EXPEDIENTE: RAP-652/2015 (acumulado en el
Expediente SUP-JDC-1710/2015
INCIDENTE DE
INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA
H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
P R E S E N T E.
JAVIER VICTOR LÓPEZ CELIS, en mi carácter de Coordinador
Ejecutivo del Partido Humanista en el Estado de México, firmando de manera
conjunta con los CC. FRANCISCO NAVA MANRÍQUEZ y Lic. KARLA MÓNICA RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ, representantes propietario y suplente respectivamente tanto en el INE
como en el IEEM; personalidades debidamente acreditadas en autos del expediente
en que se actúa, autorizando al Mtro. Jorge Luis Esquivel Zubiri, Lic. Brenda Guadalupe Padilla Ramos y demás profesionistas señalados en el escrito inicial de demanda:
Con fundamento en la Jurisprudencia 24/2001
publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; cuyo rubro y texto dicen:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ
FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS
RESOLUCIONES.-
Si al tenor de lo dispuesto por el
artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105
de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a
quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos
de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por
demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva
la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la
función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de
manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente
satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de
este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se
lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el
cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben
proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público
rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de
manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la
garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento
de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce
en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en
términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo
225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Vengo a promover por esta vía, incidente de incumplimiento de sentencia, en contra del Acuerdo
del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por medio del cual, determinó
retirarle el registro al Partido Humanista.
A C T O O R
E S O L U C I Ó N Q U E S E
I M P U G N A
Se impugna la Resolución identificada con el número
INE/CG937/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, en su sesión extraordinaria celebrada el día seis de noviembre del
año dos mil quince, por medio del cual, en acatamiento a la sentencia dictada
por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano y Recursos de Apelación identificados con el número de expediente
SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, la referida autoridad determinó, retirar el
registro al Partido Humanista.
Concretamente la autoridad responsable, Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, incurrió en un Incumplimiento a la
Sentencia, en virtud de que omitió el mandato judicial ordenado en la Sentencia
del juicio electoral al rubro citado, el cual se hizo consistir:
“ … considerar lo previsto en el artículo 41 base I, …de la
Constitución General de la República, en el sentido de que el partido político
nacional que no obtenga al menos, el tres por ciento del total de la votación
válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la
renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le
será cancelado el registro”
Por lo cual, exponemos a continuación los siguientes:
H E C H O S
1.
En fecha veintitrés de
octubre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-1710/2015, en el que se
encontraba acumulado entre otros, el expediente SUP-RAP-652/2015, promovido por
el Partido Humanista en el Estado de México.
2.
La sentencia referida,
advirtió como tesis de la decisión central de la sentencia, el derecho
fundamental de asociación política-electoral, en su vertiente de permanencia de
los partidos; asimismo, justificó dicha decisión, en la calidad de interés
público de un partido político, por su papel en la reproducción del Estado
constitucional democrático; y por ende, según lo establecido en la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, los partidos políticos disfrutan de una
garantía de permanencia. Consecuentemente
al tratarse de una situación trascendental, que afecta el orden democrático,
así como el ejercicio de los derechos fundamentales de votar, ser votado y de
asociación en materia política-electoral, el acto tiene como consecuencia la
cancelación de una opción política.
Por ende, la sentencia dejo sin efectos la
Resolución de la Junta General Ejecutiva por falta de competencia y en su
lugar, ordenó al Consejo General, considerada lo previsto en el artículo 41
base I y otros preceptos normativos, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Entre estos, que el partido político nacional que no obtenga
al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en las
elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Cámaras del
Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
3.
El veintisiete de
octubre del dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral, aprobó la declaratoria relativa al registro del Partido Humanista,
mediante Acuerdo INE/JGE140/2015; el cual fue notificado el día veitiocho de
octubre, otorgándosele vista al citado Partido, para que manifestara lo que a
su derecho conviniera.
4.
El dos de noviembre del
dos mil quince, el Partido Humanista desahogó la vista mencionada y manifestó
ad cautelam la indebida vista realizada, así como también, reproduciendo los agravios
contenidos en los distintos recursos de apelación y juicios de derechos
políticos electorales, que fueron acumulados en la causa electoral
SUP-JDP-1710/2015.
5.
El cuatro de noviembre
del dos mil quince, la Junta General Ejecutiva aprobó el Proyecto de
Resolución, sometiéndolo a consideración del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral el día seis de los corrientes.
6.
El seis de noviembre del
dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en
supuesto cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-1710/2015, dictó Acuerdo
INE/CG937/2015, mediante el cual resolvió con la votación de siete consejeros a
favor y cuatro en contra, así como con el posicionamiento en contra, de los
Representantes de los Partido y de los Consejeros del Poder Legislativo,
retirarle el registro al Partido Humanista.
I N T E R E S J U R I D I C O
El Partido Humanista en el Estado de
México, en términos de lo dispuesto por el artículo 43 numeral 2 de la Ley
General de Partidos Políticos, es un Comité Directivo del Partido Político Nacional,
denominado Partido Humanista.
Asimismo, en términos de la sentencia
SDP-RAP-506/2015, el Partido Humanista en el Estado de México, cuenta con la personalidad
jurídica propia, en la esfera local del Estado de México, al haberle reconocido
este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su derecho
administrar su patrimonio propio, en la cuenta bancaria en el cual se
encuentran depositados, los recursos públicos locales que le asigna el
Instituto Electoral del Estado de México, en términos de lo previsto por el
artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México,
así como de los numerales 42, 60 y 66
del Código Electoral del Estado de México.
Así pues, la sentencia que confirme el
acto impugnado, consistente en la pérdida del registro del Partido Humanista,
puede tener efectos jurídicos que pudiera mermar, los derechos políticos
electorales, de los militantes y simpatizantes del Partido Humanista en el
Estado de México.
A G R A V I O S
El acto que se combate, es la
Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el
cual, determina retirarle el registro del Partido Humanista, por no haber
obtenido el 3% de la votación, en las elecciones del 7 de junio del 2015.
Al respecto el Consejo General al haber
“interpretado” el artículo 41 constitucional fracción I, cuarto párrafo, se
apoyó de lo previsto por el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General
de Partidos Políticos, en el que establece que son causales de pérdida de
registro de los partidos, “no obtener en
la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la
votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o
Presidente de la República.”
Asimismo, el Consejo General al recibir
la declaratoria efectuada por la Junta General Ejecutiva, INE/JGE111/2015, al
haber efectuado el computo correspondiente en la elección de diputados federales
por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, asigna a
cada una de ellas, el 2.2556 % y 2.2598 % respectivamente. Motivo por el cual,
al encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 94 numeral 1 inciso b) de
la Ley General de Partidos Políticos, infiere, que el Partido Humanista pierde
su registro, al no haber alcanzado el umbral del 3% establecido en la
Constitución Política.
Sobre este punto en particular, es de advertirse, que el Partido
Humanista, no pone en duda el escrutinio y computo realizado, en los 299
consejos distritales federales, ni aun con la votación extraordinaria del
Distrito 01 en Aguascalientes, podría alcanzarse el umbral del 3%. al que se
refiere la Constitución.
Lo que el Partido Humanista expondrá a
continuación, es que la
aplicación del 3% al que se refiere la Constitución Política, no lo es, en la
elección federal celebrada el 7 de junio del 2015.
Por ende, la Resolución aprobada por
mayoría de votos que emitió el Consejo General en la sesión celebrada el seis
de noviembre del dos mil quince, con la que se pretende dar cumplimiento a la
Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación,
SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, no es de ninguna forma, un acto
constitucional, ni legal, ni justo, ni democrático. Pues el mismo atenta contra
el principio de permanencia sexenal de los partidos políticos, así como
también, con el régimen democrático y pluralista de partidos políticos, contemplado
en nuestra Ley Fundamental.
Lo anterior:
- Porque la autoridad responsable, al dar cumplimiento defectuoso de
la sentencia, “interpreta incorrectamente el artículo 41 fracción I
Constitucional, al haber empleado como métodos de interpretación, la
exegética y supuestamente, los métodos sistemática y funcional.
- Porque la Resolución que priva a una Entidad de Interés publico su
registro como partido político, al fundarse en un criterio normativo
cuantitativo, derivado de una elección intermedia en el que únicamente se eligieron
diputados y no, el presidente y las Cámaras del Congreso de la Unión, tal
como lo establece el artículo 41
fracción I de la Constitución Política, resulta ser antidemocrático.
Pasando a exponer los siguientes
agravios:
PRIMERO.- La autoridad responsable, al
dar cumplimiento defectuoso de la sentencia, interpreta incorrectamente el
artículo 41 fracción I Constitucional, al haber empleado como métodos de
interpretación, la exegética y supuestamente, los métodos sistemática y funcional.
Omitiendo emplear otros sistemas de interpretación, entre estos, la garantista
prevista en el artículo 1 de la Constitución Política.
Así pues, la Resolución dictada por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es Inconstitucional, porque
la misma se encuentra sustentada en el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la
Ley General de Partidos Políticos y no, en el artículo 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
¿Porque entonces, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, decidió no interpretar el artículo 41 constitucional como lo
mandataba la sentencia y en su lugar, fundamentando su decisión de extinguir el
registro del Partido Humanista, en una norma secundaría como lo es, el artículo
94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos?.
Al respecto, el Consejo General
justifico su omisión, en que si valoró supuestamente el artículo 41
constitucional, reconociendo la ambigüedad de ésta, pues si bien la misma
Constitución establece que el partido que no obtenga al menos el tres por
ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones
que se celebraran para la renovación del Poder Ejecutivo o Cámaras del Congreso
de la Unión, la misma norma constitucional, refiere no establece si se trata de
una elección ordinaria o extraordinaria, si se refiere a la elección de la
totalidad del Congreso o de una sola de sus cámaras. Razón por la cual, la
autoridad responsable acudió a una “interpretación sistemática y funcional”.
¿La pregunta es, porque una interpretación sistemática y
funcional; y no haber acudido a otro tipo de métodos interpretativos?. Bien pudo haberse hecho
una interpretación de carácter gramatical, lógico, histórico, causal
teleológico, o bien, una mas abierta, de carácter garantista, acorde al
reconocimiento e incorporación de sistema de derechos humanos vigente en
nuestro sistema constitucional, desde la reforma constitucional del 10 de junio
del 2011.
Contrario a ello y de justificar el
método incorrectamente empleado, la autoridad responsable comete dos errores,
la primera de ellas, es que interpreta el artículo 41 fracción I constitucional
utilizando el método exegético, el cual consiste en conocer la intención del
legislador, método jurídico obsoleto, que data desde el siglo XIX y que se
encuentra ampliamente superado a dos siglos de su aparición, por otro tipo de
interpretaciones, acorde a las nuevas necesidades sociales; el segundo error
que comete la autoridad, es que su principal soporte para fundamentar su
“método de interpretación”, al que le llama incorrectamente “sistemático y
funcional”, es emplear una ley secundaria, no para integrar, sino para
interpretar una norma jurídica suprema, pasando por alto que ésta última, debe
de interpretarse conforme a sus propias reglas, al no haberlo hecho de esa
forma, la autoridad responsable comete
el craso error de interpretar la norma suprema, homologándola al mismo nivel,
de una norma secundaría.
