Reformas del 7 de enero de 1954, se establecieron reglas más estrictas para el registro de partidos.  Dichas reglas consistieron en pedir en que el partido acreditara, por lo menos, 2,500 afiliados en cada Entidad Federativa y 75 mil en toda la República.

Cabe señalar que durante la vigencia de la ley electoral de 1951 hasta la ley electoral de 1973, únicamente se registraron 3 nuevos partidos políticos.  Además del partido  gobernante, existieron otros once partidos políticos, sin embargo, poco se sabe de la participación de dichas organizaciones en la vida pública del país, pues los que permanecían en la arena política, además de ser el Partido Revolucionario Institucional PRI, lo fueron el Partido Acción Nacional PAN, el Partido Popular Socialista PPS y el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana PARM.  Sin pasar por desapercibido que el Partido Comunista Mexicano, se encontraban proscrito de nuestro sistema de partidos.

Así como también, la falta de representatividad de dichos partidos en el Congreso, en virtud de que el partido gobernante, (Partido Revolucionario Institucional), ganaba abrumadoramente todas las elecciones,  lo que originó desde luego, en la reforma constitucional del artículo 54, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de junio de 1963, que permitía que el partido político nacional que obtuviera el 2.5% de la votación, tuviera  derecho a por lo menos de cinco a veinte diputados, en dicha cámara. 

De la exposición de motivos presentada por el entonces Ejecutivo Federal, así como de los debates realizados en las cámaras legislativas, realizadas estas los días 26 y 29 de diciembre de 1962, tanto en la de diputados, como en la de senadores, se desprende en ambos, la necesidad de reconocer “el derecho de las minorías”.

Es ahí, donde nacen los antecedentes de la obtención de un umbral porcentual, pero únicamente  para efectos de acceder a la representación política en la Cámara de Diputados.

De igual forma, fue en ese periodo, donde el Estado por conducto de la Secretaría de Gobernación, canceló el registro de otros dos partidos políticos. El primero de ellos, la Federación de Partidos del Pueblo Mexicano, por haber hecho “perturbaciones al orden público y escándalos callejeros”, específicamente en la manifestación del 5 de febrero de 1954”;    en el caso del segundo partido, por haber tenido conflictos internos en la designación de su dirigencia. 

Cabe señalar respecto a los medios de impugnación promovidos por partidos políticos, se encuentra precisamente la negativa de amparo promovido por el Partido Fuerza Popular 1916/49  y la histórica resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determinó como improcedente el amparo contra la cancelación del registro, por tratarse de un asunto “netamente político”. (Semanario Judicial de la Federación tomo CIV, Página 793).  Luego entonces, no existió durante ese periodo, medio de defensa para la defensa de los derechos políticos.

La Ley Federal Electoral del 5 de enero de 1973, volvía a “flexibilizar” los requisitos para la constitución de un partido político, bajando el número de integrantes, de 2,500 a 2 mil por cada Entidad Federativa, del total de dos terceras partes de toda la Federación y de 75 mil a unos 65 mil integrantes en toda la República. Asimismo, se exentó a los partidos del pago de impuestos y derechos, como también, se les permitió  acceso a radio y televisión, en campañas electorales.  Sin embargo, continuaron los problemas políticos de representatividad y del surgimiento de nuevas opciones políticas, así como del otorgamiento y reconocimiento de sus derechos.

Durante la vigencia de esta ley, no se dieron registros de nuevos partidos políticos.

Fue entonces, que se llevó a cabo la “Reforma Política” de 1977, que terminó con la reforma constitucional  del 6 de diciembre de 1977, así como la promulgación de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LFOPPE).

De dicha reforma política realizada a la Constitución, se otorgó luego de décadas con criterios jurídicos aberrantes, el reconocimiento a rango constitucional, de los partidos políticos “como entidades de interés público”, cuyo fin, era “promover la participación del pueblo en la vida democrática”, teniendo el derecho “al uso en forma permanente de los medios de comunicación social”, así como también contar en forma equitativa, “con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes  a la obtención del sufragio popular”. Dichos derechos, era acceder a sus prerrogativas, las cuales se hacían consistir en tener acceso en forma permanente a la radio y televisión, disponer de los medios adecuados para su tareas editoriales, contar en forma equitativa durante los procesos electorales, “con un mínimo de elementos” para sus actividades, encaminadas a la obtención del sufragio popular; igualmente gozaban de la exención de impuestos y pago de derechos, al igual que de disfrutar de franquicias postales y telegráficas. Para ello, la Comisión Federal Electoral le asignaría partidas presupuestales “adecuadas” para los gastos de dichos partidos.

Por otra parte, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales,  estableció dos modalidades de registro de partidos, el “condicionado” y el “definitivo”. La organización de ciudadanos que deseaba constituirse como partido, debía acreditar por lo menos 3,000 mil afiliados en al menos, en cada una de la mitad de las entidades federativas que conforman la Federación, o bien, 300 afiliados, en al menos 150 distritos electorales, debiendo tener por lo menos, 65 mil afiliados. Para que un partido pudiera obtener su status de “registro definitivo”, debía obtener por lo menos, el 1.5% de la votación nacional, si no lo hacía, perdía todos los derechos y prerrogativas reconocidos en la ley.  De igual forma, el partido político nacional con registro definitivo que no obtuviera el 1.5% de la votación “en tres elecciones consecutivas”, perdía el registro. 

A consecuencia de lo anterior, el 13 de marzo de 1978 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria a las organizaciones que deseaban formar un partido político. Proceso del cual, se determinó otorgarles al Partido Socialista de los Trabajadores PST, al Partido Demócrata Mexicano y al Partido Comunista Mexicano, el registro condicionado, al resultado de la elección federal de 1979.

Durante el proceso electoral federal, ninguna de las tres nuevos partidos políticos, perdieron su registro. Por lo que el 6 de septiembre de 1979, el PST, PDM y el PCM obtuvieron su registro definitivo.(Este último partido, cambio de denominación a Partido Socialista Unificado de México PSUM). 

Posteriormente, el 1 de abril de 1981, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Convocatoria para el Registro de Partidos Políticos condicionados el resultado de las elecciones federales de 1982. En dicho proceso, adquirieron su registro condicionado el Partido Social Demócrata PSD y el Partido Revolucionario de los Trabajadores PRT, conforme a la resolución de fecha 12 de junio de 1981.  

De tal forma, que las elecciones federales de 1982, se renovaron las Cámaras del Congreso de la Unión, (Diputados y Senadores), así como también, Titular del Ejecutivo Federal (Presidente de la República), habiendo participado  un total de 9 partidos políticos, de los cuales, 7 de ellos tenían registro definitivo y 2,  registro condicionado; siendo los partidos con registro definitivo: el PRI, PAN, PPS, PARM, PSUM, PST, PDM; mientras que los partidos con registro condicionado, fue el PRT y PSD.