Así pues, la interpretación exegética
que realiza el Consejo General del Artículo 41 fracción I de la Constitución
Política, parte del falaz principio de que el legislador (ordinario convertido
en “constituyente permanente”), es omnisapiente e infalible, es decir, “nunca
se equivoca”; que logra crear una ley
perfecta, el cual además de rendirle culto, se exige de la misma, la sumisión y
por ende, la prohibición absoluta al
juez o de cualquier otra autoridad de interpretar.
Empero así,
partiendo de esas falacias, el Acuerdo que se impugna cita en su página
9, “la intención del legislador”,
contenida, en el “Dictamen de las Comsiiones Unidas de Puntos Constitucionales;
der Gobernación, de Reforma del Estado, de Estudios Legislativos”; mientras que
en la página 10, asienta “fue el mismo
legislador quien al regular el sistema de partidos políticos”, o bien, “se colige que el legislador”. Expresiones que denota la subordinación de los
distintos métodos de interpretación que proporciona la Ciencia Jurídica, a la
visión subjetiva que pudieron haber tenido los legisladores motivados estos,
por causas, que no necesariamente puedan ser justas o democráticas.
Así pues, el artículo 41 constitucional
se interpreta, según el Consejo General, “con lo
que dijo el legislador”, pero ni siquiera funda esa apreciación es un
soporte objetivo, como pudo haber sido en una ley interpretativa de las que
refiere el artículo 71 letra F de la Constitución Política, o bien, en una
jurisprudencia del Poder Judicial.
De tal forma que la interpretación que
hizo el Consejo General, es arbitraria, caprichosa, infundada; dice llamarle
“sistemática y funcional”, pero la verdad, es que ni siquiera fundamenta su
actuar en lo previsto en el artículo 2
de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, el
cual establece como criterios de interpretación, el gramatical y el garantista.[1]
La autoridad, en cambio, justifica su
decisión en la interpretación sistemática, método que consiste, en relacionar
la norma objeto de la interpretación, con aquellas que guarda conexión. Es
decir, relacionar la norma interpretada con aquellas que tienen relación, ya
sean del mismo ordenamiento legal o de ordenamientos diferentes; un método que
trata de determinar el alcance o límite de la norma objeto de la interpretación,
sin descuidar ciertas disposiciones en conjunto. En el entendido, que
efectivamente, las normas no están aisladas o dispersas, sino integradas en un
conjunto de disposiciones legales que se encuentran colocadas de manera
ordenada en la ley[2]
El método sistemático no es
reprochable, es el idóneo para realizar una adecuada interpretación, sin
embargo, la autoridad responsable emplea en su lugar un método incoherente,
pues sistematiza el artículo 41 constitucional, no con normas constitucionales
o que se encuentren en su mismo nivel como lo son las normas internacionales, o
bien, las propias normas constitucionales; sino que en vez de eso, relaciona la
norma constitucional, con normas subordinadas que son las llamadas normas
secundarias, derivadas o legales.
Es decir, si la norma constitucional
refiere que si la regla del 3% aplica en “cualquiera de las elecciones”, debemos partir de un método gramatical, para
entender el significado de la palabra “cualquiera”, debió de haberse acudido a los criterios
emitidos por una autoridad en la materia gramatical, como bien pudo haber sido,
la Real Academia de la Lengua Española.
Así pues, la expresión
“cualquiera”, no es más que un pronombre
indefinido, que a diferencia de otro tipo de pronombres, hace una mención que
deja sin identificar a los entes a los que se refiere, o bien, los identifica
de manera vaga.[3]
De tal manera, si la norma Constitucional utilizó el
pronombre de “cualquiera”; no debe pasar por desapercibido que el hecho de que la autoridad responsable,
definiera con precisión a que tipo de elección se refería, incurrió con ello,
en dos violaciones, la primera de ellas, en haber hecho una interpretación en
contra de las reglas gramaticales, al haber especificado, lo que la norma
constitucional en ningún momento especifica; y la segunda, haber hecho esa
“Interpretación” de especificación de la norma, no utilizando normas del mismo
nivel constitucional, sino otras, de un nivel secundario o subordinado.
Situación que desde luego, contraviene principio general de derecho: “Ubi lex non
distinguit, nec nos distinguere debemus”. (Donde la ley no distingue, nosotros
no debemos distinguir).
Así las cosas, la expresión “cualquiera de las elecciones que se
celebran”, bien puede referirse en una interpretación sistemática de la
propia Constitución, a “elecciones
periódicas” como refiere el artículo 41 segundo párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, el artículo 25 inciso b) del
Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles, y 23 numeral 1 inciso b)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, el error de la autoridad
responsable, fue haber “aclarado” que el artículo 41 Constitucional, especifica
que la regla del 3% aplica a “elecciones
ordinarias”, en oposición a “elecciones
extraordinarias”, excluyendo del computo de los 300 distritos electorales
las elecciones extraordinarias del distrito 01 de Aguascalientes, dejando por
ende al Partido del Trabajo, en un estado de indefensión, al negarle a ése
Partido, la oportunidad de recabar los votos suficientes para alcanzar el
umbral del 3% necesario para la conservación de su registro. Pero más aun, pasando por alto, la
consideración que le ordena el Tribunal al Consejo General del INE, de que
tomara en cuenta de que la elección de la Cámara de Diputados, se conforma de
300 distritos electorales.
Ahora bien, retomando la interpretación
constitucional de la expresión “cualquiera
de las elecciones”, no solamente debemos atender a la búsqueda del
“calificativo” o del “nombre” o “denominación” de la elección; sino que
también, debemos entender dicha expresión, como el antecedente de una conducta
o resultado final. Así pues, la Constitución Política refiere, en lo
concerniente al umbral del 3% “cualquiera de las elecciones”, (¿pero para que?),
pues para la renovación, del “Poder Ejecutivo o Cámaras del Congreso de la
Unión”.
Siguiendo esa interpretación
sistemática, nos enfrentamos que la regla del 3% aplica en cualquiera de las
elecciones, para la renovación del Poder Ejecutivo o Cámaras del Congreso de la
Unión. Las preguntas entonces son: ¿a que
se refiere por Cámaras del Congreso de la Unión?; y bien: ¿Cada cuando ocurre eso?. La respuesta es,
cada seis años?.
Por lo que respecta al significado de “Cámaras del Congreso de la Unión”, siguiendo
una misma interpretación sistemática, encontramos la respuesta en el artículo
50 de la Constitución Política: “El Poder Legislativo de los Estados Unidos
Mexicanos se deposita en un Congreso
general, que se dividirá en dos Cámaras,
una de diputados y otra de senadores; el artículo 73 señala: “El Congreso tiene facultad”, (refiriéndose
a las atribuciones de las dos cámaras); mientras
que los artículos 3 fracción VIII, 27 fracción XVII, 109, 110, 111, 122 apartado A, 123 segundo
párrafo, 131 segundo párrafo, 133 y 135, utilizan la expresión “Congreso de la
Unión”.
Por ende, el artículo 41 fracción I de la
Constitución Política, cuando refiere respecto a la aplicación del 3%
de la votación válida efectiva en cualquiera de las elecciones que se celebren
para la renovación de las Cámaras del Congreso de la Unión, es
evidente, que la expresión última, “Cámaras del Congreso de la Unión”, se
encuentra en plural y por ende, se refiere a un concepto compuesto por dos
elementos que se conjugan: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores”. Mientras
que la disyuntiva “o”, que excluye una o de otra, puede emplearse con la
puntuación “coma” y haciendo la especificación correspondiente, Cámara de
Diputados o Cámara de Senadores.
El problema de interpretación que no
realizó la autoridad responsable, consiste precisamente eso, que ante dos
normas jurídicas, una de carácter constitucional que refiere que la aplicación
del 3% para la pérdida del registro opera en elecciones para la renovación de “las Cámaras del Congreso de la Unión”,
mientras que la otra norma, es de carácter legal, “…elecciones para diputados, senadores,…”
Así entonces, nos enfrentamos a una notoria antinomia, entre el artículo 41
fracción I cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 94 numeral 1 inciso b) de la
Ley General de Partidos Políticos. Antinomia que se resuelve, con el principio de
supremacía constitucional.
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PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
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NORMA JURÍDICA
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CONTENIDO
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Artículo 41 fracción I cuarto párrafo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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“|El partido político nacional que no
obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida
en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder
Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso del Congreso de la
Unión, le será cancelado el registro”
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Artículo 94 numeral 1 inciso b) de la
Ley General de Partidos Políticos
|
“No obtener en la elección ordinaria
inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida
emitida en alguna de las elecciones
para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,…”
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A esta antinomia, entre una norma jurídica
constitucional y una norma jurídica legal, es evidente, que la norma que se
impone, es la primera y no la segunda.
Así lo definen algunos doctrinarios del derecho. El
criterio jerárquico, denominado también de la lex superior, aquel que se da
cuando dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori. De tal
forma, que una de las consecuencias de la jerarquía normativa consiste
precisamente en que las normas superiores pueden abrogar las inferiores. La
inferioridad de una norma con respecto a otra consiste en la menor fuerza de su
poder normativo, que se manifiesta precisamente en la incapacidad de establecer
una reglamentación que sea contraria a la reglamentación de una norma
jerárquicamente superior.[4]
Así las cosas, la aplicación del umbral del 3% es
solamente, durante la celebración de las elecciones sexenales en las cuales, se
elige al Presidente de la Republica y la totalidad de los integrantes de las
Cámaras del Congreso de la Unión. Lo anterior, no solamente se deduce de la
aplicación de la norma constitucional, sino también, de las propias normas
reglamentarias.
A efecto de explicar lo anterior, partimos de lo que
dice el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos
Políticos, en el se establece que la pérdida del registro del partido, es por
no obtener el resultado en la elección
ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3% de la votación; aquí
cabría hacernos dos preguntas: La primera de ellas, que debemos entender por
“elección ordinaria”, la segunda, a que tipo de “elección ordinaria” nos referimos.
Respondiendo a lo primero, que debemos entender por elecciones ordinarias, acudimos a la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual proporciona la
respuesta aplicable. Concretamente el artículo 22 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales refiere la temporalidad de los cargos públicos que
se eligen, mientras que el artículo 222 de la citada ley, establece en forma
descriptiva, las etapas que conforman a una elección ordinaria.
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Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales
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Artículo 22.
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Artículo 225.
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1.
Las elecciones
ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que
corresponda, para elegir.
a)
Diputados federales,
cada tres años;
b)
Senadores, cada seis años, y
c)
Presidente de lo
Estados Unidos Mexicanos, cada seis
años:
|
1. El proceso electoral ordinario
se inicia en septiembre del año previo al de l elección y concluye con el
dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal
Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se
hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presente
ninguno.
2. Para los efectos de esta Ley el proceso
electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral:
c) Resultados y declaraciones de validez
de las elecciones y de Presidente Electo.
3. La etapa de preparación de la
elección …
4. La etapa de la jornada electoral …
5. La etapa de resultados y de
declaraciones de validez …
6. La etapa de dictamen y declaraciones
de validez …
|
En ese entendido, respondiendo a la primera
pregunta, la elección ordinaria es aquel donde se eligen diputados, senadores y
presidente de la República. Por lo tanto, es una elección, que puede llevarse a
cabo cada tres o seis años.
Ahora bien, por lo que se refiere a la segunda
pregunta, ¿a que tipo de elección
ordinaria nos referimos?,
Si el artículo 94 numeral 1 inciso b) refiere que la
pérdida del registro de un partido político nacional por no obtener el umbral
de votación necesaria, depende del resultado de la última elección ordinaria,
es evidente que la ley con el cual la autoridad responsable fundamenta su
decisión, no diferencia al tipo de elección ordinaria, es decir, no especifica
si es una elección ordinaria para elegir diputados o una para elegir diputados,
senadores y presidente de la República;
o bien, para ser más claros, no refiere, si la procedencia de la
declaratoria de pérdida de registro, lo es en una elección ordinaria
“intermedia” o bien, en una “sexenal”.
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Principio de Especificidad de la Norma
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Artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley
General de Partidos Políticos
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“No obtener en la elección ordinaria
inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida
emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos,…”
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Artículo 22 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Artículo 225 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales
|
|
1. Las
elecciones
ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que
corresponda, para elegir.
a) Diputados
federales, cada tres años;
b) Senadores,
cada
seis años, y
c) Presidente
de lo Estados Unidos Mexicanos, cada seis años:
|
1. El proceso electoral ordinario
se inicia en septiembre del año previo al de l elección y concluye con el
dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal
Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se
hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presente
ninguno.
2. Para los efectos de
esta Ley el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la
elección;
b) Jornada electoral:
c) Resultados y declaraciones
de validez de las elecciones y de Presidente Electo.
3. La etapa de preparación
de la elección se inicia …
4. La etapa de la jornada
electoral se inicia a …
5. La etapa de resultados
y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia … y concluye con
los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o las
resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal
Electoral.
6. La etapa de dictamen y
declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados
Unidos Mexicanos, se inicia … y concluye … .
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Aceptar que el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la
Ley General de Partidos Políticos es un dispositivo normativo ambiguo, resulta
claro también para responder a la duda, si se refería a la última elección
ordinaria para elegir diputados (que se lleva a cabo en forma intermedia), o
bien, a la última elección ordinaria también para elegir diputados (sexenal, en
forma concurrente con senadores y Presidente).
La pregunta entonces es: ¿A que tipo de elección ordinaria
se refiere?. Pues tanto la elección ordinaria “intermedia”, como la
“sexenal”, tienen características diferentes, tanto en plazos, costos, puestos
a elegir, cobertura informativa, entre otros. Tal como se puede apreciar, con
el siguiente cuadro analítico.
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Proceso electoral “ordinario” intermedio
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Proceso electoral ordinario sexenal.
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Cargos a elegir
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Artículo 22 numeral 1. LGIPE:
Se renueva el Poder Ejecutivo y el Legislativo en
su totalidad. (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores).
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Artículo 22 numeral 1, 2 y 3 LGIPE:
Solamente para renovar la Cámara de Diputados a la
mitad del periodo sexenal.
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Plazos de Precampaña
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Artículo 226 numeral 2 inciso b) LGIPE:
Las precampañas darán inicio en la primera semana
de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días.
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Artículo 226 numeral 2 inciso a) LGIPE:
“…las precampañas darán inicio en la tercera
semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de
sesenta días.
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Plazos de Registro de Candidatos
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Artículo 237 numeral 1 inciso a) LGIPE:
“…(los candidatos) serán registrados entre el 22
al 29 de marzo…”
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Artículo 237 numeral 1 inciso a) LGIPE:
“…los candidatos serán registrados entre el 15 al
22 de febrero…”
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Plazos de Campaña
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Artículo 251 numeral 2 LGIPE:
“…sesenta días”.
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Artículo 251 numeral 1 LGIPE:
“…noventa días”.
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Asignación de Recursos Públicos
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Artículo 41 fracción II de la Constitución
Política de los Estadios Unidos Mexicanos.
b) El financiamiento público para las actividades
tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan …; cuando
sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de
dicho financiamiento por actividades ordinarias
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Artículo 41 fracción II de la Constitución
Política de los Estadios Unidos Mexicanos.
b) El financiamiento público para las actividades
tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente
de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta
por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada
partido político por actividades ordinarias en ese mismo año;
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Voto en el Extranjero
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No Aplicable
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Artículo 329 numeral 1 LGIPE:
Aplicable para elegir Presidente y senadores.
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Ante esa incertidumbre de que la ley no especifica
el momento procedimental para la pérdida del registro, resulta aplicable el
Principio General de Derecho: “Ubi lex
non distinguit, nec nos distinguere debemus”. Donde la ley no distingue,
nosotros no debemos distinguir.
Ahora bien, entendamos pues el método de interpretación funcional
y la forma de utilizarlo, respecto al artículo 41 fracción I párrafo cuarto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El método de interpretación funcional, tiene el
propósito de obtener el esclarecimiento de la norma de manera objetiva y sobre
todo racional; la interpretación funcional tiende a eliminar los conceptos de provistos
de significado, busca descubrir la significación de los hechos a través de sus
implicaciones y consecuencias en determinado texto. Al considerar todos los
factores que no pertenecen al contexto lingüístico ni sistemático, relacionados
con la creación, aplicación y funcionamiento del derecho, la interpretación
funcional tiene la intención de obtener el esclarecimiento de la norma de forma
científica.[5]
En ese orden de ideas, el método de interpretación
funcional, comprende todos los factores relacionados con la creación, aplicación
y funcionamiento del derecho. De tal forma, que el artículo 41 fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió de haber sido interpretado por la autoridad responsable, de
acuerdo a la finalidad que persigue la institución que refiere dicho precepto,
tomando en cuenta sus antecedentes históricos y sus fines teleológicos. En síntesis, la autoridad responsable, omitió
interpretar de forma correcta, la norma constitucional, respondiendo a dos
cuestiones elementales. ¿Por qué? y
¿Para que?.
La pregunta entonces es: ¿Por qué existe un artículo
41 fracción I de la Constitución, en el que establece un umbral del 3% como
causal de la pérdida del registro?. Otra pregunta por formularse, es que
razones deberíamos tomar en cuenta, para que la interpretación que pudiera
volver a realizar la autoridad responsable, o en su defecto, esta Tribunal, sea
a favor del principio de permanencia sexenal de los partidos.
Para ello resulta importante remontarnos a la
historia del sistema de partidos políticos, para estar en posibilidad de
entender la esencia histórica del precepto normativo que no fue debidamente
interpretado por la autoridad responsable, en el cumplimiento de la sentencia
que nos ocupa.
Restablecido el orden constitucional, con la Constitución Política vigente desde el
5 de febrero de 1917, el Congreso de la
Unión en distintas legislaturas, ha emitido al día de la fecha, nueve leyes
electorales, sin que ninguna de ellas, haya establecido reglas procesales, a
las que pueden acudir los partidos políticos minoritarios, para poder defender
y conservar sus derechos como organización social, concretamente en el caso que
nos ocupa, a la de conservación de su registro.
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FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
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DENOMINACIÓN DE LA LEY.
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FECHA DE PUBLICACIÓN DE REFORMAS
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6 de Febrero de 1917
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Ley Electoral
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10 y 23 de
diciembre de 1918; 29 de junio de 1920 y 24 de diciembre de 1921
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7 de Enero de 1946
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Ley Electoral
Federal Reglamentaria de los Artículos 36, fracción I, Parte Final, 60, 74,
fracción I y 97, en su parte conducente, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos
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21 de febrero y
16 de marzo de 1949
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4 de diciembre de 1951
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Ley Electoral
Federal
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7 de enero de
1954 y 28 de diciembre de 1963
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5 de enero de 1973
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Ley Federal
Electoral
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Sin reformas
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30 de diciembre de 1977
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Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales
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Sin reformas
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12 de febrero de 1987
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Código Federal
Electoral
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6 de enero de
1988
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15 de agosto de 1990
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Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales
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3 de enero de
1991; 17 de julio de 1992; 24 de septiembre y 23 de diciembre de 1993, 18 de
mayo y 3 de junio de 1994; 31 de octubre y 22 de noviembre de 1996,
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14 de enero de 2008
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Código federal de
Instituciones y Procedimientos Elctorales
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23 de mayo de 2014
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Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley General de
Partidos Políticos.
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El Poder Judicial de la Federación, por conducto de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió diversas jurisprudencias,
algunas de ellas, obra de sus tiempos y circunstancias, pero que a la luz del
día, resultan notoriamente aberrantes: Por ejemplo, la tesis emitida por el
Pleno de la Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo
IV, página 1136, Guerra Alvarado José y
coagraviados. 13 de junio de 1919, con el preámbulo “PARTIDOS POLÍTICOS” y en
el que expresamente señala: “La
Constitución no reconoce a los partidos políticos personalidad jurídica”. U
otra de la misma época, publicada igualmente en el Tomo IV, página 622, Partido
Político "Independencia", 18 de marzo de 1919.también del preámbulo
“PARTIDOS POLÍTICOS”, en el que refiere, que los partidos, “… no se les ha(bía)
otorgado el reconocimiento de su entidad jurídica para todos los efectos
legales”, ni la Constitución les daba, expresamente, “el derecho de promover un
juicio de amparo”.
En ese tenor, los criterios jurisprudenciales no le
daban personalidad jurídica a los partidos políticos y tampoco, acceso a la
justicia. El criterio formal, era, que el amparo era para proteger garantías
individuales y que los derechos políticos, no eran de ningún modo, garantías
individuales.
Este criterio jurídico, siguió siendo vigente, aun
hasta 1994; y si bien los partidos políticos se le otorgo personalidad jurídica
con la reforma constitucional de 1977 hecha al artículo 41, cierto es, que la interpretación
jurisprudencial de un partido político como entidad de interés público, es una
materia joven, que se encuentra construyendo.
Lo que bien, podemos decir que el sistema de
partidos políticos en México, desde la vigencia de nuestra Constitución
Política de 1917, bien podemos clasificarlo en dos etapas histórica; la
primera, antes de la reforma constitucional de 1977 y la segunda, después de
ella.
Asimismo, es importante conocer en cada una de esas
etapas, los requisitos para que las organizaciones sociales pudieran ingresar a
dicho sistema y cuáles eran las causales, de “salida” de los mismos. Asi como
los medios de defensa legal, en el legitimo derecho de preservar su derecho
humano de asociación y de participar en los asuntos políticos del país.
La Ley para Elecciones de Poderes Federales (1917), vigente
desde el 6 de febrero de 1917 y abrogada el 7 de enero de 1946, estableció reglas flexibles para el registro
de partidos políticos, bastaba una asamblea integrada por cien personas para
constituir un partido político.
Ley Electoral Federal Reglamentaria de los Artículos
36, fracción I, Parte Final, 60, 74, fracción I y 97, en su parte conducente,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (denominación oficial de la ley electoral de
1946), “federalizo” los procesos electorales, definió a los partidos políticos,
como “asociaciones constituidas conforme a la ley, por ciudadanos mexicanos en
pleno ejercicio de sus derechos cívicos, para fines electorales y de
orientación política”, estableciendo la necesidad de que los mismos, se
registraran ante la Secretaría de Gobernación, a quienes les otorgaban
facultades de vigilancia, dicho ordenamiento legal, reguló en sus artículos 22
al 39, el sistema de partidos.
Los requisitos para constituir un partido político,
era contar por lo menos con 30 mil asociados, distribuidos en dos terceras
partes de las Entidades federativas, por única vez, se aceptó que para el año
de 1946, pudieran registrarse como partidos políticos, con tan solo 10 mil
afiliados; asimismo el partido político
debía registrarse en la Secretaría de Gobernación, lo que le daba derecho a
formar parte de los órganos electorales encargados de llevar a cabo, la
organización de las elecciones.