En esa elección, el PSD obtuvo 0.20% en la elección presidencial, motivo por el cual, al no haber obtenido el mínimo necesario que la ley vigente exigía, 1.5%, fue que perdió su registro.   En cambio el PRT, que tenía registro condicionado, adquirió su status de partido, con registro definitivo.

Fue la primera vez en la historia del derecho electoral mexicano, que partidos políticos perdieran su registro; la experiencia previa había reportado la perdida de registro de tres partidos, pero no por el umbral de porcentaje de votos, sino por otros motivos. Fue precisamente 1982, cuando el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana PARM y el Partido Social Demócrata PSD, incurrieron en vez primera en este nuevo supuesto.

En defensa de su registro y en virtud, que no existía medios de impugnación para refutar el acto de perdida de registro,  el Partido Social Demócrata promovió juicio de amparo, 309/83, en contra de la suspensión del registro y de sus prerrogativas,  emitiendo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Volumen 169-174, Sexta Parte, página 193, mediante el cual, en forma despectiva refirió que concederle la medida precautoria a dicho instituto,” contravendría el orden público y afectaría el interés social  y no habiéndose obtenido ni siquiera esta cantidad de votos, la sociedad, integrada por el pueblo mismo, que es quien vota, no puede encontrarse interesada en que un organismo político que no ha sido favorecido ni siquiera con el mínimo de la votación, siga actuando en el medio social mexicano y ejercitando los derechos, así como gozando de las prerrogativas que las leyes otorgan a los partidos políticos con registros definitivos. Debe, pues, negarse la suspensión definitiva en estos casos, porque se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría gravemente el interés social con la concesión de la medida, ya que podría resultar, a la postre, que se hubiere permitido la actuación política de los organismos referidos cuando no obtuvieron el mínimo de votos exigidos por la ley y otorgados por el pueblo, para conservar su registro como partido político, lo que traería graves repercusiones sociales por la difusión masiva de ideas, programas, planes y sistemas de gobierno que nunca podrían llevarse a cabo”.

Sentencia por demás despectiva en lo que concierne a los derechos de las minorías.

Mientras que el 25 de octubre de 1982, se declaro la perdida de registro del PARM, por no haber obtenido el 1.5% de los votos, dicho partido.

El 4 de Junio de 1984, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la convocatoria emitida por  la Secretaria de Gobernación, para el registro de Partidos Políticos condicionado al resultado de las elecciones federales de 1985.  En dicho proceso, adquirieron registro condicionado,  el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana PARM, (el cual había perdido su registro dos años antes) y el Partido Mexicano de los Trabajadores PMT.

Asi las cosas, las elecciones federales de 1985 para renovar Cámara de Diputados, actuaron 9 partidos políticos, 7 con registro definitivo PRI, PAN, PSUM, PPS, PST, PDM y PRT; y 2 de ellos, con registro condicionado. PARM y PMT.  Derivado del resultado de las elecciones, ninguno de los partidos políticos antes mencionados, perdió el registro.

En conclusión durante la vigencia de esta ley, se logró crear un sistema de partidos, basado en que éstos, adquirían dos tipos de registro, uno condicionado a obtener el 1.5% de los votos al resultado de la elección federal y otro definitivo.

El sistema de partidos establecía un periodo de tres años para la solicitud de ingreso de nuevos partidos, los cuales estos ingresaban con la modalidad condicionada al resultado de la elección, una vez superado el umbral, adquirían el carácter de definitivo. Si un partido perdía su registro, podía este adquirir un registro condicionado, para la siguiente elección, tal como ocurrió en el caso del PARM.

A consecuencia de la reforma constitucional de 1986, que ampliara de 100 a 200 diputados plurinominales y la renovación por mitad, cada tres años de la Cámara de Senadores,  fue que se abrogó la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, siendo esta sustituida, por el Código Federal Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1987 y que tuvo su vigencia, hasta el día 15 de agosto de 1990. 

El Código Federal Electoral de 1987, suprimió el régimen de registro condicionado de partidos, aunque bien, siguió conservando los mismos requisitos para su registro; respecto a las causales de perdida, estas quedaron contempladas, en no obtener el 1.5% de la votación nacional en ninguna de las elecciones federales, haber incumplido con los requisitos para su registro, o bien, con sus obligaciones como partido, o  no haber publicado ni difundido su plataforma electoral; o bien, haber autodisuelto o fusionado con otros partidos.

En ese tenor, fue que se fusionaron el Partido Socialista Unificado de México PSUM y el Partido Mexicano de los Trabajadores PMT, para conformar, el Partido Mexicano Socialista PMS, adquiriendo este, su registro definitivo.   Igualmente, el partido Socialista de los Trabajadores PST, cambiaría su denominación, a Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional PFCRN.

Para las elecciones federales de 1988, se renovaron las Cámaras del Congreso de la Unión (Diputados y Senadores), así como Titular del Poder Ejecutivo (Presidente de la República). En dicha elección, participaron 8 partidos políticos, PRI, PAN, PPS, PARM, PFCRN, PDM, PRT y PMS; de los cuales, 4 de ellos, lo hicieron asociados, bajo la figura jurídica de Frente, siendo estos, el Frente Democrático Nacional FDN (PARM, PPS, PFCRN y PMS).

De los resultados de dicha votación, se desprende que tanto el PDM como el PRT, no lograron el umbral del 1.5% de los votos, sin embargo, pese no existir constancia documental de acto de autoridad que declarara la perdida de registro, el PDM adquiriría su registro el 8 de mayo de 1990, mientras que el PRT, lo haría, durante la vigencia de la siguiente ley electoral.

A consecuencia de la reforma constitucional del 6 de abril de 1990, en el cual, se creó el organismo autónomo Instituto Federal Electoral, se dejo sin efectos el anterior Código Federal Electoral, siendo esta sustituida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Dicho ordenamiento legal, tuvo 14 reformas legales, de las cuales, en 4 de ellas, se modificó el régimen de Sistema de partidos, siendo dichas reformas, las del 24 de septiembre de 1993, 18 de mayo de 1994, 22 de noviembre de 1996 y 31 de diciembre de 1993.

Precisamente durante el periodo de 1990 a 1993, se otorgaron cuatro registros condicionados, al Partido Revolucionario de los Trabajadores PRT, al Partido del Trabajo PT, al Partido Ecologista de México y el Partido Democráta Mexicano PDM.   Partidos que se constituyeron con motivo de la convocatoria para nuevos partidos políticos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 1990.