Los partidos políticos podían cancelársele su
registro, temporal o definitivamente, cuando
no contaran con un sistema de elección interna para la designación de
candidatos, un programa o método político, un sistema de sanciones para sus
miembros o cuando no emitieran publicación periódica mensual; la cancelación
definitiva del registro de un partido, existía cuando el partido, no actuara en
apego a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o fuera subordinado o recibiera apoyo, de organizaciones o partidos
políticos extranjeros.
Durante la vigencia de esta ley, se registraron
nueve partidos políticos, de los cuales únicamente dos de ellos, siguen
conservando su registro, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido
Acción Nacional, que si bien existían desde 1929 y 1939 respectivamente, su
registro ante la Secretaría de Gobernación lo fue desde el día 1 de abril de
1946.
Asimismo, fue en ese periodo, cuando se le canceló el registró al Partido Fuerza
Popular, el día 31 de enero de 1949, por haber hecho éste críticas destructivas
a las instituciones emanadas del régimen de la revolución (mexicana), tener
vínculos con la Falange Española, así como vilipendiar y atentar contra la
imagen de Benito Juárez, en el Hemiciclo Juárez que se encuentra en la Alameda
Central de la Ciudad de México.
No existió por ende, algún partido político que
perdiera su registro en razón al número de votos obtenidos en una contienda
electoral.
Ley Electoral Federal (1951) publicada en el Diario
Oficial de la Federación, la cual fue reformada en su Decreto de Reformas del 7
de enero de 1954, se establecieron reglas más estrictas para el registro de partidos. Dichas reglas consistieron en pedir en que el
partido acreditara, por lo menos, 2,500 afiliados en cada Entidad Federativa y
75 mil en toda la República.
Cabe señalar que durante la vigencia de la ley
electoral de 1951 hasta la ley electoral de 1973, únicamente se registraron 3
nuevos partidos políticos. Además del
partido gobernante, existieron otros
once partidos políticos, sin embargo, poco se sabe de la participación de
dichas organizaciones en la vida pública del país, pues los que permanecían en
la arena política, además de ser el Partido Revolucionario Institucional PRI,
lo fueron el Partido Acción Nacional PAN, el Partido Popular Socialista PPS y
el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana PARM. Sin pasar por desapercibido que el Partido
Comunista Mexicano, se encontraban proscrito de nuestro sistema de partidos.
Así como también, la falta de representatividad de
dichos partidos en el Congreso, en virtud de que el partido gobernante,
(Partido Revolucionario Institucional), ganaba abrumadoramente todas las
elecciones, lo que originó desde luego,
en la reforma constitucional del artículo 54, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el día 22 de junio de 1963, que permitía que el partido político
nacional que obtuviera el 2.5% de la votación, tuviera derecho a por lo menos de cinco a veinte
diputados, en dicha cámara.
De la exposición de motivos presentada por el
entonces Ejecutivo Federal, así como de los debates realizados en las cámaras
legislativas, realizadas estas los días 26 y 29 de diciembre de 1962, tanto en
la de diputados, como en la de senadores, se desprende en ambos, la necesidad
de reconocer “el derecho de las minorías”.
Es ahí, donde nacen los antecedentes de la obtención
de un umbral porcentual, pero únicamente
para efectos de acceder a la representación política en la Cámara de
Diputados.
De igual forma, fue en ese periodo, donde el Estado
por conducto de la Secretaría de Gobernación, canceló el registro de otros dos
partidos políticos. El primero de ellos, la Federación de Partidos del Pueblo
Mexicano, por haber hecho “perturbaciones al orden público y escándalos
callejeros”, específicamente en la manifestación del 5 de febrero de
1954”; en el caso del segundo partido,
por haber tenido conflictos internos en la designación de su dirigencia.
Cabe señalar respecto a los medios de impugnación
promovidos por partidos políticos, se encuentra precisamente la negativa de
amparo promovido por el Partido Fuerza Popular 1916/49 y la histórica resolución de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determinó como improcedente
el amparo contra la cancelación del registro, por tratarse de un asunto
“netamente político”. (Semanario Judicial de la Federación tomo CIV, Página
793). Luego entonces, no existió durante
ese periodo, medio de defensa para la defensa de los derechos políticos.
La Ley Federal Electoral del 5 de enero de 1973,
volvía a “flexibilizar” los requisitos para la constitución de un partido
político, bajando el número de integrantes, de 2,500 a 2 mil por cada Entidad
Federativa, del total de dos terceras partes de toda la Federación y de 75 mil
a unos 65 mil integrantes en toda la República. Asimismo, se exentó a los
partidos del pago de impuestos y derechos, como también, se les permitió acceso a radio y televisión, en campañas
electorales. Sin embargo, continuaron
los problemas políticos de representatividad y del surgimiento de nuevas
opciones políticas, así como del otorgamiento y reconocimiento de sus derechos.
Durante la vigencia de esta ley, no se dieron
registros de nuevos partidos políticos.
Fue entonces, que se llevó a cabo la “Reforma
Política” de 1977, que terminó con la reforma constitucional del 6 de diciembre de 1977, así como la
promulgación de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos
Electorales (LFOPPE).
De dicha reforma política realizada a la
Constitución, se otorgó luego de décadas con criterios jurídicos aberrantes, el
reconocimiento a rango constitucional, de los partidos políticos “como
entidades de interés público”, cuyo fin, era “promover la participación del
pueblo en la vida democrática”, teniendo el derecho “al uso en forma permanente
de los medios de comunicación social”, así como también contar en forma
equitativa, “con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular”. Dichos
derechos, era acceder a sus prerrogativas, las cuales se hacían consistir en
tener acceso en forma permanente a la radio y televisión, disponer de los
medios adecuados para su tareas editoriales, contar en forma equitativa durante
los procesos electorales, “con un mínimo de elementos” para sus actividades,
encaminadas a la obtención del sufragio popular; igualmente gozaban de la
exención de impuestos y pago de derechos, al igual que de disfrutar de
franquicias postales y telegráficas. Para ello, la Comisión Federal Electoral
le asignaría partidas presupuestales “adecuadas” para los gastos de dichos
partidos.
Por otra parte, la Ley Federal de Organizaciones
Políticas y Procesos Electorales,
estableció dos modalidades de registro de partidos, el “condicionado” y
el “definitivo”. La organización de ciudadanos que deseaba constituirse como
partido, debía acreditar por lo menos 3,000 mil afiliados en al menos, en cada una
de la mitad de las entidades federativas que conforman la Federación, o bien,
300 afiliados, en al menos 150 distritos electorales, debiendo tener por lo
menos, 65 mil afiliados. Para que un partido pudiera obtener su status de
“registro definitivo”, debía obtener por lo menos, el 1.5% de la votación
nacional, si no lo hacía, perdía todos los derechos y prerrogativas reconocidos
en la ley. De igual forma, el partido
político nacional con registro definitivo que no obtuviera el 1.5% de la
votación “en tres elecciones consecutivas”, perdía el registro.
A consecuencia de lo anterior, el 13 de marzo de
1978 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria a las
organizaciones que deseaban formar un partido político. Proceso del cual, se determinó
otorgarles al Partido Socialista de los Trabajadores PST, al Partido Demócrata
Mexicano y al Partido Comunista Mexicano, el registro condicionado, al
resultado de la elección federal de 1979.
Durante el proceso electoral federal, ninguna de las
tres nuevos partidos políticos, perdieron su registro. Por lo que el 6 de
septiembre de 1979, el PST, PDM y el PCM obtuvieron su registro
definitivo.(Este último partido, cambio de denominación a Partido Socialista
Unificado de México PSUM).
Posteriormente, el 1 de abril de 1981, se publicó en
el Diario Oficial de la Federación, la Convocatoria para el Registro de
Partidos Políticos condicionados el resultado de las elecciones federales de
1982. En dicho proceso, adquirieron su registro condicionado el Partido Social
Demócrata PSD y el Partido Revolucionario de los Trabajadores PRT, conforme a
la resolución de fecha 12 de junio de 1981.
De tal forma, que las elecciones federales de 1982,
se renovaron las Cámaras del Congreso de la Unión, (Diputados y Senadores), así
como también, Titular del Ejecutivo Federal (Presidente de la República),
habiendo participado un total de 9
partidos políticos, de los cuales, 7 de ellos tenían registro definitivo y 2, registro condicionado; siendo los partidos
con registro definitivo: el PRI, PAN, PPS, PARM, PSUM, PST, PDM; mientras que
los partidos con registro condicionado, fue el PRT y PSD.
En esa elección, el PSD obtuvo 0.20% en la elección
presidencial, motivo por el cual, al no haber obtenido el mínimo necesario que
la ley vigente exigía, 1.5%, fue que perdió su registro. En cambio el PRT, que tenía registro
condicionado, adquirió su status de partido, con registro definitivo.
Fue la primera vez en la
historia del derecho electoral mexicano, que partidos políticos perdieran su
registro; la experiencia previa había reportado la perdida de registro de tres
partidos, pero no por el umbral de porcentaje de votos, sino por otros motivos. Fue precisamente 1982, cuando el Partido
Auténtico de la Revolución Mexicana PARM y el Partido Social Demócrata PSD,
incurrieron en vez primera en este nuevo supuesto.
En defensa de su registro y en virtud, que no
existía medios de impugnación para refutar el acto de perdida de registro, el Partido Social Demócrata promovió juicio de
amparo, 309/83, en contra de la suspensión del registro y de sus
prerrogativas, emitiendo el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, tesis aislada, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación Volumen 169-174, Sexta Parte, página 193,
mediante el cual, en forma despectiva refirió que concederle la medida
precautoria a dicho instituto,”
contravendría el orden público y afectaría el interés social y no habiéndose obtenido ni siquiera esta
cantidad de votos, la sociedad, integrada por el pueblo mismo, que es quien
vota, no puede encontrarse interesada en que un organismo político que no ha
sido favorecido ni siquiera con el mínimo de la votación, siga actuando en el
medio social mexicano y ejercitando los derechos, así como gozando de las
prerrogativas que las leyes otorgan a los partidos políticos con registros
definitivos. Debe, pues, negarse la suspensión definitiva en estos casos,
porque se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría
gravemente el interés social con la concesión de la medida, ya que podría
resultar, a la postre, que se hubiere permitido la actuación política de los
organismos referidos cuando no obtuvieron el mínimo de votos exigidos por la
ley y otorgados por el pueblo, para conservar su registro como partido
político, lo que traería graves repercusiones sociales por la difusión masiva
de ideas, programas, planes y sistemas de gobierno que nunca podrían llevarse a
cabo”.
Sentencia por demás despectiva en lo que concierne a
los derechos de las minorías.
Mientras que el 25 de octubre de 1982, se declaro la
perdida de registro del PARM, por no haber obtenido el 1.5% de los votos, dicho
partido.
El 4 de Junio de 1984, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, la convocatoria emitida por la Secretaria de Gobernación, para el
registro de Partidos Políticos condicionado al resultado de las elecciones
federales de 1985. En dicho proceso,
adquirieron registro condicionado, el
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana PARM, (el cual había perdido su
registro dos años antes) y el Partido Mexicano de los Trabajadores PMT.