Una vez celebradas las elecciones federales de 1991, perdieron su registro el PRT, PT y el PEM.  Sin embargo, el PT y el PEM (ahora este con las siglas de PVEM), volvieron obtener su registro, ahora definitivo, desde el 14 de enero de 1993. Posteriormente, el 29 de marzo de 1993, el entonces Instituto Federal Electoral publicó el aviso de que no habría convocatoria para la creación de nuevos partidos políticos. De tal manera, que las elecciones federales de 1994 participaron 8 partidos políticos: PAN, PRI, PRD, PPS, PARM, PFCRN, PVEM y UNO.  Como resultado de dichas elecciones y también, por no haber alcanzado el umbral de votos, perdieron su registro los partidos PPS, PARM  y UNO.

El 28 de marzo de 1996 se publico la Convocatoria a las organizaciones y agrupaciones políticas para la obtención del registro condicionado, habiendo obtenido registro el PPS y UNO (PDM). Partidos que volvieron a perder su registro, como consecuencia del resultado de las elecciones federales de 1997.

Luego vinieron las reformas del 22 de agosto de 1996, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues son en ellas, donde se hacen “rígidas” los requisitos para constituir partidos políticos, agregando la cantidad de llevar a cabo asambleas estatales donde se cuente con la asistencia de 3 mil personas, y para el  caso de asambleas distritales 300, pero en total, debía computarse, por lo menos el 0.13% del Padrón Electoral Federal. 

Como consecuencia de lo anterior, el 26 de diciembre de 1997, volvió emitirse la convocatoria para conformar partidos políticos, habiendo logrado tal fin, los partidos Partido Centro Democrático PCD, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana PARM, Convergencia Democrática CD, Democracia Social DS, Alianza Social PAS y Partido de la Sociedad Nacionalista. Derivado del resultado de las elecciones, perdieron su registro el PCD, el PARM y DS.  Mientras que CD, PAS y PSN, lograron conservar su registro, gracias a la coalición que hizo con el PRD y PT para las elecciones del 2000.

El 6 de diciembre del 2000 volvió a emitirse la convocatoria para la conformación de nuevos partidos, esta vez se constituyeron México Posible MP, Frente Liberal Mexicano PLM y Fuerza Ciudadana FC; las elecciones federales del 2003,  perdieron su registro, el PAS, MP, PLM y FC.

Para el año 2003 se volvieron modificar estas normas, desde entonces se requiere realizar por lo menos 20 asambleas estatales con 3 mil afiliados cada una, o 200 asambleas distritales con 300 afiliados, y el número de afiliados debe ser del 0.26% en relación con el padrón electoral. Es decir, se multiplicaron por dos los requisitos para poder registrar un nuevo partido. Además se estableció que solamente las agrupaciones políticas nacionales podrían solicitar el multicitado registro. Y esas reformas – regresivas – pasaron casi desapercibidas, fueron poco comentadas y mínimamente criticadas. Los partidos de “dentro” multiplicaban los obstáculos a los de “fuera”, pero como refiere Woldenberg, en su tesis doctoral, dichas reformas daban la impresión de no querer más partidos, “esas criaturas horrendas, según la mitología popular”. 

La convocatoria para la conformación de nuevos partidos políticos del 21 de abril de 2004, dio como resultado, la aparición de dos nuevos partidos, el Partido Alternativa Social y Campesina (llamado después Partido Social Demócrata) y Nueva Alianza.

Sin embargo, no fue sino hasta el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del 14 de enero del 2008, cuando se decidió que para el registro de nuevos partidos solamente se abriera cada seis años. Con esa nueva disposición desde las elecciones de 1979, ningún nuevo partido pudo participar en las elecciones del 2012.

Cabe señalar que el motivo para que el sistema de partidos fuera cada seis años y no tres como era antes, obedeció a la necesidad de que los partidos políticos no tuvieran el carácter efímero.

“En materia de la creación y registro legal de nuevos partidos se propone, por una parte, la adecuación obligada a las disposiciones constitucionales en lo que hace a la no intervención de organizaciones gremiales, o de otra naturaleza, ajenas al sistema de partidos. A fin de que dicho sistema no siga sujeto a la inestabilidad que se provoca con el potencial registro de nuevos partidos cada tres años, y vista la experiencia que se ha cursado desde 1990, marcada por el carácter efímero de las mayoría de las organizaciones a las que en su momento se otorgó el registro legal como partidos políticos, se propone que la apertura del proceso respectivo se realice cada seis años, en el año posterior al de la elección presidencial. De igual manera, proponemos que el derecho constitucional de asociación política se reglamente en el Cofipe de una forma amplia, no restrictiva, como corresponde a un derecho fundamental. Para tal objetivo se propone regresar al texto previo a la última reforma en esta materia (2003) para que toda organización de ciudadanos, en los términos que señale la ley, quede en aptitud de solicitar registro como partidos político, respetando la misma posibilidad para las agrupaciones políticas nacionales, respecto de las cuales se considera la pertinencia de realizar varios ajustes al marco legal hasta ahora vigente”.

De tal forma, que en cumplimiento a dicha ley, el Instituto federal Electoral convoco a las organizaciones de ciudadanos a conformar nuevos partidos políticos, participando en ella 52 organizaciones, de las cuales, únicamente 3 de ellas, pudieron obtener su registros, entre estos, el hoy Partido Humanista.

Sin embargo, entre ese periodo de la convocatoria y al reconocimiento del registro, se modificó el artículo 41 fracción I de la Constitución Política, dando origen también, a que se elevara el umbral del 2 al 3% y apareciendo en el ordenamiento jurídico, las leyes vigentes. La Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asi pues, resulta curioso que el partido Humanista haya ingresado al sistema de partidos, con las reglas y las normas en el que se establecía el umbral del 2% y posteriormente, una vez adquirido su registro, se le aplican las reglas del 3%.

Independientemente de ello y de la narración histórica antes expuesta, la autoridad responsable omitió realizar una interpretación funcional del artículo 41 fracción I de la Constitución Política. Pues no valoro hechos trascedentales que motivaron la aparición y la interpretación de la referida norma constitucional.