Asi las cosas, las elecciones federales de 1985 para
renovar Cámara de Diputados, actuaron 9 partidos políticos, 7 con registro
definitivo PRI, PAN, PSUM, PPS, PST, PDM y PRT; y 2 de ellos, con registro
condicionado. PARM y PMT. Derivado del
resultado de las elecciones, ninguno de los partidos políticos antes
mencionados, perdió el registro.
En conclusión durante la vigencia de esta ley, se
logró crear un sistema de partidos, basado en que éstos, adquirían dos tipos de
registro, uno condicionado a obtener el 1.5% de los votos al resultado de la
elección federal y otro definitivo.
El sistema de partidos
establecía un periodo de tres años para la solicitud de ingreso de nuevos partidos,
los cuales estos ingresaban con la modalidad condicionada al resultado de la
elección, una vez superado el umbral, adquirían el carácter de definitivo. Si un partido perdía su registro, podía este
adquirir un registro condicionado, para la siguiente elección, tal como ocurrió
en el caso del PARM.
A consecuencia de la reforma constitucional de 1986,
que ampliara de 100 a 200 diputados plurinominales y la renovación por mitad,
cada tres años de la Cámara de Senadores,
fue que se abrogó la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos
Electorales, siendo esta sustituida, por el Código Federal Electoral, mismo que
fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1987 y
que tuvo su vigencia, hasta el día 15 de agosto de 1990.
El Código Federal Electoral de 1987, suprimió el
régimen de registro condicionado de partidos, aunque bien, siguió conservando
los mismos requisitos para su registro; respecto a las causales de perdida,
estas quedaron contempladas, en no obtener el 1.5% de la votación nacional en
ninguna de las elecciones federales, haber incumplido con los requisitos para
su registro, o bien, con sus obligaciones como partido, o no haber publicado ni difundido su plataforma
electoral; o bien, haber autodisuelto o fusionado con otros partidos.
En ese tenor, fue que se fusionaron el Partido
Socialista Unificado de México PSUM y el Partido Mexicano de los Trabajadores
PMT, para conformar, el Partido Mexicano Socialista PMS, adquiriendo este, su
registro definitivo. Igualmente, el partido Socialista de los
Trabajadores PST, cambiaría su denominación, a Partido del Frente Cardenista de
Reconstrucción Nacional PFCRN.
Para las elecciones federales de 1988, se renovaron
las Cámaras del Congreso de la Unión (Diputados y Senadores), así como Titular
del Poder Ejecutivo (Presidente de la República). En dicha elección,
participaron 8 partidos políticos, PRI, PAN, PPS, PARM, PFCRN, PDM, PRT y PMS;
de los cuales, 4 de ellos, lo hicieron asociados, bajo la figura jurídica de Frente,
siendo estos, el Frente Democrático Nacional FDN (PARM, PPS, PFCRN y PMS).
De los resultados de dicha votación, se desprende
que tanto el PDM como el PRT, no lograron el umbral del 1.5% de los votos, sin
embargo, pese no existir constancia documental de acto de autoridad que
declarara la perdida de registro, el PDM adquiriría su registro el 8 de mayo de
1990, mientras que el PRT, lo haría, durante la vigencia de la siguiente ley
electoral.
A consecuencia de la reforma constitucional del 6 de
abril de 1990, en el cual, se creó el organismo autónomo Instituto Federal
Electoral, se dejo sin efectos el anterior Código Federal Electoral, siendo
esta sustituida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Dicho ordenamiento legal, tuvo 14 reformas legales,
de las cuales, en 4 de ellas, se modificó el régimen de Sistema de partidos,
siendo dichas reformas, las del 24 de septiembre de 1993, 18 de mayo de 1994,
22 de noviembre de 1996 y 31 de diciembre de 1993.
Precisamente durante el periodo de 1990 a 1993, se
otorgaron cuatro registros condicionados, al Partido Revolucionario de los
Trabajadores PRT, al Partido del Trabajo PT, al Partido Ecologista de México y
el Partido Democráta Mexicano PDM.
Partidos que se constituyeron con motivo de la convocatoria para nuevos
partidos políticos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
noviembre de 1990.
Una vez celebradas las elecciones federales de 1991,
perdieron su registro el PRT, PT y el PEM.
Sin embargo, el PT y el PEM (ahora este con las siglas de PVEM),
volvieron obtener su registro, ahora definitivo, desde el 14 de enero de 1993.
Posteriormente, el 29 de marzo de 1993, el entonces Instituto Federal Electoral
publicó el aviso de que no habría convocatoria para la creación de nuevos
partidos políticos. De tal manera, que las elecciones federales de 1994
participaron 8 partidos políticos: PAN, PRI, PRD, PPS, PARM, PFCRN, PVEM y
UNO. Como resultado de dichas elecciones
y también, por no haber alcanzado el umbral de votos, perdieron su registro los
partidos PPS, PARM y UNO.
El 28 de marzo de 1996 se publico la Convocatoria a
las organizaciones y agrupaciones políticas para la obtención del registro
condicionado, habiendo obtenido registro el PPS y UNO (PDM). Partidos que
volvieron a perder su registro, como consecuencia del resultado de las
elecciones federales de 1997.
Luego vinieron las reformas del 22 de agosto de
1996, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues son
en ellas, donde se hacen “rígidas” los requisitos para constituir partidos
políticos, agregando la cantidad de llevar a cabo asambleas estatales donde se
cuente con la asistencia de 3 mil personas, y para el caso de asambleas distritales 300, pero en
total, debía computarse, por lo menos el 0.13% del Padrón Electoral
Federal.
Como consecuencia de lo anterior, el 26 de diciembre
de 1997, volvió emitirse la convocatoria para conformar partidos políticos,
habiendo logrado tal fin, los partidos Partido Centro Democrático PCD, Partido
Auténtico de la Revolución Mexicana PARM, Convergencia Democrática CD,
Democracia Social DS, Alianza Social PAS y Partido de la Sociedad Nacionalista.
Derivado del resultado de las elecciones, perdieron su registro el PCD, el PARM
y DS. Mientras que CD, PAS y PSN,
lograron conservar su registro, gracias a la coalición que hizo con el PRD y PT
para las elecciones del 2000.
El 6 de diciembre del 2000 volvió a emitirse la
convocatoria para la conformación de nuevos partidos, esta vez se constituyeron
México Posible MP, Frente Liberal Mexicano PLM y Fuerza Ciudadana FC; las
elecciones federales del 2003, perdieron
su registro, el PAS, MP, PLM y FC.
Para el año 2003 se volvieron modificar estas
normas, desde entonces se requiere realizar por lo menos 20 asambleas estatales
con 3 mil afiliados cada una, o 200 asambleas distritales con 300 afiliados, y
el número de afiliados debe ser del 0.26% en relación con el padrón electoral.
Es decir, se multiplicaron por dos los requisitos para poder registrar un nuevo
partido. Además se estableció que solamente las agrupaciones políticas
nacionales podrían solicitar el multicitado registro. Y esas reformas –
regresivas – pasaron casi desapercibidas, fueron poco comentadas y mínimamente
criticadas. Los partidos de “dentro” multiplicaban los obstáculos a los de
“fuera”, pero como refiere Woldenberg, en su tesis doctoral, dichas reformas
daban la impresión de no querer más partidos, “esas criaturas horrendas, según
la mitología popular”.
La convocatoria para la conformación de nuevos
partidos políticos del 21 de abril de 2004, dio como resultado, la aparición de
dos nuevos partidos, el Partido Alternativa Social y Campesina (llamado después
Partido Social Demócrata) y Nueva Alianza.
Sin embargo, no fue sino hasta el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales del 14 de enero del 2008, cuando se
decidió que para el registro de nuevos partidos solamente se abriera cada seis
años. Con esa nueva disposición desde las elecciones de 1979, ningún nuevo partido
pudo participar en las elecciones del 2012.
Cabe señalar que el motivo para que el sistema de
partidos fuera cada seis años y no tres como era antes, obedeció a la necesidad
de que los partidos políticos no tuvieran el carácter efímero.
“En materia de la
creación y registro legal de nuevos partidos se propone, por una parte, la
adecuación obligada a las disposiciones constitucionales en lo que hace a la no
intervención de organizaciones gremiales, o de otra naturaleza, ajenas al
sistema de partidos. A fin de que dicho sistema no siga sujeto a
la inestabilidad que se provoca con el potencial registro de nuevos partidos
cada tres años, y vista la experiencia que se ha cursado desde 1990, marcada
por el carácter efímero de las mayoría de las organizaciones a las que en su
momento se otorgó el registro legal como partidos políticos, se propone que la
apertura del proceso respectivo se realice cada seis años, en el año
posterior al de la elección presidencial. De igual manera, proponemos que el
derecho constitucional de asociación política se reglamente en el Cofipe de una
forma amplia, no restrictiva, como corresponde a un derecho fundamental. Para
tal objetivo se propone regresar al texto previo a la última reforma en esta
materia (2003) para que toda organización de ciudadanos, en los términos que
señale la ley, quede en aptitud de solicitar registro como partidos político,
respetando la misma posibilidad para las agrupaciones políticas nacionales,
respecto de las cuales se considera la pertinencia de realizar varios ajustes
al marco legal hasta ahora vigente”.
De tal forma, que en cumplimiento a dicha ley, el
Instituto federal Electoral convoco a las organizaciones de ciudadanos a
conformar nuevos partidos políticos, participando en ella 52 organizaciones, de
las cuales, únicamente 3 de ellas, pudieron obtener su registros, entre estos,
el hoy Partido Humanista.
Sin embargo, entre ese periodo de la convocatoria y
al reconocimiento del registro, se modificó el artículo 41 fracción I de la
Constitución Política, dando origen también, a que se elevara el umbral del 2
al 3% y apareciendo en el ordenamiento jurídico, las leyes vigentes. La Ley
General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Asi pues, resulta curioso que el partido Humanista
haya ingresado al sistema de partidos, con las reglas y las normas en el que se
establecía el umbral del 2% y posteriormente, una vez adquirido su registro, se
le aplican las reglas del 3%.
Independientemente de ello y de la narración
histórica antes expuesta, la autoridad responsable omitió realizar una
interpretación funcional del artículo 41 fracción I de la Constitución
Política. Pues no valoro hechos trascedentales que motivaron la aparición y la
interpretación de la referida norma constitucional.
Por ejemplo:
- México siempre ha tenido una forma de
gobierno basada en un sistema de partidos políticos.
- Desde 1946, se estableció la
“federalización” de los procesos electorales, siendo la entonces Comisión
Federal Electoral órgano desconcentrado de la Secretaria de Gobernación,
la encargada de organizar dichos procesos; siendo esta sustituida, desde
1990, por un órgano autónomo, profesional, imparcial, objetivo, ciudadano,
que actualmente, es el Instituto Nacional Electoral.
- El sistema de partidos políticos ha sido
por momentos Restringido” y en otras “flexible”. Fue restringido, durante
las leyes electorales vigentes de 1946 a 1973; y se presume su restricción
nuevamente, a partir del año 2003.
- La restricción de ingreso a partidos
políticos, siempre fue cada tres años, desde la aparición de la ley
electoral de 1977, hasta el año 2008 que se convirtió en sexenal.
- El umbral de votación, apareció en 1961
como requisito para acceder a la representación de la Cámara de Diputados,
finalmente fue utilizada como criterio para conservar o retirar registros,
a partir de la ley electoral del año de 1977.