Por ejemplo:

  • México siempre ha tenido una forma de gobierno basada en un sistema de partidos políticos.
  • Desde 1946, se estableció la “federalización” de los procesos electorales, siendo la entonces Comisión Federal Electoral órgano desconcentrado de la Secretaria de Gobernación, la encargada de organizar dichos procesos; siendo esta sustituida, desde 1990, por un órgano autónomo, profesional, imparcial, objetivo, ciudadano, que actualmente, es el Instituto Nacional Electoral.
  • El sistema de partidos políticos ha sido por momentos Restringido” y en otras “flexible”. Fue restringido, durante las leyes electorales vigentes de 1946 a 1973; y se presume su restricción nuevamente, a partir del año 2003.
  • La restricción de ingreso a partidos políticos, siempre fue cada tres años, desde la aparición de la ley electoral de 1977, hasta el año 2008 que se convirtió en sexenal.
  • El umbral de votación, apareció en 1961 como requisito para acceder a la representación de la Cámara de Diputados, finalmente fue utilizada como criterio para conservar o retirar registros, a partir de la ley electoral del año de 1977.
  • La primera vez que se le privó registro a un partido político, por no haber alcanzado el umbral de la votación, fue en 1982.
  • El Poder Judicial de la Federación, desde antes de 1996, no reconoció los derechos políticos electorales susceptibles de ser protegidos. No se concedía pues acción de amparo, ni tampoco, personalidad jurídica a los partidos políticos.  No fue sino hasta 1977 cuando se reconoce que los partidos políticos son entidades de interés público y hasta 1996, cuando se instituye el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Juicio de Derechos Políticos electorales para ese fin.
  • El Poder Judicial de la Federación con el presente caso, es la primera vez en la historia moderna del derecho, a la luz del paradigma del constitucionalismo democrático y de la interpretación garantista, que conoce de los derechos fundamentales de votar, ser votado y de asociación política electoral.
  • De convalidarse el cumplimiento defectuoso realzado por la responsable, el Partido Humanista sería el primer partido político en la historia contemporánea de la democracia electoral, que perdiera su registro, con un porcentaje de votos superior al 2.14% , obtenido éste en un lapso de tiempo relativamente corto (una existencia efímera de 16 meses y una campaña electoral de tan sólo 45 días).
  • Seria absurdo para el funcionamiento de nuestra democracia, crear un sistema de ingreso de partidos en forma sexenal y un sistema de salida trienal.  Es decir, una sola “puerta” de entrada y dos “puertas” de salida.


SEGUNDO.- La Resolución que priva a una Entidad de Interés publico su registro como partido político, al fundarse en un criterio normativo cuantitativo, derivado de una elección intermedia en el que únicamente se eligieron diputados y no, el presidente y las Cámaras del Congreso de la Unión, tal como  lo establece el artículo 41 fracción I de la Constitución Política, resulta ser antidemocrática.

Sostenemos que a la luz del paradigma de la democracia constitucional, la autoridad responsable al haber valorado incorrectamente el artículo 41 constitucional, causa un grave daño, a nuestro régimen democrático, agravando más, la crisis política en la que se encuentra nuestro país.

Para entender porque la desaparición de un partido político, sin esperar el ciclo sexenal a que se lleve a cabo la elección de Presidente y Cámaras del Congreso de la Unión, como refiere la norma constitucional deficientemente mal interpretada por la responsable, debemos partir que la democracia,  explicada en nuestra Constitución Política, no es solamente una estructura jurídica y un régimen político, “sino que es un sistema de vida  fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo”; (Art. 3 fracción II); por su parte la Carta Democrática Interamericana refiere que “La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible, interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos”.

El cumplimiento defectuoso de la autoridad a la sentencia judicial contenida en autos, hizo caso omiso, a la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como también dejan do de observar, la interpretación garantista, de favorecer a las personas la protección más amplia.

Así pues, la autoridad responsable, transgiversa su esencia, en ser órgano garante de la democracia. Paso por alto, los ideales históricos analizados en diversos estudios por Platón, Aristóteles, John Locke y Juan Jacobo Rousseau, por citar algunos de ellos; José María y Morelos, Benito Juárez García, José María Iglesias, que hicieron lo propio en nuestro país. Hoy, nadie pone en duda, dentro de las teorías políticas contemporáneas, la transición del Estado de Derecho, al Estado Constitucional Democrático.  Sin embargo, sólo la inercia autoritaria y el miedo a ejercer las libertades consagradas en la Constitución, es lo que pudiera explicar, la resistencia a defender el principio de permanencia de los partidos políticos.

La democracia es uno de los valores y principios básicos universales e indivisibles que propaga la Organización de las Naciones Unidas.  Valor, que se basa en la voluntad libremente expresada por el pueblo y que se encuentra estrechamente vinculada al imperio de la ley y al ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.  Así pues, Democracia y la gobernanza democrática en particular, significan que los derechos humanos y las libertades fundamentales son respetadas, promovidas y se cumplen, permitiendo que las personas vivan con dignidad.

¿Porque sostenemos que las reglas contenidas en la Ley General de Partidos Políticos, (Artículo 94, numeral 1, inciso b) de aplicar la pérdida del registro, en una elección intermedia y no sexenal como se deduce de la Constitución, contradicen el principio de democracia, siendo violatorio de ese principio y también de los derechos humanos, además de que dicha norma, sanciona la manifestación de la voluntad de una minoría, con un asunto de índole electoral, como si eso fuera democracia; y sin haberle dado a esa minoría, la oportunidad de competir electoralmente, en las elecciones sexenales para los cargos de senadores y Presidente de la República.  

La razón de todo ello, obedece a un desconocimiento y a una falta de interpretación garantista, empezando primero, por el desconocimiento que se tiene de la democracia.  

En ese tenor y con base a los planteamientos teóricos de las Naciones Unidas,  refiere Robert Dahl las características que debe tener una democracia:

•          Elecciones libres, limpias y periódicas.
•          Libertad de expresión.
•          Fuentes de información independientes.
•          Libertad de asociación.

Sin embargo en el caso mexicano, es de advertirse que la norma jurídica prevista en el artículo 94, numeral 1, inciso b de la Ley General de Partidos Políticos, al tratar de regular una cuestión electoral relacionada con el registro de los partidos políticos, y más aun, al convalidar dicha norma con los resultados electorales “intermedios”, se atenta contra ese principio fundamental plasmado en nuestra Constitución, que es la democracia.

Es evidente pues, que durante el desarrollo histórico de nuestro país, este siempre se ha mantenido partidario de la democracia y también desde luego, las leyes electorales, aun en los peores momentos de la cultura política autoritaria, fueron legisladas, precisamente para promover esa democracia y no, de ningún modo, para condicionarla, limitarla o prohibirla.

La democracia pues, es un ideal político que no reconoció como tal, las Constitución Federal de 1824, Las Leyes Constitucionales de 1836, las Bases Orgánicas de la Organización Política de la República Mexicana de  1843 y el Acta de Reformas de 1847; no fue, sino hasta la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, que se reconoció en el artículo 39 de la misma, que era voluntad del pueblo mexicano constituirse en una republica representativa, democrática y federal.

Asi pues, Benito Juárez definió la democracia, como “el destino de la humanidad; la libertad su brazo indestructible”; José María Iglesias en aras de preservar ese ideal democrático, en contra del fraude electoral de 1876, advirtió: “Sobre la Constitución nada, Nadie sobre la Constitución”.

La Constitución vigente de 1917, mismo que reformó a la de 1857, reitera lo dispuesto en el artículo 40 y es, el Constituyente Permanente, quien en diversas reformas constitucionales, ha reiterado el carácter democrático de nuestro país, ya fuera la reforma constitucional del 30 de diciembre de 1946, quien definió la democracia, no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, “sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo”; la otra reforma constitucional del 6 de diciembre de 1977, que reconoció a los partidos políticos su carácter de entidades de interés público, cuyo fin, sería el de “promover la participación del pueblo en la vida democrática”; o la reforma del   3 de febrero de 1983, al artículo 25, en el que refirió la importancia de la “rectoría del desarrollo nacional del  Estado” para garantizar su régimen democrático, para el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución;  o bien, recientemente la reforma constitucional del 11 de junio del 2013, en materia de radiodifusión, en el que estableció la necesidad de asegurar el acceso al mayor número de personas, a contenidos que promuevan la pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

La democracia pues, de ningún modo es un concepto teórico de las doctrinas políticas, sino que el mismo, es sustancia y principio constitucional, mandatado en nuestra ley fundamental. Democracia pues, no solamente se circunscribe a la cuestión electoral respecto a la forma de elegir a nuestros representantes y gobernantes, sino también, a lo relacionado con la libertad de expresión, al régimen plural de partidos, a los derechos sociales, a los niveles de desarrollo humano, preceptos que no solamente declara los artículos 4, 5, 6 y 12 de la Carta Interamericana Democrática, sino que también, se encuentran reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Sin embargo, la autoridad responsable al no haber hecho una interpretación garantista del artículo 41 Constitucional, pasa por alto, algunos estudios científicos, como el llamado “Latinobarómetro”, un Organismo No Gubernamental sin fines de lucro, se dedica a investigar el desarrollo de la democracia, la economía y la sociedad en su conjunto, usando indicadores de opinión pública que miden actitudes, valores y comportamientos. Resulta que de estudios realizados durante el periodo de 1995 a 2013, la idea de la democracia ha aumentado en varios países de América Latina, sin embargo, no ha ocurrido así en el caso de México, donde dicha idea, en vez de aumentar favorablemente, ha decrecido. Así lo confirma también, el Informe sobre la calidad de la ciudadanía realizado por el entonces IFE durante el año 2014, donde  señala a los partidos políticos, como las instituciones que al igual que los policías y jueces, no llegan a tener aceptación.

Las leyes electorales, pero más aun, los actos de la autoridad electoral, deben ante todo, promover el régimen democrático, ante el inminente riesgo de convertirnos en un denominado “Estado Fallido”.

Sin embargo, avalar criterios cuantitativos electorales para desaparecer a una entidad de interés público como lo es un partido político, fundado este en el resultado de una elección ordinaria intermedia y no sexenal,  no contribuye desde luego a la democracia, anhelo plasmado en nuestra Constitución Política, pues para ello debe tomarse en cuenta, algunos datos relevantes, sobre este déficit democrático que padece nuestra nación. A fin de percatarnos que en momentos cruciales por los cuales atraviesa nuestro país, no puede existir criterios formales, sin conciencia ética, cívica y justa.

¿Cuál es ese déficit democrático que pudiera agravarse, con la desaparición del registro de un Partido Político?

Pues bien, lo son la libertad de expresión, en un país donde sus habitantes no han desarrollado las habilidades de la lectura; donde sus fuentes de información, no son independientes y donde además, no se respetan los derechos humanos. Pues si bien, un partido político no tiene en su objeto social, resolver estas problemáticas, también lo es, que un partido político, como entidad de interés público ,tiene entre sus funciones, formar una opinión pública, que ayude al debate y a la participación ciudadana de quienes conformamos la sociedad mexicana.

Sin embargo, los datos de la ausencia de una prensa escrita que contribuya a la formación de una opinión pública, resultan alarmantes: [6]
Si la democracia mexicana implica una sociedad donde se ejerce y se respete la libertad de expresión, es evidente que el ejercicio de este derecho, es prácticamente nulo o desconocido, frente a una población que no ha podido ejercer efectivamente su ciudadanía.

La libertad de expresión, no solamente carece de destinatarios, personas que puedan informarse a través de una prensa escrita, sino que también, algunos de sus emisores, no cuentan con las garantías mínimas para ejercer su profesión. Pues para nadie es ningún secreto, que México es un país, donde el periodismo es una actividad riesgosa que le ha costado la vida, a cientos de periodistas. [7]

Así pues, resulta evidente, que para que existan derechos humanos, debe de haber democracia; para que haya democracia, se requiere necesariamente, promover el régimen de partidos políticos, no desaparecerlos. Sin embargo de los hechos antes descrito, se desprende una crisis democrática y contrario a buscar una solución a la misma, lo que se hace, es agravarla aun más, ordenando la pérdida del registro de dos partidos políticos, el Partido del Trabajo y del Partido Humanista.

Ahora bien, resulta evidente, que en la construcción de un sistema democrático, los medios de comunicación deben ser independientes de los poderes formales y fácticos.

De ahí que para la construcción de nuestra democracia, resulta importante analizar el papel de los medios de comunicación, radio y televisión, en un país de 112.3 millones de habitantes (en el Estado de México 15.2 millones)  y en los cuales, según la información del INEGI, a nivel nacional existen 28.2 millones de hogares  (3.7 millones en el Estado de México).

De tal forma que por hogar, en términos pedagógicos debe entenderse, como el lugar donde habita la familia y donde existe “calor”, protección y cuidado; es precisamente en los hogares mexicanos, donde las personas que integran las familias, interactúan en su vida moderna con muebles y enseres, entre ellos, los aparatos tecnológicos (radio, televisión y computadoras con internet) que les permite estar informados de lo que ocurre en la esfera pública.