- La primera vez que se le privó registro a
un partido político, por no haber alcanzado el umbral de la votación, fue
en 1982.
- El Poder Judicial de la Federación, desde
antes de 1996, no reconoció los derechos políticos electorales
susceptibles de ser protegidos. No se concedía pues acción de amparo, ni
tampoco, personalidad jurídica a los partidos políticos. No fue sino hasta 1977 cuando se
reconoce que los partidos políticos son entidades de interés público y
hasta 1996, cuando se instituye el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación y el Juicio de Derechos Políticos electorales para ese fin.
- El Poder Judicial de la Federación con el
presente caso, es la primera vez en la historia moderna del derecho, a la
luz del paradigma del constitucionalismo democrático y de la
interpretación garantista, que conoce de los derechos fundamentales de
votar, ser votado y de asociación política electoral.
- De convalidarse el cumplimiento
defectuoso realzado por la responsable, el Partido Humanista sería el
primer partido político en la historia contemporánea de la democracia
electoral, que perdiera su registro, con un porcentaje de votos superior
al 2.14% , obtenido éste en un lapso de tiempo relativamente corto (una existencia
efímera de 16 meses y una campaña electoral de tan sólo 45 días).
- Seria absurdo para el funcionamiento de
nuestra democracia, crear un sistema de ingreso de partidos en forma
sexenal y un sistema de salida trienal.
Es decir, una sola “puerta” de entrada y dos “puertas” de salida.
SEGUNDO.- La Resolución que priva a una
Entidad de Interés publico su registro como partido político, al fundarse en un
criterio normativo cuantitativo, derivado de una elección intermedia en el que
únicamente se eligieron diputados y no, el presidente y las Cámaras del
Congreso de la Unión, tal como lo
establece el artículo 41 fracción I de la Constitución Política, resulta ser
antidemocrática.
Sostenemos que a la luz del paradigma de la
democracia constitucional, la autoridad responsable al haber valorado
incorrectamente el artículo 41 constitucional, causa un grave daño, a nuestro
régimen democrático, agravando más, la crisis política en la que se encuentra
nuestro país.
Para entender porque la desaparición de un partido
político, sin esperar el ciclo sexenal a que se lleve a cabo la elección de
Presidente y Cámaras del Congreso de la Unión, como refiere la norma
constitucional deficientemente mal interpretada por la responsable, debemos
partir que la democracia, explicada en
nuestra Constitución Política, no es solamente una estructura jurídica y un
régimen político, “sino que es un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo”; (Art. 3 fracción II); por su parte la
Carta Democrática Interamericana refiere que “La democracia es indispensable
para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos
humanos, en su carácter universal, indivisible, interdependiente, consagrados
en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos
interamericanos e internacionales de derechos humanos”.
El cumplimiento defectuoso de la autoridad a la
sentencia judicial contenida en autos, hizo caso omiso, a la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
así como también dejan do de observar, la interpretación garantista, de
favorecer a las personas la protección más amplia.
Así pues, la autoridad responsable, transgiversa su esencia,
en ser órgano garante de la democracia. Paso por alto, los ideales históricos
analizados en diversos estudios por Platón, Aristóteles, John Locke y Juan
Jacobo Rousseau, por citar algunos de ellos; José María y Morelos, Benito
Juárez García, José María Iglesias, que hicieron lo propio en nuestro país.
Hoy, nadie pone en duda, dentro de las teorías políticas contemporáneas, la
transición del Estado de Derecho, al Estado Constitucional Democrático. Sin embargo, sólo la inercia autoritaria y el
miedo a ejercer las libertades consagradas en la Constitución, es lo que
pudiera explicar, la resistencia a defender el principio de permanencia de los
partidos políticos.
La democracia es uno de los valores y principios
básicos universales e indivisibles que propaga la Organización de las Naciones
Unidas. Valor, que se basa en la
voluntad libremente expresada por el pueblo y que se encuentra estrechamente
vinculada al imperio de la ley y al ejercicio de los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Así pues,
Democracia y la gobernanza democrática en particular, significan que los derechos
humanos y las libertades fundamentales son respetadas, promovidas y se cumplen,
permitiendo que las personas vivan con dignidad.
¿Porque sostenemos que las reglas contenidas en la
Ley General de Partidos Políticos, (Artículo 94, numeral 1, inciso b) de
aplicar la pérdida del registro, en una elección intermedia y no sexenal como
se deduce de la Constitución, contradicen el principio de democracia, siendo
violatorio de ese principio y también de los derechos humanos, además de que
dicha norma, sanciona la manifestación de la voluntad de una minoría, con un
asunto de índole electoral, como si eso fuera democracia; y sin haberle dado a
esa minoría, la oportunidad de competir electoralmente, en las elecciones
sexenales para los cargos de senadores y Presidente de la República.
La razón de todo ello, obedece a un desconocimiento
y a una falta de interpretación garantista, empezando primero, por el
desconocimiento que se tiene de la democracia.
En ese tenor y con base a los planteamientos
teóricos de las Naciones Unidas, refiere
Robert Dahl las características que debe tener una democracia:
• Elecciones
libres, limpias y periódicas.
• Libertad
de expresión.
• Fuentes
de información independientes.
• Libertad
de asociación.
Sin embargo en el caso mexicano, es de advertirse
que la norma jurídica prevista en el artículo 94, numeral 1, inciso b de la Ley
General de Partidos Políticos, al tratar de regular una cuestión electoral
relacionada con el registro de los partidos políticos, y más aun, al convalidar
dicha norma con los resultados electorales “intermedios”, se atenta contra ese
principio fundamental plasmado en nuestra Constitución, que es la democracia.
Es evidente pues, que durante el desarrollo
histórico de nuestro país, este siempre se ha mantenido partidario de la
democracia y también desde luego, las leyes electorales, aun en los peores
momentos de la cultura política autoritaria, fueron legisladas, precisamente
para promover esa democracia y no, de ningún modo, para condicionarla,
limitarla o prohibirla.
La democracia pues, es un ideal político que no
reconoció como tal, las Constitución Federal de 1824, Las Leyes
Constitucionales de 1836, las Bases Orgánicas de la Organización Política de la
República Mexicana de 1843 y el Acta de
Reformas de 1847; no fue, sino hasta la Constitución Federal de los Estados
Unidos Mexicanos de 1857, que se reconoció en el artículo 39 de la misma, que
era voluntad del pueblo mexicano constituirse en una republica representativa,
democrática y federal.
Asi pues, Benito Juárez definió la democracia, como “el destino de la humanidad; la libertad su
brazo indestructible”; José María Iglesias en aras de preservar ese ideal
democrático, en contra del fraude electoral de 1876, advirtió: “Sobre la Constitución nada, Nadie sobre la
Constitución”.
La Constitución vigente de 1917, mismo que reformó a
la de 1857, reitera lo dispuesto en el artículo 40 y es, el Constituyente
Permanente, quien en diversas reformas constitucionales, ha reiterado el
carácter democrático de nuestro país, ya fuera la reforma constitucional del 30
de diciembre de 1946, quien definió la democracia, no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, “sino
como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social
y cultural del pueblo”; la otra reforma constitucional del 6 de diciembre
de 1977, que reconoció a los partidos políticos su carácter de entidades de
interés público, cuyo fin, sería el de “promover
la participación del pueblo en la vida democrática”; o la reforma del 3 de febrero de 1983, al artículo 25, en el
que refirió la importancia de la “rectoría
del desarrollo nacional del Estado” para
garantizar su régimen democrático, para el pleno ejercicio de la libertad y la
dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la
Constitución; o bien, recientemente la
reforma constitucional del 11 de junio del 2013, en materia de radiodifusión,
en el que estableció la necesidad de asegurar el acceso al mayor número de
personas, a contenidos que promuevan la pluralidad de ideas y opiniones que
fortalezcan la vida democrática de la sociedad.
La democracia pues, de ningún modo es un concepto
teórico de las doctrinas políticas, sino que el mismo, es sustancia y principio
constitucional, mandatado en nuestra ley fundamental. Democracia pues, no
solamente se circunscribe a la cuestión electoral respecto a la forma de elegir
a nuestros representantes y gobernantes, sino también, a lo relacionado con la
libertad de expresión, al régimen plural de partidos, a los derechos sociales,
a los niveles de desarrollo humano, preceptos que no solamente declara los
artículos 4, 5, 6 y 12 de la Carta Interamericana Democrática, sino que
también, se encuentran reconocidos en nuestra Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, la autoridad responsable al no haber
hecho una interpretación garantista del artículo 41 Constitucional, pasa por
alto, algunos estudios científicos, como el llamado “Latinobarómetro”, un
Organismo No Gubernamental sin fines de lucro, se dedica a investigar el
desarrollo de la democracia, la economía y la sociedad en su conjunto, usando
indicadores de opinión pública que miden actitudes, valores y comportamientos.
Resulta que de estudios realizados durante el periodo de 1995 a 2013, la idea
de la democracia ha aumentado en varios países de América Latina, sin embargo,
no ha ocurrido así en el caso de México, donde dicha idea, en vez de aumentar
favorablemente, ha decrecido. Así lo confirma también, el Informe sobre la
calidad de la ciudadanía realizado por el entonces IFE durante el año 2014,
donde señala a los partidos políticos,
como las instituciones que al igual que los policías y jueces, no llegan a
tener aceptación.
Las leyes electorales, pero más aun, los actos de la
autoridad electoral, deben ante todo, promover el régimen democrático, ante el
inminente riesgo de convertirnos en un denominado “Estado Fallido”.
Sin embargo, avalar criterios cuantitativos
electorales para desaparecer a una entidad de interés público como lo es un
partido político, fundado este en el resultado de una elección ordinaria intermedia y no
sexenal, no contribuye desde
luego a la democracia, anhelo plasmado en nuestra Constitución Política, pues
para ello debe tomarse en cuenta, algunos datos relevantes, sobre este déficit
democrático que padece nuestra nación. A fin de percatarnos que en momentos
cruciales por los cuales atraviesa nuestro país, no puede existir criterios
formales, sin conciencia ética, cívica y justa.
¿Cuál es ese déficit democrático que pudiera
agravarse, con la desaparición del registro de un Partido Político?
Pues bien, lo son la libertad de expresión, en un
país donde sus habitantes no han desarrollado las habilidades de la lectura;
donde sus fuentes de información, no son independientes y donde además, no se
respetan los derechos humanos. Pues si bien, un partido político no tiene en su
objeto social, resolver estas problemáticas, también lo es, que un partido
político, como entidad de interés público ,tiene entre sus funciones, formar una
opinión pública, que ayude al debate y a la participación ciudadana de quienes
conformamos la sociedad mexicana.
Sin embargo, los datos de la ausencia de una prensa
escrita que contribuya a la formación de una opinión pública, resultan
alarmantes: [6]
Si la democracia mexicana implica una sociedad donde
se ejerce y se respete la libertad de expresión, es evidente que el ejercicio
de este derecho, es prácticamente nulo o desconocido, frente a una población
que no ha podido ejercer efectivamente su ciudadanía.