Es el caso que de una interpretación al último censo de población, el 92.1% de los hogares mexicanos a nivel nacional, cuentan con televisión (94.6% en el Estado de México), mientras con computadoras a nivel nacional 29.4% (Estado de México 32.4%).   Así pues, es indudable, que aun en la sociedad mexicana, no ha permeado las ”nuevas tecnologías de la información”, (internet) y que la presencia de la televisión, juega un papel fundamental en nuestra democracia, por ser este todavía el canal, que hace posible, que la sociedad, tenga acceso a una opinión pública plural.[8]


Sin embargo el caso mexicano, no ha podido todavía consolidarse un sistema plural de información, imperan los agentes preponderantes económicos, que logran controlar un gran porcentaje de las audiencias, creándose una opinión publica reducida, poco critica y limitada. Así pues, nuestra democracia, padece  el déficit de tener medios de comunicación independientes y plurales, tal como lo establecen, las recomendaciones doctrinarias y de los organismos internacionales, respecto a la definición de democracia. [9]

En un país, de 112.3 millones de habitantes, con un grado de escolaridad nacional de 8.6, (9.1 en el Estado de México), con 270 mil ejemplares el periódico más vendido a nivel nacional, (32 mil en el Estado de México); más aparte, la existencia de un “agente económico preponderante” en la industria de la radiodifusión (radio y televisión)  del 67.7,  que además se dispersa en el 92% de los hogares mexicanos que cuentan con televisión, (94% en el Estado de México), es evidente entonces, que el déficit democrático refiere, una sociedad, susceptible de poder ser manipulada.[10] Razón suficiente, para que valorar que una entidad de interés público, participe en el debate de las ideas y ayude, a la ciudadanái a formar una conciencia critica y participativa.

Aun así, los intentos de la autoridad electoral por hacer posible que los medios de comunicación sean objetivos, resulta difícil. Posiblemente, en un futuro próximo, la población aumente su grado de escolaridad, su habito a la lectura para informarse en la prensa escrita aumente en grados significativos  y desaparezca también el agente económico preponderante en la radiodifusión, ante el surgimiento de nuevas opciones de información; quizás para ese entonces, la esfera pública para retroalimentarse con una opinión publica diversa y realmente informada; sin embargo, en este momento, no es así. La existencia de un grupo de interés económico, así determinado por el ente autónomo del Estado constituido desde 2013 por mandato constitucional, trae como consecuencia que la opinión pública que pueda generarse, al menos en este momento,  no sea realmente democrática. 

Finalmente, nuestro déficit democrático muestra, un Estado donde se violan los derechos humanos. Así lo acredita el  Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, sobre su misión a México, (22 de abril a 2 de mayo de 2013), realizado por la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a petición del gobierno mexicano, en el que se relata sobre el número alarmante de violaciones del derecho  la vida de los grupos vulnerables, a causa de las deficiencias del sistema jurídico, el aumento de la delincuencia organizada y el narcotráfico; la falta de disposición o de capacidad de la policía y los fiscales para iniciar investigaciones, la desconfianza de la ciudadanía hacía el poder judicial y la falta de rendición de cuentas por violaciones cometidas.[11]

Otro dato alarmante, ha sido el proporcionado por el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas y Desaparecidas de la Secretaria de Gobernación, (RNPED), reporta a 25 mil personas desaparecidas a mayo del 2015. A efecto de ilustrar esa cifra, la Comisión Nacional de Personas Desaparecidas del Gobierno Nacional de la República de Argentina, creadas por el gobierno constitucional de Raúl Alfonsin  al termino de la dictadura militar de Argentina, reportó la cifra de a 8,961 personas, en el caso de la dictadura militar de Chile, fue de 3,065.

La desaparición de personas, es una situación grave, que en un país, que se dice democrático, no puede tolerar. Al igual que este problema, no puede omitirse por alto, el derecho a una vida digna, concretamente, el mal social que arroja con ello, los problemas de pobreza extrema, la pobreza de capacidades y la pobreza patrimonial. 

P R U E B A S

A efecto de acreditar el incumplimiento a la sentencia realizado por el Consejo General, se ofrecen los siguientes medios de prueba:

1.     LA INSTRUMENMTAL EN ACTUACIONES. De todo lo actuado en el expediente SUP-RAP-652/2015, así como del expediente SUP-JDP-1710-2015 y acumulados, el cual se encuentra en posesión de esa H. sala Superior. Incluyendo la sentencia dictado en el expediente antes referido.

2.     DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el Acuerdo INE/CG937/2015, e cual contiene la Resolución que se combate. Documentales que no se cuenta con ellas, pero que se tiene conocimiento que fueron discutidas y aprobadas, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en su sesión extraordinaria del seis de noviembre del 2015 y que actualmente, se encuentran en proceso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

3.     DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en cuadro analítico de histórico de registro y pérdida del mismo, de los partidos políticos nacionales, desde 1946.

4.     INTRUMENTALES.- Consistentes en el acta estenográfica, audio o video, de la sesión llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su sesión extraordinaria llevada a cabo el seis de noviembre del año en curso. 



Por lo antes expuesto:

A USTEDES  CC. MAGISTRADOS,  atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Dar trámite a la presente promoción, conforme a derecho corresponda.

SEGUNDO.- Declarar incumplida la sentencia dictada en el juicio electoral SUP-JDC-1710-2015 y acumulados; y con plenitud de jurisdicción, resolver revocando la Resolución contenida en la Resolución Acuerdo INE/CG937/2015 y anexos; restituyéndole al Partido Humanista, de sus derechos vulnerados

PROTESTO  LO  NECESARIO


JAVIER VICTOR LÓPEZ CELIS
COORDINADOR EJECUTIVO DE LA
JUNTA ESTATAL DE GOBIERNO





LIC. FRANCISCO NAVA MANRIQUEZ
LIC. KARLA MONICA RODRIGUEZ SÁNCHEZ
REPRESENTANTE PROPIETARIO EN EL CONSEJO LOCAL DEL INE EN EL ESTADO DE MÉXICO Y TAMBIÉN REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL  CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
REPRESENTANTE SUPLENTE EN EL CONSEJO LOCAL DEL INE EN EL ESTADO DE MÉXICO Y TAMBIÉN REPRESENTANTE SUPLENTE  DEL  CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO





México DF a 11 de noviembre de 2015





[1]   Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
[2] MANDUJANO RUBIO, Saul. Derecho Procesal Electoral. Editorial Limusa. P. 150.
[3] Al respecto la Real Academia de la Lengua Española sostiene: en su Manual “Gramatical de la Lengua Castellana compuesta por la Real Academia Española,  correspondiente al año 1771.  (Cfr. http://www.rae.es/sites/default/files/Gramatica_RAE_1771_reducida.pdf
“El pronombre es una palabra, o parte de la oración que se pone en lugar del nombre, como: yo en lugar de Pedro; tú en lugar en Antonio. ….
Los pronombres se dividen en personales, demostrativos, posesivos y relativos.
Pronombre relativo es el que hace relación á persona, ó cosa que ya se ha dicho; y esta persona, ó cosa ya dicha, se llama antecedente. Son pronombres relativos que, qual, quien, cuyo.
Los pronombres que otros llaman indefinidos, se reducen también á relativos; pues solo tienen la adición material de la palabra quiera, tercera persona singular del presente de subjuntivo del verbo querer, que se pone en su natural significación, y así se dice: qualquiera, o quienquiera. Si esta terminación pudiere formar distinta clae, deberían llamarse adverbios indefinidos; dondequiera, siquiera y comoquiera.

[4] CFR. BOBBIO, Norberto. Teoría General del Derecho. 2ª Ed. Editorial Temis. P. 192.
[5] MANDUJANO RUBIO, Saul. Op. Cit. P. 150.
[6] A mayor referencia, se reproduce la información de publicaciones vendidas a nivel nacional y en el Estado de México, la cual puede consultarse en el referido padrón, a la dirección electrónica: http://pnmi.segob.gob.mx/   Para mayor constancia, tomando en consideración los datos proporcionados por el Instituto Nacional de geografía, Estadística e Informática, correspondiente al censo poblacional 2010, la población en nuestro país, oscila en 112.3 millones de habitantes, de los cuales, 15.2 millones de ellos, habitan en el Estado de México. Por otra parte, el analfabetismo es del 6.88 (En el Estado de México 4.38), en el caso de las mujeres, (8.08 nacional y 5.72 en el Estado); y en lo referente al promedio de escolaridad, 8.6 años de educación básica a nivel nacional, frente a 9.1 en el Estado de México.

Con los datos anteriores, no debería sorprendernos la información proporcionada por el Padrón Nacional de Medios Impresos, de la Secretaría de Gobernación; la relación causal entre la población alfabetizada, con los medios de comunicación de prensa escrita, resultan alarmantemente bajos, pues en el escenario más optimista, el 0.3% de los mexiquenses, se informan y a la vez, se forman una opinión pública, (sin embargo, la cifra a nivel nacional, es más drástica, apenas el 0.2%).
Los datos proporcionados por el Padrón Nacional de Medios Impresos arroja los siguientes datos:
PUBLICACION
EJEMPLARES VENDIDOS A NIVEL NACIONAL
EJEMPLARES VENDIDOS EN EL ESTADO DE MÉXICO
MILENIO
78,753
16,209
EL ECONOMISTA
27,329
1,378
EL FINANCIERO
91,923
----------
EL UNIVERSAL
Lunes a sábado: 56,138/Domingo: 117,863
Lunes a sábado: 1,912/Domingo: 4,084
LA JORNADA
107,659
2,368
LA PRENSA
276,624
--------
REFORMA
133,446
8,520 (Toluca), 20,409 (ZMVM)
SEMANARIO PROCESO
62,668
2,494
ABC MÉXICO
-------------
18,927
CAMBIO VALLE DE MÉXICO
-------------
32,500
EXTRA DE EL SOL
-------------
5,120
HERALDO DE TOLUCA
-------------
19,370
NOTICIARIO SEMANAL
-------------
5,937