La libertad de expresión, no solamente carece de
destinatarios, personas que puedan informarse a través de una prensa escrita,
sino que también, algunos de sus emisores, no cuentan con las garantías mínimas
para ejercer su profesión. Pues para nadie es ningún secreto, que México es un
país, donde el periodismo es una actividad riesgosa que le ha costado la vida,
a cientos de periodistas. [7]
,
Así pues, resulta evidente, que para que existan
derechos humanos, debe de haber democracia; para que haya democracia, se
requiere necesariamente, promover el régimen de partidos políticos, no
desaparecerlos. Sin embargo de los hechos antes descrito, se desprende una
crisis democrática y contrario a buscar una solución a la misma, lo que se
hace, es agravarla aun más, ordenando la pérdida del registro de dos partidos
políticos, el Partido del Trabajo y del Partido Humanista.
Ahora bien, resulta evidente, que en la construcción
de un sistema democrático, los medios de comunicación deben ser independientes
de los poderes formales y fácticos.
De ahí que para la construcción de nuestra
democracia, resulta importante analizar el papel de los medios de comunicación,
radio y televisión, en un país de 112.3 millones de habitantes (en el Estado de
México 15.2 millones) y en los cuales,
según la información del INEGI, a nivel nacional existen 28.2 millones de
hogares (3.7 millones en el Estado de
México).
De tal forma que por hogar, en términos pedagógicos
debe entenderse, como el lugar donde habita la familia y donde existe “calor”,
protección y cuidado; es precisamente en los hogares mexicanos, donde las
personas que integran las familias, interactúan en su vida moderna con muebles
y enseres, entre ellos, los aparatos tecnológicos (radio, televisión y
computadoras con internet) que les permite estar informados de lo que ocurre en
la esfera pública.
Es el caso que de una interpretación al último censo
de población, el 92.1% de los hogares mexicanos a nivel nacional, cuentan con
televisión (94.6% en el Estado de México), mientras con computadoras a nivel
nacional 29.4% (Estado de México 32.4%).
Así pues, es indudable, que aun
en la sociedad mexicana, no ha permeado las ”nuevas tecnologías de la
información”, (internet) y que la presencia de la televisión, juega un papel
fundamental en nuestra democracia, por ser este todavía el canal, que hace
posible, que la sociedad, tenga acceso a una opinión pública plural.[8]
Sin embargo el caso mexicano, no ha podido todavía
consolidarse un sistema plural de información, imperan los agentes
preponderantes económicos, que logran controlar un gran porcentaje de las
audiencias, creándose una opinión publica reducida, poco critica y limitada.
Así pues, nuestra democracia, padece el
déficit de tener medios de comunicación independientes y plurales, tal como lo
establecen, las recomendaciones doctrinarias y de los organismos
internacionales, respecto a la definición de democracia. [9]
En un país, de 112.3 millones de habitantes, con un
grado de escolaridad nacional de 8.6, (9.1 en el Estado de México), con 270 mil
ejemplares el periódico más vendido a nivel nacional, (32 mil en el Estado de
México); más aparte, la existencia de un “agente económico preponderante” en la
industria de la radiodifusión (radio y televisión) del 67.7,
que además se dispersa en el 92% de los hogares mexicanos que cuentan
con televisión, (94% en el Estado de México), es evidente entonces, que el
déficit democrático refiere, una sociedad, susceptible de poder ser manipulada.[10]
Razón suficiente, para que valorar que una entidad de interés público,
participe en el debate de las ideas y ayude, a la ciudadanái a formar una
conciencia critica y participativa.
Aun así, los intentos de
la autoridad electoral por hacer posible que los medios de comunicación sean
objetivos, resulta difícil. Posiblemente, en un futuro próximo, la población
aumente su grado de escolaridad, su habito a la lectura para informarse en la
prensa escrita aumente en grados significativos
y desaparezca también el agente económico preponderante en la
radiodifusión, ante el surgimiento de nuevas opciones de información; quizás
para ese entonces, la esfera pública para retroalimentarse con una opinión
publica diversa y realmente informada; sin embargo, en este momento, no es así.
La existencia de un grupo de interés económico, así determinado por el ente
autónomo del Estado constituido desde 2013 por mandato constitucional, trae
como consecuencia que la opinión pública que pueda generarse, al menos en este
momento, no sea realmente
democrática.
Finalmente, nuestro déficit democrático muestra, un
Estado donde se violan los derechos humanos. Así lo acredita el Informe del Relator Especial sobre las
ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, sobre su
misión a México, (22 de abril a 2 de mayo de 2013), realizado por la Oficina
del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a petición
del gobierno mexicano, en el que se relata sobre el número alarmante de
violaciones del derecho la vida de los
grupos vulnerables, a causa de las deficiencias del sistema jurídico, el aumento
de la delincuencia organizada y el narcotráfico; la falta de disposición o de
capacidad de la policía y los fiscales para iniciar investigaciones, la
desconfianza de la ciudadanía hacía el poder judicial y la falta de rendición
de cuentas por violaciones cometidas.[11]
Otro dato alarmante, ha sido el proporcionado por el
Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas y Desaparecidas de la
Secretaria de Gobernación, (RNPED), reporta a 25 mil personas desaparecidas a
mayo del 2015. A efecto de ilustrar esa cifra, la Comisión Nacional de Personas
Desaparecidas del Gobierno Nacional de la República de Argentina, creadas por
el gobierno constitucional de Raúl Alfonsin
al termino de la dictadura militar de Argentina, reportó la cifra de a
8,961 personas, en el caso de la dictadura militar de Chile, fue de 3,065.
La desaparición de personas, es una situación grave,
que en un país, que se dice democrático, no puede tolerar. Al igual que este
problema, no puede omitirse por alto, el derecho a una vida digna, concretamente,
el mal social que arroja con ello, los problemas de pobreza extrema, la pobreza
de capacidades y la pobreza patrimonial.
P R U E B A S
A efecto de acreditar el incumplimiento a la
sentencia realizado por el Consejo General, se ofrecen los siguientes medios de
prueba:
1.
LA INSTRUMENMTAL EN
ACTUACIONES. De todo lo actuado en el expediente SUP-RAP-652/2015, así como del
expediente SUP-JDP-1710-2015 y acumulados, el cual se encuentra en posesión de
esa H. sala Superior. Incluyendo la sentencia dictado en el expediente antes
referido.
2.
DOCUMENTAL PUBLICA.-
Consistente en el Acuerdo INE/CG937/2015, e cual contiene la Resolución que se
combate. Documentales que no se cuenta con ellas, pero que se tiene
conocimiento que fueron discutidas y aprobadas, por el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral en su sesión extraordinaria del seis de noviembre
del 2015 y que actualmente, se encuentran en proceso de publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
3.
DOCUMENTAL PRIVADA.-
Consistente en cuadro analítico de histórico de registro y pérdida del mismo,
de los partidos políticos nacionales, desde 1946.
4.
INTRUMENTALES.-
Consistentes en el acta estenográfica, audio o video, de la sesión llevada a
cabo por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su sesión
extraordinaria llevada a cabo el seis de noviembre del año en curso.
Por lo antes expuesto:
A USTEDES CC. MAGISTRADOS,
atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Dar trámite a la presente promoción, conforme
a derecho corresponda.
SEGUNDO.- Declarar incumplida la sentencia dictada en
el juicio electoral SUP-JDC-1710-2015 y acumulados; y con plenitud de
jurisdicción, resolver revocando la Resolución contenida en la Resolución Acuerdo
INE/CG937/2015 y anexos; restituyéndole al Partido Humanista, de sus derechos
vulnerados
PROTESTO LO
NECESARIO
JAVIER VICTOR LÓPEZ CELIS
COORDINADOR EJECUTIVO DE
LA
JUNTA ESTATAL DE GOBIERNO
|
|
|
|
LIC. FRANCISCO NAVA MANRIQUEZ
|
LIC. KARLA MONICA RODRIGUEZ SÁNCHEZ
|
|
REPRESENTANTE PROPIETARIO EN EL CONSEJO
LOCAL DEL INE EN EL ESTADO DE MÉXICO Y TAMBIÉN REPRESENTANTE PROPIETARIO
DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
|
REPRESENTANTE SUPLENTE EN EL CONSEJO LOCAL
DEL INE EN EL ESTADO DE MÉXICO Y TAMBIÉN REPRESENTANTE SUPLENTE DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
|
México DF a 11 de
noviembre de 2015
1. Para la resolución de los medios de
impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la
Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales
del derecho.
2. La interpretación del orden
jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la
protección más amplia.
[3] Al respecto la Real
Academia de la Lengua Española sostiene: en su Manual “Gramatical de la Lengua
Castellana compuesta por la Real Academia Española, correspondiente al año 1771. (Cfr. http://www.rae.es/sites/default/files/Gramatica_RAE_1771_reducida.pdf
“El pronombre es una
palabra, o parte de la oración que se pone en lugar del nombre, como: yo en
lugar de Pedro; tú en lugar en Antonio. ….
Los pronombres se dividen en personales,
demostrativos, posesivos y relativos.
Pronombre relativo es
el que hace relación á persona, ó cosa que ya se ha dicho; y esta persona, ó
cosa ya dicha, se llama antecedente. Son pronombres relativos que, qual, quien,
cuyo.
Los pronombres que
otros llaman indefinidos, se reducen también á relativos; pues solo tienen la
adición material de la palabra quiera, tercera persona singular del presente de
subjuntivo del verbo querer, que se pone en su natural significación, y así se
dice: qualquiera, o quienquiera. Si esta terminación pudiere formar distinta
clae, deberían llamarse adverbios indefinidos; dondequiera, siquiera y
comoquiera.
[6] A mayor referencia, se reproduce la información de publicaciones
vendidas a nivel nacional y en el Estado de México, la cual puede consultarse
en el referido padrón, a la dirección electrónica:
http://pnmi.segob.gob.mx/ Para mayor
constancia, tomando en consideración los datos proporcionados por el Instituto
Nacional de geografía, Estadística e Informática, correspondiente al censo poblacional
2010, la población en nuestro país, oscila en 112.3 millones de habitantes, de
los cuales, 15.2 millones de ellos, habitan en el Estado de México. Por otra
parte, el analfabetismo es del 6.88 (En el Estado de México 4.38), en el caso
de las mujeres, (8.08 nacional y 5.72 en el Estado); y en lo referente al
promedio de escolaridad, 8.6 años de educación básica a nivel nacional, frente
a 9.1 en el Estado de México.
Con los datos anteriores, no debería sorprendernos la información
proporcionada por el Padrón Nacional de Medios Impresos, de la Secretaría de
Gobernación; la relación causal entre la población alfabetizada, con los medios
de comunicación de prensa escrita, resultan alarmantemente bajos, pues en el
escenario más optimista, el 0.3% de los mexiquenses, se informan y a la vez, se
forman una opinión pública, (sin embargo, la cifra a nivel nacional, es más
drástica, apenas el 0.2%).