[7] el informe rendido por el Relator Especial sobre la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de la Organización de las Naciones Unidas, quien visitó a nuestro país en el año 2010, de manera conjunta con el Relator Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, realizando ambos diversas visitas a las distintas entidades de la República Mexicana, entre ellas el Estado de México; emitiendo diversas observaciones, entre ellas, que no se cuenta con un registro público y documentado de crímenes contra periodistas.  
La relatoría de las Naciones Unidas concluye, que es el periodismo local, el que cubre temas de corrupción, delincuencia organizada, narcotráfico y seguridad pública, en donde sus periodistas reciben mayor cantidad de agresiones, los cuales a su vez, no denuncian dichas faltas, debido a la falta de confianza en la gestión de las respectivas autoridades y también desde luego, por la falta de credibilidad en los resultados.
Por otra parte. El informe rendido por la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión, México sigue siendo uno de los países más peligrosos del mundo para los periodistas. En los últimos catorce años, han sido asesinados más de 102 periodistas y 24 más han desaparecido.  Cabe señalar que de esos 102 periodistas que fueron asesinados, 4 de ellos fueron en el Estado de México. Si bien la cifra no se compara con las 16 defunciones registradas en el Estado de Chihuahua o las 15 del Estado de Veracruz, no por eso signifique, que la vida de un periodista en el Estado de México, carezca de valor alguno.
De 632 denuncias que ha conocido el Ministerio Público desde el año 2010 a la fecha, respecto a presuntos delitos cometidos en contra de periodistas, 52 de ellos han sido en contra de periodistas del Estado de México.  Cifra que se considera alta, pues 8 de cada 100 denuncias que conoce el Representante Social corresponde a profesionales de la libertad de expresión de nuestro Estado.
Los delitos cometidos en contra de los periodistas mexiquenses, se encuentran por debajo del Distrito Federal y el Estado de Veracruz, con 97 y 58 respectivamente en la estadística nacional; sin embargo, el Estado de México ocupa el tercer sitio de periodistas víctimas de actos delictivos, muy por encima, de estados como Oaxaca (35), Quintana Roo (33), Chihuahua (32), Tamaulipas (26) y Michoacán (22). 
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, considera que el asesinato de periodistas y miembros de medios de comunicación, constituye la forma de censura más extrema. El ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenaza ni de agresiones físicas o morales u otros actos de hostigamiento.
De tal forma, que el derecho a la libertad de expresión, como elemento para la construcción de una democracia, es notoriamente deficiente en una sociedad como la nuestra, máxime que no debe perderse de vista, la intolerancia y violaciones a los derechos humanos, a las personas que ejercen dichos derechos y que son privados de su vida, por ejercer dichos derechos.
Finalmente, tampoco puede pasar por desapercibido, la Recomendación 20/2013, emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, relacionada con los agravios cometidos a periodistas en México y la impunidad imperante; en el que el ombudsman refiere la muerte de 85 periodistas o trabajadores del sector periodístico, asesinados presumiblemente por razón de su trabajo; documentados igualmente la desaparición de 20 profesionales de la comunicación, así como 40 atentados a instalaciones de distintos medios de comunicación.
[8] Así pues, la democracia construye también “opinión pública”, un conjunto de creencias, sentimientos y reacciones que tiene la gente respecto a un asunto en particular, y determina su comportamiento. Así la opinión de una persona es el resultado de la información recibida y de las predisposiciones que motiva alguna conclusión acerca de esa información.  Pero para construir una opinión pública, se requiere de la libertad de expresión, de una prensa libre, plural e independiente y de una completa publicidad de todos los debates y actos, que realicen los políticos y el gobierno en general, para que los ciudadanos puedan formarse una opinión acerca de los asuntos públicos, a sú vez, para que el publico se forme una opinión y puede emitir un juicio se necesita que poseea un mínimo de información y cultura acerca del tema especifica del que se trate.  
Así pues, la opinión publica sirve para la toma de decisiones. Son los medios, los que establecen la agenda pública, definen lo que es importante, lo que interesa, lo que debe preocupar, lo que se debe debatir, lo que es loable o censurable.  Además, según los teóricos de las ciencias de la comunicación,  las grandes corporaciones de comunicación masiva, no sólo establecen  la agenda pública sino que determinan lo que otros medios menos importantes trasmiten.
Así los medios son capaces de modificar la percepción del público con sólo dar énfasis al contenido de una materia específica y tienen amplias oportunidades para generar o manipular la información.
[9] La televisión y las radiodifuras en nuestro país, fueron reguladas inicialmente por la Secretaría de Comunicaciones y la  Secretaría de Gobernación, subordinadas estas al Presidente de la República; sin embargo, fue a partir de un falló de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año 2009, que ordenó dicha regulación, a favor de la entonces Comisión Federal de telecomunicaciones COFETEL. 
Ya para el año 2012, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, realizó un estudio sobre las políticas y regulación de las telecomunicaciones en México; y la necesidad de acelerar el proceso denominado “el apagón analógico”, donde las nuevas señales de televisión, será mediante frecuentas que únicamente podrán ser captadas, mediante televisiones digitales.
Posteriormente, mediante tesis aislada XIX/2012, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IX, junio de 2012, tomo 1; se estableció que la radiodifusión, es un medio tecnológico para ejercer la libertad de expresión, que correspondía al Estado, establecer condiciones para su pleno ejercicio sin discriminación alguna, mediante políticas públicas en la materia; debiendo aplicarse los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a las restricciones de derechos de reputación de los demás, seguridad nacional, orden público, salud pública y moral pública.
Resulta evidente, que no fue sino hasta el año 2014, cuando se reformó la Constitución Política, con el objeto de regular el desarrollo eficiente de la radiodifusión y telecomunicaciones, creándose un ente público autónomo denominado Instituto Federal de Telecomunicaciones, el cual entre sus funciones, se encuentra la de regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico de las redes y la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como el acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales; siendo además, la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, teniendo el deber imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación.
Derivado de lo anterior y tomando en cuenta que la fracción III del artículo Octavo Transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio del 2013, estableció que el Instituto Federal de Telecomunicaciones debía determinar la existencia de “agentes económicos preponderantes” en los sectores de la radiodifusión y telecomunicaciones e imponer las medidas necesarias para evitar que se afectara la competencia y la libre concurrencia y con ello, a los usuarios finales. Dicho precepto normativo, definió al Agente Económico Preponderante, a la prestadora de los servicios de radiodifusión, que contara directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido ese porcentaje, en razón al número de usuarios, suscriptores, audiencia, tráfico de redes o capacidad utilizada.
En ese tenor, los servicios de radiodifusión, son aquellos que se propagan en ondas electromágneticas de señales de audio o de audio y video asociado, con los cuales, la población recibe de manera directa y gratuita dichas señales, utilizando para ello, los dispositivos idóneos para ello. (radio o televisión).
En el caso preciso, la investigación realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, aperturada mediante expediente P/IFT/EXT/060314/77, se enfocó a los servicios de radio y televisión comerciales,  En el caso concreto fue el Grupo de Interés Económico de Grupo Televisa, compuesta tanto por el Grupo Televisa como por las empresas filiales cuya programación se compone por lo menos del 40% de la programación del Grupo Televisa. Así pues, el órgano regulador determinó que Televisa, así como sus subsidiarias, afiliadas propias, estaciones concesionadas, “afiliadas independientes” y otras empresas, constituyen el 67% de la audiencia,  
[10] Tan sólo en el Estado de México, el paisaje mediático mexicano también se caracteriza por su falta de pluralismo en las radiodifusoras, ya que Televisa y TV-Azteca poseen más del 98% de las concesiones de televisión abierta (gratuita) y de paga.  Tan sólo basta conocer los datos del Registro Público de Concesiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el que se reporta que el Grupo de Interes Económico Grupo Televisa, cuentan con una cobertura de 157 canales de televisión en todo el Estado de México, mientras que en el caso de Televisión Azteca, unos  100 canales.   Esta cantidad es notable, con el único canal de televisión que cuenta el Gobierno del Estado de México “TV Mexiquense”.
En  el caso de las radiodifusoras, 17 empresas cuentan con cobertura en el Estado de México, dedicados todos ellos  la radio comercial, no existe por lo tanto, radiodifusoras con fines sociales o comunitarios, mucho menos, órganos de comunicación a favor de la población con identidad indígena.
El control de la radio y la televisión a cargo de monopolios u oligopolios, no solamente deben estar sujetas a las leyes antimonopólicas, sino que también, es una flagrante violación a los derechos humanos, al imponerse opiniones particulares de quienes detentan dichos medios, cerrando toda posibilidad al debate de las ideas y desde luego, al derecho de generar, divulgar y recibir información, a una sociedad que construye su pluralismo y su democracia.
[11] Lo ocurrido el 30 de junio del 2014 en la comunidad de San Pedro Limón, municipio de Tlatlaya, Estado de México, en los cuales, “un grupo de elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional privó de la vida a 22 personas, entre ellas una adolescente de 15 años, después de un enfrentamiento registrado entre un grupo de civiles y los elementos militares. Hechos que evidencian una ejecución extrajudicial a cargo de elementos al servicio del Estado mexicano y que originara, la recomendación 51/2014, emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.  Siendo precisamente este un ejemplo, de esas violaciones concurrentes a los derechos humanos y al debido proceso legal.
Existen otros hechos notorios que no pueden negarse y que ponen en duda, la civilidad democrática de un país como el nuestro. Los hechos ocurridos entre la noche del 26 y la tarde del 27 de septiembre de 2014, en la región de Iguala, Guerrero, respecto a los estudiantes de la Escuela Normal Rural “Raúl Isidro Burgos” de Ayotzinapan, evidencian graves violaciones a los derechos humanos, además de un cúmulo de crímenes de todo orden: 6 personas personas fueron privadas de la vida, 43 más fueron desaparecidos forzosamente y otros 33 sufrieron heridas; los hechos resultan lamentables, pues evidencian un desprecio a la vida humana, la complicidad entre autoridades y delincuentes, aunado a los hallazgos de cadáveres sepultados en decenas de fosas clandestinas, sin nombre, sin identidad, sin tiempo, sin nada.