Los datos proporcionados por el Padrón
Nacional de Medios Impresos arroja los siguientes datos:
|
PUBLICACION
|
EJEMPLARES
VENDIDOS A NIVEL NACIONAL
|
EJEMPLARES
VENDIDOS EN EL ESTADO DE MÉXICO
|
|
MILENIO
|
78,753
|
16,209
|
|
EL ECONOMISTA
|
27,329
|
1,378
|
|
EL FINANCIERO
|
91,923
|
----------
|
|
EL UNIVERSAL
|
Lunes a sábado: 56,138/Domingo: 117,863
|
Lunes a sábado: 1,912/Domingo: 4,084
|
|
LA JORNADA
|
107,659
|
2,368
|
|
LA PRENSA
|
276,624
|
--------
|
|
REFORMA
|
133,446
|
8,520 (Toluca), 20,409 (ZMVM)
|
|
SEMANARIO PROCESO
|
62,668
|
2,494
|
|
ABC MÉXICO
|
-------------
|
18,927
|
|
CAMBIO VALLE DE MÉXICO
|
-------------
|
32,500
|
|
EXTRA DE EL SOL
|
-------------
|
5,120
|
|
HERALDO DE TOLUCA
|
-------------
|
19,370
|
|
NOTICIARIO SEMANAL
|
-------------
|
5,937
|
[7] el informe rendido por el Relator Especial sobre la protección del
derecho a la libertad de opinión y de expresión de la Organización de las
Naciones Unidas, quien visitó a nuestro país en el año 2010, de manera conjunta
con el Relator Especial para la libertad de expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, realizando ambos diversas visitas a las
distintas entidades de la República Mexicana, entre ellas el Estado de México;
emitiendo diversas observaciones, entre ellas, que no se cuenta con un registro
público y documentado de crímenes contra periodistas.
La relatoría de las Naciones Unidas concluye,
que es el periodismo local, el que cubre temas de corrupción, delincuencia
organizada, narcotráfico y seguridad pública, en donde sus periodistas reciben
mayor cantidad de agresiones, los cuales a su vez, no denuncian dichas faltas,
debido a la falta de confianza en la gestión de las respectivas autoridades y
también desde luego, por la falta de credibilidad en los resultados.
Por otra parte. El informe rendido por la
Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de
Expresión, México sigue siendo uno de los países más peligrosos del mundo para
los periodistas. En los últimos catorce años, han sido asesinados más de 102
periodistas y 24 más han desaparecido.
Cabe señalar que de esos 102 periodistas que fueron asesinados, 4 de
ellos fueron en el Estado de México. Si bien la cifra no se compara con las 16
defunciones registradas en el Estado de Chihuahua o las 15 del Estado de
Veracruz, no por eso signifique, que la vida de un periodista en el Estado de
México, carezca de valor alguno.
De 632 denuncias que ha conocido el
Ministerio Público desde el año 2010 a la fecha, respecto a presuntos delitos
cometidos en contra de periodistas, 52 de ellos han sido en contra de
periodistas del Estado de México. Cifra
que se considera alta, pues 8 de cada 100 denuncias que conoce el Representante
Social corresponde a profesionales de la libertad de expresión de nuestro
Estado.
Los delitos cometidos en contra de los
periodistas mexiquenses, se encuentran por debajo del Distrito Federal y el
Estado de Veracruz, con 97 y 58 respectivamente en la estadística nacional; sin
embargo, el Estado de México ocupa el tercer sitio de periodistas víctimas de
actos delictivos, muy por encima, de estados como Oaxaca (35), Quintana Roo
(33), Chihuahua (32), Tamaulipas (26) y Michoacán (22).
La Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión, realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
considera que el asesinato de periodistas y miembros de medios de comunicación,
constituye la forma de censura más extrema. El ejercicio periodístico sólo
puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas
de amenaza ni de agresiones físicas o morales u otros actos de hostigamiento.
De tal forma, que el derecho a la libertad de
expresión, como elemento para la construcción de una democracia, es notoriamente
deficiente en una sociedad como la nuestra, máxime que no debe perderse de
vista, la intolerancia y violaciones a los derechos humanos, a las personas que
ejercen dichos derechos y que son privados de su vida, por ejercer dichos
derechos.
Finalmente, tampoco puede pasar por
desapercibido, la Recomendación 20/2013, emitida por la Comisión Nacional de
Derechos Humanos, relacionada con los agravios cometidos a periodistas en
México y la impunidad imperante; en el que el ombudsman refiere la muerte de 85
periodistas o trabajadores del sector periodístico, asesinados presumiblemente
por razón de su trabajo; documentados igualmente la desaparición de 20
profesionales de la comunicación, así como 40 atentados a instalaciones de
distintos medios de comunicación.
[8] Así pues, la democracia construye también “opinión pública”, un
conjunto de creencias, sentimientos y reacciones que tiene la gente respecto a
un asunto en particular, y determina su comportamiento. Así la opinión de una
persona es el resultado de la información recibida y de las predisposiciones
que motiva alguna conclusión acerca de esa información. Pero para construir una opinión pública, se
requiere de la libertad de expresión, de una prensa libre, plural e
independiente y de una completa publicidad de todos los debates y actos, que
realicen los políticos y el gobierno en general, para que los ciudadanos puedan
formarse una opinión acerca de los asuntos públicos, a sú vez, para que el
publico se forme una opinión y puede emitir un juicio se necesita que poseea un
mínimo de información y cultura acerca del tema especifica del que se
trate.
Así pues, la opinión publica sirve para la
toma de decisiones. Son los medios, los que establecen la agenda pública,
definen lo que es importante, lo que interesa, lo que debe preocupar, lo que se
debe debatir, lo que es loable o censurable.
Además, según los teóricos de las ciencias de la comunicación, las grandes corporaciones de comunicación
masiva, no sólo establecen la agenda
pública sino que determinan lo que otros medios menos importantes trasmiten.
Así los medios son capaces de modificar
la percepción del público con sólo dar énfasis al contenido de una materia
específica y tienen amplias oportunidades para generar o manipular la
información.
[9] La televisión y las radiodifuras en nuestro país, fueron reguladas
inicialmente por la Secretaría de Comunicaciones y la Secretaría de Gobernación, subordinadas estas
al Presidente de la República; sin embargo, fue a partir de un falló de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año 2009, que ordenó dicha
regulación, a favor de la entonces Comisión Federal de telecomunicaciones
COFETEL.
Ya para el año 2012, la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, realizó un estudio sobre las
políticas y regulación de las telecomunicaciones en México; y la necesidad de
acelerar el proceso denominado “el apagón analógico”, donde las nuevas señales
de televisión, será mediante frecuentas que únicamente podrán ser captadas,
mediante televisiones digitales.
Posteriormente, mediante tesis aislada
XIX/2012, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IX,
junio de 2012, tomo 1; se estableció que la radiodifusión, es un medio
tecnológico para ejercer la libertad de expresión, que correspondía al Estado,
establecer condiciones para su pleno ejercicio sin discriminación alguna,
mediante políticas públicas en la materia; debiendo aplicarse los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, respecto a las restricciones de derechos de
reputación de los demás, seguridad nacional, orden público, salud pública y
moral pública.
Resulta evidente, que no fue sino hasta el
año 2014, cuando se reformó la Constitución Política, con el objeto de regular
el desarrollo eficiente de la radiodifusión y telecomunicaciones, creándose un
ente público autónomo denominado Instituto Federal de Telecomunicaciones, el
cual entre sus funciones, se encuentra la de regular, promover y supervisar el
uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico de las redes y
la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como el
acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales; siendo
además, la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de
radiodifusión y telecomunicaciones, teniendo el deber imponer límites a la
concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la
propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación.
Derivado de lo anterior y tomando en cuenta
que la fracción III del artículo Octavo Transitorio del decreto de reforma
constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio
del 2013, estableció que el Instituto Federal de Telecomunicaciones debía
determinar la existencia de “agentes económicos preponderantes” en los sectores
de la radiodifusión y telecomunicaciones e imponer las medidas necesarias para
evitar que se afectara la competencia y la libre concurrencia y con ello, a los
usuarios finales. Dicho precepto normativo, definió al Agente Económico
Preponderante, a la prestadora de los servicios de radiodifusión, que contara
directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por
ciento, medido ese porcentaje, en razón al número de usuarios, suscriptores,
audiencia, tráfico de redes o capacidad utilizada.
En ese tenor, los servicios de radiodifusión,
son aquellos que se propagan en ondas electromágneticas de señales de audio o
de audio y video asociado, con los cuales, la población recibe de manera
directa y gratuita dichas señales, utilizando para ello, los dispositivos
idóneos para ello. (radio o televisión).
En el caso preciso, la investigación
realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, aperturada mediante
expediente P/IFT/EXT/060314/77, se enfocó a los servicios de radio y televisión
comerciales, En el caso concreto fue el
Grupo de Interés Económico de Grupo Televisa, compuesta tanto por el Grupo
Televisa como por las empresas filiales cuya programación se compone por lo
menos del 40% de la programación del Grupo Televisa. Así pues, el órgano
regulador determinó que Televisa, así como sus subsidiarias, afiliadas propias,
estaciones concesionadas, “afiliadas independientes” y otras empresas,
constituyen el 67% de la audiencia,
[10] Tan sólo en el Estado de México, el paisaje mediático mexicano también
se caracteriza por su falta de pluralismo en las radiodifusoras, ya que
Televisa y TV-Azteca poseen más del 98% de las concesiones de televisión
abierta (gratuita) y de paga. Tan sólo
basta conocer los datos del Registro Público de Concesiones del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, en el que se reporta que el Grupo de Interes
Económico Grupo Televisa, cuentan con una cobertura de 157 canales de
televisión en todo el Estado de México, mientras que en el caso de Televisión
Azteca, unos 100 canales. Esta cantidad es notable, con el único canal
de televisión que cuenta el Gobierno del Estado de México “TV Mexiquense”.
En el caso de las radiodifusoras, 17 empresas
cuentan con cobertura en el Estado de México, dedicados todos ellos la radio comercial, no existe por lo tanto,
radiodifusoras con fines sociales o comunitarios, mucho menos, órganos de
comunicación a favor de la población con identidad indígena.
El control de la radio y
la televisión a cargo de monopolios u oligopolios, no solamente deben estar
sujetas a las leyes antimonopólicas, sino que también, es una flagrante
violación a los derechos humanos, al imponerse opiniones particulares de
quienes detentan dichos medios, cerrando toda posibilidad al debate de las
ideas y desde luego, al derecho de generar, divulgar y recibir información, a
una sociedad que construye su pluralismo y su democracia.
[11] Lo ocurrido el 30 de junio del 2014 en la comunidad de San Pedro
Limón, municipio de Tlatlaya, Estado de México, en los cuales, “un grupo de
elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional privó de la vida a 22
personas, entre ellas una adolescente de 15 años, después de un enfrentamiento
registrado entre un grupo de civiles y los elementos militares. Hechos que
evidencian una ejecución extrajudicial a cargo de elementos al servicio del
Estado mexicano y que originara, la recomendación 51/2014, emitida por la
Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Siendo precisamente este un ejemplo, de esas violaciones concurrentes a
los derechos humanos y al debido proceso legal.
Existen otros hechos notorios que no pueden
negarse y que ponen en duda, la civilidad democrática de un país como el
nuestro. Los hechos ocurridos entre la noche del 26 y la tarde del 27 de
septiembre de 2014, en la región de Iguala, Guerrero, respecto a los
estudiantes de la Escuela Normal Rural “Raúl Isidro Burgos” de Ayotzinapan,
evidencian graves violaciones a los derechos humanos, además de un cúmulo de
crímenes de todo orden: 6 personas personas fueron privadas de la vida, 43 más
fueron desaparecidos forzosamente y otros 33 sufrieron heridas; los hechos
resultan lamentables, pues evidencian un desprecio a la vida humana, la
complicidad entre autoridades y delincuentes, aunado a los hallazgos de
cadáveres sepultados en decenas de fosas clandestinas, sin nombre, sin
identidad, sin tiempo, sin nada.